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Asuntos acumulados T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP

Dresdner Bank AG y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Artículo 81 CE — Acuerdo de fijación de los precios y de la forma de cobro de los servicios de cambio de efectivo — Alemania — Pruebas de la infracción — Oposición»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Oposición

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 48, ap. 2, y 122, ap. 4)

2.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Control jurisdiccional

6.      Competencia — Prácticas colusorias — Prueba

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Pliego de cargos — Contenido necesario

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa

1.      El objeto del procedimiento de oposición previsto en el artículo 122, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia es permitir al órgano jurisdiccional proceder a un nuevo examen del asunto sobre una base contradictoria, sin quedar vinculado por la solución de la sentencia en rebeldía. A falta de toda disposición del Reglamento de Procedimiento que establezca lo contrario, el oponente puede, en principio, formular libremente su argumentación, sin limitarse a refutar los motivos de la sentencia en rebeldía.

Habida cuenta de la finalidad del procedimiento de oposición, la prohibición de invocar nuevos motivos en el curso del proceso, establecida en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe al oponente invocar motivos que ya habría podido invocar en el marco de su defensa en el procedimiento anterior. Tal interpretación de dicho artículo carecería de sentido, ya que podría llevar a un estancamiento procesal en el supuesto de que la oposición fuera fundada: aunque el Tribunal de Primera Instancia comprobara que no puede confirmar la solución que figura en la sentencia en rebeldía según la cual uno de sus motivos es fundado, no podría pronunciarse sobre los demás motivos del recurso, ateniéndose al principio de contradicción.

(véanse los apartados 43 y 44)

2.      Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Por lo que respecta a la forma de expresión de dicha voluntad común, basta con que una estipulación sea la expresión de la voluntad de las partes de comportarse en el mercado de conformidad con sus términos. Resulta de lo anterior que el concepto de acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, se basa en la existencia de una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades.

(véanse los apartados 53 a 55)

3.      En lo que respecta a la práctica de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que declare y determinar los elementos probatorios aptos para demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción.

(véase el apartado 59)

4.      El principio de la presunción de inocencia, tal como se deriva, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6 UE, apartado 2, constituyen principios generales del Derecho comunitario.

Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones controvertidas, así como la naturaleza y el grado de rigurosidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas. En el marco de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa, es necesario tener en cuenta este principio. La existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión.

En consecuencia, es necesario que la Comisión se refiera a pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia. La existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia.

(véanse los apartados 60 a 63 y 65)

5.      En lo que atañe al alcance del control jurisdiccional que se ejerce sobre las decisiones de la Comisión en materia de aplicación de las reglas de la competencia, existe una distinción esencial entre los datos y las comprobaciones fácticas, por una parte, cuya posible inexactitud puede ser señalada por el juez a la luz de las alegaciones que se formulan ante él y de los elementos probatorios que se le presentan, y las apreciaciones de orden económico, por otra. A este respecto, si bien el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de carácter económico de la Comisión por la suya propia, le corresponde no sólo verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

(véanse los apartados 66 y 67)

6.      En el marco de la constatación de una infracción a las reglas de la competencia, para apreciar el valor probatorio de un documento, es necesario comprobar la verosimilitud de la información en él contenida y tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno.

(véase el apartado 121)

7.      El respeto del derecho de defensa exige que una empresa, destinataria de una decisión de la Comisión por la que se declara un infracción a las reglas de la competencia, haya podido dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión.

El pliego de cargos debe contener una exposición de los cargos redactada en términos lo bastante claros, aunque sea de manera sucinta, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. En efecto, sólo si cumple este requisito puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas y asociaciones de empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de modo eficaz, antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva.

En principio, únicamente los documentos que se han citado o se han mencionado en el pliego de cargos constituyen medios de prueba válidos.

(véanse los apartados 155 a 157)

8.      Un documento sólo puede considerarse prueba de cargo cuando lo utiliza la Comisión en apoyo de la declaración de una infracción cometida por una empresa. Para demostrar que se ha vulnerado su derecho de defensa, no basta que la empresa de que se trate demuestre que no ha podido pronunciarse durante el procedimiento administrativo sobre un documento utilizado en cualquier lugar de la Decisión impugnada. Es preciso que demuestre que la Comisión ha considerado en la Decisión impugnada que ese documento es un elemento de prueba, para inferir de ello que se ha cometido una infracción en la que ha participado la empresa.

(véase el apartado 158)