Language of document : ECLI:EU:C:2022:711

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 22 de septiembre de 2022 (1)

Asunto C290/21

Staatlich genehmigte Gesellschaft der Autoren, Komponisten und Musikverleger Reg. Gen. mbH (AKM)

contra

Canal+ Luxembourg Sàrl

con intervención de:

Tele 5 TM-TV GmbH,

Österreichische Rundfunksender GmbH & Co KG,

Seven.One Entertainment Group GmbH,

ProSiebenSat.1 PULS 4 GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines — Radiodifusión vía satélite y distribución por cable — Directiva 93/83/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Proveedor de paquetes vía satélite — Emisión de los programas en otro Estado miembro — Lugar del acto de explotación — Oferta a título oneroso de programas de pago y de libre acceso en alta definición — Disponibilidad de dichos programas en definición estándar en el Estado de recepción, también vía satélite»






 Introducción

1.        «Si tuviera que volver a hacerlo, empezaría por la cultura», dijo presuntamente Jean Monnet respecto al proceso de integración europea. No obstante, la cultura, al menos en su dimensión económica, está regulada en gran medida por la normativa sobre derechos de autor. Pues bien, un elemento se opone al progreso de la integración en este ámbito y contribuye a que perdure la fragmentación del mercado interior conforme a las fronteras nacionales: el principio inmutable de territorialidad (en el sentido de territorio nacional) de los derechos de autor, así como las prácticas de los operadores del mercado, incluidas las de las organizaciones de gestión colectiva que se han constituido sobre la base de este principio. Paradójicamente, cuanto más permiten las tecnologías los intercambios culturales interestatales, en particular la radiodifusión vía satélite —objeto del presente asunto— y de manera más reciente internet, más patente se hace el obstáculo del principio de territorialidad de los derechos de autor.

2.        Es cierto, evidentemente, que esta fragmentación del mercado tiene también una razón objetiva, a saber, la diversidad lingüística, que es un aspecto fundamental en el ámbito cultural. No obstante, el presente asunto pone de manifiesto que, incluso en situaciones en las que no existe barrera lingüística alguna, los interesados defienden unguibus et rostro el principio de territorialidad definida por las fronteras nacionales a pesar de haber sido abolidas en el mercado interior. El presente asunto brindará al Tribunal de Justicia la oportunidad de contribuir a la promoción de la integración de Europa a través de la cultura, en línea con la voluntad del legislador de la Unión, expresada hace casi 30 años.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3.        De conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartado 2, letras a) a c), de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable: (2)

«2.      a)      A efectos de la presente Directiva se entenderá por “comunicación al público vía satélite” el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad de radiodifusión, las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde este a la tierra.

b)      La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en el que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde este a la tierra.

c)      Cuando las señales portadoras de programa se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se proporcionen al público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.»

4.        El artículo 2 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros reconocerán a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor.»

5.        El artículo 4 de la citada Directiva extiende a la comunicación al público vía satélite la protección que la Directiva 92/100/CEE (3) confiere a los artistas intérpretes y ejecutantes, los productores de fonogramas y las entidades de radiodifusión.

6.        El artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (4) dispone lo siguiente:

«Salvo en los casos mencionados en el artículo 11, [(5)] la presente Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno las disposiciones [de la Unión] vigentes relacionadas con:

[…]

c)      los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor aplicables a la radiodifusión de programas vía satélite y a la retransmisión por cable».

7.        En virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos […]».

 Derecho austriaco

8.        El artículo 17b, apartado 1, de la Urheberrechtsgesetz (Ley de derechos de autor), de 9 de abril de 1936, en su versión de 27 de diciembre de 2018, (6) aplicable en este asunto, tiene el siguiente tenor:

«En la radiodifusión vía satélite, el acto de explotación reservado al autor consiste en la introducción, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, de las señales portadoras de programa en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde este a la tierra. Por lo tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la radiodifusión vía satélite solo se producirá en el Estado en el que se efectúe dicha introducción.»

 Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

9.        La Staatlich genehmigte Gesellschaft der Autoren, Komponisten und Musikverleger Reg. Gen. mbH (AKM) (Sociedad de utilidad pública de los autores, compositores y editores de música; en lo sucesivo, «AKM») es una entidad austriaca de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines sobre obras musicales.

10.      Canal+ Luxembourg Sàrl (en lo sucesivo, «Canal+») es una sociedad de derecho luxemburgués que oferta a título oneroso en Austria paquetes de programas de diversas entidades de radiodifusión (en lo sucesivo, «paquetes vía satélite»).

11.      Las más de las veces, la introducción de las señales de satélite portadoras de programa en la cadena de comunicación (uplink) la realizan las propias emisoras; algunas veces lo hace Canal+, pero nunca en Austria, sino en otros Estados miembros de la Unión. Se transmite un flujo de emisión que contiene la totalidad del programa en alta definición junto con toda la información complementaria, como datos de audio y subtítulos. Tras ser «devuelto» por el satélite, el flujo es captado por un receptor de satélite situado en la zona de cobertura. En ese momento, el flujo se fracciona y el usuario puede acceder a los diferentes programas a través de un terminal. Los programas están codificados y deben ser decodificados por el receptor para poder ser utilizados. Canal+ facilita a sus clientes claves de acceso con el consentimiento de las entidades de radiodifusión. Los «paquetes» se crean combinando claves de acceso de diferentes programas.

12.      Los paquetes contienen programas de televisión de pago y gratuitos. Estos últimos no están codificados y pueden ser captados por cualquier persona en calidad estándar en el territorio austriaco.

13.      AKM ha interpuesto una demanda en la que solicita, en esencia, el cese de la difusión de señales de satélite en Austria, así como el pago de una indemnización, alegando que no había autorizado dicha difusión. En tal sentido, AKM considera que, al margen de la autorización que las entidades de radiodifusión hayan obtenido eventualmente para comunicar obras al público vía satélite, Canal+ también debería contar con una autorización al efecto, extremo que esta última sociedad no ha podido demostrar. Por lo tanto, AKM considera que Canal+ está vulnerando derechos cuya gestión tiene encomendada.

14.      En apoyo de las pretensiones de Canal+ se ha admitido la intervención en el procedimiento principal de cuatro sociedades, entre ellas Seven.One Entertainment Group GmbH, una entidad de radiodifusión establecida en Alemania, y ProSiebenSat.1 PULS 4 GmbH, una entidad de radiodifusión establecida en Austria (en lo sucesivo, conjuntamente, «partes coadyuvantes»).

15.      Mediante sentencia de 30 de junio de 2020, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria) estimó parcialmente el recurso en fase de apelación. En particular, dicho órgano jurisdiccional consideró que los paquetes vía satélite ofrecidos por Canal+ están dirigidos a un público nuevo, es decir, a un público distinto del de las emisiones en abierto realizadas por las entidades de radiodifusión. Tanto AKM como Canal+, con el apoyo de las partes coadyuvantes, interpusieron recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

16.      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra b), de la [Directiva 93/83] en el sentido de que no solo la entidad de radiodifusión, sino también el operador de paquetes de televisión por satélite que colabora en un acto de emisión único e indivisible, realiza un acto de explotación (en todo caso, sujeto a consentimiento) únicamente en el Estado donde las señales portadoras de programa se introducen, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, en una cadena ininterrumpida de comunicación que va al satélite y desde este a la tierra, con la consecuencia de que la colaboración del operador de paquetes de televisión por satélite en el acto de emisión no puede constituir violación alguna de los derechos de autor en el Estado de recepción?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el concepto de “comunicación al público” que aparece en el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), de la Directiva 93/83 y en el artículo 3, apartado 1, de la [Directiva 2001/29] en el sentido de que el operador de paquetes de televisión por satélite que, durante una comunicación al público vía satélite colabora como otro actor más, que agrupa en un paquete diversas señales de alta definición codificadas de programas de televisión gratuitos y de pago de distintas entidades de radiodifusión según su criterio y ofrece a sus clientes, a título oneroso, el producto audiovisual independiente así configurado, precisa de una autorización específica del titular de los derechos afectados, incluso respecto de los contenidos protegidos de los programas de televisión gratuita incluidos en el paquete, a pesar de que solo ofrece a sus clientes el acceso a estas obras, que ya están disponibles gratuitamente en la zona de cobertura para cualquier persona (si bien con definición estándar, de inferior calidad)?»

17.      La petición de decisión prejudicial fue presentada el 5 de mayo de 2021. Han presentado observaciones escritas AKM, Canal+, las partes coadyuvantes y la Comisión Europea. Esas mismas partes estuvieron representadas en la vista que se celebró el 8 de junio de 2022.

 Análisis

18.      El órgano jurisdiccional remitente plantea dos cuestiones prejudiciales de las cuales la segunda depende de la respuesta que se dé a la primera. Habida cuenta de la respuesta que propongo dar a esta primera cuestión, no será necesario, si el Tribunal de Justicia secunda mi razonamiento, responder a la segunda. No obstante, la analizaré brevemente en aras de la exhaustividad.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

19.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83 debe interpretarse en el sentido de que un proveedor de paquetes vía satélite está obligado a obtener, en el Estado miembro en el que el público puede acceder a las prestaciones protegidas comunicadas por ese medio (Estado miembro de recepción), la autorización de los titulares de derechos de autor y de derechos afines en relación con el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa.

20.      Esta cuestión guarda relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en particular, de la sentencia de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal Digitaal (C‑431/09 y C‑432/09, en lo sucesivo, «sentencia Airfield», EU:C:2011:648) y versa, en realidad, sobre la interpretación de dicha sentencia.

21.      Antes de analizar la sentencia Airfield, es necesario formular algunas observaciones preliminares

 Sobre la comunicación al público vía satélite en el sentido de la Directiva 93/83

22.      En sus inicios, la radiodifusión televisiva estaba naturalmente circunscrita a las fronteras nacionales, utilizaba las ondas hertzianas, cuyas frecuencias estaban a disposición de los Estados, que las asignaban a los operadores para una emisión limitada al territorio nacional. La zona de cobertura de la señal se correspondía así, en esencia, con el territorio del Estado emisor, que constituía al mismo tiempo el ámbito de aplicación territorial de la normativa sobre derechos de autor de dicho Estado.

23.      La aparición de la televisión por satélite cambió radicalmente este panorama, permitiendo abarcar un territorio mucho más amplio que el de un solo Estado. Se planteó pues la cuestión de qué normativa sobre derechos de autor debía aplicarse: ¿únicamente la del Estado emisor de la señal al satélite o también la o las normativas de los Estados en los que se puede recibir la señal? (7)

24.      El artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83 responde a esta cuestión desde el punto de vista del Derecho de la Unión. A pesar de figurar con el título «Definiciones», esta disposición establece una de las principales normas sustantivas de la Directiva, a saber, el principio del Estado miembro emisor. En virtud de este principio, se considera que el acto de comunicación al público vía satélite, tal como se define en la Directiva, se produce únicamente en el Estado miembro desde el cual se envía la señal al satélite. Por lo tanto, la normativa sobre derechos de autor aplicable a ese acto será también la del Estado emisor.

25.      Paralelamente, la Directiva 93/83 garantiza una protección equivalente de los derechos de autor y derechos afines en todos los Estados miembros, armonizando dicha protección en sus artículos 2 y 4 y excluyendo las licencias obligatorias en el artículo 3, apartado 1. De este modo, los derechos de los titulares por la utilización de sus obras en los Estados miembros de recepción estarán protegidos, de manera equivalente, por la normativa sobre derechos de autor del Estado miembro emisor. (8) A ellos incumbe asegurarse de que la remuneración pactada por el uso de estos derechos tenga en cuenta a todo el público potencial, de acuerdo con el considerando 17 de la Directiva 93/83.

26.      El objetivo principal de establecer el principio del Estado miembro emisor era facilitar la emisión transfronteriza vía satélite de programas de radio y televisión, garantizando la seguridad jurídica y un nivel adecuado de protección de los intereses de todos los agentes implicados. (9)

27.      Sin embargo, el principio del Estado miembro emisor solo se refiere al acto de comunicación al público vía satélite, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 93/83. Esta definición consta de varios elementos. En primer lugar, ese acto consiste en la introducción de señales portadoras de programa en una cadena de comunicación que vaya al satélite y desde este a la tierra. En segundo lugar, la introducción debe realizarse bajo el control y responsabilidad de una entidad radiodifusora. En tercer lugar, las señales portadoras de programa deben estar destinadas a ser recibidas por el público. En cuarto lugar, la cadena de comunicación en cuestión debe ser ininterrumpida desde el momento en que se introducen las señales hasta que son (potencialmente (10)) recibidas por el público. Y en quinto y último lugar, si las señales están codificadas, el medio de decodificación de estas señales debe ser proporcionado al público por la entidad radiodifusora bajo cuyo control y responsabilidad se realiza el acto o con su consentimiento. (11)

28.      Todo acto que cumpla estos requisitos constituye un acto de «comunicación al público vía satélite» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83 y está sujeto al principio del Estado miembro emisor. Este principio no solo abarca la emisión en sí, es decir, la introducción de la señal portadora de programa en el enlace ascendente hacia el satélite, sino también toda la comunicación, incluido el encaminamiento de esa señal hacia los usuarios finales. Por lo tanto, solo se aplicará a la comunicación en su conjunto el Derecho del Estado miembro emisor. En cambio, cualquier acto de explotación a distancia, incluso por medio de un satélite, de prestaciones protegidas por derechos de autor o derechos afines que no reúna los requisitos del artículo 1, apartado 2, letras a) y c), de la Directiva 93/83 no puede calificarse de «comunicación al público vía satélite» en el sentido de la citada disposición y no se rige por el principio del Estado miembro emisor.

 Sentencia Airfield y aplicación al presente asunto

29.      En la sentencia Airfield, el Tribunal de Justicia debía examinar la actividad de un proveedor de paquetes vía satélite similar a la llevada a cabo por Canal+ en el presente asunto. Llegó a la conclusión de que esa actividad constituía una comunicación al público vía satélite en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) a c), de la Directiva 93/83. (12)

30.      En el presente asunto, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente es relativamente parco en lo que respecta a los datos relativos a los detalles técnicos de la comunicación objeto del procedimiento principal. No obstante, dado que las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83 y, de forma indirecta, de la sentencia Airfield, parto de la premisa de que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en esa sentencia sobre la calificación de la actividad de un proveedor de paquetes vía satélite es extrapolable al presente asunto.

31.      Esto significa que las señales portadoras de programa se introducen en una cadena de comunicación que va al satélite y desde este a la tierra, ya sea por las propias entidades radiodifusoras o por Canal+, pero con el consentimiento de las entidades radiodifusoras. Por consiguiente, estas tienen el control y asumen la responsabilidad de la referida introducción. (13) Estas señales están destinadas a ser recibidas por el público. De hecho, el objetivo de la actividad en cuestión es la emisión de programas para su recepción directa por el público. (14) La cadena de comunicación es ininterrumpida entre la introducción de las señales en el enlace ascendente al satélite y su potencial recepción por el público. Las posibles intervenciones sobre estas señales, tales como la compresión o la codificación y decodificación, forman parte de las actividades técnicas habituales de preparación de las señales para su emisión vía satélite y no constituyen una interrupción de la cadena de comunicación. (15) Por último, no se discute que los medios de decodificación han sido proporcionados al público por Canal+, con el consentimiento de las respectivas entidades radiodifusoras.

32.      Comparto plenamente el análisis realizado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Airfield en relación con la calificación de la actividad de un proveedor de paquetes vía satélite como comunicación al público vía satélite. La única cuestión sobre la que albergo dudas, llegados a este punto, es la constatación de que, en primer lugar, el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83 no tienen por objeto el acto de comunicación al público vía satélite en su conjunto, sino únicamente la introducción de las señales en la cadena de comunicación y, en segundo lugar, que este control y esta responsabilidad pueden ser compartidos. (16)

33.      En primer lugar, si, de conformidad con la disposición anteriormente citada, las señales portadoras de programas deben estar destinadas a ser recibidas por el público (17) desde su introducción en la cadena de comunicación y esta cadena debe ser ininterrumpida, el control de la introducción de tales señales entraña, necesaria y automáticamente, el control del acto de comunicación al público en su conjunto. En efecto, la toma de control por otra persona después de la introducción de las señales, por ejemplo, para aplazar la emisión en el tiempo o alterar su destino, daría lugar a la interrupción de la cadena de comunicación.

34.      Lo mismo ocurre con la responsabilidad. En una cadena de comunicación ininterrumpida, la decisión de introducir las señales entraña necesariamente que el público pueda acceder a ellas, de manera que la entidad radiodifusora no puede negar su responsabilidad por la comunicación al público de los programas transmitidos por dichas señales. Igual sucede también cuando las señales están codificadas, ya que, para que se produzca una comunicación al público vía satélite, deben proporcionarse al público medios de decodificación con consentimiento de la entidad radiodifusora, lo que atribuye a esta el control sobre el referido aspecto del acto de comunicación. Como este consentimiento se da libremente también conlleva la responsabilidad.

35.      En segundo lugar, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83, el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora constituyen un requisito para que el acto en cuestión se considere un acto de comunicación al público vía satélite y se rija por las disposiciones de dicha Directiva, en particular, por el principio del Estado miembro emisor como lugar donde se produce el acto.

36.      En lo que respecta al control, desde mi punto de vista no basta con que la entidad radiodifusora tenga un control meramente parcial. El control debe ser total para que se cumpla ese requisito.

37.      Por supuesto, la exigencia de control no significa que la entidad de radiodifusión deba realizar por sí misma todas las operaciones de comunicación al público vía satélite. El control se instrumenta mediante acuerdos contractuales con terceros, como es el caso de un proveedor de paquetes vía satélite. Estos terceros actúan, por tanto, como mandatarios de la entidad radiodifusora, que conserva el control del acto de comunicación.

38.      Tampoco se trata de controlar todos los aspectos, por pequeños que sean, de la comunicación. La entidad radiodifusora debe tener el control de aquellos elementos que resulten importantes desde el punto de vista de la normativa sobre derechos de autor, en particular, el acto de comunicación propiamente dicho, el contenido exacto de la comunicación y el público al que va dirigido. En cambio, cuestiones técnicas como la compresión de la señal o el estándar en el que se codificará no son relevantes a estos efectos y pueden ser decididas por los operadores a los que la entidad radiodifusora haya encomendado la realización técnica de la comunicación.

39.      En cuanto a la responsabilidad de la entidad radiodifusora, tampoco puede ser compartida. En el artículo 1, apartado 2, letras a) a c), de la Directiva 93/83, el legislador de la Unión no solo definió el acto de comunicación al público vía satélite como un acto único de explotación, en el sentido de la normativa sobre derechos de autor, y el lugar de su realización, sino que también designó como su autor a la entidad radiodifusora que inicia dicha comunicación. (18) Esta entidad es responsable, en particular, ante los titulares de derechos de autor y derechos afines, de la explotación de las prestaciones protegidas. Esta responsabilidad de la entidad radiodifusora es el reverso del principio del Estado emisor. En efecto, la Directiva 93/83 no solo tenía como objetivo facilitar la emisión de programas vía satélite eliminando los obstáculos vinculados a la territorialidad de los derechos de autor, sino también proteger los derechos de autor y los derechos afines designando a un operador responsable de todo el acto de comunicación al público vía satélite. (19)

40.      Por lo tanto, en un acto de comunicación al público vía satélite en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83, la entidad radiodifusora debe tener pleno control y asumir la plena responsabilidad de todo el acto. (20)

 Sobre las alegaciones de AKM sobre la aplicabilidad de las disposiciones en materia de comunicación al público por satélite a los proveedores de paquetes vía satélite

41.      La constatación de que la actividad de un proveedor de paquetes vía satélite, como Canal+, constituye una comunicación al público vía satélite (21) me permite responder a ciertos argumentos invocados por AKM en el presente asunto.

42.      En primer lugar, AKM alega que cuando se adoptó la Directiva 93/83 no existía el modelo comercial de los paquetes vía satélite y que los autores de dicha Directiva no habían previsto la actividad consistente ofertar tales paquetes. Por lo tanto, no deben aplicarse, a su entender, las disposiciones de la referida Directiva y, en particular, el principio del Estado miembro emisor.

43.      Es muy posible que los autores de la Directiva 93/83 no conocieran el modelo de paquetes vía satélite. Sin embargo, esto no altera el hecho de que la actividad de los proveedores de tales paquetes queda perfectamente enmarcada por las disposiciones de dicha Directiva relativas a la comunicación al público vía satélite. En efecto, no es necesario que esa comunicación sea forzosamente realizada por una entidad radiodifusora, sino que basta con que tal entidad mantenga su control. Puede encomendar ciertas tareas a otra persona, como un proveedor de paquetes vía satélite. La oferta de estos paquetes no requiere tampoco que se interrumpa la cadena de comunicación entre la introducción de las señales portadoras de programa y su potencial recepción por parte del público. En cuanto a la codificación y decodificación, estas disposiciones solo exigen que se realicen con el consentimiento de la entidad radiodifusora en cuestión. Por lo tanto, nada impide que las mencionadas disposiciones se apliquen a una actividad que consiste en ofrecer paquetes vía satélite.

44.      En segundo lugar, AKM considera que la actividad de un proveedor de paquetes vía satélite debe asimilarse a una retransmisión, según se define dicho término en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83. El órgano jurisdiccional remitente rechaza esta tesis porque la retransmisión presupone la existencia de una transmisión inicial que, en este caso, no existe. Comparto su criterio. Si la actividad de un proveedor de paquetes vía satélite constituye un único acto de comunicación al público vía satélite, no cabe hablar de transmisión inicial y de retransmisión.

45.      Es cierto que podría llegarse a una conclusión diferente sobre la base de la nueva Directiva (UE) 2019/789 (22) y que, en función del método de introducción de la señal en el enlace ascendente hacia el satélite y de que la entidad radiodifusora en cuestión ofrezca o no, de forma independiente y en abierto, los programas incluidos en un paquete vía satélite, la actividad objeto del presente asunto podría calificarse, bien de «transmisión de programas mediante inyección directa», en el sentido del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, o de «retransmisión», en el sentido de su artículo 2, apartado 2. Se trataría entonces de una modificación tácita del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83, junto a la modificación expresa del artículo 1, apartado 3, de esta, que realiza el artículo 9 de la Directiva 2019/789.

46.      Sin embargo, como ya explicó la Comisión en sus observaciones, la Directiva 2019/789 no es aplicable ratione temporis al procedimiento principal. Además, ni se mencionó en la petición de decisión prejudicial, ni ha sido objeto de debate entre las partes. Por lo tanto, no procede tener en cuenta dicha Directiva para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto.

 Sobre la cuestión de la responsabilidad de un proveedor de paquetes vía satélite por la comunicación realizada a un público nuevo

47.      Aunque en su sentencia Airfield el Tribunal de Justicia declaró que la difusión de programas de televisión por satélite y su distribución por un proveedor de paquetes vía satélite constituye un acto de comunicación al público vía satélite único e indivisible, (23) continuó su análisis sobre la responsabilidad de dicho proveedor basándose en la normativa sobre derechos de autor. Así, desarrolló la idea de que, a pesar de participar en un acto de comunicación al público vía satélite único e indivisible, los proveedores de paquetes vía satélite deben obtener, independientemente de las entidades radiodifusoras, una autorización de los titulares de derechos de autor y de derechos afines con respecto al público nuevo al que hace accesible las prestaciones protegidas objeto de la comunicación. (24)

48.      Considero problemático este razonamiento del Tribunal de Justicia ya que, en mi opinión, no puede conciliarse con el carácter único e indivisible de la comunicación al público vía satélite que se declara en la sentencia Airfield, carácter único e indivisible que constituye a su vez un requisito necesario para calificar un acto de «comunicación al público vía satélite» en el sentido de la Directiva 93/83. Desarrollaré esta idea en los siguientes puntos de las presentes conclusiones.

–       Sobre el concepto de «público nuevo»

49.      El Tribunal de Justicia introdujo en su jurisprudencia el concepto de «público nuevo» mediante su sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764). Este concepto se define en esa sentencia como «un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra». (25) El Tribunal de Justicia se basó en la Guía del Convenio de Berna, (26) de la cual realiza la siguiente interpretación:

«[…] el autor, al autorizar la radiodifusión de su obra, solo tiene en cuenta a los usuarios directos, es decir, a los poseedores de aparatos receptores que captan los programas individualmente o en un ámbito privado o familiar. De conformidad con dicha Guía, a partir del momento en que se efectúa esta captación para destinarla a un auditorio todavía más vasto, a veces con fines de lucro, es una nueva fracción del público receptor la que puede beneficiarse de la escucha o de la visión de la obra, con lo cual la comunicación de la emisión a través de altavoz o instrumento análogo no constituye ya la simple recepción de la emisión misma, sino un acto independiente mediante el cual la obra emitida es comunicada a un público nuevo. Como se precisa en la citada Guía, esta recepción pública da lugar al derecho exclusivo de autorización, que corresponde al autor». (27)

50.      Posteriormente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia definió el concepto de «público nuevo» como «un público que no tuvieron en cuenta los autores de las obras protegidas cuando autorizaron su utilización para la comunicación al público de origen». (28) A día de hoy continúa empleándose en el mismo sentido. (29)

51.      Dos elementos importantes se desprenden esa definición, leída a la luz del pasaje de la Guía del Convenio de Berna en la que se inspiró el Tribunal de Justicia para desarrollar este concepto en el marco de la normativa sobre derechos de autor de la Unión. Para empezar, únicamente tiene sentido recurrir a este concepto cuando se producen dos comunicaciones sucesivas, (30) la comunicación primaria, también llamada «comunicación inicial», para la que los titulares de los derechos de autor han dado su autorización, y la comunicación secundaria que se origina a partir de la comunicación inicial y que se dirige al público nuevo en cuestión. Seguidamente, aunque esta comunicación secundaria depende de la comunicación inicial, constituye un acto de explotación distinto y, por esa razón, requiere una autorización independiente.

52.      La existencia de un público nuevo no es pues más que un criterio que permite constatar la existencia de una comunicación al público distinta de la comunicación inicial

–       Sobre el público destinatario de una comunicación al público vía satélite

53.      En una radiodifusión directa vía satélite (es decir, una comunicación al público vía satélite en el sentido de la Directiva 93/83), el público es único e indivisible, al igual que el acto en virtud del cual ese público recibe la comunicación de las prestaciones protegidas. En una radiodifusión en abierto, ese público está integrado por personas que se encuentran en la zona de cobertura (la huella) del satélite. Cuando la radiodifusión está codificada, el público está integrado por personas a las que se hayan proporcionado medios de decodificación por la entidad radiodifusora o con su consentimiento.

54.      Afirmar que hay dos públicos distintos para un mismo acto de comunicación sería un contrasentido, ya que el público se define precisamente en relación con una comunicación. El público destinatario de esa comunicación es el público de esta; cualquier público adicional (público nuevo) implica necesariamente un nuevo acto de comunicación.

55.      Por lo tanto, es contradictorio afirmar, por una parte, el carácter único e indivisible de una comunicación al público vía satélite y, por otra parte, que existe un público adicional de esa comunicación que los titulares de los derechos de autor no tuvieron en cuenta. En un asunto como el que dio lugar a la sentencia Airfield y como el que ahora nos ocupa, es decir, ante una radiodifusión codificada vía satélite en la que interviene un proveedor de paquetes vía satélite, el público está integrado por las personas a las que el proveedor proporciona los medios de decodificación a cambio del pago de una cuota y con el consentimiento de las entidades de radiodifusión bajo cuyo control se han introducido en la cadena de comunicación las señales de programa que forman los paquetes.

56.      Ese público ha sido necesariamente tenido en cuenta por las entidades de radiodifusión, ya que dieron su consentimiento para que los medios de decodificación les fueran proporcionados. Ciertamente, cabe la posibilidad de que las entidades de radiodifusión no hayan sido lo suficientemente transparentes con los titulares de los derechos de autor y que estos hayan previsto un público diferente a aquel al que realmente estaba destinada la comunicación. Sin embargo, en ese supuesto caso, toda la comunicación al público vía satélite sería contraria a Derecho al haberse realizado sin el consentimiento de los titulares de los derechos. Incumbe pues a las entidades de radiodifusión obtener dicha autorización (31) en el Estado miembro de origen de la comunicación. Sin embargo, la referida circunstancia no confiere a los titulares derecho alguno a oponerse, en el Estado miembro de recepción, a la actividad del proveedor de paquetes vía satélite.

57.      Esta conclusión no se ve afectada por los diversos servicios que presta ese proveedor, que el Tribunal de Justicia enumeró en la sentencia Airfield.

58.      En primer lugar, en lo concerniente a la codificación de la señal y la puesta a disposición del público de los medios de decodificación, (32) de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83, tal servicio, cuando se realiza con el consentimiento de la entidad de radiodifusión, forma parte del acto de comunicación al público vía satélite único e indivisible. Por consiguiente, si, al permitir que los miembros del público decodifiquen los programas, el proveedor de paquetes vía satélite hace accesibles a esos miembros del público las prestaciones protegidas, estos serán miembros del público de la comunicación al público vía satélite, es decir, miembros del público que tuvieron en cuenta las entidades de radiodifusión que originaron dicha comunicación.

59.      En segundo lugar, en lo que respecta al hecho de que el proveedor de paquetes vía satélite cobre el precio de la suscripción, el propio Tribunal de Justicia señala que se trata del precio de acceso a la comunicación al público vía satélite (33) y, por tanto, del público de dicha comunicación.

60.      En último y tercer lugar, en cuanto al hecho de que el proveedor de paquetes vía satélite reagrupe varias comunicaciones procedentes de diversos organismos de radiodifusión en un nuevo producto audiovisual, (34) cabe señalar lo siguiente. La normativa sobre derechos de autor no parte de conceptos como productos audiovisuales, paquetes vía satélite o incluso programas emitidos, sino que se articula en torno a las prestaciones protegidas, es decir, a obras y objetos protegidos por derechos afines, toda vez que los titulares de derechos ejercen sus derechos exclusivos con respecto a tales objetos. Por consiguiente, aunque la inclusión de un programa que contiene una prestación protegida en un paquete vía satélite de un determinado proveedor puede ciertamente influir en el precio de la licencia para comunicar al público esa prestación —precio que puede determinarse en función de los ingresos previstos por la explotación de la prestación en cuestión—, no constituye, en modo alguno, un acto comprendido en el ámbito de los derechos exclusivos garantizados por la normativa sobre derechos de autor. Así, la reagrupación de diferentes programas procedentes de diversos organismos de radiodifusión en un paquete vía satélite carece de pertinencia a efectos de determinar la existencia de un acto sujeto a la autorización de los titulares de los derechos de autor.

61.      De este modo, contrariamente a lo que declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Airfield, (35) el proveedor de paquetes vía satélite no amplía mediante estos actos el círculo de personas que tienen acceso a los programas que componen dichos paquetes en relación con las personas a las que se dirigía la comunicación al público vía satélite realizada bajo el control y responsabilidad de las entidades radiodifusoras de los que proceden los citados programas. Por lo tanto, su actividad no precisa de una autorización por parte de los titulares de los derechos de autor y derechos afines por implicar a un hipotético público nuevo.

62.      Solo cabría afirmar lo contrario si se considerara que el proveedor de paquetes vía satélite realiza un acto de comunicación a su propio público. (36) No se trataría entonces de una comunicación al público vía satélite en el sentido de la Directiva 93/83, ya esta se realiza necesariamente bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, sino que constituiría una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. En ese caso, por tanto, no sería de aplicación el principio del Estado miembro emisor contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83, sino que se consideraría que el acto se ha producido en el Estado miembro de recepción, conforme al principio de territorialidad de la normativa sobre derechos de autor.

63.      No obstante, semejante solución entraría en conflicto con las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Justicia en los apartados 51 a 69 de la sentencia Airfield, relativas al carácter único e indivisible de una comunicación al público vía satélite en la que interviene un proveedor de paquetes vía satélite. Además, en mi opinión, también sería contraria al tenor de la Directiva 93/83, que exige que una comunicación que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), de dicha Directiva sea calificada de «comunicación al público vía satélite» y, por tanto, como un acto único que tiene lugar en el Estado miembro en el que la señal portadora de programa se introduzca en la cadena de comunicación.

–       Sobre la relación entre la radiodifusión en abierto y la radiodifusión codificada

64.      La confusión puede deberse a que algunos programas de televisión se emiten (vía satélite) simultáneamente y en el mismo territorio tanto en abierto como, a menudo con mejor calidad, de manera codificada, lo que requiere un pago adicional para su recepción. Podría pues parecer que la radiodifusión codificada es una retransmisión de la radiodifusión en abierto y que, por lo tanto, está destinada a un público nuevo distinto del público destinatario de esta segunda radiodifusión. Así parece haberlo considerado el órgano jurisdiccional de apelación en el procedimiento principal.

65.      En mi opinión, no obstante, no es así. La radiodifusión en abierto no se capta para ser posteriormente retransmitida de manera codificada y la segunda (es decir, la radiodifusión codificada) puede existir perfectamente sin la primera. Se trata de dos radiodifusiones distintas e independientes, ambas primarias y dirigidas a públicos diferentes. Ello es así sobre todo porque, por lo general, la radiodifusión codificada se realiza con mejor calidad —principalmente en alta definición— que la radiodifusión en abierto. En el caso de la radiodifusión en abierto, el público está integrado por todas las personas que se encuentran en la zona de cobertura, mientras que en el caso de la radiodifusión codificada está compuesto por las personas que poseen los medios de decodificación. Por lo tanto, no cabe hablar de público nuevo de una de estas radiodifusiones con respecto al público de la otra. Cuando estas radiodifusiones se realizan en las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), de la Directiva 93/83, constituyen dos actos distintos de comunicación al público vía satélite, siendo ambos atribuibles a la entidad de radiodifusión bajo cuyo control y responsabilidad se ha introducido la señal portadora de programa en la cadena de comunicación.

66.      El hecho de que la señal portadora de estas dos radiodifusiones pueda comprimirse y multiplexarse en un único haz para su envío al satélite (37) no altera esta conclusión. Desde el punto de vista jurídico, lo único determinante es que se comunique una prestación protegida a través de un medio técnico determinado, en este caso el satélite, a un público concreto. Los detalles técnicos del encaminamiento hacia el público de la señal que contiene esa prestación carecen de pertinencia a este respecto.

67.      El hecho de que el prestador de paquetes de televisión por satélite incluya programas en abierto en dichos paquetes no es más que una comunicación comercial a sus clientes, destinada a incrementar de forma aparente el número de programas disponibles en el paquete. Sin embargo, en lo que respecta a los programas en abierto, el proveedor de paquetes vía satélite actúa a lo sumo como un proveedor de equipos técnicos que posibilitan la recepción, a saber, un receptor y posiblemente de una antena parabólica. Sin embargo, sus otros servicios no son necesarios en modo alguno para esta recepción. (38)

 Conclusión y respuesta a la primera cuestión prejudicial

68.      De conformidad con lo anterior, un proveedor de paquetes vía satélite solo podría ser responsable ante los titulares de derechos de autor y derechos afines por la comunicación a un público nuevo en el caso en que su actividad fuera considerada un acto de comunicación al público distinto de la comunicación al público vía satélite imputable a la entidad radiodifusora, bajo cuyo control y responsabilidad se introdujo la señal portadora de programa en la cadena de comunicación. En ese caso, la comunicación al público efectuada por un proveedor de paquetes vía satélite tendría lugar en el Estado miembro de recepción. Ahora bien, en mi opinión —que queda confirmada por la primera parte de la sentencia Airfield—, no es así, toda vez que el proveedor de paquetes vía satélite participa en un acto de comunicación al público vía satélite único e indivisible. Por lo tanto, no se dirige a un público nuevo.

69.      No analizaré con más detalle si el proveedor de paquetes vía satélite podría ser considerado responsable por otros conceptos distintos de la comunicación a un público nuevo, junto con la entidad de radiodifusión que originó la comunicación. Aunque no comparto esa postura, lo cierto es que carece de importancia para responder a la primera cuestión prejudicial. En efecto, esa cuestión no se refiere a si el proveedor de paquetes vía satélite es responsable ante los titulares de derechos de autor y derechos afines, sino a si es responsable en el Estado miembro de recepción. Pues bien, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83, se considera que el acto de comunicación al público vía satélite tiene lugar únicamente en el Estado miembro emisor. Por lo tanto, es en ese Estado miembro donde los titulares de los derechos de autor pueden ejercer eventualmente sus derechos contra el proveedor de paquetes vía satélite.

70.      En consecuencia, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83 debe interpretarse en el sentido de que un proveedor de paquetes vía satélite no está obligado a obtener, en el Estado miembro en el que el público puede acceder a las prestaciones protegidas comunicadas por ese medio, la autorización de los titulares de derechos de autor y derechos afines en relación con el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa dicho proveedor.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

71.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, leída a la luz de las explicaciones recogidas en la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la doctrina del público nuevo debe interpretarse en el sentido de que, cuando en la zona de cobertura del satélite puede accederse en abierto a los programas emitidos en definición estándar, el hecho de que un proveedor de paquetes vía satélite incluya esos mismos programas en alta definición en un paquete destinado al público de esa misma zona no constituye una comunicación a un público nuevo.

72.      Esta cuestión solo se plantea en caso de que de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial se desprenda que el proveedor de un paquete vía satélite comunica prestaciones protegidas a un público nuevo en el Estado miembro de recepción. Pues bien, si el Tribunal de Justicia acepta mi propuesta de respuesta a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a la segunda. Exclusivamente en aras de la exhaustividad formularé, por lo tanto, las siguientes observaciones en relación con la segunda cuestión prejudicial.

73.      En primer lugar, como ya he explicado, el concepto de «público nuevo» solo tiene sentido cuando hay dos comunicaciones al público vinculadas de tal manera que una de ellas es la comunicación primaria (inicial) y la otra la comunicación secundaria, dependiente de la primera. Ahora bien, es difícil imaginar que la emisión de un programa de televisión en alta definición pueda constituir la retransmisión de una radiodifusión en definición estándar. En efecto, para ello el autor de dicha emisión tendría que tener acceso al programa en alta definición a partir de una fuente distinta de la emisión en definición estándar. Por lo tanto, no sería una comunicación secundaria y no se aplicaría el concepto de «público nuevo». (39)

74.      En segundo lugar, la calidad de la imagen puede ser un factor importante en el atractivo de la obra para el público, sobre todo en el caso de las obras audiovisuales, y, por tanto, influir en el precio que los titulares de derechos de autor podrán obtener a cambio de su autorización para explotar dicha obra. Así, los titulares de los derechos de autor tienen derecho a limitar su autorización a una determinada calidad de emisión, como la radiodifusión en definición estándar. Por tanto, el mero hecho de que la obra esté disponible para el mismo público en una calidad de imagen inferior no exime automáticamente a quien explota esa obra de su obligación de obtener la autorización de los titulares de los derechos de autor para su difusión en una calidad superior.

75.      El argumento esgrimido a este respecto por Canal+ de que, en el presente caso, AKM representa a titulares de obras musicales y de que la banda sonora de la señal de televisión es la misma tanto en la radiodifusión en alta definición como en aquella en definición estándar no altera, en mi opinión, esta conclusión. En efecto, en los programas de televisión, las obras musicales suelen estar integradas y ser explotadas de manera conjunta con las anteriores, por lo que su atractivo puede depender también de la calidad de imagen de la radiodifusión en su conjunto.

76.      Dicho esto, y considerando que la doctrina del público nuevo no es aplicable en el presente caso, me abstendré de proponer una respuesta a la segunda cuestión prejudicial.

 Conclusión

77.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) del modo siguiente:

«El artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, debe interpretarse en el sentido de que un proveedor de paquetes vía satélite no está obligado a obtener, en el Estado miembro en el que el público puede acceder a las prestaciones protegidas comunicadas por ese medio, la autorización de los titulares de los derechos de autor y derechos afines en relación con el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa dicho proveedor.»



1      Lengua original: francés.


2      DO 1993, L 248, p. 15.


3      Directiva del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 1992, L 346, p. 61). Esta Directiva ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 376, p. 28).


4      DO 2001, L 167, p. 10; corrección de errores en DO 2002, L 6, p. 70 y en DO 2008, L 314, p. 16.


5      Que carecen de relevancia en el presente asunto.


6      BGBl. I, 105/2018.


7      Véase considerando 7 de la Directiva 93/83.


8      Las entidades de gestión colectiva que, en la práctica, suelen garantizar esa protección representan los intereses de titulares tanto nacionales como extranjeros en virtud de la celebración de contratos de cooperación.


9      Véanse, en particular, los considerandos 3 a 5 de la Directiva 93/83.


10      La recepción efectiva por parte del público no es requisito de la existencia de un acto de comunicación al público con arreglo a la normativa sobre derechos de autor.


11      Véase, en este sentido, el apartado 52 de la sentencia Airfield.


12      Véase sentencia Airfield, apartado 69.


13      Véase, en este sentido, la sentencia Airfield, apartados 53 a 55.


14      Véase, en este sentido, la sentencia Airfield, apartados 65 a 67.


15      Véase, en este sentido, la sentencia Airfield, apartados 60 y 61.


16      Véase sentencia Airfield, apartado 56.


17      Es decir, destinadas a una recepción directa por el público.


18      Así parece reconocerlo también el Tribunal de Justicia en el apartado 75 de la sentencia Airfield.


19      Véase, en este sentido, el considerando 5 de la Directiva 93/83. Véase también: Pollaud-Dulian, F., Le droit d’auteur, Economica, París, 2014, p. 765.


20      Véase, sobre el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, Dreier, T., en Walter, M. M., y von Lewinski, S., European Copyright Law. A Commentary, Oxford University Press, Oxford, 2010, pp. 412 y ss.


21      Véanse los puntos 31 y 32 de las presentes conclusiones.


22      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de las entidades de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE del Consejo (DO 2019, L 130, p. 82).


23      Véase la sentencia Airfield, apartado 69.


24      Véase la sentencia Airfield, apartados 71 a 83.


25      Sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartado 40.


26      Guía del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971), Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Ginebra, 1978, p. 80. Esta guía fue escrita por C. Masouyé.


27      Sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartado 41.


28      Sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 197.


29      Véase la reciente sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503), apartado 70.


30      Sucesivas en el sentido funcional, es decir que una de ellas depende de la otra. Sin embargo, pueden ser simultáneas en el tiempo.


31      Como el Tribunal de Justicia observó acertadamente en el apartado 75 de la sentencia Airfield.


32      Véase la sentencia Airfield, apartado 78.


33      Véase la sentencia Airfield, apartado 80.


34      Véase la sentencia Airfield, apartado 81.


35      Véase la sentencia Airfield, apartado 82.


36      Esta fue la solución defendida en las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en los asuntos acumulados Airfield y Canal Digitaal (C‑431/09 y C‑432/09, EU:C:2011:157). AKM propone una solución similar en el presente asunto, estableciendo una analogía con la retransmisión por cable.


37      Lo que el tribunal remitente califica de «travesía agrupada».


38      El hecho de que un receptor-decodificador dedicado, proporcionado por un proveedor de paquetes vía satélite, solo suela funcionar cuando existe una suscripción activa no cambia nada, pues el miembro del público interesado también puede adquirir un equipo llamado «free-to-air» para captar programas en abierto.


39      Me gustaría subrayar que la cuestión de la calidad de un programa de televisión es distinta de la cuestión de la calidad en la que el público recibe el programa gracias a los equipos técnicos que posee. Es evidente que, en un televisor no compatible, una emisión de alta definición se percibirá como una emisión en definición estándar. Sin embargo, esto es irrelevante, ya que para apreciar la existencia de un acto de comunicación al público carece de importancia si el público recibe realmente la comunicación y el modo en que la reciba.