Language of document : ECLI:EU:C:2017:314

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 27 de abril de 2017 (*)

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercados europeos de los estabilizadores de estaño y de los estabilizadores térmicos ESBO/ésteres — Fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información comercial sensible — Imputabilidad a la sociedad matriz del comportamiento infractor de las filiales — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 25, apartado 1 — Prescripción en materia de imposición de sanciones a las filiales — Efectos sobre la situación jurídica de la sociedad matriz»

En el asunto C‑516/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2015,

Akzo Nobel NV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

Akzo Nobel Chemicals GmbH, con domicilio social en Düren (Alemania),

Akzo Nobel Chemicals BV, con domicilio social en Amersfoort (Países Bajos),

representadas por los Sres. C. Swaak y R. Wesseling, advocaten,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Akcros Chemicals Ltd, con domicilio social en Warwickshire (Reino Unido),

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Bottka y P. Rossi, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals BV solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 15 de julio de 2015, Akzo Nobel y otros/Comisión (T‑47/10, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:506), por la que éste estimó sólo parcialmente su recurso dirigido, con carácter principal, a la anulación de la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38589 — estabilizadores térmicos) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las multas que se les habían impuesto.

 Marco jurídico

2        El artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), titulado «Constatación y cese de la infracción», dispone en su apartado 1:

«Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 [CE] u 82 [CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. […] Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.»

3        El artículo 23 de dicho Reglamento, titulado «Multas sancionadoras», establece en su apartado 2:

«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE];

[…]».

4        El artículo 25 del citado Reglamento, titulado «Prescripción en materia de imposición de sanciones», establece en sus apartados 1 a 3:

«1.      Los poderes atribuidos a la Comisión en virtud [del artículo 23] estarán sometidos a los siguientes plazos de prescripción:

a)      tres años por lo que respecta a las infracciones de las disposiciones relativas a las solicitudes de información o a la ejecución de inspecciones:

b)      cinco años por lo que respecta a las demás infracciones.

2.      El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

3.      La prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro destinado a la instrucción o a la investigación de la infracción. […]»

 Antecedentes del litigio

5        Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 50 de la sentencia recurrida. A efectos de comprender el presente asunto, procede recordar los siguientes elementos.

6        En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) al haber participado en dos conjuntos de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia que abarcaban el territorio del Espacio Económico Europeo y afectaban, por una parte, al sector de los estabilizadores de estaño y, por otra, al sector del aceite epoxidado de soja y los ésteres (en lo sucesivo, «sector ESBO/ésteres»).

7        De conformidad con el artículo 1 de la Decisión controvertida, las dos infracciones constatadas por la Comisión, que se referían a esas dos categorías de estabilizadores térmicos, consistían en fijar los precios, repartir los mercados mediante cuotas de venta, repartir los clientes e intercambiar información comercial sensible, en particular sobre los clientes, la producción y las ventas.

8        La Decisión controvertida expone que las empresas de que se trata participaron en esas infracciones durante diversos períodos comprendidos entre el 24 de febrero de 1987 y el 21 de marzo de 2000, respecto a los estabilizadores de estaño, y entre el 11 de septiembre de 1991 y el 22 de marzo de 2000, respecto al sector ESBO/ésteres.

9        La Decisión controvertida fue dirigida, por cada infracción, a 20 sociedades que, o bien habían participado directamente en las infracciones constatadas, o bien habían sido consideradas responsables por ser las sociedades matrices.

10      En lo que respecta a la imputación de las infracciones, el artículo 1 de la Decisión controvertida declara responsables a Akzo Nobel, Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akcros Chemicals Ltd por su participación en la infracción relativa a los estabilizadores de estaño, en lo que a Akzo Nobel respecta, desde el 24 de febrero de 1987 hasta el 21 de marzo de 2000, en lo referente a Akzo Nobel Chemicals GmbH, desde el 24 de febrero de 1987 hasta el 28 de junio de 1993, y, en lo que se refiere a Akcros Chemicals, desde el 28 de junio de 1993 hasta el 21 de marzo de 2000.

11      De la misma manera, el artículo 1 de la Decisión controvertida declara responsables a Akzo Nobel, Akzo Nobel Chemicals BV y Akcros Chemicals por su participación en la infracción relativa al sector ESBO/ésteres, en lo que respecta a Akzo Nobel, desde el 11 de septiembre de 1991 hasta el 22 de marzo de 2000, en lo referente a Akzo Nobel Chemicals BV, desde el 11 de septiembre de 1991 hasta el 28 de junio de 1993, y, en lo que se refiere a Akcros Chemicals, desde el 28 de junio de 1993 hasta el 22 de marzo de 2000.

12      Además, la participación de Akzo Nobel, Akzo Nobel Chemicals GmbH, Akzo Nobel Chemicals BV y Akcros Chemicals en las infracciones fue dividida por la Comisión en tres períodos de infracción distintos.

13      La Comisión estimó que, durante el período de infracción anterior al 28 de junio de 1993 (en lo sucesivo, «primer período de infracción»), habían participado directamente en las infracciones sociedades pertenecientes indirectamente al 100 % a Akzo NV, que pasó a denominarse Akzo Nobel, a saber, Akzo Nobel Chemicals GmbH, en la infracción relacionada con los estabilizadores de estaño, y Akzo Nobel Chemicals BV, en la infracción relacionada con el sector ESBO/ésteres.

14      Durante el segundo período de infracción, comprendido entre el 28 de junio de 1993 y el 2 de octubre de 1998, la Comisión consideró que el participante directo en las infracciones había sido la sociedad colectiva Akcros Chemicals, que había centralizado las actividades de producción y venta de estabilizadores térmicos del grupo Akzo, que no tenía personalidad jurídica propia.

15      La Comisión estimó que, durante el tercer período de infracción, comprendido entre el 2 de octubre de 1998 y el 21 de marzo de 2000, respecto a los estabilizadores de estaño, y entre el 2 de octubre de 1998 y el 22 de marzo de 2000, respecto al sector ESBO/ésteres, había participado directamente en las infracciones Akcros Chemicals, que había absorbido la actividad de la sociedad colectiva Akcros Chemicals.

16      Así pues, en la Decisión controvertida la responsabilidad de Akzo Nobel, como sociedad de cabeza de un grupo de sociedades, algunas de las cuales participaron directamente en las prácticas colusorias, fue apreciada por la totalidad de la duración de la infracción, a saber, del 24 de febrero de 1987 al 22 de marzo de 2000.

17      Por lo que se refiere a la imputación de las multas, el artículo 2 de la Decisión controvertida dispone lo siguiente:

«Se imponen las siguientes multas por [la infracción] en el mercado de los estabilizadores de estaño […]:

[…]

4)      [Akzo Nobel], [Akzo Nobel Chemicals GmbH] y [Akcros Chemicals] son solidariamente responsables por el importe de 1 580 000 euros;

[…]

6)      [Akzo Nobel] y [Akzo Nobel Chemicals GmbH] son solidariamente responsables por el importe de 9 820 000 euros;

7)      [Akzo Nobel] es responsable por el importe de 1 432 700 euros;

[…]

Se imponen las siguientes multas por [la infracción] en el [sector ESBO/ésteres]:

[…]

21)      [Akzo Nobel], [Akzo Nobel Chemicals BV] y [Akcros Chemicals] son solidariamente responsables por el importe de 2 033 000 euros;

[…]

23)      [Akzo Nobel] y [Akzo Nobel Chemicals BV] son solidariamente responsables por el importe de 3 467 000 euros;

24)      [Akzo Nobel] es responsable por el importe de 2 215 303 euros; […]»

18      Mediante Decisión de la Comisión de 30 de junio de 2011, se modificó la Decisión controvertida en lo que se refería a Akzo Nobel y a Akcros Chemicals (en lo sucesivo, «Decisión modificativa»).

19      En el considerando 1 de la Decisión modificativa, la Comisión recordó que, en la Decisión controvertida, había impuesto multas a Akzo Nobel y a Akcros Chemicals «conjunta y solidariamente» con Elementis plc, Elementis Holdings Limited y Elementis Services Limited.

20      En el considerando 2 de la Decisión modificativa, la Comisión declaró que, tras la sentencia de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190), había decidido revocar la Decisión controvertida en lo que se refería, en concreto, a Elementis y a Elementis Holdings Limited.

21      Por consiguiente, la Comisión modificó la Decisión controvertida, en lo que se refería a Akzo Nobel y a Akcros Chemicals, en la medida en que las había considerado, junto con Elementis, responsables solidarias de las multas impuestas.

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 12 de septiembre de 2011, Akzo Nobel y Akcros Chemicals interpusieron un recurso contra la Decisión modificativa. Ésta fue anulada por el Tribunal General mediante sentencia de 15 de julio de 2015, Akzo Nobel y Akcros Chemicals/Comisión (T‑485/11, no publicada, EU:T:2015:517).

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de enero de 2010, Akzo Nobel, Akzo Nobel Chemicals GmbH, Akzo Nobel Chemicals BV y Akcros Chemicals solicitaron la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las multas que se les habían impuesto.

24      En apoyo de su recurso, dichas sociedades invocaron cinco motivos, refiriéndose el primero de ellos a las infracciones de las normas de prescripción. En el marco de la primera parte del primer motivo, basada en una infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1/2003, sostenían que la Comisión ya no podía actuar contra Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals BV a partir del 28 de junio de 1998, puesto que éstas habían dejado de participar en las infracciones el 28 de junio de 1993. En consecuencia, estimaban que no podía imputárseles responsabilidad alguna, ni tampoco a Akzo Nobel en su calidad de sociedad matriz de las referidas sociedades, en lo que respecta al primer período de infracción.

25      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló, por causa de prescripción, el artículo 2, puntos 4, 6, 21 y 23, de la Decisión controvertida, en la medida en que imponía multas a Akzo Nobel Chemicals GmbH y a Akzo Nobel Chemicals BV respecto al primer período de infracción, y desestimó el recurso en todo lo demás.

 Pretensiones de las partes

26      Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, anule la sentencia recurrida en la medida en que considera que la responsabilidad por las multas inicialmente impuestas a Akzo Nobel Chemicals GmbH y a Akzo Nobel Chemicals BV por su participación en las infracciones se puede seguir atribuyendo a Akzo Nobel tras la anulación de dichas multas por el Tribunal General.

–        Anule la Decisión controvertida en la medida en que declara la participación de Akzo Nobel Chemicals GmbH y de Akzo Nobel Chemicals BV en las infracciones, en concreto su artículo 1, punto 1, letra b), y su artículo 1, punto 2, letra b).

–        Anule la Decisión controvertida en la medida en que atribuye la responsabilidad o impone una multa a Akzo Nobel por la conducta infractora de Akzo Nobel Chemicals GmbH y de Akzo Nobel Chemicals BV, en concreto su artículo 1, punto 1, letra a), en relación con el período comprendido entre el 24 de febrero de 1987 y el 28 de junio de 1993, y el artículo 1, punto 2, letra a), respecto al período comprendido entre el 11 de septiembre de 1991 y el 28 de junio de 1993, o el artículo 2, puntos 6 y 23.

–        Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene en costas a la Comisión.

27      La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a las recurrentes.

 Sobre el recurso de casación

28      Mediante su motivo único, las recurrentes reprochan, esencialmente, al Tribunal General haber hecho una aplicación incorrecta de las normas en materia de responsabilidad de las sociedades matrices por la conducta infractora de sus filiales.

 Alegaciones de las partes

29      Las recurrentes señalan que el Tribunal de Justicia ha confirmado recientemente, en su sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:613), que, cuando la responsabilidad de la sociedad matriz se deriva íntegramente de la responsabilidad de su filial, la responsabilidad de aquélla no puede exceder de la de ésta. En tal caso, si la sociedad matriz interpone un recurso que tenga el mismo objeto que el recurso interpuesto por su filial, la sociedad matriz debe disfrutar de la anulación parcial o total de la multa impuesta a su filial.

30      De este modo, las recurrentes afirman que la anulación de las multas impuestas a Akzo Nobel Chemicals GmbH y a Akzo Nobel Chemicals BV debería haber supuesto la anulación de la multa impuesta a Akzo Nobel, en tanto que sociedad matriz, respecto al primer período de infracción, dado que dicha multa le había sido impuesta únicamente en virtud de la participación directa de sus filiales en las infracciones. En su opinión, la responsabilidad de Akzo Nobel se derivaba exclusivamente de la de sus filiales en el sentido de la sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29).

31      A este respecto, señalan que el principio de que la responsabilidad de una sociedad matriz no puede exceder de la de su filial parece haberse ignorado en las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), y de 30 de abril de 2014, FLSmidth/Comisión (C‑238/12 P, EU:C:2014:284). Sin embargo, por lo general, el razonamiento del Tribunal de Justicia se basa en la premisa de que, en el supuesto de que la responsabilidad de la sociedad matriz se derive exclusivamente de los actos cometidos por su filial, el hecho de mantener para la sociedad matriz un nivel de multa superior al impuesto finalmente a su filial equivale a imponer una parte de multa que carece de fundamento jurídico alguno.

32      Las recurrentes consideran que la aplicación del principio de que la responsabilidad de una sociedad matriz no puede exceder de la de su filial es particularmente pertinente en el presente asunto, puesto que la anulación de las multas impuestas a Akzo Nobel Chemicals GmbH y a Akzo Nobel Chemicals BV debería haber conllevado la anulación de la totalidad de la Decisión controvertida en lo que se refiere a esas dos sociedades.

33      A este respecto, las recurrentes señalan que, a raíz de la sentencia de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190), la Comisión tuvo que afrontar que ya no podía imponer ninguna multa a Elementis ni a Ciba/BASF por causa de prescripción. Por lo tanto, como se desprende de la Decisión modificativa, la Comisión no sólo revocó las multas, sino que también rectificó su declaración de que estas empresas habían participado de alguna manera en las infracciones.

34      Según las recurrentes, en virtud del principio de igualdad de trato, y a fin de extraer todas las consecuencias de la sentencia recurrida, en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo primero, la Comisión debería haber adoptado el mismo criterio con respecto a Akzo Nobel Chemicals GmbH y a Akzo Nobel Chemicals BV. Pues bien, la Decisión controvertida aún incluía una declaración de infracción referida a estas últimas. Además, a pesar de que el artículo 7 del Reglamento n.o 1/2003 exige que la Comisión tenga un interés legítimo en ese tipo de constatación, la Comisión no justifica, en el presente asunto, tener un interés en ese sentido.

35      La Comisión alega que debe rechazarse el motivo único invocado por las recurrentes.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

 Sobre la admisibilidad

36      En lo que respecta a las imputaciones de las recurrentes, basadas, por una parte, en la vulneración por parte de la Comisión del principio de igualdad de trato y, por otra parte, en la falta de un interés legítimo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, última frase, del Reglamento n.o 1/2003, que justifique la constatación de que Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals BV participaron en las infracciones de que se trata, resulta del examen de los autos presentados al Tribunal de Justicia que dichas imputaciones no fueron formuladas en primera instancia.

37      En efecto, las recurrentes se limitaron a alegar ante el Tribunal General que, habida cuenta de la expiración del plazo de prescripción en lo que respecta a Akzo Nobel Chemicals GmbH y a Akzo Nobel Chemicals BV, no podía imputárseles responsabilidad alguna.

38      Ahora bien, se deriva de jurisprudencia reiterada que permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia motivos y alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más amplio que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por el Tribunal General de los motivos y alegaciones que se debatieron ante él (véase, en particular, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 54).

39      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de las imputaciones formuladas de este modo por las recurrentes.

 Sobre el fondo

40      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General acogió la alegación de las recurrentes de que el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 se oponía a que la Comisión impusiera multas a Akzo Nobel Chemicals GmbH y a Akzo Nobel Chemicals BV. Por lo tanto, el Tribunal General anuló por causa de prescripción el artículo 2, puntos 4, 6, 21 y 23, de la Decisión controvertida en cuanto había impuesto multas a dichas sociedades en lo que respecta al primer período de infracción.

41      A este respecto, el Tribunal General señaló, esencialmente, en los apartados 121, 123 y 124 de la sentencia recurrida, que los primeros actos de la Comisión para la instrucción o la investigación de las infracciones, en el sentido del artículo 25, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, se adoptaron a comienzos de 2003 y, por lo tanto, después de que expirase, para Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals BV, el plazo de cinco años previsto en el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, puesto que las referidas sociedades habían dejado de participar en las prácticas colusorias el 28 de junio de 1993.

42      En cambio, el Tribunal General consideró, esencialmente, en los apartados 125 y 126 de la sentencia recurrida, que, si bien Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals BV podían invocar la consumación de la prescripción, y ésta tenía por efecto que pudieran eludir las sanciones, no tenía incidencia sobre la responsabilidad de su sociedad matriz en lo que respecta al primer período de infracción.

43      En particular, el Tribunal General declaró, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, que «el solo hecho de que una sociedad filial de un grupo de sociedades, en el sentido de una unidad económica, se beneficiara del transcurso del plazo de prescripción no tenía la consecuencia de desvirtuar la responsabilidad de la sociedad matriz ni de impedir las actuaciones contra ella».

44      Las recurrentes niegan, esencialmente, el carácter fundado de esas consideraciones del Tribunal General.

45      Por lo tanto, procede examinar si la prescripción de la facultad de la Comisión para imponer sanciones a Akzo Nobel Chemicals GmbH y a Akzo Nobel Chemicals BV se oponía, contrariamente a la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 126 de la sentencia recurrida, a que se estimase la responsabilidad de Akzo Nobel en lo que respecta al primer período de infracción.

46      Sobre esta cuestión, ha de señalarse, en primer lugar, que los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de empresa para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia que pudiera ser sancionada con arreglo al artículo 81 CE o al artículo 82 CE, actualmente artículos 101 TFUE y 102 TFUE (sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 102).

47      Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, EU:C:2007:775, apartado 38).

48      El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en ese contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, EU:C:2011:21, apartado 35).

49      Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (sentencia de 29 de marzo de 2011, Arcelor Mittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190, apartado 95).

50      En segundo lugar, la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se puedan imponer multas y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 57).

51      Ni el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003, ni la jurisprudencia determinan cuál es la persona jurídica o física que la Comisión debe considerar responsable de la infracción y sancionar mediante la imposición de una multa (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 159).

52      En cambio, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el comportamiento infractor de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica distinta, esa filial no determine de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartados 131 a 133; de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, EU:C:1983:293, apartados 49 a 53; de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 157, y de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión, C‑597/13 P, EU:C:2015:613, apartado 35).

53      Esto es así porque, en una situación como la descrita, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola empresa a efectos del Derecho de la competencia de la Unión (sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 157).

54      A este respecto, en el caso específico de que la sociedad matriz posea la totalidad o la cuasi totalidad del capital de la filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia de la Unión, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en su filial (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 38).

55      Una presunción como ésta implica, salvo que se logre destruirla, que se considera acreditado el ejercicio efectivo de una influencia determinante por la sociedad matriz sobre su filial y permite a la Comisión estimar que la primera es responsable del comportamiento de la segunda sin tener que aportar ninguna prueba adicional (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 30).

56      En tercer lugar, procede señalar que, a tenor de muy reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la sociedad matriz a la que se le imputa el comportamiento infractor de su filial es condenada personalmente por una infracción de las normas sobre competencia de la Unión que se considera que cometió ella misma, debido a la influencia determinante que ejercía sobre la filial y que le permitía determinar el comportamiento de esta última en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartados 140 y 141; de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, EU:C:2000:632, apartados 28 y 34; de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartado 55; de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 49, y de 8 de mayo de 2014, Bolloré/Comisión, C‑414/12 P, no publicada, EU:C:2014:301, apartado 44).

57      Como se ha recordado en el apartado 49 de la presente sentencia, el Derecho de la Unión en materia de competencia se funda en el principio de responsabilidad personal de la unidad económica que haya cometido la infracción. De este modo, en el supuesto de que la sociedad matriz forme parte de esa unidad económica, se considera que es personal y solidariamente responsable de las infracciones cometidas junto con las demás personas jurídicas que integran dicha unidad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 77).

58      Por esta razón, en cuanto se refiere al pago de la multa, la relación de solidaridad que existe entre dos sociedades que constituyen una unidad económica no puede reducirse a una forma de garantía prestada por la sociedad matriz para asegurar el pago de la multa impuesta a la filial (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartados 55 y 56, y de 19 de junio de 2014, FLS Plast/Comisión, C‑243/12 P, EU:C:2014:2006, apartado 107).

59      En cuarto lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando la responsabilidad de la sociedad matriz se derive exclusivamente de la participación directa de su filial en la infracción y ambas sociedades interpongan recursos paralelos que tengan el mismo objeto, el Tribunal General podrá, sin pronunciarse ultra petita, tener en cuenta la anulación de la declaración de infracción de la filial respecto a un período determinado y reducir, de manera correlativa, el importe de la multa impuesta a la sociedad matriz solidariamente con su filial (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, EU:C:2013:29, apartados 34, 38, 39 y 49).

60      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado, por una parte, que, para imputar responsabilidad a cualquier entidad de una unidad económica, es necesario que se aporte la prueba de que, al menos, una entidad ha infringido las normas sobre competencia de la Unión y que se ponga de relieve esta circunstancia en una decisión que haya pasado a ser definitiva, y, por otra parte, que carece de pertinencia la razón por la que se haya señalado la inexistencia de comportamiento infractor de la filial (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, EU:C:2013:29, apartados 37 y 38).

61      En un contexto como éste el Tribunal de Justicia se refirió al carácter íntegramente derivado de la responsabilidad de la sociedad matriz por el solo hecho de la participación directa de una filial en la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, EU:C:2013:29, apartados 34, 38, 43 y 49). En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad matriz tiene su origen en el comportamiento infractor de su filial, que se le atribuye a la sociedad matriz por razón de la unidad económica que constituyen dichas sociedades. Por consiguiente, la responsabilidad de la sociedad matriz depende necesariamente de los hechos constitutivos de la infracción cometida por su filial, a los que su responsabilidad está inextricablemente ligada.

62      Por las mismas razones, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en una situación en la que ningún factor singulariza el comportamiento reprochado a la sociedad matriz, la reducción del importe de la multa impuesta a la filial solidariamente con su sociedad matriz debe, en principio, si se reúnen los requisitos procesales necesarios, extenderse a la sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión, C‑597/13 P, EU:C:2015:613, apartados 10, 37, 38, 41 y 44).

63      En quinto lugar, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que puede consumarse la prescripción del ejercicio de la facultad de la Comisión en materia de imposición de sanciones respecto a la filial con exclusión de su sociedad matriz, aunque la responsabilidad de ésta se base íntegramente en el comportamiento infractor adoptado por la filial (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190, apartados 102, 103, 148 y 149).

64      En el presente asunto, consta, como se desprende del artículo 1 de la Decisión controvertida, que Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals BV participaron directamente en las prácticas colusorias de que se trata desde el 24 de febrero de 1987 hasta el 28 de junio de 1993, en lo que se refiere a la primera de las sociedades y, desde el 11 de septiembre de 1991 hasta el 28 de junio de 1993, en lo que respecta a la segunda de ellas.

65      Asimismo, consta que, durante el primer período de infracción, Akzo Nobel poseía de manera indirecta la totalidad del capital de Akzo Nobel Chemicals GmbH y de Akzo Nobel Chemicals BV y que ejercía sobre ellas una influencia determinante, de manera que esas tres sociedades constituían, durante el referido período de infracción, una sola empresa en el sentido del Derecho de la Unión en materia de competencia.

66      Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 52 a 58 de la presente sentencia, las infracciones cometidas por Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals BV durante el primer período de infracción se imputaron a Akzo Nobel. Así, esta última fue condenada personalmente por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la Unión que se considera que ella misma adoptó durante el referido período de tiempo.

67      Por otra parte, también consta en el caso de autos que se ha estimado la responsabilidad de Akzo Nobel por su participación en las infracciones de que se trata a lo largo de los tres períodos de infracción, a saber, desde el 24 de febrero de 1987 hasta el 21 de marzo de 2000, en lo que respecta a la infracción relativa a los estabilizadores de estaño, y desde el 11 de septiembre de 1991 hasta el 22 de marzo de 2000, en lo que respecta a la infracción relativa al sector ESBO/ésteres, en cuanto sociedad de cabecera de la empresa Akzo, de la que varias entidades jurídicas independientes, entre las que se encuentran Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals BV, habían participado directamente en las prácticas colusorias.

68      A este respecto, procede señalar que, ante el Tribunal General, las demandantes en primera instancia habían invocado la expiración del plazo de prescripción previsto en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 únicamente en lo que se refiere a Akzo Nobel Chemicals GmbH y a Akzo Nobel Chemicals BV, puesto que éstas habían cesado en el comportamiento infractor el 28 de junio de 1993.

69      Como se ha recordado en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, el Tribunal General estimó la alegación de las demandantes en primera instancia declarando que la facultad de la Comisión de imponer multas a Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals BV había prescrito.

70      Es cierto que, tal como subrayó, esencialmente, el Tribunal General en los apartados 125 y 126 de la sentencia recurrida, el hecho de que la facultad de la Comisión para imponer sanciones haya prescrito, en aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1/2003, implica que ya no puede imponerse sanción alguna a las sociedades respecto de las que se ha consumado la prescripción.

71      Sin embargo, el hecho de que ya no puedan imponerse multas a determinadas sociedades por causa de prescripción no se opone a que se actúe contra otra sociedad considerada responsable con carácter personal y solidario con ellas por los mismos comportamientos contrarios a la competencia y respecto de la que no se haya consumado la prescripción.

72      Contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el hecho de que la responsabilidad de Akzo Nobel en lo que se refiere al primer período de infracción resulte exclusivamente de la participación directa de sus filiales en las prácticas colusorias no pone en tela de juicio dicha conclusión.

73      En efecto, por una parte, los comportamientos contrarios a la competencia relativos al primer período de infracción se consideran cometidos por la propia Akzo Nobel, habida cuenta de que ésta formaba una unidad económica, en el sentido de la jurisprudencia de la Unión, con Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals BV.

74      Por otra parte, como señaló, esencialmente, el Abogado General en los puntos 58 y 59 de sus conclusiones, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 62 de la presente sentencia que pueden existir circunstancias específicas de la sociedad matriz que justifiquen la apreciación diferenciada de su responsabilidad y de la de la filial, aunque la responsabilidad de la primera se base exclusivamente en el comportamiento infractor de la segunda.

75      Pues bien, así sucede en el caso de autos, puesto que, contrariamente a Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals BV, que pusieron fin a su participación en las prácticas colusorias el 28 de junio de 1993, Akzo Nobel, tal como se ha señalado en el apartado 67 de la presente sentencia, estuvo implicada en las infracciones de que se trata después de dicha fecha, hasta los días 21 y 22 de marzo de 2000, en lo que se refiere, respectivamente, a la infracción en el sector de los estabilizadores de estaño y a la infracción en el sector ESBO/ésteres.

76      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que el Tribunal General estimó acertadamente, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, que la prescripción de la facultad de la Comisión para imponer sanciones a Akzo Nobel Chemicals GmbH y a Akzo Nobel Chemicals BV no se oponía a que se declarase la responsabilidad de Akzo Nobel en lo que respecta al primer período de infracción.

77      Por consiguiente, procede desestimar el motivo único de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

78      Se deduce del conjunto de las consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

79      En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

80      A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene a las recurrentes y al haber sido desestimado el motivo único formulado por éstas, procede condenarlas a cargar con las costas correspondientes al presente recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals BV.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.