Language of document : ECLI:EU:C:2020:272

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 2 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de cualquier discriminación por razón de la edad — Convocatoria pública de manifestación de interés — Requisitos de participación — Exclusión de los jubilados de los sectores público y privado»

En el asunto C‑670/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Cerdeña, Italia), mediante resolución de 21 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

CO

y

Comune di Gesturi,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de noviembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de CO, por los Sres. G. L. Machiavelli, F. Cocco Ortu y M. Tronci, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. M. Santoro y A. Jacoangeli, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. E.‑M. Mamouna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CO y el Comune di Gesturi (Ayuntamiento de Gesturi, Italia) en relación con una convocatoria de manifestación de interés relativa a una misión de estudio y de asesoramiento que excluye a las personas jubiladas de participar en la misma.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene «por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

4        El artículo 2 de esa Directiva establece:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios […]

[…]».

5        El artículo 3 de la citada Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.      Dentro del límite de las competencias conferidas a la [Unión Europea], la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)      las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;

[…]

c)      las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…]».

6        Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

7        El artículo 6 de la Directiva 2000/78, que lleva por título «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad», establece, en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)      el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)      el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c)      el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.»

 Derecho nacional

8        El artículo 5, apartado 9, del decreto-legge 6 luglio 2012, n. 95, convertito con modificazioni dalla legge 7 de agosto de 2012, n. 135 [Decreto-ley n.o 95 de 6 de julio de 2012, convalidado, con modificaciones, por la Ley n.o 135 de 7 de agosto de 2012 (suplemento ordinario de la GURI n.o 156, de 6 de julio de 2012)], en su versión modificada por el artículo 6 del decreto-legge 24 giugno 2014, n. 90, convertito dalla legge 11 de agosto de 2014, n. 114 [Decreto-ley n.o 90 de 24 de junio de 2014, convalidado por la Ley n.o 114 de 11 de agosto de 2014 (suplemento ordinario de la GURI n.o 190, de 18 de agosto de 2014)] (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 95/2012»), regula la adjudicación de misiones de estudio y de asesoramiento por las administraciones públicas, prohibiéndoles, entre otras cosas, adjudicar esas misiones a personas jubiladas de los sectores privado y público. Asimismo, se les prohíbe adjudicar a esas personas jubiladas puestos de responsabilidad o de dirección o puestos en los órganos de dirección de esas administraciones, así como de las empresas y sociedades contratadas por aquellas, a excepción de las funciones de miembro de los consejos de administración de las empresas territoriales y de miembro o titular de los órganos elegidos de determinadas empresas. No obstante, se admitirá que se les puedan adjudicar esos puestos, misiones y colaboraciones cuando se ejerzan a título gratuito. Además, queda especificado, por lo que respecta a los puestos de responsabilidad y de dirección, y sin perjuicio de su carácter gratuito, que la duración de esos mandatos no podrá exceder de un año, sin posibilidad de prórroga ni renovación, en el seno de una misma Administración.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        El 28 de diciembre de 2017, el Ayuntamiento de Gesturi publicó una convocatoria de manifestación de interés para la adjudicación de una misión de estudio y de asesoramiento para el centro de reciclaje municipal.

10      Por lo que respecta a los requisitos de participación, la convocatoria de manifestación contenía una cláusula que exigía que los candidatos cumpliesen los siguientes requisitos: «Licenciatura en Medicina y Cirugía — Especialidad en Higiene — Experiencia acreditada de gestión en el Servizio Sanitario Nazionale [Servicio Nacional de Salud, Italia] durante al menos cinco años — No tratarse de un trabajador jubilado de los sectores privado o público».

11      Pese a que CO cumplía todas las exigencias profesionales enunciadas en la citada convocatoria de manifestación, no fue autorizado a participar en el procedimiento por ser un jubilado del sector público.

12      Al considerar que la cláusula que excluye a las personas jubiladas del círculo de los candidatos que podrían ser admitidos constituye una discriminación indirecta basada en la edad, por lo que debía ser declarada ilegal, incluso nula, CO interpuso un recurso ante el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Cerdeña, Italia) contra la convocatoria de manifestación de interés de que se trata en el litigio principal.

13      En su recurso, el demandante en el litigio principal alega que el artículo 5, apartado 9, del Decreto-ley n.o 95/2012, que prohíbe a las administraciones públicas adjudicar misiones de estudio y de asesoramiento a los jubilados de los sectores público y privado, debe suprimirse por ser contrario a la Directiva 2000/78. Además, considera que esa disposición infringe el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El citado demandante alega que la normativa nacional controvertida en el litigio principal crea una discriminación indirecta, que no puede justificarse por ningún objetivo legítimo.

14      El órgano jurisdiccional remitente pregunta acerca de la compatibilidad de la disposición del Derecho nacional de que se trata en el litigio principal con los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78. En el supuesto de que se tratase efectivamente de una discriminación indirecta, alberga dudas en cuanto a la existencia de una posible justificación, en el sentido del artículo 6 de esa Directiva. En efecto, considera improbable que unas misiones de estudio y de asesoramiento, que presentan cierta complejidad y requieren alguna experiencia, puedan llevarse a cabo por personas que inician su carrera profesional. A su juicio, una medida que excluye a las personas jubiladas de la adjudicación de esas misiones resulta, por tanto, inadecuada desde el punto de vista del objetivo perseguido, consistente en favorecer la renovación del personal mediante la contratación de personas más jóvenes.

15      En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Cerdeña) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se opone el principio de no discriminación de que tratan los artículos 1 y 2 de la Directiva [2000/78] a la disposición que figura en el artículo 5, apartado 9, del Decreto-ley n.o [95/2012], que prohíbe a las administraciones públicas adjudicar misiones de estudio y de asesoramiento a personas que, tras haber trabajado en los sectores privado o público, se encuentren en situación de jubilación?»

 Sobre la cuestión prejudicial

16      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe a las administraciones públicas adjudicar misiones de estudio y de asesoramiento a personas jubiladas.

17      Con carácter preliminar, procede recordar, por lo que atañe a la alegación del demandante en el litigio principal, basada en que el órgano jurisdiccional remitente no analizó la cuestión desde el punto de vista del principio de la libertad de prestación de servicios, que una legislación nacional, como la discutida en el asunto principal, que es indistintamente aplicable a los nacionales italianos y a los nacionales de los demás Estados miembros, solo puede, por lo general, estar regida por las disposiciones relativas a las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE si se aplica a supuestos que guardan relación con los intercambios entre los Estados miembros (véanse, en ese sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, C‑98/14, EU:C:2015:386, apartado 24, y el auto de 4 de junio de 2019, Pólus Vegas, C‑665/18, no publicado, EU:C:2019:477, apartado 17).

18      Pues bien, no sucede así en el presente asunto, ya que todos los elementos del litigio principal se circunscriben al interior de un único Estado miembro, a saber, la República Italiana.

19      A fin de responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, se ha de comprobar si la normativa nacional controvertida en el asunto principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 y, en caso afirmativo, si crea una diferencia de trato basada en la edad que pueda, en su caso, considerarse justificada a la luz del artículo 6 de la citada Directiva.

20      Por lo que atañe, en primer lugar, a si la normativa controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, tanto del título y de la exposición de motivos como del contenido y de la finalidad de dicha Directiva se desprende que esta tiene por objeto establecer un marco general para garantizar a cualquier persona la igualdad de trato «en el empleo y la ocupación», ofreciéndole una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en su artículo 1, entre los que figura la edad (sentencias de 18 de junio de 2009, Hütter, C‑88/08, EU:C:2009:381, apartado 33, y de 12 de octubre de 2010, Ingeniørforeningen i Danmark, C‑499/08, EU:C:2010:600, apartado 19).

21      Además, resulta, en particular, del artículo 3, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2000/78 que esta se aplica, dentro del límite de las competencias conferidas a la Unión, «a todas la personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos», en relación, por un lado, con «las condiciones de acceso al empleo, […] incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación» y, por otro lado, con «las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración» (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 2009, Hütter, C‑88/08, EU:C:2009:381, apartado 34, y de 12 de enero de 2010, Petersen, C‑341/08, EU:C:2010:4, apartado 32).

22      Una normativa nacional que prohíbe, de manera general, a las administraciones públicas adjudicar misiones de estudio y de asesoramiento a las personas procedentes tanto del sector privado como del público por estar jubiladas lleva a que esas personas queden excluidas de cualquier modo de contratación.

23      De ello se sigue que una normativa de ese tipo afecta directamente a la constitución de la relación laboral y, con mayor razón, al ejercicio, por las personas de que se trata, de determinadas actividades profesionales, y debe, por tanto, considerarse que establece reglas relativas a las condiciones de acceso al empleo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78.

24      En esas circunstancias, la normativa controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

25      Por lo que respecta, en segundo lugar, a si esa normativa instituye una diferencia de trato basada en la edad, a los efectos del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, procede recordar que, con arreglo a esta disposición, «se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1» de esa Directiva. El apartado 2, letra a), del artículo 2 de la citada Directiva precisa que, para la aplicación del apartado 1 de ese artículo 2, existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra que se encuentra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la misma Directiva. En virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78, existe discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas de una edad determinada, respecto de otras personas.

26      En el presente asunto, es pertinente señalar que, ciertamente, el artículo 5 del Decreto-ley n.o 95/2012 no menciona directamente una edad concreta. En efecto, la exclusión de la participación en convocatorias de manifestación de interés para la adjudicación de misiones de estudios y de asesoramiento por las administraciones públicas se aplica a todas las personas jubiladas, siendo así que la edad a la que estas pueden obtener una pensión de jubilación no es la misma para todas ellas, pues dicha edad puede estar comprendida, según las observaciones presentadas por el Gobierno italiano en la vista, entre los 60 y los 75 años. No obstante, al hacer referencia a la jubilación, la normativa nacional controvertida en el litigio principal se basa indirectamente en un criterio relacionado con la edad, toda vez que la obtención de una pensión de jubilación se supedita al cumplimiento de un número determinado de años de trabajo y al requisito de haber alcanzado una edad concreta.

27      Pues bien, debe considerarse que una normativa nacional que prohíbe a las personas jubiladas participar en convocatorias de manifestación de interés para la adjudicación, por las administraciones públicas, de misiones de estudio y de asesoramiento impone a esas personas un trato menos favorable que el que reserva al conjunto de las personas que continúan ejerciendo una actividad profesional.

28      Tal normativa establece, por lo tanto, una discriminación indirecta basada en la edad de la persona de que se trate, a diferencia, en particular, de la que fue objeto de controversia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de mayo de 2015, SCMD (C‑262/14, no publicada, EU:C:2015:336), apartados 28 y 30, que se aplicaba en función del estatuto o de la categoría socioprofesional en la que se incluía el interesado a nivel nacional, prohibiendo la acumulación de la pensión de jubilación percibida a un ingreso procedente de una actividad profesional.

29      De ello se infiere que la normativa controvertida en el litigio principal constituye una diferencia de trato basada indirectamente en la edad, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 2, apartado 2, letra b), de esta.

30      Por lo que respecta, en tercer lugar, a si esa diferencia de trato puede justificarse con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2000/78, debe señalarse que el apartado 1, párrafo primero, de ese artículo 6 enuncia que una diferencia de trato basada en la edad no constituye una discriminación cuando está objetiva y razonablemente justificada, en el marco del Derecho nacional, por un objetivo legítimo, en particular por objetivos legítimos de política de empleo, de mercado de trabajo y de formación profesional, y los medios de realizar ese objetivo son adecuados y necesarios.

31      El citado artículo 6 precisa también que esas diferencias de trato pueden comprender en particular el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo para los jóvenes o de una edad máxima para la contratación.

32      En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene como finalidad garantizar la renovación del personal mediante la contratación de personas jóvenes. Además, de las observaciones escritas del Gobierno italiano se infiere que el artículo 5 del Decreto-ley n.o 95/2012 persigue un doble objetivo, a saber, por un lado, llevar a la práctica una revisión efectiva del gasto público mediante la reducción de los costes de funcionamiento de la administración pública sin menoscabar la esencia de los servicios prestados a los ciudadanos y, por otro lado, facilitar el rejuvenecimiento del personal de las administraciones públicas, favoreciendo el acceso de personas más jóvenes a la función pública.

33      A este respecto, ha de señalarse, de entrada, que la invocación simultánea de varios objetivos, relacionados entre sí o clasificados por orden de importancia, no constituye un obstáculo a la existencia de un objetivo legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (sentencia de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508, apartados 44 y 46).

34      Además, aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro, e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas de protección de empleo que este desea adoptar, tales consideraciones no constituyen por sí solas un objetivo perseguido por esta política (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 51).

35      De ello se deduce que el objetivo de reducción efectiva del gasto público, al formar parte el artículo 5 del Decreto-ley n.o 95/2012, en un contexto económico general, de las medidas necesarias para reducir los déficits excesivos de la administración pública italiana y pretender, en particular, evitar una acumulación de salarios y pensiones de jubilación procedentes de fondos públicos, puede influir en la naturaleza o el alcance de las medidas de protección del empleo, pero no puede constituir, en sí mismo, un objetivo legítimo.

36      En cuanto al objetivo consistente en garantizar un rejuvenecimiento del personal en activo, procede recordar que la legitimidad de este objetivo de interés general relativo a la política de empleo no puede cuestionarse razonablemente, habida cuenta de que figura entre los objetivos expresamente enumerados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 y de que, con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo primero, la promoción de un alto nivel de empleo se cuenta entre las finalidades de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa, C‑411/05, EU:C:2007:604, apartado 64).

37      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede negarse que la promoción de la contratación constituye un objetivo legítimo de la política social o de empleo de los Estados miembros, de modo especial cuando se trata de mejorar las posibilidades de inserción en la vida activa de determinadas categorías de trabajadores, en particular, de favorecer el acceso de los jóvenes al ejercicio de una profesión (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa, C‑411/05, EU:C:2007:604, apartado 65, y de 19 de julio de 2017, Abercrombie & Fitch Italia, C‑143/16, EU:C:2017:566, apartado 37).

38      Más concretamente, está justificado, como excepción al principio de prohibición de las discriminaciones basadas en la edad, establecer diferencias de trato relacionadas con las condiciones de acceso al empleo cuando el objetivo perseguido consiste en crear una estructura de edad equilibrada entre jóvenes funcionarios y funcionarios de más edad con el fin de favorecer la contratación y la promoción de los jóvenes (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508, apartado 50).

39      Por consiguiente, debe considerarse, en principio, que los objetivos de política de empleo perseguidos por la normativa nacional en cuestión pueden justificar objetiva y razonablemente una diferencia de trato basada en la edad.

40      Pero también es preciso comprobar, según el propio tenor del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, si los medios para lograr este objetivo son «adecuados y necesarios».

41      De este modo, se ha de verificar si el artículo 5 del Decreto-ley n.o 95/2012 permite alcanzar los objetivos de política de empleo perseguidos por el legislador, aunque sin menoscabo excesivo de los intereses legítimos de las personas jubiladas, que se encuentran, por efecto de esa disposición, privadas de la posibilidad de volver a ser contratadas.

42      A este respecto, conviene recordar que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación no solo al primar un objetivo sobre otros en materia social y laboral, sino también al definir las medidas que les permitan lograrlo (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, EU:C:2005:709, apartado 63, y de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa, C‑411/05, EU:C:2007:604, apartado 68). No obstante, dicha facultad de apreciación no puede abocar a que la aplicación del principio de no discriminación por razón de edad se vea menoscabada (sentencia de 12 de octubre de 2010, Ingeniørforeningen i Danmark, C‑499/08, EU:C:2010:600, apartado 33).

43      Además, incumbe a las autoridades competentes de los Estados miembros conseguir el justo equilibrio entre los distintos intereses en juego (sentencia de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa, C‑411/05, EU:C:2007:604, apartado 71).

44      En efecto, la prohibición de discriminación basada en la edad debe entenderse a la luz del derecho a trabajar reconocido en el artículo 15, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales. De ello resulta que debe prestarse una atención especial a la participación de los trabajadores de más edad en la vida profesional y, por ende, en la vida económica, cultural y social. El mantenimiento en activo de esas personas favorece entre otras cosas la diversidad en el empleo. El interés que representa el mantenimiento en activo de dichas personas debe tomarse en consideración respetando otros intereses que puedan ser divergentes (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508, apartados 62 a 64, y de 5 de julio de 2012, Hörnfeldt, C‑141/11, EU:C:2012:421, apartado 37).

45      Así pues, debe determinarse si el legislador, en el ejercicio de la amplia facultad de apreciación de la que dispone en materia de política social y de empleo, pretendió alcanzar un equilibrio entre la voluntad de favorecer el acceso de los trabajadores jóvenes al empleo y el respeto del derecho de las personas de más edad a trabajar.

46      De este modo, por lo que respecta al objetivo perseguido, consistente, con carácter general, en garantizar el rejuvenecimiento de la población activa ocupada, puede afirmarse que tal objetivo no va más allá de lo necesario, toda vez que puede considerarse razonable denegar la contratación de personas jubiladas, que han puesto fin a su vida profesional y que perciben una pensión de jubilación, con el objeto de promover el pleno empleo de la población activa o de favorecer el acceso de los más jóvenes al mercado de trabajo.

47      Por el contrario, como señaló el órgano jurisdiccional remitente, resulta incierto que la medida controvertida en el litigio principal, consistente en prohibir a las personas jubiladas participar en las manifestaciones de interés para la adjudicación de misiones de estudio y de asesoramiento, permita mejorar efectivamente las posibilidades de inserción en la vida activa de las personas más jóvenes. En efecto, dado que la ejecución de misiones de estudio y de asesoramiento puede resultar delicada y compleja, es probable que una persona con más edad se halle en mejores condiciones, habida cuenta de la experiencia acumulada, para llevar a cabo la misión que se le confía. Por tanto, su contratación resulta beneficiosa tanto para la Administración Pública que publicó la manifestación de interés como desde el punto de vista del interés general. Aunque puede darse un rejuvenecimiento del personal en activo en el supuesto de que unas personas que ya disponen de determinada experiencia manifiesten su interés en ejecutar tales misiones, al permitir de este modo a los trabajadores más jóvenes, que les sucederán en el empleo que liberen, acceder al mercado de trabajo, aún es necesario que esas misiones de estudio y de asesoramiento no correspondan a empleos aislados de duración determinada que no ofrezcan ninguna posibilidad de ulterior evolución profesional.

48      De igual forma, habría que verificar si la prohibición controvertida en el litigio principal no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, menoscabando de modo excesivo las pretensiones legítimas de las personas jubiladas, toda vez que se basa únicamente en el criterio de la edad que permite acogerse a una pensión de jubilación y no tiene en cuenta el carácter razonable o no del nivel de la pensión de jubilación que han obtenido los interesados al término de su carrera profesional.

49      Pues bien, sería pertinente tomar en consideración el nivel de la pensión de jubilación que pueden obtener las personas afectadas, habida cuenta de que la normativa nacional controvertida en el litigio principal permite a esas personas ocupar puestos de responsabilidad y de dirección por una duración determinada y sin remuneración, de conformidad con las consideraciones de índole presupuestaria invocadas por el Gobierno italiano en paralelo al objetivo de política de empleo basado en un rejuvenecimiento del personal en activo.

50      Corresponde al juez nacional, único competente para apreciar los hechos de que se trata en el litigio principal y para interpretar la normativa nacional aplicable, comprobar si la prohibición impuesta a las personas jubiladas de participar en las manifestaciones de interés para la adjudicación de misiones de estudio y de asesoramiento es adecuada para garantizar la consecución del objetivo alegado y responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática (véanse, en ese sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 55, y de 12 de enero de 2010, Petersen, C‑341/08, EU:C:2010:4, apartado 53).

51      En tal contexto, le incumbe, en particular, comprobar si la posibilidad de adjudicar puestos de responsabilidad y de dirección ocupados a título gratuito no constituye, en realidad, un objetivo de política presupuestaria perseguido por la normativa controvertida en el litigio principal que incurre en contradicción con el objetivo de política de empleo basado en el rejuvenecimiento del personal en activo.

52      Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2000/78, en particular sus artículos 2, apartado 2, 3, apartado 1, y 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prohíbe a las administraciones públicas adjudicar misiones de estudio y de asesoramiento a personas jubiladas, siempre que, por un lado, dicha normativa persiga un objetivo legítimo de política de empleo y de mercado de trabajo y, por otro, los medios aplicados para alcanzar ese objetivo sean adecuados y necesarios. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si se dan tales circunstancias en el litigio principal.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en particular sus artículos 2, apartado 2, 3, apartado 1, y 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prohíbe a las administraciones públicas adjudicar misiones de estudio y de asesoramiento a personas jubiladas, siempre que, por un lado, dicha normativa persiga un objetivo legítimo de política de empleo y de mercado de trabajo y, por otro, los medios aplicados para alcanzar ese objetivo sean adecuados y necesarios. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si se dan tales circunstancias en el litigio principal.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.