Language of document : ECLI:EU:C:2020:125

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 27 de febrero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2 y 6 — Prohibición de cualquier discriminación por razón de la edad — Retribuciones de los funcionarios — Régimen retributivo discriminatorio — Retribución complementaria calculada de acuerdo con una clasificación discriminatoria anterior — Nueva discriminación — Artículo 9 — Indemnización debida a una legislación discriminatoria — Plazo de caducidad para presentar la reclamación de indemnización — Principios de equivalencia y de efectividad»

En los asuntos acumulados C‑773/18 a C‑775/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Halle (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Halle, Alemania), mediante resoluciones de 15 de agosto de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 2018, en los procedimientos entre

TK (C‑773/18),

UL (C‑774/18),

VM (C‑775/18)

y

Land Sachsen-Anhalt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Séptima, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Land Sachsen-Anhalt, por el Sr. J. Barone, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Valero y por los Sres. B.‑R. Killmann y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2, 6, 9 y 17 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), y del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Estas peticiones se han presentado en tres litigios entre TK (C‑773/18), UL (C‑774/18) y VM (C‑775/18), por una parte, y el Land Sachsen-Anhalt (Estado federado de Sajonia-Anhalt, Alemania), por otra, en relación con las reclamaciones de pago de sendas indemnizaciones debidas a la discriminación por razón de la edad que alegan haber sufrido cuando se les clasificó en el escalafón al ser nombrados jueces o funcionarios de dicho Estado federado.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

4        El artículo 2 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; [...]

[…]».

5        El artículo 6 de la Directiva establece:

«1.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)      el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)      el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c)      el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del art. 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.»

6        El artículo 9 de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva para todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

[…]

3.      Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas nacionales en materia de plazos de interposición de recursos en relación con el principio de igualdad de trato.»

7        A tenor del artículo 17 de la Directiva 2000/78:

«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 2 de diciembre de 2003 y le notificarán, sin demora, cualquier modificación de aquellas.»

 Derecho alemán

8        De conformidad con su artículo 1, la Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (Ley General de Igualdad de Trato), de 14 de agosto de 2006 (BGBl. I, p. 1897; en lo sucesivo, «AGG»), tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación por motivos de raza, origen étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

9        El artículo 7, apartado 1, de la AGG establece:

«No se discriminará a los trabajadores por ninguno de los motivos contemplados en el artículo 1 […]».

10      El artículo 15 de la AGG, titulado «Indemnización y daños y perjuicios», dispone lo siguiente:

1.      En caso de infringirse la prohibición de discriminación, el empresario estará obligado a resarcir por los perjuicios que resulten de ello. No habrá lugar a indemnización si el empresario no fuere responsable de la infracción.

2.      El trabajador podrá reclamar una indemnización económica adecuada por los daños no patrimoniales sufridos.

[…]

4.      El derecho a indemnización según los apartados 1 y 2 deberá ejercitarse por escrito dentro del plazo de dos meses, salvo que los interlocutores sociales acuerden otra cosa. En caso de candidatura a la provisión de un puesto de trabajo o de promoción profesional, el plazo comenzará a correr a partir de la notificación de la resolución denegatoria y, en los demás casos de discriminación, en el momento en que el trabajador haya tenido conocimiento del trato desfavorable.

[…]»

11      De acuerdo con su artículo 24, lo dispuesto en la AGG se aplicará, mutantis mutantis, en particular, a los funcionarios públicos y a los jueces.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

12      Desde el 1 de enero de 2010, la demandante en el litigio principal en el asunto C‑773/18 es juez de un tribunal del Estado federado de Sajonia-Anhalt. Los demandantes en los litigios principales en los asuntos C‑774/18 y C‑775/18 son funcionarios de ese mismo Estado federado, respectivamente, desde el 1 de agosto de 2006 y el 1 de enero de 2009.

13      Hasta el día 31 de marzo de 2011, los demandantes en los procedimientos principales fueron retribuidos con arreglo a la Bundesbesoldungsgesetz (Ley Federal de Retribuciones de los Funcionarios), de 6 de agosto de 2002 (BGBl. I, p. 3020), modificada por la Ley de 12 de julio de 2006 (BGBl. I, p. 1466) (en lo sucesivo, «antigua Ley Federal de Retribuciones de los Funcionarios»). De conformidad con esa Ley, el escalón de sueldo base de un funcionario o juez dentro de cada grado funcional se determinaba de acuerdo con su edad en el momento del nombramiento.

14      En la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560), el Tribunal de Justicia declaró que el principio de no discriminación por razón de la edad, recogido en el artículo 21 de la Carta y desarrollado en la Directiva 2000/78, más concretamente en sus artículos 2 y 6, apartado 1, se oponen a que, dentro de cada grado, el escalón del sueldo base de un empleado público se determine en función de la edad que dicho empleado tenga en el momento de su contratación.

15      Según indica el tribunal remitente, tras el pronunciamiento de la citada sentencia, el Estado federado de Sajonia-Anhalt adoptó el mismo enfoque que el Bundesministerium des Innern (Ministerio Federal del Interior, Alemania), el cual había dado instrucciones a los órganos administrativos federales, mediante dos circulares de fechas de 27 de enero de 2012 y de 23 de marzo de 2012, de desestimar cualquier reclamación presentada por funcionarios o jueces contra la fijación de sus retribuciones en virtud de la antigua Ley Federal de Retribuciones de los Funcionarios, por considerar que dicha sentencia se refería a los agentes contractuales y no podía ser aplicada a la situación de los funcionarios y jueces.

16      De la información facilitada por el tribunal remitente también se desprende que los tribunales de lo contencioso-administrativo alemanes mantuvieron criterios divergentes sobre la cuestión de si los principios emanados de la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10 EU:C:2011:560), eran aplicables a las condiciones de retribución de los funcionarios y los jueces.

17      El 16 de diciembre de 2013 (C‑773/18), el 17 de febrero de 2012 (C‑774/18) y el 21 de diciembre de 2012 (C‑775/18), respectivamente, los demandantes en los litigios principales presentaron ante el Estado federado de Sajonia-Anhalt sendas reclamaciones contra la fijación de sus retribuciones hasta el 31 de marzo de 2011, alegando discriminación por motivos de edad. En particular, exigían el pago de la indemnización prevista en el artículo 15, apartado 2, de la AGG.

18      Mediante las sentencias de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005), y de 9 de septiembre de 2015, Unland (C‑20/13, EU:C:2015:561), el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual, dentro de cada grado de la respectiva función, el escalón del sueldo base de un funcionario o de un juez se determina, en el momento del respectivo nombramiento, exclusivamente en función de la edad del juez o funcionario.

19      Mediante dos leyes aprobadas, respectivamente, el 18 de diciembre de 2015 y el 8 de diciembre de 2016, el Estado federado de Sajonia-Anhalt estableció una retribución complementaria aplicable a todos los funcionarios y jueces a su servicio a partir del año 2008. Para el período que va hasta el 31 de marzo de 2011, incluido en el cómputo, dicha retribución complementaria se calculó mediante un porcentaje del sueldo base que los funcionarios públicos y los jueces habían percibido efectivamente en cada año considerado en virtud de la antigua Ley Federal de Retribuciones de los Funcionarios.

20      El tribunal remitente afirma que la retribución complementaria tenía por objeto dar cumplimiento a dos sentencias del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania), en las que este había declarado que las retribuciones de los jueces y funcionarios del Estado federado de Sajonia-Anhalt eran inferiores al mínimo legal impuesto por la Grundgesetz (Ley Fundamental) y había ordenado a dicho Estado federado que incrementara, con efectos a partir del año 2008, las retribuciones de los funcionarios y jueces a su servicio.

21      Los días 24 de marzo de 2016 (C‑773/18), 27 de junio de 2016 (C‑774/18) y 24 de febrero de 2016 (C‑775/18), fueron desestimadas las reclamaciones de los demandantes en los litigios principales por haber sido presentadas fuera de plazo. A este respecto, el Estado federado de Sajonia-Anhalt consideró, entre otros extremos, que los demandantes deberían haber reclamado el pago de la indemnización prevista en el apartado 2 del artículo 15 de la AGG dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4 de ese mismo artículo 15, plazo que comenzó a correr a partir del 8 de septiembre de 2011, fecha en que se dictó la sentencia en el asunto Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560).

22      Los días 18 de abril de 2016 (C‑773/18), 22 de julio de 2016 (C‑774/18) y 23 de marzo de 2016 (C‑775/18), los demandantes en los litigios principales interpusieron ante el tribunal remitente sendos recursos contencioso-administrativos mediante los que solicitaban, entre otras cosas, que se condenara al Estado federado de Sajonia-Anhalt a indemnizarles con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la AGG.

23      El tribunal remitente se pregunta, por un lado, si el incremento con carácter retroactivo de las retribuciones de los jueces y funcionarios para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2011 supone una nueva discriminación por motivos de edad, dado que tal incremento equivale a un porcentaje del sueldo base percibido en virtud de la clasificación discriminatoria por escalones efectuada de conformidad con la antigua Ley Federal de Retribuciones de los Funcionarios.

24      Por otro lado, el tribunal remitente se pregunta si lo declarado en la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560), pudo hacer transcurrir —respecto a los demandantes en los litigios principales— el plazo de dos meses previsto en el artículo 15, apartado 4, de la AGG para ejercitar sus derechos, en ese caso mediante la presentación de las correspondientes reclamaciones. Atendiendo al hecho de que más del 60 % de las reclamaciones presentadas en el Estado federado de Sajonia-Anhalt fueron desestimadas por el incumplimiento de dicho plazo, el tribunal remitente duda de que los funcionarios y jueces que se encontraran en una situación como la de los demandantes en los litigios principales pudieran haber tenido conocimiento, desde el momento en que se dictó la citada sentencia, del carácter discriminatorio del cálculo de sus propias retribuciones.

25      En esas circunstancias, el Verwaltungsgericht Halle (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Halle, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿El incremento porcentual a posteriori con arreglo a un sistema retributivo discriminatorio por razón de la edad constituye una nueva discriminación si el porcentaje del incremento es igual para todos los escalones de un grado, de manera que varía la distancia absoluta entre los discriminados y los no discriminados, pero no la distancia relativa?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial: ¿está justificado un incremento porcentual de esas características para todos los tramos de edad si el incremento se fundamenta en que la retribución inicial era inferior a un umbral mínimo establecido por la Constitución del Estado miembro?

3)      ¿Se opone el Derecho de la Unión, en particular el artículo 9 de la Directiva [2000/78], a una regulación que deja sin efecto a los dos meses el derecho a una indemnización por retribución discriminatoria por razón de la edad si

–        el plazo comienza con el pronunciamiento de la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560), aunque el afectado no esté comprendido en el ámbito de aplicación del Bundesangestelltentarifvertrag (Convenio Colectivo Federal de los Empleados Contractuales de la Administración Pública), pues su situación personal se corresponde con la de [la sentencia de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005), o con la de la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Unland (C‑20/13, EU:C:2015:561)];

–        los funcionarios y jueces interesados (trabajadores) solo pueden conocer [la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560),] a través de fuentes de acceso público general;

–        los empleadores públicos, tras dictarse la sentencia mencionada, han negado que sea aplicable a los funcionarios o a los jueces, al tiempo que ponen en tela de juicio que hubiera discriminación por razón de la edad y han publicado esta opinión jurídica, al menos en parte;

–        la jurisprudencia de los tribunales de lo contencioso-administrativo de primera instancia durante el plazo indicado, así como, posteriormente, hasta el pronunciamiento [de la sentencia de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005),] ha negado mayoritariamente que exista discriminación por razón de la edad;

–        durante dicho plazo, no existía jurisprudencia de tribunales [nacionales] de instancias superiores y la primera resolución de un tribunal superior no se dictó sino después [de la sentencia de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005)];

–        en la relación de servicio de funcionarios o jueces, los plazos de caducidad solamente se aplican al rembolso de gastos especiales y dichos plazos nunca son inferiores a seis meses;

–        el derecho al ejercicio de acciones en materia de retribuciones está sometido a un plazo de prescripción de tres años, que comienza a correr al término del año en que el derecho devino exigible y en el que el beneficiario tuvo o debió haber tenido conocimiento de la existencia del derecho en cuestión, aplicándose, en caso contrario, un plazo de prescripción de diez años;

–        las acciones en materia de retribuciones reconocidas por el Derecho nacional que no estén establecidas por ley deben ser ejercitadas con prontitud, concretamente durante el ejercicio presupuestario para el que son reclamadas?

4)      ¿Influye en la respuesta a la tercera cuestión prejudicial que la situación legal sea poco clara o confusa?

5)      ¿Es suficiente para que comience a correr un plazo de caducidad que el círculo de personas discriminadas conozca la diferencia de trato, o también debe conocerse el motivo de la diferencia de trato, es decir, el criterio de diferenciación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

 Sobre la admisibilidad

26      El Estado federado de Sajonia-Anhalt impugna la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera y segunda por considerar que no son pertinentes para la resolución de los litigios principales. A su entender, dado que los asuntos controvertidos se refieren al pago de indemnizaciones con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la AGG, resulta irrelevante determinar si los demandantes en los litigios principales tienen derecho a una retribución complementaria con motivo de una segunda discriminación que alegan haber sufrido.

27      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los tribunales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 24 y jurisprudencia citada).

28      De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 25 y jurisprudencia citada).

29      En el presente caso, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que los demandantes en los litigios principales sostienen ante el tribunal remitente que el incremento con carácter retroactivo de las retribuciones de los jueces y funcionarios para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2011 dio lugar a que comenzara a correr un nuevo plazo con arreglo al artículo 15, apartado 4, de la AGG, ya que implicaba una nueva discriminación por motivos de edad.

30      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no puede considerar que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarde relación con la realidad o el objeto del litigio principal ni que las cuestiones prejudiciales primera y segunda sean de carácter hipotético.

31      Por consiguiente, dichas cuestiones prejudiciales son admisibles.

 Sobre el fondo

32      Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 2 y 6 de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una medida que concede a los funcionarios y a los jueces, con el fin de garantizarles una retribución adecuada, una retribución complementaria por importe equivalente a un porcentaje del sueldo base que percibían anteriormente en virtud, en particular, de un escalón del sueldo base determinado para cada grado, en el momento del respectivo nombramiento, en función de la edad del juez o funcionario.

33      Como se desprende del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, el principio de igualdad de trato debe entenderse, a efectos de dicha Directiva, como la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1. La letra a) del apartado 2 de ese mismo artículo 2 especifica que existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra que se encuentre en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la misma Directiva.

34      Por consiguiente, procede examinar, en un primer momento, si una retribución complementaria como la controvertida en los litigios principales implica una diferencia de trato en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

35      A este respecto, consta que la retribución complementaria prevista en las Leyes del Estado federado de Sajonia-Anhalt de 18 de diciembre de 2015 y de 8 de diciembre de 2016 se concedió a los jueces y funcionarios interesados a fin de que percibieran una retribución acorde con la importancia de sus funciones, como impone la Ley Fundamental, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, por importe de un porcentaje del sueldo base percibido anteriormente, habiéndose determinado el escalón del sueldo base, dentro de cada grado, en función de la edad de tales jueces y funcionarios en el momento de su nombramiento, de conformidad con la antigua Ley Federal de Retribuciones de los Funcionarios. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 2 y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 se oponen a una medida nacional en virtud de la cual, dentro de cada grado funcional, el escalón de sueldo base de un funcionario se determina, en el momento de su nombramiento, en función de la edad de ese mismo funcionario (sentencia de 19 de junio de 2014, Specht y otros, C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005, apartado 52).

36      Por consiguiente, el tribunal remitente se pregunta si existe una nueva diferencia de trato por motivos de edad debido al hecho de que los funcionarios y jueces desfavorecidos por razón de su edad en virtud de la antigua Ley Federal de Retribuciones de los Funcionarios reciban, por ser su sueldo base inferior al de los funcionarios y jueces con una experiencia equivalente pero incorporados a una edad mayor que la suya, una retribución complementaria inferior, en cifras absolutas, a la de estos últimos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2011.

37      A este respecto, es cierto que una retribución complementaria fijada en un porcentaje uniforme del sueldo base de un funcionario o de un juez no está por sí misma intrínsecamente vinculada a la edad y no establece diferencias entre los interesados que no sean las diferencias que resultan del sistema de referencia que determina dicho sueldo base.

38      No obstante, como señala el tribunal remitente, dado que el sistema de referencia es, en el presente caso, la antigua Ley Federal de Retribuciones de los Funcionarios, que determinaba el escalón del sueldo base, dentro de cada grado, en el momento del nombramiento de esos jueces y funcionarios, en función de la edad de estos últimos, resulta que la consecuencia del referido vínculo es que la retribución complementaria de que se trata en los litigios principales, prevista en las Leyes del Estado federado de Sajonia-Anhalt de 18 de diciembre de 2015 y de 8 de diciembre de 2016, por sí misma da lugar de nuevo a una diferencia de trato que depende de la edad de los jueces y funcionarios.

39      En estas circunstancias, cabe concluir que la retribución complementaria controvertida en los litigios principales implica una nueva diferencia de trato a efectos del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

40      En un segundo momento, procede examinar si tal diferencia de trato puede justificarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

41      El primer párrafo de dicho precepto establece que los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

42      El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los Estados miembros pueden establecer medidas que supongan diferencias de trato por razón de la edad, con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78. Disponen de un amplio margen de apreciación no solo para primar un objetivo sobre otros en materia de política social y de empleo, sino también para definir las medidas que les permitan lograrlo (véase la sentencia de 19 de junio de 2014, Specht y otros, C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005, apartado 46).

43      Según el tribunal remitente, la diferencia de trato constatada en el apartado 39 de la presente sentencia resulta de la persecución del objetivo, derivado de la Ley Fundamental, de garantizar una retribución adecuada a los funcionarios y jueces del Estado federado de Sajonia-Anhalt.

44      A este respecto, debe considerarse legítimo el objetivo de garantizar a los funcionarios y jueces de dicho Estado federado la percepción de un nivel retributivo acorde con la importancia de las funciones que desempeñan (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2019, Escribano Vindel, C‑49/18, EU:C:2019:106, apartado 66).

45      Es preciso comprobar, asimismo, según los propios términos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, si, dentro del amplio margen de apreciación reconocido a los Estados miembros y recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, los medios aplicados para lograr aquel objetivo son adecuados y necesarios.

46      A este respecto, el establecimiento de una retribución complementaria fijada como un porcentaje uniforme del sueldo base parece, por regla general, adecuado para alcanzar el objetivo de garantizar que los funcionarios y jueces perciban un nivel retributivo acorde con la importancia de las funciones que desempeñan.

47      En lo que atañe a la cuestión de si esta medida va más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo legítimo, el tribunal remitente se pregunta si la retribución complementaria debería haberse fijado aplicando un método distinto y, en particular, en relación con el escalón más elevado del grado de que se trate.

48      A este respecto, procede recordar que, en los apartados 63, 72 y 86 de la sentencia de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005), el Tribunal de Justicia declaró, en lo esencial, que los artículos 2 y 6 de la Directiva 2000/78 no se oponen a una legislación nacional destinada a eliminar la discriminación por motivos de edad que toma como referencia, durante un período transitorio, el sistema de retribuciones anterior basado en una diferencia de trato por razón de la edad, siempre que esta referencia sea necesaria para garantizar la protección de los derechos adquiridos y que sus efectos estén destinados a disminuir y desaparecer con el tiempo.

49      En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 81 de la sentencia citada, que es particularmente complejo determinar el perjuicio que tal régimen transitorio podría ocasionar a los funcionarios afectados, habida en cuenta, en particular, del número de tales funcionarios y de la inexistencia de un sistema de referencia válido que permita establecer una comparación entre los funcionarios beneficiados y los que resultan perjudicados.

50      En el apartado 96 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia dedujo, en lo que respecta al período anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa nacional, que la retribución complementaria calculada con referencia al escalón más alto del grado en cuestión solo está destinada a aplicarse cuando existe un sistema de referencia válido, y tal sistema de referencia no existía en el régimen de la antigua Ley Federal de Retribuciones de los Funcionarios, ya que los aspectos discriminatorios de dicha Ley afectaban potencialmente al conjunto de funcionarios interesados.

51      Pues bien, a la luz de estos datos jurisprudenciales, puede considerarse que, siempre que una medida como la controvertida en los litigios principales responda a la necesidad de garantizar la protección de los derechos adquiridos en un contexto caracterizado, en particular, tanto por el gran número de funcionarios y jueces afectados como por la inexistencia de un sistema de referencia válido, y no dé lugar a la perpetuación de una diferencia de trato por razón de la edad, los artículos 2 y 6 de la Directiva 2000/78 no se oponen a que se añade a ese sistema de retribución anterior una retribución complementaria destinada a garantizar que los funcionarios y jueces perciban, durante un breve período de tiempo anterior a la entrada en vigor de la nueva legislación destinada a abolir la discriminación por razón de la edad, un nivel retributivo acorde con la importancia de las funciones que desempeñan.

52      En estas circunstancias, y sin perjuicio de las comprobaciones que, por lo tanto, debe llevar a cabo el tribunal remitente, no parece que la medida controvertida en los litigios principales vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar una retribución adecuada a los funcionarios y jueces del Estado federado de Sajonia-Anhalt, de conformidad con la Ley Fundamental.

53      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 2 y 6 de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida que concede a los funcionarios y jueces, para garantizarles una retribución adecuada, una retribución complementaria por importe de un porcentaje del sueldo base que percibían anteriormente en virtud, en particular, de un escalón de sueldo base que se había determinado en el momento del respectivo nombramiento, dentro de cada grado, en función de la edad, siempre que dicha medida responda a la necesidad de garantizar la protección de los derechos adquiridos en un contexto caracterizado, en particular, tanto por el gran número de funcionarios y jueces afectados como por la inexistencia de un sistema de referencia válido, y no dé lugar a la perpetuación de una diferencia de trato por razón de la edad.

 Cuestiones prejudiciales tercera a quinta

54      Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera a quinta, que procede asimismo examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 9 de la Directiva 2000/78 y los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro establezca que el plazo de caducidad de dos meses para presentar una reclamación de indemnización de los daños y perjuicios resultantes de una medida discriminatoria por razón de la edad se inicie en la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte una sentencia en la que se declare el carácter discriminatorio de una medida similar, en particular cuando en dicho Estado miembro exista una controversia sobre la posibilidad de aplicar la doctrina derivada de dicha sentencia a la medida de que se trate.

55      Con carácter preliminar, procede declarar que consta que la AGG adapta el Derecho alemán a la Directiva 2000/78; que el artículo 15, apartado 2, de la AGG tiene por objeto contribuir al cumplimiento de las obligaciones que incumben a la República Federal de Alemania en virtud del artículo 17 de dicha Directiva, y que este precepto de la AGG establece, en este sentido, la indemnización por los daños no patrimoniales debidos a la discriminación por razón de la edad.

56      De la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que la concesión de dicha indemnización depende únicamente de que se pruebe la existencia de una discriminación; que, de conformidad con reiterada jurisprudencia nacional, los daños se evalúan a tanto alzado en 100 euros al mes durante el período en que haya persistido la discriminación, y que, a tenor del apartado 4 del artículo 15 de la AGG, los derechos basados en el apartado 2 de ese mismo artículo 15 deberán ser invocados por escrito ante el empresario dentro del plazo de dos meses a partir del momento en que el empleado tenga conocimiento de la discriminación.

57      Para situaciones como las que son objeto de los litigios principales, el comienzo del cómputo del referido plazo se fijó, de conformidad con la jurisprudencia del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), en la fecha en que se dictó la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560).

58      En estas circunstancias, es necesario comprobar si la duración de dicho plazo y la fijación del comienzo de su cómputo en la fecha de 8 de septiembre de 2011 cumplen las obligaciones derivadas del artículo 9 de la Directiva 2000/78 y los principios de equivalencia y de efectividad.

59      A tenor del citado artículo, los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o administrativos para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la Directiva 2000/78 para todas las personas que se consideren perjudicadas por no aplicárseles el principio de igualdad de trato.

60      De ese mismo precepto se desprende, por lo tanto, que la cuestión de los plazos para iniciar un procedimiento con el fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la Directiva no está regulada por el Derecho de la Unión (sentencia de 8 de julio de 2010, Bulicke, C‑246/09, EU:C:2010:418, apartado 24).

61      Por consiguiente, según reiterada jurisprudencia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar tal regulación procesal, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la relativa a los recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de eficacia) (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Bulicke, C‑246/09, EU:C:2010:418, apartado 25).

62      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el artículo 9 de la Directiva 2000/78 no se opone a un plazo como el previsto en el artículo 15, apartado 4, de la AGG, siempre que, por una parte, dicho plazo no sea menos favorable que el establecido para acciones similares de carácter interno y que, por otra parte, la fijación del inicio del cómputo de ese plazo no haga imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Bulicke, C‑246/09, EU:C:2010:418, apartado 42).

63      En cuanto a la compatibilidad del artículo 15, apartado 4, de la AGG con el principio de equivalencia, el Tribunal de Justicia también ha declarado que la posibilidad de obtener una indemnización por los daños materiales e inmateriales derivados del quebrantamiento de la prohibición de discriminación por motivos de raza u origen étnico, religión o creencias, discapacidad, edad o identidad sexual fue introducida por la AGG, por lo que no existían, en sentido estricto, procedimientos equivalentes antes de la aprobación de dicha Ley (sentencia de 8 de julio de 2010, Bulicke, C‑246/09, EU:C:2010:418, apartado 30). Pues bien, los datos y documentos de que dispone el Tribunal de Justicia parecen confirmar esta conclusión.

64      De esos mismos datos y documentos resulta también que los derechos conferidos por el artículo 15, apartado 2, de la AGG pueden invocarse con independencia del carácter público o privado de la relación de empleo y de si dicha relación está o no regulada por un convenio colectivo.

65      En tales circunstancias, corresponde al tribunal remitente comprobar si las acciones a que se refiere la tercera cuestión prejudicial —todas las cuales parecen estar vinculadas con reclamaciones pecuniarias específicas de las relaciones de trabajo en la función pública— se asemejan a la acción de indemnización por daños y perjuicios ejercitada con arreglo al artículo 15 de la AGG y suponen la aplicación de normas procesales más favorables, habida cuenta de las particularidades de los procedimientos en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Bulicke, C‑246/09, EU:C:2010:418, apartado 29).

66      En efecto, el tribunal remitente es el único que conoce directamente la regulación procesal de las mencionadas acciones en el ámbito del Derecho de la función pública y, por lo tanto, es el más indicado para examinar tanto el objeto como los elementos esenciales de los recursos de carácter interno supuestamente similares (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Bulicke, C‑246/09, EU:C:2010:418, apartado 28).

67      A efectos de tal examen, procede recordar que el respeto del principio de equivalencia exige que la norma en cuestión se aplique indistintamente a los recursos basados en la infracción del Derecho de la Unión y a los basados en el incumplimiento del Derecho interno que tengan un objeto y una causa semejantes (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Rudigier, C‑518/17, EU:C:2018:757, apartado 62 y jurisprudencia citada).

68      En lo que atañe al principio de efectividad, ha de señalarse que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una norma procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha norma en el conjunto del procedimiento ante los diversos órganos nacionales y el desarrollo y las peculiaridades de este. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 21 de diciembre de 2016, TDC C‑327/15, EU:C:2016:974, apartado 97 y jurisprudencia citada).

69      Según reiterada jurisprudencia, la fijación de plazos de caducidad respeta, en principio, la exigencia de efectividad en la medida en que constituye una aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica, que ampara tanto al interesado como a la Administración de que se trate. En efecto, los plazos de caducidad no hacen, en principio, imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Sin embargo, en el caso de las normativas nacionales que entran en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, corresponde a los Estados miembros determinar los plazos tomando en consideración, especialmente la importancia para los interesados de las decisiones que hayan de adoptarse, la complejidad de los procedimientos y de la legislación que deba aplicarse, el número de personas que puedan verse afectadas y los demás intereses públicos o privados dignos de ser tenidos en cuenta. Sin perjuicio de esta salvedad, los Estados miembros son libres de establecer plazos más o menos largos (sentencia de 21 de diciembre de 2016, CCT, C‑327/15, EU:C:2016:974, apartado 98 y jurisprudencia citada).

70      Por lo que respecta, en particular, al artículo 15, apartado 4, de la AGG, que establece un plazo de dos meses para presentar una reclamación contra el empresario, el Tribunal de Justicia ha declarado que no consta que la duración de este plazo de caducidad pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Bulicke, C‑246/09, EU:C:2010:418, apartados 38 y 39).

71      En cuanto al momento en que empieza a correr el plazo de caducidad, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de poner de relieve que no puede fijarse de tal manera que el trabajador no esté en condiciones de conocer, dentro de ese plazo, la existencia o la importancia de la discriminación de la que ha sido víctima, lo que le impediría hacer valer sus derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Bulicke, C‑246/09, EU:C:2010:418, apartado 40).

72      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, siempre que el término inicial del plazo establecido en el artículo 15, apartado 4, de la AGG sea el momento en que el trabajador haya tenido conocimiento de la discriminación alegada, tal disposición no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Bulicke, C‑246/09, EU:C:2010:418, apartado 41).

73      En efecto, el Tribunal de Justicia no considera que sea un obstáculo excesivo el hecho de establecer plazos de caducidad que solo comienzan a correr a partir de la fecha en la que el interesado tuvo conocimiento de la discriminación alegada o en la que, por lo menos, debería haber tenido conocimiento de ella (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Flausch y otros C‑280/18, EU:C:2019:928, apartado 55).

74      Pues bien, de la jurisprudencia mencionada en los apartados 71 a 73 de la presente sentencia se desprende que, para que una persona esté en condiciones de conocer la existencia o la importancia de la discriminación de la que es víctima, es preciso que pueda conocer tanto la diferencia de trato de la que es objeto como el motivo de tal diferencia de trato y el carácter discriminatorio de la misma debido a ese motivo.

75      En el caso de autos, puesto que era la antigua Ley Federal de Retribuciones de los Funcionarios la que establecía que el escalón del sueldo base de un funcionario público o de un juez, dentro de cada grado funcional, debía determinarse en función de la edad del funcionario o juez en la fecha de su nombramiento, los demandantes en los litigios principales estaban en condiciones de conocer, desde el momento de su nombramiento, tanto la diferencia de trato de que eran objeto como la razón de tal diferencia.

76      Por el contrario, no parece cuestionarse en los litigios principales que los demandantes no conocían ni estaban en condiciones de conocer, en la fecha de su nombramiento, el carácter discriminatorio de la diferencia de trato a que se habían visto expuestos por ese motivo. En efecto, de las resoluciones de remisión resulta que solo tuvieron conocimiento de ello poco tiempo antes de presentar sus reclamaciones.

77      Por lo tanto, se plantea la cuestión de si los demandantes en los litigios principales estaban en condiciones de conocer el mencionado carácter discriminatorio a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560), tal como consideró el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), debido a que los puntos de Derecho pertinentes quedaron suficientemente aclarados en la citada sentencia.

78      A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que la naturaleza y la amplitud de la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud de los artículos 2, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 con respecto a una normativa nacional como la antigua Ley Federal de Retribuciones de los Funcionarios quedaron clarificadas y delimitadas con precisión en el momento de dictarse la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560) (sentencia de 19 de junio de 2014, Specht y otros, C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005, apartado 104).

79      Consta que el Estado federado de Sajonia-Anhalt no informó en su momento a sus empleados acerca de la sentencia citada, pero que la sentencia estaba disponible en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia desde el mismo día de su pronunciamiento. Además, de las resoluciones de remisión se desprende que la sentencia se comunicó tanto al público en general, a través de los medios de comunicación alemanes, como a los miembros de un sindicato que representa a los funcionarios de ese Estado federado.

80      El tribunal remitente observa que de las 10 667 reclamaciones presentadas ante las autoridades del Estado federado de Sajonia-Anhalt, 7 071 fueron desestimadas, 6 516 de ellas por haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 15, apartado 4, de la AGG. Así pues, 4 151 de estas reclamaciones se presentaron dentro de ese plazo, incluidas las más de 700 de un sindicato que ejercitaba las acciones en nombre de sus miembros.

81      El tribunal remitente recuerda que, durante el período relevante en los litigios principales, a los funcionarios y jueces al servicio del Estado federado de Sajonia-Anhalt no les resultaba aplicable la legislación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560), sino la legislación controvertida en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005), y de 9 de septiembre de 2015, Unland (C‑20/13, EU:C:2015:561).

82      Además, pone de relieve que, tras dictarse la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560), el Estado federado de Sajonia-Anhalt consideró, al igual que el Ministerio Federal del Interior en las circulares de 27 de enero de 2012 y 23 de marzo de 2012, que la doctrina emanada de la sentencia citada no podía aplicarse a la situación de los funcionarios o jueces que prestaban servicios para el propio Estado federado, ya que se refería únicamente al caso de los agentes contractuales.

83      El tribunal remitente precisa que, hasta que se dictaron las sentencias de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005), y de 9 de septiembre de 2015, Unland (C‑20/13, EU:C:2015:561), la mayoría de los tribunales de lo contencioso-administrativo alemanes compartían este punto de vista, pues la aclaración aportada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) únicamente se produjo después de dictarse la sentencia de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005).

84      Por lo tanto, a juicio del tribunal remitente, los puntos de Derecho pertinentes en el litigio principal solo fueron aclarados a medida que se dictaban las sucesivas sentencias del Tribunal de Justicia, y solo quedaron explicados con suficiente claridad cuando se dictaron las sentencias de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005), apartado 51, y de 9 de septiembre de 2015, Unland (C‑20/13, EU:C:2015:561), apartados 33 y 34.

85      Por último, de las resoluciones de remisión resulta que los demandantes en los litigios principales no tuvieron conocimiento inmediato de la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560), ni calibraron la importancia de esta sentencia para sus propias retribuciones.

86      Resulta sin duda alguna de estos datos, y, en particular, del hecho de que varios miles de funcionarios y jueces del Estado federado de Sajonia-Anhalt presentaran sus reclamaciones dentro del plazo establecido en el artículo 15, apartado 4, de la AGG, que el término inicial de dicho plazo, tal y como se fijó en el caso de autos, no hacía imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 15, apartado 2, de la AGG.

87      En cambio, como parece considerar el tribunal remitente, otros factores indican que, en las circunstancias concretas descritas por dicho órgano jurisdiccional, el ejercicio de los mencionados derechos por parte de los funcionarios y jueces del Estado federado de Sajonia-Anhalt resultaba excesivamente difícil, ya que el término inicial se fijó de tal manera que corrían el riesgo de no estar en condiciones de conocer, dentro del plazo de dos meses, la existencia o importancia de la discriminación de que habían sido víctimas.

88      En efecto, en los apartados 81 a 84 de la presente sentencia, se ha recordado que la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560), no tenía por objeto la normativa nacional aplicable a los demandantes en los litigios principales; que el Estado federado de Sajonia-Anhalt y las autoridades federales competentes habían considerado, a raíz del pronunciamiento de aquella sentencia, que la doctrina emanada de ella no era aplicable a la situación de los funcionarios y jueces, y que, hasta que se dictaron las sentencias de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005), apartado 51, y de 9 de septiembre de 2015, Unland (C‑20/13, EU:C:2015:561), apartados 33 y 34, la mayoría de los tribunales de lo contencioso-administrativo alemanes compartían este punto de vista.

89      En estas circunstancias, el tribunal remitente parece considerar acertadamente que, a pesar de las aclaraciones y precisiones aportadas por la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560), en lo que respecta a la naturaleza y a la amplitud de la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud de los artículos 2, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, lo declarado en la citada sentencia no ha aclarado suficientemente los puntos de Derecho pertinentes para apreciar la compatibilidad de las normas de retribución de los funcionarios y jueces del Estado federado de Sajonia-Anhalt con las citadas disposiciones, ni respecto a las autoridades competentes del Estado federado de Sajonia-Anhalt, ni respecto a las autoridades federales competentes, ni respecto a la mayoría de los tribunales de lo contencioso-administrativo alemanes.

90      En estas circunstancias, consta que existía el riesgo de que los funcionarios —o incluso los jueces— del Estado federado de Sajonia-Anhalt pudieran no estar en condiciones de conocer, dentro de un plazo de dos meses a partir del pronunciamiento de la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560), la existencia o la importancia de la discriminación de la que eran víctimas.

91      La existencia de dicho riesgo parece corroborada tanto por el hecho de que, según las constataciones del tribunal remitente, los demandantes en los litigios principales no calibraron inmediatamente la importancia de la citada sentencia para sus propias retribuciones como por el hecho de que más del 60 % de las reclamaciones presentadas por los funcionarios y jueces del Estado federado de Sajonia-Anhalt fueron desestimadas por haber sido presentadas fuera de plazo.

92      Por consiguiente, estos factores suscitan dudas acerca de si la fijación del término inicial del plazo establecido en el artículo 15, apartado 4, de la AGG en la fecha del pronunciamiento de la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560), tuvo suficientemente en cuenta los criterios mencionados en el apartado 69 de la presente sentencia, en particular los relativos a la complejidad de la legislación que debe aplicarse y al número de personas que pueden verse afectadas.

93      No obstante, corresponde al tribunal remitente, que es el único que tiene un conocimiento directo de los litigios principales, llevar a cabo, atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes, las comprobaciones necesarias para determinar si el término inicial del plazo establecido en el apartado 4 del artículo 15 de la AGG se fijó de tal forma que resultara excesivamente difícil el ejercicio de sus derechos por parte de los funcionarios y jueces del Estado federado de Sajonia-Anhalt con arreglo al apartado 2 del artículo 15 de la AGG.

94      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera a quinta que el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca que el plazo de caducidad de dos meses para ejercitar una acción por los daños y perjuicios resultantes de una medida discriminatoria por razón de la edad se inicie en la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte una sentencia en la que se declare el carácter discriminatorio de una medida similar, cuando las personas afectadas corran el riesgo de no estar en condiciones de conocer, dentro de ese plazo, la existencia o la importancia de la discriminación de la que hayan sido objeto. Esto puede ocurrir, en particular, cuando en ese Estado miembro exista una controversia acerca de si la doctrina emanada de dicha sentencia puede aplicarse a la medida en cuestión.

 Costas

95      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      Los artículos 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida que concede a los funcionarios y jueces, para garantizarles una retribución adecuada, una retribución complementaria por importe de un porcentaje del sueldo base que percibían anteriormente en virtud, en particular, de un escalón de sueldo base que se había determinado en el momento del respectivo nombramiento, dentro de cada grado, en función de la edad, siempre que dicha medida responda a la necesidad de garantizar la protección de los derechos adquiridos en un contexto caracterizado, en particular, tanto por el gran número de funcionarios y jueces afectados como por la inexistencia de un sistema de referencia válido, y no dé lugar a la perpetuación de una diferencia de trato por razón de la edad.

2)      El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca que el plazo de caducidad de dos meses para ejercitar una acción por los daños y perjuicios resultantes de una medida discriminatoria por razón de la edad se inicie en la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte una sentencia en la que se declare el carácter discriminatorio de una medida similar, cuando las personas afectadas corran el riesgo de no estar en condiciones de conocer, dentro de ese plazo, la existencia o la importancia de la discriminación de la que hayan sido objeto. Esto puede ocurrir, en particular, cuando en ese Estado miembro exista una controversia acerca de si la doctrina emanada de dicha sentencia puede aplicarse a la medida en cuestión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.