Language of document : ECLI:EU:C:2020:757

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 30 de septiembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad — Decisión de retorno — Recurso jurisdiccional — Efecto suspensivo de pleno Derecho — Requisitos — Concesión de una ayuda social — Artículos 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑233/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 11 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

B.

y

Centre public d’action sociale de Liège,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de B., inicialmente por el Sr. D. Andrien y la Sra. P. Ansay, avocats, y posteriormente por el Sr. D. Andrien, avocat;

–        en nombre del Centre public d’action sociale de Liège, inicialmente por los Sres. M. Delhaye y G. Dubois, avocats, y posteriormente por los Sres. M. Delhaye y J.‑P. Jacques, avocats;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Cottin y las Sras. C. Pochet y C. Van Lul, en calidad de agentes, asistidos por las Sras. C. Piront y S. Matray, avocates;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por los Sres. J. Langer y J. M. Hoogveld y por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azema y C. Cattabriga, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de mayo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5 y 13, así como del artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).

2        Dicha petición se presentó en el contexto de un litigio entre B., nacional de un tercer país, y el Centre public d’action sociale de Liège (Centro Público de Acción Social de Lieja, Bélgica; en lo sucesivo, «CPAS») en relación con las resoluciones de este por las que se revoca a B. el derecho a la ayuda social.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/115 define el concepto de «situación irregular» como «la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del [Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1)] u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro».

4        El artículo 5 de esta Directiva establece:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

[…]

c)      el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.»

5        El artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros aplazarán la expulsión:

[…]

b)      mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2.»

6        El artículo 13, apartados 1 y 2, de la misma Directiva establece lo siguiente:

«1.      Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen estas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.

2.      La autoridad u órgano mencionados en el apartado 1 serán competentes para revisar las decisiones relativas al retorno a que se refiere el artículo 12, apartado 1, pudiendo asimismo suspender temporalmente su ejecución, salvo cuando la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud de la legislación nacional.»

7        El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/115 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán, con excepción de la situación cubierta por los artículos 16 y 17, por que se tengan en cuenta, en la medida de lo posible, los siguientes principios en relación con los nacionales de terceros países durante el plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7 y durante los períodos de aplazamiento de la expulsión de conformidad con el artículo 9:

a)      mantenimiento de la unidad familiar con los miembros de la familia presentes en su territorio;

b)      prestación de atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de enfermedades;

c)      acceso para los menores, en función de la duración de su estancia, al sistema de enseñanza básica;

d)      consideración hacia las necesidades especiales de las personas vulnerables.»

 Derecho belga

8        El artículo 57, apartado 2, de la de la loi organique du 8 juillet 1976 des centres publics d’action sociale (Ley Orgánica de 8 de julio de 1976 relativa a los Centros Públicos de Acción Social), en su versión aplicable al litigio principal, establece:

«No obstante lo dispuesto en la presente Ley, la misión del Centro Público de Acción Social se limitará a lo siguiente:

1.o      la prestación de atención sanitaria de urgencia con respecto a un extranjero que se encuentre en situación irregular en el Reino;

[…]

Se encontrará en situación irregular en el Reino el extranjero que se ha declarado refugiado y ha solicitado el reconocimiento como tal cuando se haya desestimado su solicitud de asilo y se le haya notificado una orden de abandonar el territorio.

A excepción de la atención sanitaria de urgencia, la ayuda social concedida a un extranjero que esté disfrutando de hecho de ella en el momento en que se le notifique una orden de abandonar el territorio cesará el día en que el extranjero abandone efectivamente el territorio y, a más tardar, el día en que expire el plazo fijado en la orden de abandonar el territorio.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        El 4 de septiembre de 2015, B. presentó una solicitud de asilo en Bélgica. La autoridad competente denegó dicha solicitud. El 27 de abril de 2016, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) desestimó el recurso interpuesto por B. contra dicha resolución denegatoria.

10      El 26 de septiembre de 2016, B. presentó una solicitud de autorización de residencia por razones médicas, motivada por el hecho de que padece varias enfermedades graves.

11      Tras declararse la admisibilidad de dichas solicitudes el 22 de diciembre de 2016, se concedió a B. la ayuda social, que quedó a cargo del CPAS.

12      Mediante sendas resoluciones de 28 de septiembre de 2017, notificadas el 23 de octubre de 2017, la solicitud de autorización de residencia presentada por B. fue denegada y la autoridad competente remitió a la interesada una orden de abandonar el territorio.

13      El 28 de noviembre de 2017, B. interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación y la suspensión de las citadas resoluciones ante el Consejo del Contencioso de Extranjería.

14      Mediante dos resoluciones de 28 de noviembre de 2017, el CPAS revocó a B. el derecho a la ayuda social con efectos desde el 23 de octubre de 2017. En cambio, le concedió la atención sanitaria de urgencia a partir del 1 de noviembre de 2017.

15      El 28 de diciembre de 2017, B. interpuso un recurso contra las resoluciones del CPAS mediante las que se le revocaba el derecho a la ayuda social ante el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica) y solicitó a ese Tribunal que le restableciera el derecho a dicha ayuda con efectos desde el 23 de octubre de 2017.

16      Mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso por cuanto se refería al derecho a la ayuda social.

17      B. interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica) el 16 de abril de 2018.

18      Dicho Tribunal señala que el período al que se refiere el recurso se extiende desde el 23 de noviembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, habida cuenta de la fecha de notificación de la orden de abandonar el territorio belga y a raíz de una nueva resolución dictada por el CPAS. Ese mismo Tribunal pone de relieve que, durante ese período de tiempo, B. no disponía de permiso de residencia.

19      Tras haber descartado la posibilidad de conceder a B. el derecho a la ayuda social basándose en la eventual imposibilidad médica del retorno, en el sentido de la normativa belga relativa a la ayuda social, el tribunal remitente señala que la resolución del litigio principal depende de los efectos que deban reconocerse a la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453).

20      Dicho tribunal considera que, si procediera reconocer efecto suspensivo al recurso de anulación y suspensión interpuesto ante el Consejo del Contencioso de Extranjería, debería asimismo estimar el recurso de B. Precisa al respecto que dicho recurso no tiene efecto suspensivo en virtud de la legislación belga, pero que podría reconocérsele tal efecto con arreglo a la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453). No obstante, considera que es difícil determinar las condiciones en que un órgano jurisdiccional de lo social debe declarar el carácter suspensivo de tal recurso, ya que los tribunales belgas han dictado resoluciones divergentes sobre esta cuestión.

21      En estas circunstancias, la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115 […], en relación con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, entendidos todos ellos a la luz de la sentencia [de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453)], ¿deben interpretarse en el sentido de que atribuyen un efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión que ordena a un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad abandonar el territorio de un Estado miembro, cuando el recurrente sostiene que la ejecución de esa decisión puede exponerle a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud,

–        sin que sea necesario entrar a valorar el fondo del recurso, dando por sentado que su mera interposición basta para suspender la ejecución de la decisión mediante la que se ordena abandonar el territorio,

–        o procede realizar un control marginal sobre la existencia de un motivo de impugnación sustentable o la inexistencia de causa de inadmisibilidad o de carácter manifiestamente infundado del recurso ante el Consejo del Contencioso de Extranjería,

–        o bien el control debe ser pleno y exhaustivo por parte de los órganos jurisdiccionales de lo laboral con el objetivo de determinar si la ejecución de dicha decisión puede, efectivamente, exponer al recurrente a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada

22      El Gobierno belga alega, en primer lugar, que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, pues tiene por objeto que el Tribunal de Justicia interprete el Derecho belga. Por una parte, entiende que los requisitos para la concesión de un permiso de residencia y del derecho a la ayuda social se rigen exclusivamente, en el litigio principal, por ese Derecho. Por otra parte, opina que no corresponde al Tribunal de Justicia resolver entre las diferentes corrientes jurisprudenciales mencionadas por el tribunal remitente.

23      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el contexto de un procedimiento prejudicial, interpretar las disposiciones legales o reglamentarias nacionales [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 60, y de 20 de enero de 2016, DHL Express (Italy) y DHL Global Forwarding (Italy), C‑428/14, EU:C:2016:27, apartado 70].

24      Sin embargo, en el presente asunto, el tribunal remitente no pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho belga que regulan la residencia o la ayuda social, sino acerca del alcance preciso de la obligación procesal derivada del Derecho de la Unión de garantizar, en determinados casos, el efecto suspensivo de un recurso interpuesto contra una decisión de retorno. El hecho de que diversos tribunales belgas hayan interpretado de manera diferente el alcance de esta obligación derivada del Derecho de la Unión no puede impedir que se plantee al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuyo objeto sea precisar el alcance de dicha obligación.

25      En segundo lugar, el Gobierno belga estima que no es necesario responder a la cuestión prejudicial planteada para resolver el litigio principal. En este sentido, opina que, para pronunciarse sobre el recurso de B., el tribunal remitente debería simplemente descartar la existencia de una imposibilidad médica de retorno, lo que ya ha hecho, y que dicho tribunal podría hacer constar la posibilidad de que la interesada solicite una prórroga del plazo de salida voluntaria que se le ha concedido, que permitiría a B. continuar percibiendo la ayuda social.

26      Del mismo modo, el Gobierno belga ha negado en sus observaciones orales la relevancia de la cuestión planteada para la solución del litigio principal, y lo mismo han hecho los Gobiernos checo y neerlandés, debido a que B. permanecería en situación irregular en territorio belga aun en caso de suspenderse la decisión de retorno dictada contra ella. Los mencionados Gobiernos deducen de ello que siempre podría denegarse su solicitud de ayuda social a raíz de tal suspensión, dado que, a su entender, el Derecho de la Unión no se opone a que un nacional de un tercer país en situación irregular reciba una ayuda social de un importe inferior al concedido a un nacional de un tercer país en situación regular.

27      El Gobierno belga alega, por otra parte, que el tribunal remitente, como órgano jurisdiccional de lo laboral, no es competente para conceder efecto suspensivo a un recurso cuyo conocimiento es de la exclusiva competencia de otro órgano jurisdiccional belga y que la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) ya ha respondido a la cuestión planteada en una sentencia reciente.

28      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 26 y jurisprudencia citada).

29      De ello resulta que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 27 y jurisprudencia citada).

30      En el caso de autos, lo cierto es que, en relación con la definición del concepto de «situación irregular» enunciada en el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/115, la posibilidad de suspender la decisión de retorno dictada contra B. no implica que su situación deba calificarse de «regular», a efectos de dicha Directiva. En estas circunstancias, no puede considerarse que el Derecho de la Unión obligue al Reino de Bélgica, a raíz de tal suspensión, a garantizar a B. derechos equivalentes a aquellos de los que disfrutan los nacionales de terceros países que residen legalmente en ese Estado miembro.

31      Dicho esto, de la resolución de remisión se desprende que la normativa belga establece que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la interesada ha presentado una solicitud de asilo que le ha sido denegada y no dispone de permiso de residencia, el derecho a la ayuda social se limita únicamente después de que se le haya notificado la decisión de retorno. El tribunal remitente considera, además, que esa limitación no puede comenzar el día en que se declaró la irregularidad de la situación de B., sino, como muy pronto, el día de expiración del plazo de salida voluntaria concedido a la interesada en la decisión de retorno dictada contra ella.

32      Habida cuenta del vínculo, así comprobado por el tribunal remitente, entre los efectos de una decisión de retorno y la limitación del derecho a la ayuda social concedido con arreglo a la normativa belga, no cabe considerar que la interpretación solicitada de las normas del Derecho de la Unión referentes a la posible suspensión de pleno Derecho de los efectos de tal decisión carezca de modo evidente de relación alguna con el objeto del litigio principal, a no ser que se cuestione la interpretación del Derecho nacional realizada por el tribunal remitente, que es de su competencia exclusiva en el contexto del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2016, New Valmar, C‑15/15, EU:C:2016:464, apartado 25, y de 1 de octubre de 2019, Blaise y otros, C‑616/17, EU:C:2019:800, apartado 37).

33      Esta afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que el recurso de B. contra la decisión de retorno dictada contra ella no se interpuso hasta el 28 de noviembre de 2017, mientras que el litigio principal se refiere al derecho a la ayuda social para el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2017 y el 31 de enero de 2018. En efecto, tal hecho no implica, en cualquier caso, que la cuestión prejudicial planteada tenga manifiestamente carácter hipotético respecto al período comprendido entre el 28 de noviembre de 2017 y el 31 de enero de 2018.

34      Por añadidura, como pone de relieve la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que determinadas garantías a la espera del retorno, que pueden incluir la cobertura de las necesidades básicas del interesado, deben asegurarse, en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/115, en las situaciones en que el Estado miembro de que se trate está obligado a ofrecer a ese interesado un recurso suspensivo de pleno Derecho contra una decisión de retorno dictada contra él, aun cuando dicho interesado se encuentre en situación irregular en el territorio del Estado miembro de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartados 53, 55 y 58 a 60).

35      En estas circunstancias, el hecho de que B. dispusiera de otras posibilidades procesales establecidas por la normativa belga para obtener el derecho a la ayuda social, suponiendo que estuviera acreditado, no puede dar lugar a la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial planteada. En efecto, dado que el tribunal remitente no ha considerado que este hecho impidiera a B. ejercitar válidamente la acción en el litigio principal, no cabe descartar la necesidad de una respuesta a esta cuestión para resolver el litigio principal.

36      Asimismo, la alegación del Gobierno belga según la cual el tribunal remitente no es competente, con arreglo a las normas del Derecho nacional, para pronunciarse sobre el efecto suspensivo de un recurso interpuesto contra una decisión de retorno no basta para determinar la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial, ya que no corresponde al Tribunal de Justicia cuestionar la apreciación del tribunal remitente sobre las normas nacionales de organización y procedimiento judicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 26, y de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 30).

37      Por otra parte, si bien dicho Gobierno invoca la existencia de una sentencia reciente de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) que puede responder a las dudas del tribunal remitente, procede recordar que, aun suponiendo que este último esté vinculado por la solución adoptada en dicha sentencia, esta circunstancia no puede privarle de la facultad, establecida en el artículo 267 TFUE, de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión destinadas a permitirle dictar una sentencia conforme a este (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 42).

38      En tercer lugar, el Gobierno belga alega que el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») en el presente asunto. A su entender, dicho artículo únicamente es relevante en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. No obstante, en su opinión, si bien el tribunal remitente menciona determinadas disposiciones de la Directiva 2008/115, ese tribunal no establece relación alguna entre estas y la normativa nacional controvertida en el litigio principal, aun cuando está obligado a hacerlo en virtud del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

39      A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la petición de decisión prejudicial debe contener la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

40      En el presente asunto, se observa que el tribunal remitente cumplió la obligación establecida en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, al exponer, por una parte, la relación establecida en el Derecho belga entre los efectos de una decisión de retorno y la limitación del derecho a la ayuda social en la situación controvertida en el litigio principal y, por otra parte, sus dudas sobre las consecuencias concretas que deben deducirse, en esta situación, de la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453).

41      Además, dado que ese tribunal ha declarado que el resultado del litigio principal depende de la aplicación de las normas establecidas en la Directiva 2008/115 relativas al recurso contra una decisión de retorno, no puede cuestionarse en el caso de autos la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el artículo 47 de la Carta.

42      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada.

 Sobre el fondo

43      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en lo esencial, cuáles son las circunstancias en que los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de un litigio en materia de ayuda social cuyo resultado está vinculado a la posible suspensión de los efectos de una decisión de retorno dictada contra un nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad debe considerar que un recurso por el que se solicita la anulación y la suspensión de esta decisión implica, de pleno Derecho, la suspensión de dicha decisión, aun cuando la normativa nacional no establezca tal suspensión.

44      De inmediato, procede recordar que, en virtud del artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/115, un nacional de un tercer país debe disponer de una vía de recurso efectiva para impugnar una decisión de retorno dictada contra él, pero que dicho recurso no tiene necesariamente efecto suspensivo (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartados 43 y 44).

45      No obstante, las características de ese recurso deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, a cuyo tenor toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el mismo artículo y el principio de no devolución, garantizado, especialmente, en el artículo 19, apartado 2, de la Carta y en el artículo 5 de la Directiva 2008/115 (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartados 45 y 46, y de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartados 52 y 53).

46      El Tribunal de Justicia dedujo de las anteriores consideraciones que, para garantizar el cumplimiento de las exigencias derivadas del artículo 47 de la Carta y del principio de no devolución respecto del nacional de un tercer país, el recurso interpuesto contra una decisión de retorno debe tener efecto suspensivo de pleno Derecho cuando la ejecución de esa decisión pueda exponer a ese nacional a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 19, apartado 2, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 56).

47      Tal es el caso, en particular, cuando la ejecución de una decisión de retorno pueda exponer a un nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 53).

48      Incumbe en primer lugar al legislador nacional aprobar las medidas necesarias con objeto de cumplir esa obligación. Así pues, le corresponde, si procede, modificar su normativa para garantizar que el recurso interpuesto por un nacional de un tercer país goce de efecto suspensivo de pleno Derecho en las situaciones examinadas en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 65).

49      Dado que el Derecho de la Unión no regula de forma detallada las normas concretas del recurso suspensivo de pleno Derecho que debe proceder contra la decisión de retorno, los Estados miembros disponen de algunas facultades discrecionales a este respecto.

50      Por lo tanto, al regular los procedimientos de recurso contra una decisión de retorno, un Estado miembro puede establecer, a tal efecto, un recurso específico, que se añada al recurso de anulación carente de efecto suspensivo que del mismo modo puede interponerse contra dicha decisión, siempre que las normas procesales nacionales aplicables sean suficientemente precisas, claras y previsibles para permitir a los justiciables conocer con exactitud sus derechos (véase, por analogía, la sentencia de 8 de marzo de 2017, Euro Park Service, C‑14/16, EU:C:2017:177, apartado 40).

51      Además, respecto a la aseveración del Gobierno belga de que solo debe garantizarse un recurso suspensivo de pleno Derecho contra una decisión de expulsión y no contra una decisión de retorno, procede señalar que de los apartados 44 a 49 de la sentencia dictada hoy, CPAS de Seraing (C‑402/19), se desprende que la tutela judicial efectiva garantizada a un nacional de un tercer país contra el que se ha dictado una decisión de retorno cuya ejecución pueda exponerle a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 19, apartado 2, de la Carta no sería suficiente si ese nacional de un tercer país no dispusiera de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra esa decisión desde el momento de su notificación.

52      Por otra parte, si bien dicho Gobierno sostiene que la normativa belga es conforme con el Derecho de la Unión, es preciso recordar que el sistema de cooperación establecido en el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia. En el contexto de un procedimiento entablado con arreglo a dicho artículo, la interpretación de las normas nacionales incumbe a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y no al Tribunal de Justicia, sin que corresponda a este pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1981, Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producten, 272/80, EU:C:1981:312, apartado 9, y de 30 de abril de 2020, CTT — Correios de Portugal, C‑661/18, EU:C:2020:335, apartado 28).

53      A este respecto, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, teniendo en cuenta el conjunto de normas del Derecho nacional y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, interpretar dichas normas de conformidad con la Directiva 2008/115, incluso modificando, si es necesario, una jurisprudencia ya consolidada, si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C‑55/18, EU:C:2019:402, apartados 69 y 70).

54      En cambio, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, en el supuesto de que no le resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, cualquier órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto en el ámbito de su competencia estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier precepto nacional contrario a una disposición de ese Derecho con efecto directo en el litigio de que conoce (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 58 y 61, y de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 139).

55      Pues bien, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 47 de la Carta es autosuficiente y no necesita ser desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 78, y de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 140).

56      Lo mismo cabe decir del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2008/115, dado que las características del recurso contemplado en esa disposición deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, que viene a reafirmar el principio de tutela judicial efectiva (sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 141).

57      Por lo tanto, en el supuesto de que el tribunal remitente llegara a la conclusión de que la normativa belga no ofrece a un nacional de un tercer país que se encuentre en la situación descrita en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia una vía de recurso contra la decisión de retorno regulada por normas precisas, claras y previsibles, y que dispongan de pleno Derecho la suspensión de esa decisión, le correspondería declarar el carácter suspensivo del recurso interpuesto por ese nacional de un tercer país con objeto de obtener la anulación y la suspensión de la decisión de retorno dictada contra él, si es necesario prescindiendo de aplicar la normativa nacional que no establezca el posible carácter suspensivo del recurso (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 66; de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 77, y de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 144).

58      Por el contrario, en el supuesto de que el tribunal remitente estimara que existe tal vía de recurso en el Derecho belga y que la interesada no la ha utilizado, pese a que esa vía de recurso habría implicado la suspensión de pleno Derecho de la decisión de retorno dictada contra ella, el tribunal remitente no estaría obligado a dejar sin aplicación las normas procesales nacionales para declarar que el recurso de anulación y suspensión interpuesto por dicha interesada tiene carácter suspensivo.

59      Por otra parte, el hecho de que el tribunal remitente no sea competente, con arreglo a la normativa belga, para pronunciarse sobre el recurso que tiene por objeto la anulación y la suspensión de la decisión de retorno controvertida en el litigio principal no impide que dicho tribunal aplique directamente las normas del Derecho de la Unión a fin de dilucidar la cuestión previa, necesaria para resolver el litigio de que conoce, relativa al posible carácter suspensivo de pleno Derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2008/115, interpretado a la luz de los artículos 19 y 47 de la Carta, de ese recurso de anulación y suspensión interpuesto ante otro órgano jurisdiccional.

60      En efecto, aunque no corresponda al tribunal remitente, en una situación como la controvertida en el litigio principal, ejercer la competencia para ordenar la suspensión de una decisión de retorno, contemplada en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2008/115, que ha sido atribuida por el legislador belga a otro órgano jurisdiccional, sí debe comprobar, en cambio, a los meros efectos de resolver el litigio de que conoce, si un recurso contra tal decisión cumple los requisitos necesarios para tener efecto suspensivo, que debe ser de pleno Derecho y, por lo tanto, debe imponerse a todas las autoridades nacionales en sus respectivas esferas de competencia, incluidos los tribunales nacionales que se pronuncian en materia de ayuda social.

61      Sin embargo, una autoridad nacional que debe pronunciarse en tal situación no está necesariamente obligada a sostener, debido a las lagunas de la normativa nacional aplicable, que cualquier recurso interpuesto contra una decisión de retorno produzca un efecto suspensivo de pleno Derecho, toda vez que, como se ha recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, ese tipo de recurso no tiene sistemáticamente tal efecto en virtud del Derecho de la Unión.

62      Por consiguiente, corresponde a dicha autoridad comprobar si en el asunto de que conoce concurren los requisitos a los que está supeditada la garantía de ese efecto en el Derecho de la Unión, dependiendo de la situación del interesado.

63      Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 47 de la presente sentencia se desprende que tal efecto suspensivo de pleno Derecho debe garantizarse imperativamente en el caso de los recursos interpuestos contra una decisión de retorno cuya ejecución «pueda» exponer a un nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad a un «riesgo grave» de deterioro serio e irreversible de su estado de salud.

64      En este contexto, para apreciar si la ejecución de la decisión de retorno objeto de un recurso «puede» exponer a la persona afectada a tal riesgo, no corresponde a una autoridad nacional declarar si la ejecución de esa decisión conlleva o no efectivamente ese riesgo.

65      En efecto, si se adoptara tal solución, los requisitos de aplicación del efecto suspensivo de pleno Derecho se confundirían con aquellos que se exigen para que prospere el recurso interpuesto contra la decisión de retorno. De ello se derivaría, por una parte, que no se tendría en cuenta la dimensión preventiva del efecto suspensivo del recurso interpuesto contra dicha decisión y, por otra parte, que toda autoridad que deba deducir las consecuencias de ese efecto suspensivo se vería obligada, en la práctica, a proceder ella misma al examen que incumbe al órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la legalidad de la decisión de retorno.

66      Por lo tanto, tal autoridad debe limitarse a apreciar si el recurso interpuesto contra la decisión de retorno contiene alegaciones con el fin de demostrar que la ejecución de esa decisión expondría a un nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud que no parecen manifiestamente infundadas. De ser así, deberá considerar que la decisión de retorno está suspendida de pleno Derecho desde la fecha de interposición del recurso y deducir de ello las consecuencias que se impongan en el ámbito de la competencia que le corresponde.

67      Esta obligación se entiende sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aprobar las normas nacionales de organización y procedimiento judicial y de establecer, en este ámbito, que una decisión sobre el efecto suspensivo de un recurso contra una decisión de retorno, adoptada por un órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre tal recurso, vincule a las autoridades y órganos jurisdiccionales que deban pronunciarse sobre las garantías de que disfruta, en materia de ayuda social, el nacional de un tercer país de que se trate.

68      Por cuanto antecede, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio en materia de ayuda social cuyo resultado está vinculado a la posible suspensión de los efectos de una decisión de retorno dictada contra un nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad debe considerar que un recurso por el que se solicita la anulación y la suspensión de esta decisión implica, de pleno Derecho, dicha suspensión, aun cuando la normativa nacional no establezca tal suspensión, cuando:

–        el recurso mencionado contiene alegaciones con el fin de demostrar que la ejecución de la decisión de retorno expondría al nacional de un tercer país a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud que no parecen manifiestamente infundadas, y

–        esa normativa no establece otra vía de recurso, regulada por normas precisas, claras y previsibles, que implique, de pleno Derecho, la suspensión de tal decisión.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio en materia de ayuda social cuyo resultado está vinculado a la posible suspensión de los efectos de una decisión de retorno dictada contra un nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad debe considerar que un recurso por el que se solicita la anulación y la suspensión de esta decisión implica, de pleno Derecho, la suspensión de dicha decisión, aun cuando la normativa nacional no establezca tal suspensión, cuando:

–        el recurso mencionado contiene alegaciones con el fin de demostrar que la ejecución de la decisión de retorno expondría al nacional de un tercer país a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud que no parecen manifiestamente infundadas, y

–        esa normativa no establece otra vía de recurso, regulada por normas precisas, claras y previsibles, que implique, de pleno Derecho, la suspensión de tal decisión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.