Language of document : ECLI:EU:C:2009:381

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de junio de 2009 (*)

«Directiva 2000/78/CE – Igualdad de trato en el empleo y la ocupación – Discriminación por razón de edad – Determinación de la remuneración de los agentes contractuales del Estado – Exclusión de la experiencia profesional adquirida antes de los 18 años de edad»

En el asunto C‑88/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 7 de febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2008, en el procedimiento entre

David Hütter

y

Technische Universität Graz,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. P. Lindh (Ponente) y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de David Hütter, por los Sres. T. Stampfer y C. Orgler, Rechtsanwälte;

–        en nombre de la Technische Universität Graz, por la Sra. M. Gewolf-Vukovich, Mitglied der Finanz Prokuratur;

–        en nombre del Gobierno danés, por la Sra. B. Weis Fogh, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Enegren y la Sra. B. Kotschy, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Hütter y la Technische Universität Graz (en lo sucesivo, «TUG») sobre su clasificación en grado como agente contractual de la función pública en el momento de su contratación.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        En el considerando vigesimoquinto de la Directiva 2000/78, se señala lo siguiente:

«La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación.»

4        A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

5        El artículo 2 de la Directiva 200/78 titulado «Concepto de discriminación» dispone:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que

ii)      respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo 5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica.

[…]»

6        El artículo 3 de la Directiva 2000/78 titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)      las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;

[…]

c)      las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…].»

7        El artículo 6 de la Directiva 2000/78, titulado «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad», establece en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)      el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y recomendación, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)      el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c)      el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.»

8        Con arreglo al artículo 18, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, la República de Austria debía adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 2 de diciembre de 2003.

 Normativa nacional

9        De la resolución de remisión se desprende que el artículo 128 de la Ley federal sobre la organización de las universidades y sus estudios de 2002 (Universitätsgesetz 2002, BGBl. I, 120/2002) establece que el contenido de los contratos de trabajo celebrados entre la universidad y sus empleados tras la entrada en vigor de dicha Ley, a saber, el 1 de enero de 2004, y hasta la entrada en vigor de un convenio colectivo viene determinado por la Ley de personal contratado de las administraciones públicas de 1948 (Vertragsbedienstetengesetz 1948, BGBl., 86/1948), en su versión modificada por la Ley de 2004 (BGBl. I, 176/2004; en lo sucesivo, «VBG»).

10      El artículo 3, apartado 1, letra a), de la VBG establece las normas de clasificación de los agentes contractuales. Solamente las personas que hayan cumplido los 15 años de edad podrán ser contratadas como agentes.

11      Por lo que se refiere a los derechos que dependen de la duración de la relación laboral o de la experiencia profesional, la VBG no permite tener en cuenta los períodos de empleo cubiertos antes de los 18 años de edad, salvo en determinados supuestos específicos, no pertinentes en el asunto principal. Así pues, a la hora de fijar la fecha de referencia para el cómputo de la antigüedad, el artículo 26, apartado 1, de la VBG excluye que se tengan en cuenta períodos de empleo cubiertos antes de los 18 años de edad. Los períodos de empleo cubiertos «en el marco de una formación profesional en materia de enseñanza […] en universidades o establecimientos de enseñanza superior […]» a que se refiere el artículo 26, apartado 2, punto 1, letra b), de la VBG únicamente podrán ser tomados en consideración a efectos de determinar la antigüedad si hubieran sido cubiertos después de los 18 años de edad.

12      La adaptación del Derecho austriaco a la Directiva 2000/78 la llevó a cabo la Ley federal sobre igualdad de trato de 1993 (Bundes-Gleichbehandlungsgesetz 1993, BGBl., 100/1993), en su versión modificada por la Ley de 2004 (BGBl. I, 65/2004; en lo sucesivo, «B-GIBG»). Esta Ley regula los contratos de trabajo con las universidades. No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, la B-GIBG no ha modificado el artículo 26, apartado 1, de la VBG, por lo que ésta sigue siendo aplicable a los hechos controvertidos en el procedimiento principal.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      El Sr. Hütter, demandante en el litigio principal, nació en 1986. Con una compañera suya completó, del 3 de septiembre de 2001 al 2 de marzo de 2005, un período de aprendizaje de técnico de laboratorio en la TUG, organismo público que se rige por la Ley federal de 2002 sobre la organización de las universidades y sus estudios.

14      El Sr. Hütter y su compañera fueron contratados a continuación por la TUG, del 3 de marzo de 2005 al 2 de junio de 2005, es decir, por un período de 3 meses. Al ser la compañera del Sr. Hütter 22 meses mayor que él, obtuvo una clasificación en escalón más favorable, que se tradujo en una diferencia de sueldo mensual de 23,20 euros. Esta diferencia se debía a que el período de aprendizaje cubierto por el Sr. Hütter durante su mayoría de edad fue únicamente de unos 6,5 meses, frente a los 28,5 meses de su compañera.

15      El Sr. Hütter interpuso un recurso ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Graz. Solicitó el pago de una compensación equivalente a la diferencia de sueldo en perjuicio suyo por razón de de edad, que considera injustificada y contraria tanto a la B-GIBG como a la Directiva 2000/78. Esa diferencia de sueldo se cifra en la cantidad de 69,60 euros.

16      Al haberse estimado las pretensiones del Sr. Hütter tanto en primera instancia como en apelación, la TUG interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Éste se pregunta más concretamente si el artículo 6 de la Directiva 2000/78 se opone a una medida nacional que permite a los empleadores no tener en cuenta períodos de experiencia profesional adquiridos ante de la mayoría de edad para no desfavorecer a las personas que hayan cursado estudios secundarios, no incitar a los alumnos a abandonar este tipo de estudios y, más genéricamente, para que no resulte costoso para el sector público el aprendizaje dirigido a favorecer la inserción de los jóvenes aprendices en el mercado laboral.

17      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva [2000/78] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional [...] que excluye períodos anteriores de empleo computables para determinar la fecha de referencia a efectos de promoción, en la medida en que se hayan cubierto antes del cumplimiento de la edad de 18 años?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

18      El Sr. Hütter estima que, a igualdad de experiencia profesional, no existe justificación alguna que permita sustentar, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, una diferencia de trato basada exclusivamente en la edad a la que se adquirió dicha experiencia. A su juicio, una norma como la controvertida en el litigio principal constituye una incitación a no ejercer ninguna actividad profesional antes de los 18 años de edad. Considera que se trata de una discriminación prohibida por la Directiva 2000/78.

19      La TUG niega la existencia de discriminación. Afirma que el artículo 26, apartado 1, de la VBG se aplica indistintamente a cualquier persona, con independencia de su edad. Por consiguiente, no puede tratarse de una discriminación basada en el criterio de la edad. Concluye que dicha disposición únicamente puede examinarse a la luz del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 sobre las discriminaciones indirectas basadas en criterios aparentemente neutros.

20      La TUG sostiene, con carácter subsidiario, que la medida controvertida en el procedimiento principal persigue un objetivo legítimo y es adecuada y necesaria, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

21      Considera que dicha medida permite, en efecto, a los servicios públicos disponer de una estructura clara y uniforme para la fijación de los sueldos de los agentes contractuales. En su opinión, se trata de un objetivo legítimo en el sentido de los artículos 2, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

22      La TUG señala que durante el año 2000, aproximadamente un 0,03 % de los aprendices completaron su formación tras haber cumplido los 18 años de edad. La inserción profesional de los aprendices se ve favorecida por el hecho de que deben justificar períodos de experiencia profesional adquiridos antes de los 18 años, períodos que no son tomados en consideración para el cálculo de su remuneración. Según la TUG, esto permite a los empleadores reducir los costes vinculados a la contratación de jóvenes aprendices.

23      Por otra parte, añade, el cómputo de períodos de empleo cubiertos antes de los 18 años de edad perjudicaría indebidamente a las personas procedentes de la enseñanza general. En un Estado miembro como la República de Austria, donde el mercado laboral adolece de falta de titulados de enseñanza superior, una medida como la controvertida en el litigio principal permite también, según la TUG, evitar que se incite a las personas a abandonar la enseñanza general.

24      El Gobierno danés estima que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la controvertida en el litigio principal, si persigue un objetivo legítimo vinculado a la formación profesional y a la política de empleo a favor de los jóvenes y es adecuada y necesaria.

25      El citado Gobierno destaca la amplia facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros por lo que respecta a las medidas basadas en el criterio de la edad (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, Rec. p. I‑9981, apartados 62 y 63, así como de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa, C‑411/05, Rec. p. I‑8531, apartado 68).

26      El Gobierno danés estima que establecer una remuneración inferior a la de los adultos para las personas de menos de 18 años les incita a seguir una formación complementaria que les permita obtener una remuneración superior. Por otra parte, si los empleadores estuvieran obligados a remunerar a las personas de menos de 18 años de edad en las mismas condiciones que a los trabajadores adultos, se mostrarían proclives, naturalmente, a contratar a trabajadores de mayor edad y más experimentados. Por último, las personas de menos de 18 años no serían, en general, capaces de realizar las mismas tareas que los adultos. El citado Gobierno señala que, por ello, muchos convenios colectivos en Dinamarca establecen condiciones de remuneración menos favorables para los trabajadores de la mencionada categoría de edad.

27      La Comisión de las Comunidades Europeas considera que la norma controvertida en el procedimiento principal se refiere a una condición de empleo y trabajo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, a saber, la condición de remuneración. Estima que, por tanto, la situación controvertida en el litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

28      Según la Comisión, la norma que excluye los períodos de servicio cubiertos antes de los 18 años establece una discriminación basada directamente en la edad. El hecho de que la medida controvertida en el litigio principal se aplique indistintamente a cualquier persona que haya cumplido los 18 años de edad es, a este respecto, indiferente. Señala que, en efecto, la discriminación reside en la circunstancia de que la norma reserva un trato más favorable a las personas que adquieren experiencia profesional después de haber cumplido los 18 años de edad. Añade que las circunstancias de que se trata en el asunto principal demuestran el efecto discriminatorio de dicha norma, ya que el demandante en el procedimiento principal, a igualdad de experiencia, es tratado de modo menos favorable que una de sus compañeras de trabajo, debido únicamente a su diferencia de edad.

29      Por lo que se refiere a la justificación basada en la necesidad de tener, para todos los asalariados, un sistema uniforme de cómputo de los períodos de experiencia profesional, la Comisión reconoce que puede tratarse de un objetivo legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. No obstante, considera que la norma controvertida no es adecuada ni necesaria para alcanzar dicho objetivo. Estima que el sistema de cálculo de los períodos de antigüedad seguiría siendo tan uniforme y lógico si no se excluyeran los períodos de empleo realizados antes de los 18 años de edad.

30      Por lo que se refiere a la justificación basada en la igualdad de trato entre los aprendices, por un lado, y los alumnos de enseñanza general, por otro, la Comisión reconoce que puede formar parte de la política de formación profesional, a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Sin embargo, alberga dudas respecto al carácter adecuado y necesario de la medida controvertida en el asunto principal, ya que esta medida favorece a los alumnos de enseñanza general en detrimento de los aprendices, al tener estos últimos, en general, la posibilidad de adquirir experiencia profesional antes de alcanzar su mayoría de edad.

31      Por último, con respecto a la justificación basada en la inserción de los jóvenes en el mercado laboral, la Comisión duda de que la medida controvertida en el procedimiento principal tenga tal efecto. La diferencia de trato establecida por dicha medida constituye una desventaja que arrastrará, a lo largo de toda su carrera, el trabajador que sea víctima de ella. La exclusión de los períodos de empleo realizados antes de los 18 años de edad no afecta exclusivamente a los jóvenes sino también, según la Comisión, a todos los agentes contractuales a los que se aplica la VBG, con independencia de la edad que tengan éstos en el momento de la contratación. La Comisión considera que otros mecanismos menos restrictivos permiten favorecer el empleo juvenil.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

32      Procede verificar si una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 y, en caso afirmativo, si se trata de una medida discriminatoria basada en la edad que pueda, en su caso, considerarse justificada a la luz de la citada Directiva.

33      Tanto del título y de la exposición de motivos como del contenido y de la finalidad de la Directiva 2000/78 se desprende que ésta tiene por objeto establecer un marco general para garantizar a cualquier persona la igualdad de trato «en el empleo y la ocupación», ofreciéndole una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en su artículo 1, entre los que figura la edad.

34      Más concretamente, resulta del artículo 3, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2000/78 que ésta se aplica, dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, «a todas la personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos», en relación, por un lado, con «las condiciones de acceso al empleo, […] incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional» y, por otro lado, con «las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración».

35      Pues bien, el artículo 26 de la VBG excluye, con carácter general, todo cómputo de la experiencia profesional adquirida antes de los 18 años de edad a efectos de la clasificación en escalón de los agentes contractuales de la función pública austriaca. Así pues, esta disposición afecta a la fijación del escalón que debe corresponder a dichas personas. Afecta también, por consiguiente, a su remuneración. Por tanto, debe considerarse que una normativa de esta naturaleza establece normas relativas a las condiciones de acceso al empleo, de contratación y de remuneración, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2000/78.

36      En estas circunstancias, la Directiva 2000/78 es de aplicación a una situación como la que dio lugar al litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente.

37      El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78 define el «principio de igualdad de trato» que pretende aplicar, como «la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1» de dicha Directiva. El artículo 2, apartado 2, letra a), de ésta precisa que, a efectos de la aplicación de su apartado 1, existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la misma Directiva.

38      Pues bien, una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal da un trato menos favorable a las personas cuya experiencia profesional haya sido adquirida, aunque sea sólo parcialmente, antes de los 18 años de edad, con relación a las que hayan obtenido después de haber alcanzado dicha edad una experiencia de la misma naturaleza y de duración análoga. Una normativa de esta naturaleza establece una diferencia de trato entre personas en función de la edad a la que hayan adquirido su experiencia profesional. Como demuestran los hechos de que se trata en el asunto principal, este criterio puede llegar hasta conducir a una diferencia de trato entre dos personas que hayan cursado los mismos estudios y adquirido la misma experiencia profesional, y ello exclusivamente en función de las edades respectivas de esas personas. Por tanto, tal disposición establece una diferencia de trato basada directamente en el criterio de la edad en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78.

39      Sin embargo, del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 se desprende que tales diferencias de trato basadas en la edad «no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios».

40      Por lo que se refiere al carácter legítimo del objetivo perseguido por la normativa controvertida en el litigio principal, se deduce de las explicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente que el legislador austriaco pretendió excluir el cómputo de la experiencia profesional obtenida antes del reconocimiento, a los 18 años de edad, de la capacidad jurídica plena, para no perjudicar a las personas que hayan seguido una formación escolar secundaria de enseñanza general con relación a las procedentes de la formación profesional. Aparte de esta incitación a que se prosigan los estudios secundarios, el órgano jurisdiccional remitente menciona asimismo la voluntad del legislador de no encarecer el coste que tiene para el sector público el aprendizaje profesional y de favorecer de este modo la inserción de los jóvenes que hayan seguido este tipo de formación en el mercado del empleo. Procede, pues, examinar si estos objetivos pueden considerarse legítimos a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

41      Procede recordar a este respecto que los objetivos que pueden considerarse «legítimos» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 y que, por tanto, pueden justificar que se establezcan excepciones al principio de prohibición de la discriminación por razón de edad son objetivos de política social, como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional (sentencia de 5 de marzo de 2009, Age Concern England, C‑388/07, Rec. p. I‑0000, apartado 46).

42      Los objetivos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente pertenecen a dicha categoría de objetivos legítimos y pueden justificar diferencias de trato vinculadas al «establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo […] incluidas las condiciones […] de recomendación […] para los jóvenes, […] con vistas a favorecer su inserción profesional» y al «establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo», mencionadas respectivamente en las letras a) y b) del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

43      Por consiguiente, debe considerarse, en principio, que objetivos de la naturaleza de los mencionados por el órgano jurisdiccional remitente justifican «objetiva y razonablemente», «en el marco del Derecho nacional», como prevé el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, una diferencia de trato por motivos de edad establecida por los Estados miembros.

44      Hay que verificar asimismo, según los propios términos de la citada disposición, si los medios empleados para lograr estos objetivos son «adecuados y necesarios».

45      A este respecto, los Estados miembros disponen indiscutiblemente de una amplia facultad de apreciación al elegir las medidas que les permitan lograr sus objetivos en materia social y laboral (sentencia Mangold, antes citada, apartado 63).

46      A pesar de este margen de apreciación concedido a los Estados miembros, hay que señalar que los objetivos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente pueden parecer, a primera vista, contradictorios. En efecto, uno de esos objetivos sería incitar a los alumnos a cursar una enseñanza secundaria de tipo general y no de carácter profesional. Otro objetivo sería favorecer la contratación de personas que hayan cursado formación profesional y no la de las personas procedentes de la enseñanza general, como se desprende del apartado 40 de la presente sentencia. Se trata por consiguiente, en el primer caso, de no perjudicar a las personas procedentes de la enseñanza secundaria general con relación a las que tienen una formación profesional y, en el segundo caso, de la hipótesis inversa. Por tanto, resulta difícil, a primera vista, admitir que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal pueda favorecer simultáneamente a cada uno de esos dos grupos a expensas del otro.

47      Aparte de esta falta de coherencia interna, hay que señalar también que la normativa nacional controvertida en el asunto principal se basa en el criterio de la experiencia profesional anterior a efectos de la determinación de la clasificación en escalón y, por ende, de la remuneración de los agentes contractuales de la función pública. Pues bien, el recompensar la experiencia adquirida, la cual permite al trabajador cumplir mejor sus tareas, es algo reconocido, por regla general, como una finalidad legítima. Por lo tanto, el empresario puede retribuir esta experiencia (véase la sentencia de 3 de octubre de 2006, Cadman, C‑17/05, Rec. p. I‑9583, apartados 35 y 36). No obstante, es preciso señalar que una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal no se limita a retribuir la experiencia sino que establece, a igualdad de experiencia, una diferencia de trato en función de la edad a la que se haya adquirido dicha experiencia. En tales circunstancias, ese criterio vinculado a la edad no tiene, por consiguiente, relación directa con el objetivo consistente, para el empleador, en recompensar la experiencia profesional adquirida.

48      Por lo que atañe al objetivo dirigido a no desfavorecer a la enseñanza secundaria general con relación a la formación profesional, hay que subrayar que el criterio de la edad a la que se adquirió la experiencia anterior se aplica con independencia de cuál sea el tipo de enseñanza cursado. Excluye tanto el cómputo de la experiencia adquirida antes de los 18 años de edad por una persona que haya cursado enseñanza general como la adquirida por una persona procedente de la formación profesional. Por tanto, dicho criterio puede conducir a una diferencia de trato entre dos personas procedentes de la formación profesional o entre dos personas procedentes de la enseñanza general con arreglo únicamente al criterio de la edad a la que adquirieron su experiencia profesional. En estas circunstancias, no cabe concluir que el criterio de la edad a la que se adquirió la experiencia profesional es adecuado para lograr el objetivo de no desfavorecer a la enseñanza general con relación a la formación profesional. A este respecto, procede señalar que un criterio basado directamente en el tipo de estudios cursados sin atender a la edad de las personas resulta mejor adaptado, a la luz de la Directiva 2000/78, para lograr el objetivo de no desfavorecer a la enseñanza general.

49      Por lo que respecta al objetivo dirigido a favorecer la inserción en el mercado laboral de los jóvenes que han cursado formación profesional, hay que subrayar que la exclusión del cómputo de la experiencia adquirida antes de los 18 años de edad se aplica indistintamente a todos los agentes contractuales de la función pública, con independencia de la edad a la que hayan sido contratados. Así, este criterio de la edad a la que se adquirió la experiencia profesional no permite distinguir a un grupo de personas definidas por su juventud con la finalidad de reservarles determinadas condiciones de contratación especiales destinadas a favorecer su inserción en el mercado de trabajo. Una norma como la controvertida en el procedimiento principal se diferencia de medidas como las evocadas por el Gobierno danés que tienden a favorecer la inserción profesional de jóvenes de menos de 18 años en la medida en que éstas prevén la aplicación a éstos de unas condiciones mínimas de remuneración inferiores a las aplicables a los trabajadores que tienen más edad. En la medida en que no toma en consideración la edad de las personas en el momento de su contratación, una norma como la controvertida en el litigio principal no es adecuada, por tanto, para favorecer la entrada en el mercado de trabajo de una categoría de trabajadores definida por su juventud.

50      Por consiguiente, no puede considerarse que una normativa que reúna las características de la controvertida en el asunto principal es adecuada en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

51      Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, con la finalidad de no desfavorecer a la enseñanza general con relación a la formación profesional y de fomentar la inserción de los jóvenes aprendices en el mercado de trabajo, excluye el cómputo de los períodos de empleo cubiertos antes de los 18 años de edad a efectos de la determinación del escalón que corresponde a los agentes contractuales de la función pública de un Estado miembro.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, con la finalidad de no desfavorecer a la enseñanza general con relación a la formación profesional y de fomentar la inserción de los jóvenes aprendices en el mercado de trabajo, excluye el cómputo de los períodos de empleo cubiertos antes de los 18 años de edad a efectos de la determinación del escalón que corresponde a los agentes contractuales de la función pública de un Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.