Language of document : ECLI:EU:F:2007:122

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 5 de julio de 2007

Asunto F‑25/06

Béatrice Ider y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes contractuales — Clasificación y retribución — Oficina de Infraestructuras y Logística de Bruselas (OIB) — Agentes encargados de tareas de ejecución — Antiguos trabajadores por cuenta ajena sometidos al Derecho belga — Cambio en el régimen aplicable — Igualdad de trato»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, en el que las Sras. Ider y Desorbay y el Sr. Noschese, agentes contractuales de la Comisión, solicitan la anulación de las decisiones de la autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes por las que se determinaron su clasificación y sus retribuciones, en virtud de los contratos de agentes contractuales firmados en abril de 2005 y que entraron en vigor el 1 de mayo siguiente, así como la anulación de las decisiones de dicha autoridad de 21 de noviembre de 2005 por las que se desestimaron las reclamaciones interpuestas por los demandantes contra las primeras decisiones mencionadas.

Resultado: Se anula la decisión por la que la Comisión fijó la retribución de la Sra. Ider, en virtud del contrato de agente contractual firmado en abril de 2005. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Sra. Ider. La Sra. Ider cargará con la mitad de sus propias costas. La Sra. Desorbay y el Sr. Noschese cargarán con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes contractuales — Retribución

(Régimen aplicable a los otros agentes, anexo, art. 2, ap. 2)

2.      Funcionarios — Agentes contractuales — Retribución

(Régimen aplicable a los otros agentes, anexo, art. 2, ap. 2)

1.      El tenor del artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes muestra claramente que, al contratar como agente a un trabajador antes vinculado a la institución por un contrato laboral de Derecho nacional, el abono de un importe suplementario a la retribución del agente, en el caso de que ésta se hubiera reducido con respecto a la que antes percibía como trabajador, es meramente facultativo para la institución. Además, dicho artículo 2, apartado 2, otorga a la institución un gran margen de apreciación para determinar dicho importe suplementario, ya que le corresponde tener en cuenta las diferencias existentes entre la legislación nacional antes aplicada en materia fiscal, de seguridad social y de pensiones y las disposiciones aplicables al agente contractual.

A efectos de aplicar el artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes, la Comisión ha adoptado los artículos 7 y 8 de las Disposiciones generales de aplicación de las medidas transitorias aplicables a los agentes contratados por la Oficina de Infraestructuras de Bruselas en las guarderías y los jardines de infancia de Bruselas y los anexos I a III de tales Disposiciones generales de aplicación. Pues bien, según lo preceptuado en estas últimas disposiciones, la Comisión se ha comprometido efectivamente a abonar un importe suplementario a determinadas categorías de agentes contractuales con arreglo a los procedimientos establecidos en ellas. No obstante, estos últimos procedimientos de aplicación del artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes no pueden infringir las normas superiores del Derecho de la función pública.

(véanse los apartados 92, 93 y 95)

2.      Para saber si la inclusión de los complementos familiares en la definición de las retribuciones netas, en cuanto agente contractual, por una parte, y en cuanto trabajador por cuenta ajena sometido al Derecho nacional, por otra, puede penalizar a los agentes contractuales que, en las fechas contempladas en los artículos 7 y 8 de las Disposiciones generales de aplicación de las medidas transitorias aplicables a los agentes contratados por la Oficina de Infraestructuras de Bruselas en las guarderías y los jardines de infancia de Bruselas, tenían hijos a su cargo, en comparación con aquellos que, en esas mismas fechas, no los tenían, es preciso hacer constar, en primer lugar, que estas dos categorías de agentes contractuales se hallan en situaciones comparables desde el punto de vista de la finalidad del artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes, que pretende compensar la eventual reducción de la retribución producida al pasar los interesados al estatuto de agente contractual.

En segundo lugar, la inclusión de los complementos familiares en la definición de las retribuciones netas, en cuanto agente contractual, por una parte, y en cuanto trabajador por cuenta ajena sometido al Derecho nacional, por otra, repercute directamente en la determinación del importe suplementario que resulta de la comparación de tales retribuciones netas, efectuada según los procedimientos del anexo I de las mencionadas Disposiciones generales de aplicación. En el supuesto de que el importe de los complementos familiares comunitarios, incluidos en el primer término de la comparación, fuese superior al de los complementos percibidos en virtud de la normativa del Estado miembro de destino, incluidos en el segundo término de la comparación, el importe suplementario a la retribución abonado a las personas que ya tenían uno o varios hijos a su cargo en la fecha en que pasaron al estatuto de agente contractual se vería reducido en la misma medida.

De ello se deduce que la inclusión de los complementos familiares en la definición de las retribuciones puede provocar diferencias de trato en términos de salario, dependiendo de que el agente contractual de que se trata tuviera o no hijos a su cargo en las fechas contempladas en los artículos 7 y 8 de las Disposiciones generales de aplicación, y ello en perjuicio del agente que tenía uno o varios hijos a su cargo en esas fechas. A este respecto, el hecho de que los complementos familiares constituyan un componente de la retribución que las Comunidades tienen la obligación de abonar a sus funcionarios o agentes no puede sin embargo llevar a justificar unas diferencias de trato entre agentes contractuales cuando se trata únicamente de otorgarles un suplemento salarial destinado a compensar la reducción de su retribución experimentada al pasar de un régimen de Derecho nacional a un régimen de Derecho comunitario.

Por consiguiente, al no existir justificación objetiva alguna, el anexo I, puntos A y B, de las Disposiciones generales de aplicación de las medidas transitorias aplicables a los agentes contratados por la Oficina de Infraestructuras de Bruselas en las guarderías y los jardines de infancia de Bruselas, al que se remite el artículo 7 de estas mismas Disposiciones generales de aplicación, viola el principio general de igualdad de trato.

(véanse los apartados 96 a 101)