Language of document : ECLI:EU:T:2015:296

Asunto T‑456/10

Timab Industries

y

Cie financière et de participations Roullier (CFPR)

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los fosfatos para la alimentación animal — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE — Adjudicación de cuotas de venta, coordinación de los precios y de las condiciones de venta e intercambio de información comercial confidencial — Desistimiento de las demandantes del procedimiento de transacción — Multas — Obligación de motivación — Gravedad y duración de la infracción — Cooperación — Inaplicación de la franja de multas probable notificada durante el procedimiento de transacción»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada)
de 20 de mayo de 2015

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Procedimiento de transacción — Procedimiento que no incluye a todos los participantes en un cártel — Desistimiento de una empresa del procedimiento de transacción — Adopción por la Comisión de dos decisiones con destinatarios diferentes a raíz de dos procedimientos distintos — Aplicabilidad de las directrices para el cálculo de las multas — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo; Reglamentos de la Comisión (CE) no 773/2004, art. 10 bis, y nº 622/208; Comunicaciones de la Comisión 2006/C 210/02 y 2008/C 167/01]

2.      Competencia — Multas — Importe — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación prestada — Necesidad de que la empresa coopere en el procedimiento administrativo relativo a la infracción de que se trata — Apreciación de la calidad y de la utilidad de la información proporcionada

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 2002/C 45/03 y 2006/C 210/02]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa — Indicación de los principales datos de hecho y de derecho que pueden dar lugar a una multa — Indicación suficiente considerando el derecho a ser oído sobre la determinación del importe de la multa

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23 y 27]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Carácter provisional — Obligación de la Comisión de explicar en la decisión final las diferencias existentes entre ésta y sus apreciaciones provisionales — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27]

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Procedimiento de transacción — Indicación de una franja de multas — Desistimiento de una empresa del procedimiento de transacción — Inaplicación por la Comisión de dicha franja en la decisión final — Procedencia

[Reglamentos de la Comisión (CE) nº 773/2004, art. 10 bis, ap. 2, y nº 622/2008; Comunicaciones de la Comisión 2002/C 45/03, 2006/C 210/02 y 2008/C 167/01]

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización, como medios probatorios, de declaraciones de otras empresas que hayan participado en la infracción — Procedencia — Fuerza probatoria de las declaraciones voluntarias efectuadas por los principales participantes en un cártel con objeto de acogerse a la aplicación de la Comunicación sobre cooperación

( Art. 101 TFUE; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03)

7.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia

(Arts. 101 TFUE y 296 TFUE)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Apreciación — Preeminencia del aspecto intencional del comportamiento sobre sus efectos

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación de la Comisión 2006/C 210/02]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Fijación de la multa en proporción a los criterios de apreciación de la gravedad de la infracción

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación de la Comisión 2006/C 210/02]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Facultad de apreciación de la Comisión — Carga de la prueba

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03]

11.    Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance

[Art. 261 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

1.      En materia de cárteles, cuando la transacción no incluye a todos los participantes en una infracción, por ejemplo, cuando una empresa se retira del procedimiento de transacción, la Comisión adopta, por una parte, a raíz de un procedimiento simplificado (el procedimiento de transacción), una decisión ―cuyos destinatarios son los participantes en la infracción— que han decidido transigir en la que se recogerán los compromisos de cada uno de ellos y, por otra parte, con arreglo a un procedimiento ordinario, una decisión dirigida a los participantes en la infracción que han decidido no transigir.

No obstante, incluso en un asunto mixto como ese, que supone adoptar dos decisiones con diferentes destinatarios y a raíz de dos procedimientos distintos, se trata de participantes en un solo y mismo cártel, de tal modo que debe respetarse el principio de igualdad de trato. Este principio requiere que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no se traten del mismo modo, a menos que tal tratamiento esté justificado objetivamente.

Según resulta de lo anterior, el procedimiento de transacción es un procedimiento administrativo alternativo al procedimiento administrativo ordinario —que es contradictorio—, distinto de éste, y que posee algunas especialidades, como la notificación del pliego de cargos anticipada y de la probable franja de multas. No obstante, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 siguen siendo plenamente aplicables en este contexto. Esto supone que, al determinar la cuantía de la multa, la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada, cuando esos elementos y métodos de cálculo no están afectados por las especialidades intrínsecas del procedimiento de transacción, como la aplicación de una reducción del 10 % por la transacción.

(véanse los apartados 71 a 74)

2.      Una reducción del importe de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.

Cuando una solicitud con objeto de acogerse a la Comunicación sobre la cooperación para la dispensa de las multas y la reducción de su importe en los casos de cártel se refiere a un cártel distinto del que investiga la Comisión y, además, está prescrita la infracción, no se aporta valor alguno y la Comisión no está obligada a recompensar esa cooperación, pues no facilita la investigación. Este razonamiento se aplica igualmente a la cooperación denominada «al margen de la clemencia».

(véanse los apartados 92 y 93)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 98)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 99)

5.      En materia de competencia, la franja de multas es un instrumento única y específicamente ligado al procedimiento de transacción. El artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento nº 773/2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE], brinda de forma explícita a los servicios de la Comisión la posibilidad de informar a las partes que deseen iniciar conversaciones con vistas a una transacción del abanico de multas potenciales, habida cuenta de las orientaciones contenidas en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, y de lo dispuesto en la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento nº 1/2003 en los casos de cártel y en la Comunicación sobre la dispensa de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, según proceda.

Si la empresa no presenta solicitud de transacción, desistiendo así del procedimiento de transacción, el procedimiento que conduce a la decisión final se rige por lo dispuesto con carácter general en el Reglamento nº 773/2004, y no por lo regulado en el procedimiento de transacción. Por lo tanto, esta es una situación de «tabula rasa», en la que todavía deben determinarse las responsabilidades. Se desprende de ello que la franja notificada durante el procedimiento de transacción ya no es relevante, al ser un instrumento propio de este procedimiento. Por ello sería ilógico, e incluso inapropiado, que la Comisión viniera obligada a aplicar o mencionar, en el pliego de cargos, una franja de multas que pertenecen a un procedimiento ya abandonado. En efecto, indicar, desde la fase del pliego de cargos, una franja de multas resultaría contrario al carácter meramente preparatorio de tal acto y privaría a la Comisión de la posibilidad de imponer una multa adaptada a las circunstancias nuevas y existentes al adoptar su decisión, y ello cuando debe tener en cuenta las nuevas alegaciones o pruebas de que haya tenido conocimiento en el procedimiento administrativo ordinario, que pueden influir en el importe concreto de la multa que se imponga.

Por las mismas razones, la Comisión no tiene en absoluto un deber de motivación más riguroso cuando recurre al procedimiento de transacción, posteriormente abandonado, y concebido para facilitar la solución de los litigios, que el que tiene cuando adopta una decisión con arreglo al procedimiento ordinario.

(véanse los apartados 100, 101 y 104 a 107)

6.      El principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de las pruebas y el único criterio relevante para valorar las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. Ahora bien, las declaraciones efectuadas en una solicitud para acogerse a la Comunicación sobre la dispensa de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (Comunicación sobre la cooperación) tienen un valor probatorio no desdeñable. Dicha argumentación puede trasladarse al caso de las declaraciones oponibles a la propia empresa que ha solicitado acogerse a la Comunicación sobre la cooperación. No es menos cierto que si la empresa que solicitó acogerse a la Comunicación sobre la cooperación se retracta de su declaración o, posteriormente, la interpreta de otra manera, resultará difícil a la Comisión, y posteriormente al juez, no habiendo otras pruebas, tener en cuenta esa declaración por su menor valor probatorio. En tal situación, no cabe esperar necesariamente que la Comisión oponga a la empresa sus primeras declaraciones. En tal situación, no cabe esperar necesariamente que la Comisión oponga a la empresa sus primeras declaraciones.

(véase el apartado 115)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 132 y 133)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 154 y 155)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 161)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 177, 178 y 184)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 215)