Language of document : ECLI:EU:T:2013:628

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 5 de diciembre de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Registro internacional en el que se designa a la Comunidad Europea – Marca figurativa Maestro de Oliva – Marca nacional denominativa anterior MAESTRO – Uso efectivo de la marca anterior – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑4/12,

Olive Line International, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. M. Aznar Alonso, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Carapelli Firenze, SpA, con domicilio social en Tavarnelle Val di Pesa (Italia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 21 de septiembre de 2011 (asunto R 1612/2010-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Carapelli Firenze, SpA y Olive Line International, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de enero de 2012;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2012;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 21 de marzo de 2007, la demandante, Olive Line International, S.L., obtuvo el registro internacional que designa a la Comunidad Europea del signo figurativo siguiente:

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2        La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), recibió la notificación del registro internacional de este signo el 18 de octubre de 2007.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de las clases, a las siguientes descripciones:

–        Clase 29: «Aceites comestibles de oliva, aceitunas en conserva, anchoas con aceite de oliva, arenques con aceite de oliva, atún con aceite de oliva, bebidas lacteadas en las que predomine la leche enriquecida con aceite de oliva, preparaciones para hacer caldos elaboradas con aceite de oliva, conservas de carne y pescados elaboradas con aceite de oliva, mezclas que contengan grasa para untar en rebanadas con aceite de oliva, grasas comestibles elaboradas con aceite de oliva, productos lácteos enriquecidos con aceite de oliva, mantequilla elaborada con aceite de oliva, margarina elaborada con aceite de oliva, patatas chips (patatas fritas a la inglesa) elaboradas con aceite de oliva, platos preparados a base de carne y/o pescado y/o vegetales elaborados con aceite de oliva y/o aceitunas, gazpacho elaborado con aceite de oliva, preparaciones para hacer sopa elaboradas con aceite de oliva, zumos vegetales para la cocina elaborados con aceite de oliva».

–        Clase 30: «Aliños para ensalada elaborados con aceite de oliva, jugo de carne elaborado con aceite de oliva, pastelería y confitería elaboradas con aceite de oliva, crepes (alimentación) elaborados con aceite de oliva, galletas elaboradas con aceite de oliva, mayonesas elaboradas con aceite de oliva, pastas (pastelería) elaboradas con aceite de oliva, patés de carne elaborados con aceite de oliva, platos preparados a base de harina y/o arroz elaborados con aceite de oliva, sandwiches elaborados con aceitunas y/o aceite de oliva, tortillas elaboradas con aceite de oliva, pan elaborado con aceite de oliva y/o aceitunas, panecillos elaborados con aceite de oliva y/o aceitunas, pan de especias (alajú) elaborado con aceite de oliva y/o aceitunas».

4        El registro internacional que designa a la Comunidad Europea se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 60/2007, de 29 de octubre de 2007.

5        El 26 de junio de 2008, Carapelli Firenze, SpA formuló oposición al amparo de los artículos 42 y 151 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 41 y 156 del Reglamento nº 207/2009) contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en la marca denominativa nacional MAESTRO registrada el 23 de octubre de 1997 con el número 731.680, con efectos en Italia, para productos comprendidos, en particular, en las clases 29 y 30, correspondientes, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 29: «Aceites y grasas comestibles, conservas».

–        Clase 30: «Arroz, vinagre, salsas, especias, levaduras, miel».

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento nº 207/2009].

8        Durante el procedimiento, la demandante solicitó que Carapelli Firenze probara el uso efectivo de su marca anterior, conforme al artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009). La OAMI dio traslado de esta solicitud a Carapelli Firenze, SpA, que presentó documentos para probar dicho extremo en el plazo fijado.

9        El 20 de julio de 2010, la División de Oposición desestimó la oposición al considerar que no se había probado el uso de la marca anterior.

10      El 18 de agosto de 2010, Carapelli Firenze interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 21 de septiembre de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Oposición. Dicha Sala denegó la solicitud de marca comunitaria para los productos «aceites comestibles de oliva, mezclas que contengan grasa para untar en rebanadas con aceite de oliva, grasas comestibles elaboradas con aceite de oliva, mantequilla elaborada con aceite de oliva, margarina elaborada con aceite de oliva», comprendidos en la clase 29, y «aliños para ensalada elaborados con aceite de oliva, mayonesas elaboradas con aceite de oliva», comprendidos en la clase 30, y autorizó el registro de la marca solicitada para los restantes productos a los que ésta se refería.

12      En lo sustancial, la Sala de Recurso estimó, en primer lugar, que la documentación presentada por Carapelli Firenze, SpA, considerada en su conjunto, probaba el uso efectivo de la marca anterior en Italia únicamente para los productos «aceites y grasas comestibles» de la clase 29. En el apartado 26 de la resolución impugnada, consideró, en particular, que, en cuanto a la naturaleza del uso de la marca anterior, caracterizado por la adición de otros elementos verbales y figurativos, los añadidos no alteran el carácter distintivo de la marca anterior en la forma en que se encuentra registrada.

13      En segundo lugar, al considerar que la marca anterior estaba protegida respecto a los productos para los que se había probado un uso efectivo, es decir, «aceites y grasas comestibles» comprendidos en la clase 29, la Sala de Recurso procedió al examen del motivo invocado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

14      A este respecto, dada la similitud entre los signos en conflicto, desde el punto de vista visual, fonético y conceptual, y la identidad o similitud entre algunos de los productos en cuestión, la Sala de Recurso estimó que sólo existía riesgo de confusión respecto de los productos «aceites comestibles de oliva, mezclas que contengan grasa para untar en rebanadas con aceite de oliva, grasas comestibles elaboradas con aceite de oliva, mantequilla elaborada con aceite de oliva, margarina elaborada con aceite de oliva», de la clase 29, y «aliños para ensalada elaborados con aceite de oliva, mayonesas elaboradas con aceite de oliva», de la clase 30.

 Pretensiones de las partes

15      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada, que, anulando la resolución de la División de Oposición, acordaba la denegación del registro de la marca solicitada para parte de los productos de las clases 29 y 30.

–        Condene a la OAMI y, en su caso, a Carapelli Firenze, al pago de las costas, incluidas las causadas en el procedimiento ante la OAMI.

16      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

17      En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 15, apartado 1, letra a), y 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, respectivamente.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009

18      Es preciso señalar que, tal como se desprende del apartado 8 de la resolución impugnada, según la prueba presentada por la oponente, Caparelli Firenze, la marca nacional anterior ha sido utilizada, especialmente, bajo la siguiente forma:

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19      La demandante alega, en sustancia, que la marca utilizada por Carapelli Firenze, SpA, a saber, acompañada de elementos verbales y figurativos (en lo sucesivo, «marca utilizada»), constituye una alteración sustancial del carácter distintivo de la marca anterior. Haciendo referencia a las directrices de la OAMI relativas al procedimiento de oposición, la demandante afirma, en primer lugar, que el carácter distintivo de la marca anterior tal y como se encuentra registrada (en lo sucesivo, «marca registrada») se mueve entre los parámetros de carácter normal y débil, aunque la adición de nuevos elementos afecta sin duda a su carácter distintivo. En segundo lugar, la demandante señala que no cabe calificar de intrascendentes aquellas modificaciones que hacen que una marca puramente denominativa se convierta en una «marca-etiqueta», compuesta por elementos verbales y figurativos que componen en su conjunto un signo que será percibido por el público pertinente como un signo distintivo complejo. En tercer lugar, alega que la adición del artículo determinado «il» al vocablo «maestro» le aporta un significado, un contenido y un alcance conceptual distintos de los asociados al término «maestro». En cuarto lugar, sostiene que los caracteres tipográficos de los elementos verbales «il maestro» no son caracteres usuales en el sector de que se trata, y que estos elementos se asemejan más a una marca figurativa que a una marca denominativa. En quinto lugar, la demandante considera que la adición, por una parte, de los elementos verbales «olio extra vergine di oliva», «olio di oliva» y «dal 1893-carapelli-firenze» y, por otra, de elementos figurativos, a saber, las hojas de olivo y las dos aceitunas, contribuye a que el carácter distintivo de la marca registrada se vea diluido y alterado.

20      Procede recordar que, como se desprende del décimo considerando del Reglamento nº 207/2009, el legislador consideró que sólo está justificado proteger las marcas anteriores en la medida en que dichas marcas sean efectivamente utilizadas. En línea con lo expresado en esta disposición, el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 dispone que el solicitante de una marca comunitaria puede exigir la prueba de que la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio en el que está protegida en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca objeto de oposición.

21      Por otra parte, según el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, se considera uso de la marca comunitaria su uso «en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual ésta se halle registrada».

22      Aunque este artículo se refiere únicamente al uso de la marca comunitaria, debe aplicarse por analogía al uso de una marca nacional, en la medida en que el artículo 42, apartado 3, del mismo Reglamento establece que el apartado 2 se aplicará a las marcas nacionales anteriores contempladas en el artículo 8, apartado 2, letra a), «entendiéndose que el uso en la Comunidad queda sustituido por el uso en el Estado miembro en el que esté protegida la marca nacional anterior». Además, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25), define el concepto de uso de la misma manera que lo hace el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009. Pues bien, ambas disposiciones precisan que también tiene la consideración de «uso» el empleo de la marca (comunitaria o nacional) en una forma que difiera en elementos que no alteren su carácter distintivo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333, apartados 81 a 83).

23      Es necesario precisar que el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 se refiere al supuesto en que una marca registrada, nacional o comunitaria, se utiliza en el comercio en una forma ligeramente diferente a la forma bajo la cual se efectuó el registro. El objeto de esta disposición, que evita imponer una conformidad estricta entre la forma utilizada de la marca y la forma en que está registrada, es permitir al titular de ésta aportar al signo, a la hora de su explotación comercial, las variaciones que, sin modificar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate. Conforme a su objeto, el ámbito de aplicación material de esta disposición debe considerarse limitado a aquellas situaciones en las que el signo concretamente utilizado por el titular de una marca para designar los productos o servicios para los que ésta se registró constituye la forma bajo la que dicha marca se explota comercialmente. En tales situaciones, cuando el signo utilizado en el comercio difiere de la forma en la que está registrado únicamente por elementos insignificantes, de modo que los dos signos pueden ser considerados globalmente equivalentes, la disposición anteriormente citada prevé que la obligación de uso de la marca registrada puede cumplirse aportando la prueba del uso del signo que constituye la forma utilizada en el comercio.

24      De este modo, determinar si existe una alteración del carácter distintivo de la marca registrada requiere una apreciación del carácter distintivo y dominante de los elementos añadidos basada en las características intrínsecas de cada uno de estos componentes y en la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca [véase la sentencia del Tribunal de 10 de junio de 2010, Atlas Transport/OAMI – Hartmann (ATLAS TRANSPORT), T‑482/08, no publicada en la Recopilación, apartado 31, y la jurisprudencia citada].

25      Por otra parte, en virtud de la Regla 22, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 (DO L 303, p. 1), la prueba del uso debe consistir en indicaciones sobre el lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso de la marca anterior [sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI – Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, Rec. p. II‑2811, apartado 37, y de 10 de septiembre de 2008, Boston Scientific/OAMI – Terumo (CAPIO), T‑325/06, no publicada en la Recopilación, apartado 27].

26      Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede examinar si la Sala de Recurso, en los apartados 26 y 27 de la resolución impugnada, consideró fundadamente que las pruebas demostraban que la marca registrada había sido utilizada de un modo que no alteraba su carácter distintivo.

27      El Tribunal observa de inmediato que la demandante no impugna el lugar, el tiempo o el alcance del uso de la marca registrada, sino únicamente la naturaleza de dicho uso. Además, es necesario señalar que, en contra de lo que sostiene la demandante, el apartado 46 de la resolución impugnada no puede ser interpretado en el sentido de que la Sala de Recurso siguió un razonamiento del que se desprende que la marca registrada goza de un carácter distintivo que se mueve entre los parámetros de carácter normal y débil, dependiendo de los productos. En efecto, aunque es cierto que, en dicho apartado 46, la Sala de Recurso mencionó que, con relación a ciertos productos semielaborados, el carácter distintivo de la palabra «maestro» podía ser considerado menor, por sugerir que estos productos se adecúan a un tipo o estándar destacado, propio de un maestro, la misma Sala consideró que «no cabe afirmar que […] la palabra italiana “maestro” llegue a describir como tal ninguna característica de los productos en cuestión, [a saber,] aceites comestibles». La Sala concluyó que debía considerarse que la marca registrada goza de un carácter distintivo normal respecto de los productos para los cuales se considera protegida.

28      Es necesario recordar que el carácter distintivo de la marca registrada reside en su elemento único, la palabra «maestro». En consecuencia, procede examinar el carácter distintivo y dominante de los elementos verbales y figurativos añadidos a la marca utilizada para determinar si éstos alteran el carácter distintivo de la marca registrada y si la marca utilizada por la demandante puede ser considerada como equivalente a la marca registrada cuyo uso constituya una variación aceptable, con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009.

29      A este respecto, en el apartado 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que «aun cuando es cierto que la marca [registrada] se ha utilizado acompañada de un elemento verbal, [a saber,] el artículo determinado [“il”], y de otros elementos figurativos, […] tales añadidos no consiguen alterar el carácter distintivo de la marca [registrada]». En efecto, la Sala estimó que se trataba de «variaciones plenamente aceptables que incorporan elementos, ya sean verbales, ya sean figurativos, intrascendentes respecto de la distintividad del signo registrado, y que se limitan, como es el caso del artículo determinado [“il”], bien a reafirmar o precisar la referencia del sustantivo, masculino singular, al que preceden (“maestro”) y que se reproduce con un tipo de letra prácticamente estándar, bien a decorar gráficamente la etiqueta o a señalar indicaciones meramente descriptivas, sin que en ningún caso se traslade la fuerza diferenciadora del signo que continúa residiendo en la palabra [“maestro”] como elemento distintivo central».

30      Se comparte este enfoque.

31      La marca utilizada muestra la inscripción «il maestro», debajo de la cual aparece el dibujo de dos aceitunas con hojas de olivo acompañado de las menciones «olio extra vergine di oliva», «olio di oliva» y «dal 1893-carapelli-firenze».

32      En primer lugar, aunque es necesario señalar que la presentación de la marca utilizada podría constituir un vínculo entre los diferentes componentes, no deja de ser cierto que las posiciones respectivas de éstos, así como sus diferencias de tamaño y tipo de letra, tienen como consecuencia que no sean percibidos como un todo, sino como la yuxtaposición de elementos independientes. En efecto, los elementos «il maestro», «olio extra vergine di oliva», «olio di oliva» y «dal 1893‑carapelli‑firenze» no se encuentran unidos, sino situados unos debajo de otros. La tipografía y el tamaño de los caracteres utilizados son además muy diferentes.

33      En segundo lugar, es preciso poner de manifiesto que los elementos verbales y figurativos añadidos a la marca registrada ocupan una posición accesoria en la impresión de conjunto producida por la marca utilizada y que estos elementos presentan bien escaso carácter distintivo, bien carácter descriptivo.

34      En cuanto a los elementos figurativos, es decir, las dos aceitunas y las hojas de olivo, situados debajo del elemento «il maestro», procede señalar que el uso de este tipo de elementos gráficos es habitual en la presentación comercial de los productos de que se trata. Los consumidores están pues acostumbrados a esta utilización y no prestarán atención a tales elementos. Lo considerarán como un uso decorativo banal y secundario, extremo que, por lo demás, la demandante no discute [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2008, Nalocebar/OAMI – Limiñana y Botella (Limoncello di Capri), T‑210/05, no publicada en la Recopilación, apartado 35].

35      En lo que se refiere a los elementos verbales «olio extra vergine di oliva» y «olio di oliva», situados debajo de los elementos figurativos y del elemento «il maestro», y cuyos caracteres tienen un tamaño mucho más pequeño que el de este último, la demandante admite que constituyen meras indicaciones descriptivas.

36      En cuanto a la inscripción «dal 1893-carapelli-firenze», que figura debajo del conjunto de los elementos que componen la marca utilizada, es evidente que indica el nombre de la sociedad y el lugar donde se halla su domicilio social. En efecto, procede señalar, en primer lugar, que el elemento «carapelli», en el contexto de la marca utilizada, se limita a precisar la denominación de la sociedad que elabora los productos de que se trata, y, en segundo lugar, que el elemento «firenze», que se sitúa en la parte inferior de la inscripción y cuyos caracteres tienen un tamaño mucho más pequeño que el de las palabras «carapelli» e «il maestro», hace claramente referencia al domicilio social de la sociedad en Italia. Este elemento es, por lo tanto, poco distintivo en relación con los productos en cuestión, puesto que será percibido por el público pertinente como una indicación del origen geográfico de los productos. Finalmente, cabe señalar que el elemento «dal 1893», apenas perceptible, será fácilmente entendido por el público como una indicación de la fecha de creación de la sociedad.

37      En lo que atañe al elemento «il maestro», contrariamente a lo que alega la demandante, cabe observar que aparece en un tipo de letra que no es particularmente original o inusual. Por otro lado, en lo que se refiere a la adición del artículo determinado «il» a la palabra «maestro», el Tribunal considera que procede dar por buena la apreciación de la Sala de Recurso según la cual este extremo es intrascendente en relación con el carácter distintivo de la marca registrada. Como señala la OAMI, por una parte, el público pertinente percibirá claramente la palabra «maestro» tanto con valor de sustantivo como de adjetivo y, por otra parte, no es necesario que la palabra «maestro» venga precedida del artículo «il» para que se perciba como un sustantivo. La adición del artículo determinado «il» no altera, por tanto, el carácter distintivo de la marca tal y como se encuentra registrada.

38      De lo anteriormente expuesto se desprende que los elementos adicionales no pueden ser considerados como un todo indisociable del elemento «maestro», que ocupan una posición accesoria en la impresión de conjunto producida por la marca utilizada y que todos ellos tienen un carácter escasamente distintivo o carácter descriptivo. En consecuencia, procede concluir que la Sala de Recurso consideró fundadamente que el carácter distintivo de la marca registrada no había sido alterado en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 con el uso que se ha hecho de ella.

39      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que, en sustancia, la marca utilizada constituye una alteración del carácter distintivo de la marca registrada, puesto que a causa de los caracteres tipográficos inusuales en el sector de que se trata, la apariencia de los elementos verbales «il maestro» es más la de una marca figurativa que la de una marca denominativa. En efecto, por una parte, como se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, resulta necesario destacar que el tipo de letra del elemento «il maestro» no es particularmente original o inusual. Por otra parte, incluso aunque el tipo de letra hubiera sido tan particular como para modificar el aspecto general de la marca denominativa y conferirle el aspecto de una marca figurativa, de las directrices de la OAMI relativas al procedimiento de oposición no se deduce, en modo alguno, tal y como pretende la demandante, que ello conduzca automáticamente a la alteración del carácter distintivo de la marca registrada. En tal supuesto, de dichas directrices parece desprenderse, a lo sumo, que resulta justificado examinar el uso que se ha hecho de la marca desde el punto de vista de una posible alteración del carácter distintivo de la marca registrada.

40      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo invocado por la demandante.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

41      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en el que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

42      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada]. Así, un reducido grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia Il Ponte Finanziaria/OAMI, citada en el apartado 22 supra, apartado 48 y sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 25].

43      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

44      A la luz de estas consideraciones procede examinar si la Sala de Recurso estimó fundadamente que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, para los productos «aceites comestibles de oliva, mezclas que contengan grasa para untar en rebanadas con aceite de oliva, grasas comestibles elaboradas con aceite de oliva, mantequilla elaborada con aceite de oliva, margarina elaborada con aceite de oliva», pertenecientes a la clase 29, y «aliños para ensalada elaborados con aceite de oliva, mayonesas elaboradas con aceite de oliva», pertenecientes a la clase 30.

45      En el caso de autos, a la vista de los productos de que se trata y del hecho de que la marca anterior está protegida en Italia, procede confirmar la constatación de la Sala de Recurso en el apartado 37 de la resolución impugnada, según la cual el riesgo de confusión deberá examinarse desde el punto de vista del público pertinente constituido por el público en general, es decir, el consumidor medio de Italia, extremo que, por lo demás, la demandante no discute. Por otro lado, procede ratificar la comparación de productos efectuada por la Sala de Recurso en los apartados 38 a 44 de la resolución impugnada y no impugnada por la demandante, según la cual existe identidad o similitud entre, por una parte, los productos «aceites comestibles de oliva, mezclas que contengan grasa para untar en rebanadas con aceite de oliva, grasas comestibles elaboradas con aceite de oliva, mantequilla elaborada con aceite de oliva, margarina elaborada con aceite de oliva» de la clase 29 y «aliños para ensalada elaborados con aceite de oliva, mayonesas elaboradas con aceite de oliva» de la clase 30, cubiertos por la marca solicitada, y, por otra parte, los productos «aceites y grasas comestibles» de la clase 29 cubiertos por la marca anterior.

46      En cambio, la demandante reprocha esencialmente a la Sala de Recurso el haber apreciado erróneamente los elementos distintivos y dominantes de la marca solicitada, y, por consiguiente, la similitud entre los signos en conflicto y el riesgo de confusión. Procede, pues, limitar el examen del presente motivo a estos extremos.

 Sobre la comparación de los signos

–             Sobre los elementos distintivos y dominantes

47      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes (sentencia MATRATZEN, citada en el apartado 42 supra, apartado 30). La apreciación global del riesgo de confusión, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión, debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trata juega un papel determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

48      Para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las características intrínsecas del elemento en cuestión, incluido el hecho de que éste carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos para los que ha sido registrada la marca [véanse las sentencias del Tribunal de 13 de junio de 2006, Inex/OAMI – Wiseman (Representación de una piel de vaca), T‑153/03, Rec. p. II‑1677, apartado 35, y la jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2007, Cabrera Sánchez/OAMI – Industrias Cárnicas Valle (el charcutero artesano), T‑242/06, no publicada en la Recopilación, apartado 51].

49      Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de esos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de modo accesorio, podrá tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencias del Tribunal MATRATZEN, citada en el apartado 42 supra, apartado 35, y de 8 de febrero de 2007, Quelle/OAMI – Nars Cosmetics (NARS), T‑88/05, no publicada en la Recopilación, apartado 57].

50      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, citada en el apartado 47 supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

51      Sólo en el caso de que todos los demás componentes de la marca sean insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, citada en el apartado 47 supra, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca sean insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta. Además, el hecho de que un elemento no sea insignificante no quiere decir que sea dominante, como tampoco el hecho de que un elemento no sea dominante implica en modo alguno que sea insignificante (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartados 43 y 44).

52      Procede recordar igualmente que, cuando determinados elementos de una marca revisten carácter descriptivo en relación con los productos y servicios para los que la marca está protegida o con los productos y servicios designados en la solicitud de registro, tales elementos sólo tienen escaso, o incluso muy escaso, carácter distintivo [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Koipe/OAMI – Aceites del Sur (La Española), T‑363/04, Rec. p. II‑3355, apartado 92, y el charcutero artesano, citada en el apartado 48 supra, apartado 52, y la jurisprudencia citada]. Lo más frecuente es que sólo pueda reconocérseles carácter distintivo en razón de la combinación que forman con los demás elementos de la marca. Como consecuencia del escaso, o incluso muy escaso, carácter distintivo de los elementos descriptivos de una marca, el público no los considerará, por lo general, elementos dominantes en la impresión de conjunto producida por ésta, salvo cuando, debido en particular a su posición o a su dimensión, puedan imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en su memoria [véase, en este sentido, la sentencia el charcutero artesano, citada en el apartado 48 supra, apartado 53, y la jurisprudencia citada]. Ello no significa, sin embargo, que los elementos descriptivos de una marca sean necesariamente insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta. A este respecto, se debe averiguar concretamente si otros elementos de la marca pueden dominar por sí solos la imagen de ésta que el público pertinente conserva en la memoria.

53      En este asunto, entran en conflicto, por un lado, el signo compuesto que se ha representado en el apartado 1 de la presente sentencia y, por otro, el signo denominativo MAESTRO.

54      La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran similares. En sustancia, basó su conclusión en la consideración de que el elemento «maestro» constituía el elemento distintivo y dominante de la marca solicitada respecto al elemento verbal «de oliva» y a los elementos figurativos, que designan de manera metafórica las características de los productos en cuestión para el público pertinente. En consecuencia, a pesar de las diferencias que suponen el elemento verbal «de oliva» y los elementos figurativos, en la medida en que la marca solicitada estaba constituida por el elemento «maestro», que es el único elemento de la marca anterior, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran similares.

55      La demandante rebate este análisis. En su opinión, el elemento verbal «maestro» no predomina sobre el elemento «de oliva», ya que no aparece especialmente destacado o en una coloración diferente. En cuanto al elemento verbal «de oliva», la demandante sostiene que, para que este elemento pudiera designar las características de los productos, como mantiene la Sala de Recurso, sería preciso que el elemento «maestro», que la precede, fuera también descriptivo de alguna de las características de los productos que trata de amparar la marca solicitada, lo que no ocurre, como se desprende del apartado 46 de la resolución impugnada. Además, la demandante sostiene que, incluso en el supuesto de que el elemento «de oliva» no gozara de un particular carácter distintivo, ello no significa que pudiera ser considerado un elemento insignificante en la impresión de conjunto producida por la marca solicitada en razón, principalmente, de su posición, de su tipo de letra y de su color.

56      Procede señalar, en primer lugar, que la argumentación de la demandante pone en tela de juicio la apreciación de la Sala de Recurso acerca de los elementos distintivos y dominantes de la marca solicitada y mantiene, en particular, que la Sala de Recurso aplicó indebidamente la jurisprudencia OAMI/Shaker y Nestlé/OAMI, citada en los anteriores apartados 47 y 52, en virtud de la cual sólo en el caso de que todos los demás componentes de la marca sean insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante. Sin embargo, como se desprende claramente de los apartados 50 a 55 de la resolución impugnada, procede recordar que la Sala de Recurso no consideró que el elemento «de oliva» fuera insignificante y no apreció la similitud de los signos basándose únicamente en el elemento dominante «maestro». En efecto, en los apartados 50, 51 y 52 de la resolución impugnada, tras constatar que los signos presentaban similitudes visuales, fonéticas y conceptuales a causa del elemento común «maestro», la Sala de Recurso tuvo en cuenta, para determinar el grado de similitud de los signos en conflicto, las diferencias introducidas por el elemento «de oliva». Además, en lo que se refiere a la apreciación del riesgo de confusión, del apartado 55 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso tuvo plenamente en cuenta el elemento «de oliva», puesto que indicó, en esencia, que este término no contrarresta la impresión global de semejanza de los signos causada por la identidad del elemento dominante común «maestro».

57      Procede pues analizar si, a la vista de las características de los componentes de la marca solicitada, el elemento verbal «maestro» constituye el elemento distintivo y dominante en la impresión de conjunto producida por esta marca.

58      En este asunto, es preciso observar que, teniendo en cuenta los productos de que se trata, el elemento verbal «de oliva» goza, a lo sumo, de un escaso carácter distintivo, o incluso muy escaso, dado que evoca la naturaleza y las características de los productos en cuestión. En contra de lo que mantiene la demandante, ello sigue siendo válido aunque el elemento «maestro» que le precede no sea descriptivo de alguna de las características de los productos. En efecto, como indicó fundadamente la Sala de Recurso, el elemento verbal «de oliva» es muy parecido a la expresión italiana «di oliva», de modo que sin lugar a dudas el público pertinente entenderá sin dificultad que está compuesto por indicaciones que pueden servir para designar determinadas características de los productos en cuestión. Asociado a éstos, el elemento verbal «de oliva» podrá en efecto ser percibido por el público pertinente como la indicación de que se trata de productos obtenidos o derivados de las aceitunas o de productos en los que el aceite de oliva constituye uno de los ingredientes. Por lo tanto, considerado en su conjunto y teniendo en cuenta los productos de que se trata, el elemento verbal «de oliva» informará inmediatamente al consumidor italiano medio, sin necesidad de ninguna otra reflexión, de que los productos tienen una relación directa o indirecta con las aceitunas.

59      Por otra parte, debe señalarse que el significado descriptivo de los productos del elemento verbal «de oliva» es también válido respecto de los elementos figurativos de la marca solicitada. En efecto, como acertadamente señala la Sala de Recurso en el apartado 47 de la resolución impugnada, la representación de una rama de olivo con aceitunas, habitualmente utilizada para los productos de que se trata en este asunto, indica las características de los productos.

60      En estas circunstancias, se debe considerar que el elemento verbal «de oliva» y los elementos figurativos son descriptivos de los productos en cuestión.

61      Por lo demás, no cabe sostener fundadamente en el presente asunto que el elemento verbal «de oliva» o los elementos figurativos puedan imponerse como elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca solicitada en razón de su posición o de su tamaño.

62      En efecto, la marca solicitada está compuesta por el elemento verbal «maestro», situado encima del elemento verbal «de oliva», y los elementos figurativos compuestos por una rama de olivo y dos aceitunas y por una banda que contiene los elementos verbales.

63      En lo que se refiere a los elementos figurativos, resulta obligado señalar que, independientemente de la circunstancia de que sean habituales en la presentación comercial de los productos de que se trata (véase el apartado 34 supra), no se imponen en razón de su posición o de su tamaño. No sólo estos elementos son aproximadamente del mismo tamaño que los elementos verbales «maestro» y «de oliva», sino que, además, están situados debajo de éstos y en un segundo plano en relación con la banda que contiene los elementos verbales.

64      En cuanto a los elementos verbales «maestro» y «de oliva», es preciso señalar que, aunque son de un tamaño similar, el elemento verbal «maestro» ocupa en la marca solicitada una posición inicial en relación con el elemento verbal «de oliva», que se sitúa debajo, y en principio atraerá la atención del público [sentencia del Tribunal de 7 de septiembre de 2006, Meric/OAMI – Arbora & Ausonia (PAM-PIM’S BABY-PROP), T‑133/05, Rec. p. II‑2737, apartado 51]. Por lo demás, teniendo en cuenta la posición de los elementos verbales «maestro» y «de oliva», a saber, en dos líneas horizontales, no puede excluirse que el público pertinente tienda a considerarlos por separado.

65      Por lo tanto, cabe considerar que el elemento verbal «maestro» puede tener un papel más importante que el elemento verbal «de oliva» y los elementos figurativos para indicar el origen comercial de los productos en cuestión.

66      En conclusión, el elemento verbal «de oliva» y los elementos figurativos, aunque habida cuenta de su posición y su tamaño no son insignificantes, pueden ser percibidos por el público pertinente esencialmente como elementos descriptivos y no como elementos que indican el origen comercial de los productos, al contrario de lo que ocurre con el elemento «maestro».

67      Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error al estimar que el elemento «maestro» constituía el elemento distintivo y dominante de la marca solicitada. No obstante, aunque tienen un papel secundario, el elemento verbal «de oliva» y los elementos figurativos de dicha marca no son insignificantes en la impresión de conjunto que ésta produce. En consecuencia, teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 51, la comparación entre los signos en cuestión no puede llevarse a cabo basándose únicamente en el elemento dominante de esta marca solicitada, sino que debe efectuarse teniendo en cuenta las marcas en conflicto consideradas cada una en su conjunto [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de mayo de 2008, Redcats/OAMI – Revert & Cía (REVERIE), T‑246/06, no publicada en la Recopilación, apartado 39]. Es necesario partir de estas consideraciones en la comparación de los signos de que se trata.

–             Sobre la comparación visual

68      La Sala de Recurso consideró, en esencia, que aunque el elemento verbal «de oliva» y los elementos figurativos introducían diferencias, los signos en conflicto eran similares en la medida en que tienen en común el elemento verbal distintivo y dominante «maestro».

69      Este enfoque es acertado. En efecto, debe recordarse que la marca anterior está compuesta únicamente por el elemento verbal «maestro».

70      La marca solicitada, por su parte, está compuesta por los elementos verbales «maestro» y «de oliva» y por elementos figurativos. Los elementos verbales, tal como se desprende del apartado 47 de la resolución impugnada, están escritos «en dos líneas horizontales dentro de una banda o cinta en fondo de color rojo plegada por sus extremos, en color amarillo, con una tipografía normal y todo ello dentro de una etiqueta cuadrada en la que se combinan diversos elementos de naturaleza gráfica y de colores (rojo, amarillo, naranja y diversos tonos de verde y marrón) entre los que destaca, situado debajo de la banda o cinta, la representación de una ramita de olivo con dos aceitunas negras».

71      Resulta, por lo tanto, que las marcas en conflicto tienen como componente común el elemento verbal «maestro», escrito en un tipo de letra normal, que es el único elemento de la marca anterior y el elemento dominante de la marca solicitada.

72      Es cierto que el elemento verbal «de oliva» y los elementos figurativos de la marca solicitada determinan la existencia de diferencias visuales entre las marcas en conflicto. Sin embargo, como se ha señalado en los apartados 58 a 67 de la presente sentencia, estos elementos desempeñan un papel de menor importancia en la indicación al público pertinente del origen comercial de los productos. En consecuencia, cabe esperar que este público, a saber, el consumidor italiano medio, tienda a concentrarse en el elemento dominante «maestro» de la marca solicitada, es decir, en la parte de la marca solicitada que es, salvo en lo referente al tipo de letra, idéntica a la marca anterior y que constituye, además, el único elemento de ésta.

73      Teniendo en cuenta las características de los elementos que constituyen la marca solicitada, debe llegarse a la conclusión, al igual que lo hace la Sala de Recurso, de que existe una similitud visual media entre los signos en conflicto considerados en su conjunto.

–             Sobre la comparación fonética

74      La Sala de Recurso consideró, en esencia, que aunque el elemento verbal «de oliva» –que no aparece en la marca anterior– introduce diferencias fonéticas, los signos en conflicto son similares en la medida en que tienen en común el elemento verbal distintivo y dominante «maestro».

75      En lo que se refiere a la comparación fonética de los signos en conflicto, procede señalar que existe una identidad fonética entre la marca anterior y el elemento dominante de la marca solicitada. Es cierto que el elemento verbal «de oliva», situado en una segunda posición en la marca solicitada, introduce una diferencia en la medida en que confiere a los signos en conflicto una longitud, una estructura y un ritmo diferentes. No obstante, esta diferencia, por sí misma, no hace que los signos sean fonéticamente distintos. En efecto, el elemento verbal «de oliva» tendrá menos peso que el elemento dominante situado al inicio del signo, particularmente por cuanto el público pertinente presta más atención, en general, a la parte inicial de una marca que a su parte final [véase la sentencia del Tribunal de 25 de marzo de 2009, L’Oréal/OAMI – Spa Monopole (SPA THERAPY), T‑109/07, Rec. p. II‑675, apartado 30, y la jurisprudencia citada]. Por otro lado, como se desprende del apartado 58 de la presente sentencia, es necesario añadir que el elemento verbal «de oliva» goza, a lo sumo, de un escaso carácter distintivo, o incluso muy escaso, dado que evoca la naturaleza y las características de los productos en cuestión.

76      Por consiguiente, debe considerarse que, aunque el elemento verbal «de oliva» atenúe el grado de similitud fonética entre los signos en conflicto, la diferencia fonética que introduce no afecta a la identidad fonética de la marca anterior y del elemento dominante de la marca solicitada hasta el extremo de hacer muy diferente, desde un punto de vista fonético, la impresión global de las dos marcas en conflicto.

77      Procede, pues, declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que existe una similitud fonética media entre las marcas en conflicto.

–             Sobre la comparación conceptual

78      En esencia, la Sala de Recurso consideró que, si se tienen en cuenta globalmente, los signos son similares desde el punto de vista conceptual, por cuanto las similitudes debidas al elemento común «maestro» prevalecen sobre las diferencias introducidas por el elemento «de oliva».

79      En lo que atañe a la comparación conceptual, la Sala de Recurso consideró fundadamente que las marcas en conflicto eran similares, dado que comparten el significado de su elemento verbal común «maestro», el cual hace claramente referencia, para el público pertinente, a una persona que enseña un arte, una ciencia o una doctrina, o a una persona que, por su nivel científico o grado de conocimientos en una materia, puede enseñarla a otros o ser tomada como modelo. Es cierto que las marcas en conflicto difieren desde un punto de vista conceptual en razón del elemento verbal «de oliva», del que carece la marca anterior. La adición de este último elemento aporta una precisión al elemento verbal «maestro». Así pues, si bien es cierto que este elemento verbal goza, a lo sumo, de un escaso carácter distintivo, o incluso muy escaso (véase el anterior apartado 58), no lo es menos que permite evocar la idea de algo o alguien especializado en materia de aceitunas o de aceite de oliva.

80      Dadas las circunstancias, para determinar si existe un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, ha de tomarse en consideración el hecho de que éstas tienen un grado medio de similitud visual, fonética y conceptual, y que los productos a que se hace referencia en el anterior apartado 45 son bien idénticos, bien similares.

 Sobre el riesgo de confusión

81      El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, en función de la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global tiene en cuenta el grado de similitud entre las marcas y entre los productos o servicios designados, e implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, de manera que un reducido grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

82      En los apartados 55, 56 y 58 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró esencialmente que, teniendo en cuenta la similitud de las marcas, el público pertinente, expuesto a las marcas en cuestión para los productos litigiosos que han sido declarados parcialmente idénticos y parcialmente similares, será inducido a creer erróneamente que las marcas indican un origen comercial común. En consecuencia, la Sala concluyó que existía un riesgo de confusión entre las marcas para el público al que van dirigidas, en relación con los productos «aceites comestibles de oliva, mezclas que contengan grasa para untar en rebanadas con aceite de oliva, grasas comestibles elaboradas con aceite de oliva, mantequilla elaborada con aceite de oliva, margarina elaborada con aceite de oliva», pertenecientes a la clase 29, y «aliños para ensalada elaborados con aceite de oliva, mayonesas elaboradas con aceite de oliva», pertenecientes a la clase 30.

83      A la luz de las consideraciones relativas a la similitud de los productos en cuestión y de las marcas en conflicto, procede confirmar esta conclusión de la Sala de Recurso.

84      En efecto, a la vista de la similitud o de la identidad existente entre los productos en cuestión a los que se hace referencia en el anterior apartado 82, por una parte, y de la similitud visual, fonética y conceptual que existe entre las marcas, por otra, y teniendo en cuenta en particular el hecho de que las marcas tienen en común estar compuestas por el elemento verbal «maestro», que es el elemento dominante de la marca solicitada que puede ser considerado como el elemento que indica el origen comercial de los productos y que es a su vez el único elemento de la marca anterior, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que en el presente asunto existe riesgo de confusión.

85      No obstante, la demandante mantiene, sustancialmente, que el aspecto visual de la comparación de las marcas en conflicto es más importante que los aspectos fonético y conceptual, debido a que la marca solicitada está destinada a amparar productos envasados de gran consumo que el público consumidor toma directamente de los estantes o lineales de tiendas, supermercados y grandes superficies donde se exponen para su venta.

86      Esta alegación debe rechazarse. Ciertamente, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, los aspectos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre la misma importancia y procede analizar las condiciones objetivas en que tales marcas pueden presentarse en el mercado [sentencias del Tribunal de 3 de julio de 2003, Alejandro/OAMI – Anheuser-Busch (BUDMEN), T‑129/01, Rec. p. II‑2251, apartado 57, y de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI – Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, Rec. p. II‑3471, apartado 49]. Así, si un producto designado por una marca determinada se vende únicamente mediante comunicación oral, los aspectos fonéticos del signo en cuestión tendrán forzosamente mayor importancia para el público pertinente que los aspectos visuales [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de enero de 2006, Devinlec/OAMI – TIME ART (QUANTUM), T‑147/03, Rec. p. II‑11, apartado 105]. Por el contrario, el grado de similitud fonética entre dos marcas tiene una importancia reducida en el caso de productos comercializados de tal manera que, habitualmente, al efectuar la compra, el público pertinente percibe la marca que los designa de forma visual [sentencia del Tribunal de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 55].

87      Ahora bien, en el presente asunto, aun suponiendo que los productos de que se trata sean adquiridos predominantemente «por su aspecto» y que el elemento visual tenga, por este motivo, mayor importancia en la apreciación global del riesgo de confusión, la conclusión de que tal riesgo existe sigue estando plenamente fundada por cuanto que, precisamente, según se ha expuesto en el anterior apartado 73, las marcas en conflicto presentan asimismo una similitud visual media.

88      Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar sustancialmente, en el apartado 56 de la resolución impugnada, que el público pertinente podría pensar que los productos en cuestión proceden de una misma empresa o de empresas económicamente vinculadas.

89      De ello se deduce que la Sala de Recurso estimó con razón, en el apartado 58 de la resolución impugnada, que entre las marcas en conflicto existe riesgo de confusión, a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, para los productos «aceites comestibles de oliva, mezclas que contengan grasa para untar en rebanadas con aceite de oliva, grasas comestibles elaboradas con aceite de oliva, mantequilla elaborada con aceite de oliva, margarina elaborada con aceite de oliva», pertenecientes a la clase 29, y «aliños para ensalada elaborados con aceite de oliva, mayonesas elaboradas con aceite de oliva», pertenecientes a la clase 30.

90      Del conjunto de las consideraciones expuestas resulta que el segundo motivo invocado por la demandante carece de fundamento y debe desestimarse, al igual que el recurso en su totalidad.

 Costas

91      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Olive Line International, S.L.

Berardis

Czúcz

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de diciembre de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.