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Recurso interpuesto el 16 de marzo de 2009 - Ravensburger/OAMI - Educa Borras (MEMORY)

(Asunto T-108/09)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Ravensburger AG (Ravensburg, Alemania) (representantes: R. Kunze, abogado y Solicitor, y G. Würtenberger, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Educa Borras, S.A. (Sant Quirze del Valles, España)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de enero de 2009 en el asunto R 305/2008-2.

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa "MEMORY" para productos de las clases 9 y 28

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Resolución de la División de Anulación: Declaración de la nulidad de la marca comunitaria de que se trate

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), en relación con el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso consideró indebidamente que el término "memory" era descriptivo y que carecía de carácter distintivo en el momento de tramitarse el procedimiento de anulación y, de esta forma, ignoró infundadamente que tan sólo pueden tenerse en cuenta las circunstancias que concurrían en el momento de registrarse la marca en cuestión; infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), en relación con el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso consideró infundadamente que el uso del término "memory" era descriptivo, basándose tan sólo en dos referencias de uso dentro de la Comunidad Europea, y sin determinar después si tales referencias sugieren un uso descriptivo, ignorando con ello el uso, incuestionado durante mucho tiempo, de la marca registrada de que se trata, en los juegos, en un mercado competitivo orientado hacia el consumidor; la Sala de Recurso basó infundadamente su confirmación del carácter descriptivo y no distintivo de la marca registrada en cuestión en fuentes poco fidedignas, que tienen su origen en países situados fuera de la Unión Europea; Infracción del artículo 75 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en un error cuando se negó a estimar la solicitud de celebración de una vista oral formulada por la parte demandante.

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