Language of document : ECLI:EU:C:2000:199

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 11 de abril de 2000 (1)

«Libre prestación de servicios - Normas sobre competencia aplicables

a las empresas - Yudocas - Reglamentos deportivos que establecen cupos nacionales y procedimientos de selección por las federaciones nacionales

para la participación en torneos internacionales»

En los asuntos acumulados C-51/96 y C-191/97,

que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal de première instance de Namur (Bélgica), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Christelle Deliège

y

Ligue francophone de judo et disciplines associées ASBL,

Ligue belge de judo ASBL,

Union européenne de judo (asunto C-51/96)

y entre

Christelle Deliège

y

Ligue francophone de judo et disciplines associées ASBL,

Ligue belge de judo ASBL,

François Pacquée (asunto C-191/97),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), 60, 66, 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 50 CE, 55 CE, 81 CE y 82 CE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward y L. Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;


Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre de la Sra. Deliège, por Mes L. Misson y B. Borbouse, Abogados de Lieja;

-    en nombre de la Ligue francophone de judo et disciplines associées ASBL, por Mes C. Dabin-Serlez y B. Lietar, Abogados de Wavre;

-    en nombre de la Ligue belge de judo ASBL, por Mes G. de Smedt y L. Carle, Abogados de Lokeren, así como por Mes H. van Houtte y F. Louis, Abogados de Bruselas, y en nombre de la Ligue belge de judo y el Sr. Pacquée, por Me G. de Smedt (C-191/97);

-    en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, conseiller général del service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement (C-51/96 y C-191/97), y por la Sra. R. Foucart, directeur général du service juridique del mismo Ministerio (C-191/97), en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y por la Sra. S. Maass, Regierungsrätindel mismo Ministerio (C-51/96), así como por los Sres. E. Röder y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio (C-191/97), en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. G. Kanellopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y P. Mylonopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico especial - Sección de Derecho Europeo del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Pérez de Ayala Becerril, Abogado del Estado, en calidad de Agente (C-191/97);

-    en nombre del Gobierno francés, por las Sras. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y A. de Bourgoing, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato (C-51/96);

-    en nombre del Gobierno neerlandés, por los Sres. A. Bos, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken (C-51/96), y J.G. Lammers, waarnemend juridisch adviseur del mismo Ministerio (C-191/97), en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. W. Okresek, Ministerialrat del Ministerium für auswärtige Angelegenheiten (C-51/96), y la Sra. C. Stix-Hackl, Gesandte del mismo Ministerio (C-191/97), en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, valtionasiamies, en calidad de Agente;

-    en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. E. Brattgård, departementsråd del Utrikesdepartementets handelsavdelning (C-51/96), y la Sra. L. Nordling, rättschef del mismo Servicio (C-191/97), en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno noruego, por la Sra. B.B. Ekeberg, Jefe de Servicio en funciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Caeiro, Consejero Jurídico, y W. Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Deliège, representada por Mes L. Misson y B. Borbouse; de la Ligue francophone de judo et disciplines associées ASBL, representada por Me B. Lietar; de la Ligue belge de judo ASBL y del Sr. Pacquée, representados por Mes L. Carle, F. Louis y T. Geurts, Abogado de Termonde; del Gobierno belga, representado por la Sra. A. Snoecx, conseiller de la direction générale des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente; del Gobierno danés, representado por el Sr. J. Molde, avdelingschef del Udevringsministeriet, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. G. Kanellopoulos; del Gobierno español, representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por la Sra. A. de Bourgoing; del Gobierno italiano, representado por el Sr. D. Del Gaizo; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, adjunct juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä; del Gobierno sueco, representado por el Sr. A. Kruse, departementsråd del Utrikesdepartementet, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. W. Wils, expuestas en la vista de 23 de febrero de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 16 de febrero de 1996 (C-51/96), recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 1996, y mediante resolución de 14 de mayo de 1997 (C-191/97), recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 1997, el Tribunal de première instance de Namur, pronunciándose sobre medidas cautelares y sobre el fondo, respectivamente, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), 60, 66, 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 50 CE, 55 CE, 81 CE y 82 CE).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entre la Sra. Deliège y la Ligue francophone de judo et disciplines associées ASBL (en lo sucesivo, «LFJ»),la Ligue belge de judo ASBL (en lo sucesivo, «LBJ») y el Presidente de ésta, Sr. Pacquée, por haberse negado a seleccionarla para participar en el torneo internacional de yudo de París, en la categoría de menos de 52 kg.

Las normas de organización y de selección del yudo

3.
    La Federación internacional de yudo (en lo sucesivo, «FIY») organiza a escala mundial el yudo, deporte de combate individual. En el ámbito europeo existe una federación denominada Unión Europea de Yudo (en lo sucesivo, «UEY»), que agrupa las distintas federaciones nacionales. La Federación belga es la LBJ, que se ocupa esencialmente de las competiciones internacionales y procede a la selección de deportistas para su participación en torneos internacionales. La LBJ está formada por dos ligas regionales, la Vlaamse Judofederatie (en lo sucesivo, «VJF») y la LFJ. Son miembros de la LBJ las dos federaciones regionales, así como los clubes que forman parte de éstas. Los yudocas están afiliados a un club que es a su vez miembro de la federación regional, la cual concede a los afiliados la licencia necesaria para participar en los cursos o en las competiciones. El titular de una licencia está sujeto a todas las obligaciones impuestas por la federación regional con arreglo a sus estatutos y reglamentos.

4.
    Tradicionalmente los yudocas se clasifican en función de su sexo y de siete categorías de peso, a saber, un total de catorce categorías distintas. Con motivo de su asamblea técnica y deportiva de Amsterdam, de 5 de febrero de 1994, y de su congreso ordinario de Nicosia, de 9 de abril de 1994, el comité directivo de la UEY adoptó algunas normas sobre la participación en los torneos europeos denominados de categoría A. Dichos torneos, como los campeonatos de Europa de mayo de 1996, permitían conseguir puntos para la clasificación en las listas europeas, lo que podía determinar quién estaba calificado para los Juegos Olímpicos de Atlanta de 1996. Estaba previsto que únicamente las federaciones nacionales podían inscribir sus deportistas y que, por cada federación europea, podían inscribirse en dichas listas siete yudocas de cada sexo, es decir, en principio, un yudoca por categoría. No obstante, en el supuesto de que ningún deportista fuera incluido en una categoría, existía la posibilidad de inscribir dos yudocas en otra categoría, sin sobrepasar en ningún caso el límite de siete hombres y siete mujeres. Como ha expuesto la LFJ durante la vista ante el Tribunal de Justicia, la nacionalidad del yudoca carecía de influencia alguna sobre el particular, y únicamente se tomaba en consideración su afiliación a la federación nacional.

5.
    Conforme a los criterios de selección para los Juegos Olímpicos de Atlanta, adoptados por la FIY el 19 de octubre de 1993 en Madrid, estaban calificados, en particular, para dichos Juegos, en cada categoría, los ocho primeros de los últimos campeonatos del mundo, así como algunos yudocas por cada continente (en Europa, nueve hombres y cinco mujeres por cada categoría), que debía determinarse sobre la base de los resultados obtenidos por cada yudoca en un número determinado de torneos durante el período preolímpico. Para ello, la UEYprecisó en su asamblea de Amsterdam y en su congreso de Nicosia arriba mencionados, que se tomarían en consideración los tres mejores resultados obtenidos en los torneos de categoría A y en los campeonatos de Europa de categoría senior, durante el período comprendido entre los campeonatos del mundo de 1995 y los campeonatos de Europa de 1996. Asimismo decidió que se clasificarían las federaciones y no los yudocas personalmente.

Los litigios principales y las cuestiones prejudiciales

6.
    La Sra. Deliège practica el yudo desde 1983 y, desde 1987, ha obtenido excelentes resultados en la categoría de menos de 52 kg, entre los que se hallan varios títulos de campeona de Bélgica, un título de campeona de Europa y un título de campeona del mundo en los torneos para deportistas menores de 19 años, así como victorias y clasificaciones prestigiosas en torneos internacionales. Hay desacuerdo entre las partes de los procedimientos principales en cuanto a la situación de la Sra. Deliège, ya que ésta alega que practica el yudo profesional o semiprofesional, mientras que la LBJ y la LFJ alegan que el yudo es un deporte que, en Europa y, en particular, en Bélgica, se practica con carácter amateur.

7.
    La Sra. Deliège sostiene que, desde 1992, los responsables de la LFJ y de la LBJ han obstaculizado de manera abusiva el desarrollo de su carrera. Se queja, especialmente, de que se le impidiera participar en los Juegos Olímpicos de Barcelona de 1992, de no haber sido seleccionada para los campeonatos del mundo de 1993 ni para los campeonatos de Europa de 1994. Según parece, en marzo de 1995 se informó a la Sra. Deliège de que no estaba preseleccionada para los Juegos Olímpicos de Atlanta. En abril de 1995, mientras se preparaba para participar en los campeonatos de Europa que debían celebrarse en mayo, fue excluida del equipo belga en beneficio de una deportista afiliada a la VJF. En diciembre de 1995, se le impidió participar en el torneo internacional de categoría A de Basilea.

8.
    La LFJ alega que la Sra. Deliège ha tenido numerosos conflictos con los entrenadores, seleccionadores o responsables de la LFJ y de la LBJ y que es poco disciplinada, habiendo sido objeto, en particular, de una sanción de suspensión temporal de toda actividad de carácter federativo. Además, según la LFJ, tuvo que hacer frente a dificultades de índole deportiva, ya que Bélgica dispone, como mínimo, de cuatro yudocas de alto nivel en la categoría de menos de 52 kg. La LBJ indica que las decisiones relativas a la selección de deportistas para su participación en los diferentes torneos y campeonatos se adoptan por su comisión deportiva nacional, órgano paritario constituido por miembros de la VJF y de la LFJ.

9.
    Los hechos de los que traen causa directamente los asuntos principales se refieren a la participación en el torneo internacional de categoría A de París de los días 10 y 11 de febrero de 1996. Dado que la LBJ seleccionó a otras dos yudocas que, según la Sra. Deliège, habían conseguido resultados deportivos menos brillantes que los suyos, el 26 de enero de 1996, ésta acudió ante el Juez de medidas cautelares del Tribunal de première instance de Namur.

El asunto C-51/96

10.
    La Sra. Deliège pidió al Tribunal de première instance de Namur que, por el procedimiento de urgencia, ordenara a la LFJ y a la LBJ que tomaran las medidas necesarias para su participación en el torneo de París y que se planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre el carácter ilícito de las normas adoptadas por la UEY en cuanto al número limitado de deportistas por federación nacional y en cuanto a las autorizaciones federales para la participación en los torneos individuales de categoría A con arreglo a los artículos 59, 60, 66, 85 y 86 del Tratado. Mediante demanda de intervención forzosa de 9 de febrero de 1996, la Sra. Deliège dirigió la demanda a la UEY y solicitó al Juez de medidas cautelares que conocía del asunto que ordenara a todos los organizadores de torneos de categoría A que aceptaran, con carácter provisional, cualquier inscripción de la misma, independientemente de que hubiera sido seleccionada o no por su federación nacional.

11.
    Mediante auto de 6 de febrero de 1996 el Juez de medidas cautelares del Tribunal de première instance de Namur desestimó la demanda formulada por la Sra. Deliège en lo tocante a su participación en el torneo de París, pero acordó prohibir a la LBJ y a la LFJ que tomaran cualquier decisión que supusiera la no selección de la demandante para toda competición futura, hasta tanto las partes no hubieran sido nuevamente oídas sobre las restantes pretensiones formuladas en la demanda.

12.
    Mediante auto de 16 de febrero de 1996 el mismo Juez declaró, en primer lugar, la inadmisibilidad de la demanda de intervención forzosa presentada contra la UEY.

13.
    A continuación el Juez remitente indicó que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la práctica de un deporte está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario en la medida en que puede constituir una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado CE (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación). Debido a la reciente evolución de la práctica deportiva se ha desfigurado la distinción entre un amateur y un deportista profesional. Señala que, además de las primas y otras ayudas, los deportistas de alto nivel pueden percibir ingresos más importantes a causa de la notoriedad de que disfrutan, por lo que prestan servicios de carácter económico.

14.
    Según el Juez remitente, la Sra. Deliège alega con una apariencia jurídica suficiente que debe considerársela prestadora de servicios en el sentido de los artículos 59, 60 y 66 del Tratado. A juicio de esta última, la exigencia sistemática de un cupo y de una selección a escala nacional constituye un obstáculo a la libre prestación de un servicio de carácter económico. Por lo demás, no puede sostenerse razonablemente que el acceso a las competiciones que reclama la Sra. Deliège lleve consigo que se autorice a cualquier persona a participar en cualquier torneo, dado que la competición puede estar abierta a todo deportista que se ajuste a loscriterios objetivos de aptitud, como lo demuestra la experiencia de otros deportes similares.

15.
    Por consiguiente, habida cuenta, en particular, de la proximidad de los Juegos Olímpicos de Atlanta y del carácter relativamente breve de una carrera de deportista de alto nivel, el Juez nacional ha considerado que la pretensión de la Sra. Deliège de que se plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia tenía una «pertinencia evidente». Sostiene que el hecho de que no se haya entablado ninguna acción en cuanto al fondo no impide que se plantee tal cuestión. Puede concebirse esa cuestión como un elemento para la resolución del procedimiento de urgencia o como una diligencia de prueba destinada a acelerar el curso de un procedimiento en cuanto al fondo, cuya práctica, según parece, entraba en los planes de la demandante.

16.
    Por consiguiente, el Juez de medidas cautelares del Tribunal de première instance de Namur planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es o no contrario al Tratado de Roma, en particular a los artículos 59 a 66, así como a los artículos 85 y 86, un reglamento que obliga a un deportista profesional, semiprofesional o candidato a tal categoría, a estar en posesión de una autorización de su federación nacional o a ser seleccionado por ésta para poder participar en una competición internacional y que prevea cupos nacionales de selección o criterios similares?»

17.
    Por último, en cuanto a la adopción de medidas cautelares el Juez remitente ha señalado que no procedía acoger las pretensiones formuladas por la Sra. Deliège contra la LBJ y la LFJ. No obstante, consideró que debía protegerse a la demandante contra un perjuicio grave mediante la adopción de medidas cautelares que no perjudicaran a los intereses de los demás deportistas.

18.
    Por consiguiente, a la espera de que se resolviera el procedimiento en cuanto al fondo, prohibió a la LBJ y a la LFJ que realizaran cualquier acción cuyo objetivo fuera restringir o impedir a la demandante el libre ejercicio de su actividad de yudoca, en especial, con motivo de competiciones nacionales o internacionales, que no estuviera objetivamente justificada en consideración a su aptitud física o su comportamiento, o bien por la apreciación de sus méritos en comparación con los de otros deportistas competidores. Esta medida debía dejarse sin efecto un mes después de pronunciado el auto en el supuesto de que la Sra. Deliège no ejercitara una acción en cuanto al fondo.

El asunto C-191/97

19.
    Mediante demandas de 27 de febrero y de 1 de marzo de 1996 la Sra. Deliège entabló una acción en cuanto al fondo contra la LFJ, la LBJ y el Sr. Pacquée ante el Tribunal de première instance de Namur. El objetivo de esta acción consistía en que dicho órgano jurisdiccional, en primer lugar, declarara que el sistema deselección de yudocas para los torneos internacionales, según lo establecido por los reglamentos de ambas federaciones mencionadas, es ilegal en la medida en que confiere a éstas una facultad que puede conculcar el derecho de los yudocas a la libre prestación de servicios y obstaculizar la libertad profesional de estos deportistas; en segundo lugar, planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial; en tercer lugar, adoptara una medida cautelar en el supuesto de que se planteara esa cuestión, y, en último lugar, condenara a la LFJ y a la LBJ a pagar a la demandante la cantidad de 30 millones de BEF en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

20.
    En su resolución el órgano jurisdiccional remitente consideraba que existía un riesgo evidente de que el Tribunal de Justicia declarara la inadmisibilidad de la cuestión planteada en el asunto C-51/96, dado que el Juez de medidas cautelares había desestimado la pretensión de adopción de las medidas solicitadas. Por lo tanto, consideró que no procedía esperar a que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en dicho primer asunto y que, dado que la respuesta a la cuestión planteada en el asunto de que conocía era incierta, debía plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial.

21.
    En relación con la solicitud de adopción de medidas cautelares de la Sra. Deliège, el Tribunal remitente consideraba muy difícil, e incluso imposible, adoptar efectivamente tales medidas cautelares respetando el interés de cada una de las partes, por cuanto la interesada no había propuesto medida alguna concreta al respecto.

22.
    En estas circunstancias el Tribunal de première instance de Namur suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es o no contrario al Tratado de Roma y, en particular, a los artículos 59, 85 y 86 del Tratado el hecho de obligar a un deportista profesional o semiprofesional o candidato a una actividad profesional o semiprofesional a estar en posesión de una autorización de su federación para poder tomar parte en una competición internacional en la que no se enfrenten equipos nacionales?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales y sobre la admisibilidad de éstas

23.
    La LFJ, la LBJ, el Sr. Pacquée, los Gobiernos belga, helénico e italiano, así como la Comisión, han negado por diversos motivos la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión planteada en el asunto C-51/96 y la admisibilidad de dicha cuestión en su totalidad o en parte.

24.
    En primer lugar, afirman que el órgano jurisdiccional remitente se pronunció sobre todas las pretensiones formuladas en el escrito de la demandante, con lo que puso fin al litigio. Dado que el procedimiento principal ya había concluido en la fechaen que se planteó la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a su juicio la respuesta a ésta ya no reviste interés alguno para el órgano jurisdiccional remitente. En tales circunstancias, de las sentencias de 21 de abril de 1988, Fratelli Pardini (338/85, Rec. p. 2041), y de 4 de octubre de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland (C-159/90, Rec. p. I-4685), se desprende que el Tribunal de Justicia no tiene competencia para responderla.

25.
    Además, la cuestión tiene un carácter hipotético y se refiere a una materia -el deporte amateur- que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

26.
    Por último, consideran que el Juez nacional no definió de manera suficiente el contexto fáctico ni el régimen normativo en el que se plantea la cuestión, exigencia que se impone muy especialmente en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por situaciones de hecho y de Derecho complejas (sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393).

27.
    La LFJ, la LBJ y el Sr. Pacquée, así como el Gobierno helénico y la Comisión, niegan asimismo la competencia del Tribunal de Justicia para responder en su totalidad o en parte a la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-191/97 y la admisibilidad de dicha cuestión. Han alegado, en particular, que el Juez remitente no ha precisado suficientemente el contexto fáctico y el régimen normativo, que la cuestión se refiere a una materia ajena al Derecho comunitario, que se han conculcado los derechos de defensa de la UEY y de la FIY, y que la cuestión planteada tiene un carácter hipotético en la medida en que se refiere a encuentros distintos de los que se celebran entre equipos nacionales.

28.
    En primer lugar, procede señalar que el problema de si las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional versan sobre una materia ajena al Derecho comunitario, ya sea porque el deporte amateur se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Tratado, o bien porque en los encuentros a los que se refiere dicho órgano jurisdiccional se enfrentan equipos nacionales, forma parte del fondo de las cuestiones planteadas y no de la admisibilidad de éstas.

29.
    En segundo lugar, en relación con la supuesta violación de los derechos de defensa de la FIY y de la UEY, al Tribunal de Justicia no le corresponde verificar si la resolución de remisión ha sido adoptada de acuerdo con las normas de organización y procesales del Derecho nacional (véanse, especialmente, las sentencias de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 24, y de 5 de junio de 1997, Celestini, C-105/94, Rec. p. I-2971, apartado 20). De ello se deduce que el Tribunal de Justicia no tiene que pronunciarse sobre la cuestión de si en los procedimientos principales se da una situación de litisconsorcio pasivo necesario en lo que respecta a la FIY y la UEY.

30.
    En tercer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos que, como el de la competencia, se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho (véanse, en particular, las sentencias Telemarsicabruzzo y otros, antes citada, apartados 6 y 7; de 21 de septiembre de 1999, Albany, C-67/97, Rec. p. I-0000, apartado 39, y Brentjens', asuntos acumulados C-115/97, C-116/97 y C-117/97, Rec. p. I-0000, apartado 38).

31.
    La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros, así como las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, el auto de 23 de marzo de 1995, Saddik, C-458/93, Rec. p. I-511, apartado 13, y las sentencias Albany y Brentjens', antes citadas, apartados 40 y 39, respectivamente).

32.
    Por lo que respecta al asunto C-191/97, que procede examinar en primer lugar, por un lado, de las observaciones presentadas por las partes del procedimiento principal, los Gobiernos de los Estados miembros, el Gobierno noruego y la Comisión, de conformidad con dicha disposición del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que la información contenida en la resolución de remisión les ha pertimido pronunciarse debidamente sobre la cuestión planteada al Tribunal de Justicia en cuanto a la parte de ésta que versa sobre las normas del Tratado relativas a la libre prestación de servicios.

33.
    Además, aunque los Gobiernos helénico, español e italiano hayan podido considerar que la información suministrada por el órgano jurisdiccional remitente no les permitió adoptar una posición sobre la cuestión de si la demandante del procedimiento principal desarrolla una actividad económica en el sentido del Tratado, debe señalarse que estos Gobiernos y las demás partes interesadas han podido presentar observaciones sobre la base de los datos fácticos facilitados por dicho órgano jurisdiccional.

34.
    Por lo demás, la información contenida en la resolución de remisión fue completada mediante elementos resultantes de los autos transmitidos por el órgano jurisdiccional nacional y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia. De todos estos elementos, reproducidos en el informe para la vista, se dio cuenta a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partesinteresadas con miras a la vista, durante la cual, de haberlo considerado necesario, han podido completar sus observaciones (véase asimismo, en este sentido, las sentencias Albany y Brentjens', antes citadas, apartados 43 y 42, respectivamente).

35.
    Por otra parte, la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional, completada, en la medida necesaria, por los elementos mencionados, proporciona al Tribunal de Justicia un conocimiento suficiente del contexto fáctico y del régimen normativo del litigio principal para poder interpretar las normas del Tratado relativas a la libre prestación de servicios con respecto a la situación que es objeto de dicho litigio.

36.
    En cambio, en la medida en que la cuestión planteada se refiere a las normas sobre competencia aplicables a las empresas, el Tribunal de Justicia se considera insuficientemente instruido para ofrecer orientaciones en cuanto a la definición del mercado o de los mercados controvertidos en el asunto principal. La resolución de remisión no señala tampoco claramente la naturaleza y el número de las empresas que desarrollan su actividad en ese mercado o mercados. Además, la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente no permite que el Tribunal de Justicia se pronuncie debidamente en cuanto a la existencia y a la importancia de intercambios entre Estados miembros o en cuanto a la posibilidad de que las normas de selección de yudocas afecten a dichos intercambios.

37.
    Por consiguiente, debe señalarse que la resolución de remisión no contiene datos suficientes para ajustarse a las exigencias evocadas en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia en lo que atañe a las normas sobre competencia.

38.
    Por lo que respecta a la cuestión planteada en el asunto C-51/96, la resolución de remisión no contiene datos suficientes para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie debidamente sobre la interpretación de las normas sobre competencia aplicables a las empresas. En cambio, la información facilitada por dicha resolución, completada, en su caso, por los elementos contenidos en las observaciones escritas presentadas de conformidad con el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y reproducidas en el informe para la vista, así como los datos resultantes de la resolución de remisión del asunto C-191/97, han permitido que las partes interesadas definieran su postura sobre la interpretación de las normas relativas a la libre prestación de servicios y que el Tribunal de Justicia conociera suficientemente el contexto fáctico y el régimen normativo para poder resolver eficazmente al respecto.

39.
    A pesar de sus términos ligeramente distintos las cuestiones planteadas en ambos asuntos principales son, esencialmente, idénticas y, en estas circunstancias, no resulta necesario examinar más detenidamente las alegaciones mediante las que se niega concretamente la admisibilidad de la cuestión del asunto C-51/96.

40.
    De cuanto precede se desprende que ha lugar a que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas en cuanto se refieren a la interpretación delas normas del Tratado relativas a la libre prestación de servicios. En cambio, no procede examinar dichas cuestiones en cuanto se refieren a la interpretación de las normas sobre competencia aplicables a las empresas.

Sobre la interpretación del artículo 59 del Tratado

41.
    Con carácter preliminar debe recordarse que, habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, apartado 4, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 73). Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la actividad deportiva reviste una importancia social considerable en la Comunidad (véase la sentencia Bosman, antes citada, apartado 106).

42.
    Por otra parte, corrobora dicha jurisprudencia la Declaración n. 29 sobre el deporte, anexa al Acta final de la Conferencia que adoptó el Tratado de Amsterdam, la cual subraya la importancia social del deporte e insta a los organismos de la Unión Europea a prestar atención especial a las características específicas del deporte de aficionados. En particular, la citada declaración es congruente con dicha jurisprudencia en tanto en cuanto ésta se refiere a las situaciones en las que la práctica del deporte constituye una actividad económica.

43.
    Hay que recordar que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no se oponen a normativas o prácticas que excluyan a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal, como son los encuentros entre equipos nacionales de diferentes países. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que esta restricción del ámbito de aplicación del Tratado debe limitarse a su objeto y no puede ser invocada para excluir del mismo toda una actividad deportiva (sentencias de 14 de julio de 1976, Donà, 13/76, Rec. p. 1333, apartados 14 y 15, y Bosman, antes citada, apartados 76 y 127).

44.
    Pues bien, las normas de selección controvertidas en los asuntos principales no se refieren a encuentros entre equipos o selecciones nacionales de distintos países, formados únicamente por nacionales del Estado al que pertenece la federación que les ha seleccionado, como los Juegos Olímpicos o determinados campeonatos del mundo o de Europa, sino que reservan la participación, por federación nacional, en algunos otros encuentros internacionales de alto nivel a los deportistas que estén afiliados a la federación de que se trate, independientemente de su nacionalidad. La mera circunstancia de que se tengan en cuenta las clasificaciones obtenidas por los deportistas en esas competiciones para determinar los países que podrán inscribir representantes en los Juegos Olímpicos, no puede justificar la asimilaciónde éstas a encuentros entre equipos nacionales que pueden no estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

45.
    La LFJ ha sostenido, en particular, que las asociaciones y federaciones deportivas pueden determinar libremente las condiciones de acceso a competiciones que únicamente interesan a deportistas amateurs.

46.
    A este respecto debe señalarse que la mera circunstancia de que una asociación o federación deportiva califique unilateralmente de amateurs a los deportistas que son miembros de las mismas no excluye, en sí misma, que éstos desempeñen actividades económicas en el sentido del artículo 2 del Tratado.

47.
    En cuanto a la naturaleza de las normas controvertidas, de las sentencias Walrave y Koch (apartados 17 y 18) y Bosman (apartados 82 y 83), antes citadas, se desprende que las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de servicios no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extienden asimismo a las normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios. En efecto, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados del ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público.

48.
    De ello se deduce que el Tratado, y, en particular, sus artículos 59, 60 y 66, puede aplicarse a las actividades deportivas y a las normas establecidas por las asociaciones deportivas, como las controvertidas en el asunto principal.

49.
    Habida cuenta de lo que precede y de los debates que se han desarrollado ante el Tribunal de Justicia procede determinar si una actividad como la desarrollada por la Sra. Deliège puede constituir una actividad económica a efectos del artículo 2 del Tratado y, más concretamente, una prestación de servicios en el sentido del artículo 59 del mismo Tratado.

50.
    En el marco de la cooperación judicial que se lleva a cabo a través del procedimiento prejudicial, entre el Juez nacional y el Tribunal de Justicia, corresponde al primero presentar y apreciar los hechos del asunto (véase, en particular, la sentencia de 3 de junio de 1986, Kempf, 139/85, Rec. p. 1741, apartado 12) y al Tribunal de Justicia facilitar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación necesarios para permitirle resolver el litigio (sentencia de 22 de mayo de 1990, Alimenta, C-332/88, Rec. p. I-2077, apartado 9).

51.
    Al respecto debe señalarse, en primer lugar, que la resolución de remisión en el asunto C-191/97 evoca, en particular, las primas entregadas en función de los resultados de carácter deportivo anteriores y los contratos de patrocinio directamente relacionados con los resultados conseguidos por el deportista. Por lodemás, la Sra. Deliège ha sostenido ante el Tribunal de Justicia, apoyando sus afirmaciones en determinados documentos que ha presentado, que, debido a sus prestaciones de carácter deportivo, había percibido primas de la Communauté française de Bélgica y del comité olympique et interfédéral belga y que había contado con el patrocinio de una institución bancaria y de un fabricante de automóviles.

52.
    En relación con los conceptos de actividad económica y de prestación de servicios a efectos de los artículos 2 y 59, respectivamente, del Tratado, procede señalar que delimitan el ámbito de aplicación de una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado y por ello no pueden interpretarse restrictivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. p. 1035, apartado 13).

53.
    Por lo que respecta más concretamente al primero de dichos conceptos, según reiterada jurisprudencia (sentencias Donà, antes citada, apartado 12, y de 5 de octubre de 1988, Steymann, 196/87, Rec. p. 6159, apartado 10) una prestación de trabajo asalariado o una prestación de servicios retribuidos deben considerarse como actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado.

54.
    No obstante, como ha declarado el Tribunal de Justicia, en particular, en las sentencias Levin (apartado 17) y Steymann (apartado 13), antes citadas, las actividades desarrolladas deben ser reales y efectivas y no ser de tal carácter que resulten meramente marginales y accesorias.

55.
    En cuanto a la prestación de servicios, del artículo 60, párrafo primero, del Tratado se desprende que se consideran servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

56.
    A este respecto debe señalarse que las actividades deportivas y, en particular, la participación de un deportista de alto nivel en una competición internacional pueden implicar la prestación de varios servicios distintos, pero estrechamente imbricados, que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 59 del Tratado, aunque algunos de tales servicios no sean pagados por sus beneficiarios (véase la sentencia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders y otros, 352/85, Rec. p. 2085, apartado 16).

57.
    A modo de ejemplo, el organizador de tal competición ofrece al deportista la posibilidad de realizar su actividad deportiva compitiendo con otros contendientes y, correlativamente, mediante su participación en la competición, los deportistas permiten que el organizador ofrezca un espectáculo deportivo al que puede asistir el público, que puede ser retransmitido por televisión y que puede interesar a los anunciantes publicitarios y a los patrocinadores. Además, el deportista brinda a suspropios patrocinadores una prestación publicitaria que se apoya en la propia actividad deportiva.

58.
    Por último, en lo que atañe a las objeciones expuestas en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, según las cuales, por una parte, los asuntos principales versan sobre una situación meramente interna y, por otra, determinadas manifestaciones internacionales quedan fuera del ámbito de aplicación territorial del Tratado, basta recordar que las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios no pueden aplicarse a actividades cuyos elementos se circunscriben íntegramente al interior de un solo Estado miembro (véanse, recientemente, las sentencias de 9 de septiembre de 1999, RI.SAN., C-108/98, Rec. p. I-0000, apartado 23, y de 21 de octubre de 1999, Jägerskiöld, C-97/98, Rec. p. I-0000, apartado 42). No obstante, un elemento de extranjería puede, en particular, derivar de la circunstancia de que un deportista participe en una competición en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya establecido.

59.
    Corresponde al Juez nacional apreciar, sobre la base de estos elementos de interpretación, si las actividades deportivas de la Sra. Deliège y, en particular, su participación en los torneos internacionales, constituyen una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado y, más concretamente, una prestación de servicios en el sentido del artículo 59 del mismo Tratado.

60.
    En el supuesto de que la actividad de la Sra. Deliège pueda calificarse de prestación de servicios, procede examinar si las normas de selección controvertidas en los asuntos principales constituyen una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 59 del Tratado.

61.
    A este respecto, procede señalar que, a diferencia de las normas aplicables en el asunto Bosman, las normas de selección controvertidas en los asuntos principales no determinan las condiciones de acceso de deportistas profesionales al mercado de trabajo y no contienen cláusulas de nacionalidad que limiten el número de nacionales de otros Estados miembros que pueden participar en una competición.

62.
    Por lo demás, la Sra. Deliège, de nacionalidad belga, no alega que la decisión tomada por la LBJ, que no la seleccionó para participar en el torneo, se efectuara en función de su nacionalidad.

63.
    Además, como se ha señalado en el apartado 44 de la presente sentencia, tales normas de selección no se refieren a un torneo cuyo objeto consiste en el enfrentamiento de equipos nacionales, sino a un torneo en el cual, una vez seleccionados, los deportistas compiten individualmente.

64.
    En este contexto, basta señalar que si bien normas de selección como las controvertidas en los asuntos principales producen inevitablemente el efecto de limitar el número de participantes en un torneo, tal limitación es inherente aldesarrollo de una competición deportiva internacional de alto nivel, que implica necesariamente la adopción de determinadas reglas o determinados criterios de selección. Por lo tanto, no puede considerarse que tales reglas constituyan, en sí mismas, una restricción a la libre prestación de servicios prohibida por el artículo 59 del Tratado.

65.
    De todos modos, la adopción, respecto a un torneo deportivo internacional, de un sistema de selección de participantes preferentemente a otro, debe basarse en múltiples consideraciones ajenas a la situación personal de un deportista tales como la naturaleza, la organización y la financiación del deporte de que se trate.

66.
    Si un sistema de selección puede resultar más favorable que otro para una categoría de deportistas, no puede deducirse de este mero hecho que la adopción de tal sistema constituya una restricción a la libre prestación de servicios.

67.
    Por consiguiente, corresponde naturalmente a las entidades interesadas, como los organizadores de torneos, las federaciones deportivas o las asociaciones de deportistas profesionales, establecer las normas adecuadas y efectuar la selección en virtud de éstas.

68.
    A este respecto, debe admitirse que la atribución de tal misión a las federaciones nacionales, que disponen normalmente de los conocimientos y la experiencia necesarios, constituye el reflejo de la organización adoptada en la mayoría de las disciplinas deportivas, la cual se basa, en principio, en la existencia de una federación en cada país. Además, debe señalarse que las normas de selección controvertidas en los asuntos principales se aplican tanto a las competiciones organizadas dentro de la Comunidad como a los torneos que se desarrollan fuera de ésta y que interesan tanto a los nacionales de los Estados miembros como a los nacionales de países terceros.

69.
    Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que una norma que obliga a un deportista profesional o semiprofesional, o a un candidato a una actividad profesional o semiprofesional, a estar en posesión de una autorización de su federación o haber sido seleccionado por ésta para poder participar en una competición deportiva de alto nivel en la que no se enfrentan equipos nacionales, en la medida en que derive de una necesidad inherente a la organización de tal competición, no constituye, en sí misma, una restricción a la libre prestación de servicios prohibida por el artículo 59 del Tratado.

Costas

70.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, danés, alemán, helénico, español, francés, italiano, neerlandés, austriaco, finlandés, sueco y noruego, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, nopueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de première instance de Namur mediante resoluciones de 16 de febrero de 1996 y 14 de mayo de 1997, declara:

Una norma que obliga a un deportista profesional o semiprofesional, o a un candidato a una actividad profesional o semiprofesional, a estar en posesión de una autorización de su federación o haber sido seleccionado por ésta para poder participar en una competición deportiva de alto nivel en la que no se enfrentan equipos nacionales, en la medida en que se derive de una necesidad inherente a la organización de tal competición, no constituye, en sí misma, una restricción a la libre prestación de servicios prohibida por el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación).

Rodríguez Iglesias
Moitinho de Almeida
Edward

        Sevón

Kapteyn
            Puissochet

Hirsch

Jann
Ragnemalm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de abril de 2000.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: francés.