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Asuntos acumulados T‑239/04 y T‑323/04

República Italiana y Brandt Italia SpA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Normativa que establece medidas urgentes en favor del empleo para las empresas en crisis — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado común y se ordena la recuperación de la ayuda abonada»

Sumario de la sentencia

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación

(Art. 87 CE)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Régimen de ayudas al empleo — Inclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Categorías de ayudas, definidas reglamentariamente, que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Reglamento (CE) nº 2204/2002, relativo a las ayudas para el empleo

[Arts. 87 CE y 88 CE; Reglamento (CE) nº 2204/2002 de la Comisión]

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda no notificada con el mercado común — Obligación de motivación — Alcance

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 253 CE)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones

(Art. 88 CE, ap. 2)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Examen global de un régimen de ayudas — Procedencia

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Aplicación del Derecho nacional

(Art. 88 CE)

1.      Una medida estatal que establece un régimen de ayudas al empleo amenaza con falsear la competencia en el sentido de que fortalece la situación económica de algunas empresas frente a sus competidores y de que, en particular, amenaza con falsear la competencia y afectar a los intercambios si los beneficiarios compiten con productos procedentes de otros Estados miembros, aunque no exporten directamente su producción.

(véase el apartado 68)

2.      El hecho de que una medida estatal que establece un régimen de ayudas al empleo tenga por objetivo salvaguardar el empleo no influye en su calificación de ayuda de Estado ya que el artículo 87 CE, apartado 1, no distingue las intervenciones estatales según sus causas o sus objetivos, sino que las define en función de sus efectos.

(véase el apartado 69)

3.      Para que un régimen de ayudas se considere compatible con el mercado común en virtud del Reglamento nº 2204/2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 [CE] y 88 [CE] a las ayudas estatales para el empleo, no basta que se cumplan los requisitos que establece en determinados casos de aplicación posibles. Es necesario que las ayudas concedidas en virtud de dicho régimen cumplan los referidos requisitos en todos los supuestos.

Por lo tanto, al no cumplir los requisitos establecidos en dicho Reglamento, una medida estatal por la que establece un régimen de ayudas al empleo no descarta la posibilidad de que se concedan las ayudas a una gran empresa en una región no asistida. Además, la posibilidad meramente teórica de que, en el contexto de la referida medida estatal, el cedente potencial pueda ser una pequeña o una mediana empresa no basta para considerar que la ayuda notificada de este modo es compatible con el mercado común, en virtud de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

(véanse los apartados 94 y 101)

4.      La obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta última pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de forma que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por ese acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

De dichos principios resulta, en particular, que la Comisión está obligada a demostrar que una medida constituye una ayuda de Estado y que es incompatible con el mercado común. Por el contrario, no está obligada a responder punto por punto a las alegaciones carentes de pertinencia formuladas por las autoridades nacionales interesadas o por terceros intervinientes.

Si bien en ciertos casos puede desprenderse de las propias circunstancias en las que se concede una ayuda que ésta puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia, corresponde, al menos, a la Comisión mencionar dichas circunstancias en los motivos de su decisión.

No obstante, la Comisión no está obligada a demostrar el efecto real que las ayudas ilícitas hayan tenido sobre la competencia y sobre los intercambios entre Estados miembros. En efecto, si la Comisión tuviera que aportar tal prueba se favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas incumpliendo el deber de notificación que impone el artículo 88 CE, apartado 3, en detrimento de los que las notifican en la fase de proyecto. En efecto, según el tenor del artículo 87 CE, apartado 1, son incompatibles con el mercado común no sólo las ayudas que «falseen» la competencia, sino también aquellas que «amenacen» falsearla.

(véanse los apartados 117 a 119, 126 y 127)

5.      La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un anuncio de apertura de un procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados la apertura de tal procedimiento.

(véase el apartado 141)

6.      Ante un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características generales del régimen de que se trate, sin estar obligada a examinar cada caso concreto en que se aplique, con el fin de comprobar si ese régimen implica algunos elementos de ayuda.

(véase el apartado 142)

7.      Habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que, con arreglo al artículo 88 CE, efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar su confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento previsto en dicho artículo. En efecto, en circunstancias normales, todo operador económico diligente debe poder comprobar si se ha observado dicho procedimiento, aunque el Estado interesado sea responsable de la ilegalidad de la decisión de concesión de la ayuda hasta tal punto que su revocación resulte contraria al principio de buena fe.

Si el beneficiario de la ayuda considera que existen circunstancias excepcionales que hayan podido originar su confianza legítima en el carácter lícito de la ayuda, corresponde al juez nacional que eventualmente conozca del asunto, apreciarlo, en su caso, tras plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales de interpretación.

(véanse los apartados 154 y 155)