Language of document : ECLI:EU:T:2014:92

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 27 de febrero de 2014 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado mundial de las pantallas de cristal líquido (LCD) – Acuerdos y prácticas concertadas en materia de precios y de capacidades de producción – Competencia territorial – Ventas internas – Ventas de productos terminados en los que se integran los productos objeto de cártel – Infracción única y continuada – Multas – Método de redondeo –Jurisdicción plena»

En el asunto T‑91/11,

InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp., con domicilio social en Zhunan (Taiwán), representada por el Sr. J.-F. Bellis, abogado, y el Sr. R. Burton, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Van Nuffel, F. Ronkes Agerbeek y A. Biolan, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2010) 8761 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.309 – LCD), y de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante por dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. G. Berardis (Ponente) y C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1.      Sociedades de que se trata en el presente asunto

1        Chi Mei Optoelectronics Corp. (en lo sucesivo, «CMO») era la sociedad taiwanesa que controlaba un grupo de sociedades establecidas en todo el mundo y dedicadas a la fabricación de pantallas de cristal líquido con matriz activa (en lo sucesivo, «LCD»).

2        El 20 de noviembre de 2009, CMO celebró un acuerdo de concentración con las sociedades InnoLux Display Corp. y TPO Displays Corp. En virtud de dicho acuerdo, el 18 de marzo de 2010 TPO Displays y CMO dejaron de existir. La entidad jurídica perviviente cambió de denominación dos veces, pasando primero de InnoLux Display Corp. a Chimei InnoLux Corp. y, después, a InnoLux Corp., la demandante.

2.      Procedimiento administrativo previo

3        El [confidencial], (1) la sociedad coreana Samsung Electronics Co. Ltd (en lo sucesivo, «Samsung»), presentó ante la Comisión de las Comunidades Europeas una solicitud para obtener una dispensa del pago de una multa al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la clemencia de 2002»).

4        Con tal motivo, Samsung denunció la existencia de un cártel entre varias empresas, entre las que se encontraba la demandante, sobre determinados tipos de LCD.

5        El 23 de noviembre de 2006, la Comisión concedió a Samsung la dispensa condicional, de conformidad con el apartado 15 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, mientras que se la denegó a otro participante en el cártel, la sociedad coreana LG Display Co. Ltd, denominada anteriormente LG Philips LCD Co. Ltd (en lo sucesivo, «LGD»).

6        El 27 de mayo de 2009, la Comisión incoó el procedimiento administrativo previo y adoptó un pliego de cargos, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18). Dicho pliego de cargos se dirigía a dieciséis sociedades, entre las que se encontraban CMO y dos filiales europeas al 100 % de ésta, a saber, Chi Mei Optoelectronics BV y Chi Mei Optoelectronics UK. Ltd. A este respecto, en los considerandos 281 a 285 del pliego de cargos, la Comisión recordó, en particular, que, según la jurisprudencia, en primer lugar, las disposiciones del Derecho de la Unión Europea relativas a la competencia reconocían que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituían una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 101 TFUE
y 102 TFUE si las sociedades de que se trata no definían de manera autónoma su comportamiento en el mercado (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre
de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 290), y, en segundo lugar, que bastaba con que la Comisión demostrara que la totalidad del capital de una filial pertenecía a su sociedad matriz para concluir que ésta ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de la filial en el mercado (sentencia del Tribunal de 31 de marzo de 2009, ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, T‑405/06, Rec. p. II‑771, apartado 91). A continuación, en los considerandos 327 a 329 del pliego de cargos, la Comisión explicó los motivos por los que, en aplicación de la jurisprudencia recordada, las dos filiales de CMO mencionadas anteriormente debían considerarse responsables solidarias de las infracciones cometidas por esta última.

7        Se adjuntaba al pliego de cargos un CD-ROM que contenía las partes accesibles del expediente de la Comisión. Los destinatarios del pliego de cargos ejercitaron su derecho de acceso a las partes del expediente de la Comisión que sólo estaban disponibles en los locales de ésta.

8        Los destinatarios del pliego de cargos comunicaron por escrito a la Comisión, en el plazo establecido, su respuesta a las objeciones formuladas contra ellos.

9        Varios destinatarios del pliego de cargos, entre ellos la demandante, ejercieron su derecho de ser oídos en la audiencia que tuvo lugar el 22 y el 23 de septiembre de 2009.

10      Mediante solicitud de información de 4 de marzo de 2010 y correo de 6 de abril
de 2010, se instó a las partes a comunicar los datos sobre el valor de las ventas que se tendrían en cuenta para el cálculo de las multas y a presentar sus observaciones
al respecto.

11      CMO respondió a dicho correo el 23 de abril de 2010.

3.      Decisión impugnada

12      El 8 de diciembre de 2010, la Comisión adoptó la Decisión C(2010) 8761 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.309 – LCD) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de octubre de 2011 (DO C 295, p. 8).

13      La Decisión impugnada está dirigida a seis de las dieciséis sociedades destinatarias del pliego de cargos, entre las que se encuentra la demandante. En cambio, no se dirige a sus filiales, que sí habían sido destinatarias de dicho pliego de cargos.

14      En la Decisión impugnada, la Comisión declaró la existencia de un cártel entre seis grandes fabricantes internacionales de LCD, entre los que se encuentra la demandante, en las dos categorías siguientes de tales productos, de tamaño igual o superior a doce pulgadas: las LCD para las tecnologías de la información, como las destinadas a ordenadores portátiles compactos y monitores de ordenadores (en lo sucesivo, «LCD-TI»), y las LCD para televisores (en lo sucesivo, «LCD-TV») (en lo sucesivo, conjuntamente, «LCD objeto de cártel»).

15      Según la Decisión impugnada, dicha práctica colusoria adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, y se desarrolló, al menos, entre el 5 de octubre de 2001 y el 1 de febrero
de 2006 (en lo sucesivo, «periodo de infracción»). Durante ese tiempo los participantes en el cártel celebraron numerosas reuniones multilaterales, a las que denominaban «reuniones Cristal», principalmente en hoteles de Taiwán. Tales reuniones tenían un objeto claramente contrario a la competencia, ya que servían de ocasión a los participantes para, en particular, fijar precios mínimos para las LCD objeto de cártel, discutir sus proyecciones de precios para evitar su bajada y coordinar las subidas de precios y los niveles de producción. Durante el periodo de infracción, los participantes en el cártel también celebraron encuentros bilaterales e intercambiaron frecuentemente información sobre los temas tratados en las «reuniones Cristal». Además, tomaron medidas para verificar la aplicación de las decisiones adoptadas en tales reuniones (considerandos 70 a 74 de la Decisión impugnada).

16      Aunque la demandante había objetado que el mercado de las LCD-TV era
distinto del de las LCD-TI y que sólo existía cártel para estas últimas, la
Comisión consideró que se trataba de una infracción única y continuada que abarcaba el conjunto de tales productos (considerandos 281 y 283 a 290 de la Decisión impugnada).

17      Para la fijación de las multas impuestas por la Decisión impugnada, la Comisión utilizó las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

18      En aplicación de las Directrices de 2006, la Comisión determinó, en primer lugar, el valor de las ventas de las LCD objeto de cártel directa o indirectamente afectadas por la infracción. Para ello estableció las tres siguientes categorías de ventas realizadas por los participantes en el cártel:

—      «ventas EEE directas», a saber, ventas de LCD objeto de cártel a otra empresa dentro del Espacio Económico Europeo (EEE);

—      «ventas EEE directas a través de productos transformados», a saber, ventas de LCD objeto de cártel integradas, dentro del grupo al que pertenece el fabricante, en productos terminados que se venden a otra empresa dentro del EEE;

—      «ventas indirectas», a saber, ventas de LCD objeto de cártel a otra empresa situada fuera del EEE, la cual incorpora a continuación las pantallas a los productos terminados que vende dentro del EEE (considerando 380 de la Decisión impugnada).

19      No obstante, la Comisión consideró que podía limitarse a tener en cuenta las dos primeras categorías mencionadas en el apartado 18 supra, al no ser necesaria la inclusión de la tercera categoría para que las multas impuestas alcanzaran un nivel disuasivo suficiente (considerando 381 de la Decisión impugnada).

20      En lugar de utilizar el valor de las ventas realizadas por una empresa durante el último año completo de su participación en la infracción, tal como normalmente establece el apartado 13 de las Directrices de 2006, la Comisión consideró
más adecuado utilizar, en el caso de autos, el valor medio anual de las ventas durante el período completo de la infracción, habida cuenta, en particular, del crecimiento exponencial de las ventas de la mayor parte de las empresas implicadas durante los años que abarca la Decisión impugnada (considerando 384 de la Decisión impugnada).

21      La Comisión rechazó las objeciones de la demandante relativas, en primer lugar, a que el valor de las ventas pertinentes debería haberse calculado sin incluir sus «ventas EEE directas a través de productos transformados» y sus «ventas EEE directas», realizadas a otros destinatarios del pliego de cargos, en segundo lugar, a que debían excluirse los envíos de LCD que no se hubieran facturado a empresas europeas y, por último, a que era necesario distinguir entre las ventas de LCD-TI y de LCD-TV. De este modo, el total de las ventas pertinentes efectuadas durante el período de infracción se fijó, para la demandante, en 1.555.111.603 euros, y la media anual, obtenida dividiendo tal importe entre la duración del cártel,
de 4,33 años, era de 359.148.176 euros (considerandos 388, 394 y 398 a 401 y cuadro 4 de la Decisión impugnada).

22      En segundo lugar, la Comisión señaló que, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida, procedía fijar en el 16 % la proporción del valor de las ventas de los productos de que se trata a incluir en el cálculo del importe de base de la multa, y ello para todos los participantes en el cártel (considerando 416 de la Decisión impugnada).

23      En tercer lugar, la Comisión aplicó a la demandante un factor multiplicador
del 4,25 relativo a la duración de la infracción, por razón de su participación en ella durante todo el período del cártel considerado en la Decisión impugnada, a saber, cuatro años y tres meses (considerandos 417 y 418 así como cuadro 5 de la Decisión impugnada).

24      En cuarto lugar, la Comisión estimó que las circunstancias del caso de autos justificaban la inclusión en el importe de base de la multa de un recargo del 16 % del valor medio de las ventas pertinentes, para garantizar su efecto disuasorio (en lo sucesivo, «derecho de entrada»), con arreglo al apartado 25 de las Directrices de 2006, y ello para todos los participantes en el cártel (considerandos 419 y 424 de la Decisión impugnada).

25      En quinto lugar, la Comisión no apreció circunstancias agravantes ni atenuantes, conforme a las Directrices de 2006, respecto de ninguno de los participantes en el cártel. De este modo, la Comisión rechazó las alegaciones de la demandante sobre, supuestamente, el papel pasivo que ella había desempeñado en el cártel, su participación por negligencia y, por último, su cooperación con la Comisión más allá del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, aun cuando la Comisión no le hubiera dirigido solicitudes de información tan precisas como las enviadas a otros participantes en el cártel (considerandos 426, 430, 433, 434, 438, 439 y 442 a 444 de la Decisión impugnada).

26      En sexto lugar, en aplicación de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, la Comisión, en primer lugar, confirmó la dispensa total concedida a Samsung. A continuación consideró que la cooperación prestada por la demandante no le daba derecho a ninguna reducción de la multa (considerandos 455 a 458 y 472 de la Decisión impugnada).

27      Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión, en el artículo 2 de
la Decisión impugnada, condenó a la demandante al pago de una multa
de 300.000.000 de euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

28      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de febrero de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.

29      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, formuló a las partes determinadas preguntas escritas, a las que éstas respondieron dentro del plazo señalado.

30      En la vista de 24 de abril de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal.

31      En esencia, la demandante solicita al Tribunal que:

—      Anule la Decisión impugnada en lo que la afecta.

—      Reduzca el importe de la multa que le impuso la Decisión impugnada.

—      Condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

33      En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos:

—      el primero, basado en que la Comisión aplicó un concepto jurídicamente erróneo, el concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados», al determinar el valor de las ventas pertinentes para el cálculo de la multa;

—      el segundo, basado en que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo de EEE, al concluir que la infracción se extendía a las LCD-TV;

—      el tercero, basado en que el valor de las ventas pertinentes considerado por la Comisión respecto de ella incluía erróneamente ventas distintas de las relativas a las LCD objeto de cártel;

1.      Sobre el primer motivo, basado en que la Comisión aplicó un concepto jurídicamente erróneo, el concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados», al determinar el valor de las ventas pertinentes para el cálculo de la multa

34      El primer motivo de la demandante se divide, en esencia, en dos partes, la primera, relativa a que el concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados» contradice el hecho de no haber declarado la existencia de una infracción en relación con los productos terminados en los que se integran las LCD objeto de cártel y, la segunda, relativa a las incoherencias que supuestamente entraña dicho concepto.

 Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la supuesta contradicción entre el concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados» y la falta de declaración de la existencia de una infracción en relación con los productos terminados en los que se integran las LCD objeto de cártel

35      La demandante alega, por una parte, que el empleo del concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados» no es compatible con el apartado 13 de las Directrices de 2006, al haber tenido en cuenta la Comisión ventas de productos terminados respecto de los cuales en la Decisión impugnada no se declaró la existencia de infracción alguna, por lo que no tienen relación directa, ni siquiera indirecta, con la infracción declarada en dicha Decisión. Por otra parte, la demandante señala que los precios de las LCD objeto de cártel no son precios de referencia para los productos terminados en los que se integran dichas LCD.

36      En virtud del apartado 13 de las Directrices de 2006, «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo».

37      A este respecto, debe observarse, en primer lugar, que de esta disposición no se desprende que sólo deba computarse el valor de las ventas derivadas de las transacciones realmente afectadas por las prácticas infractoras para calcular el valor pertinente de las ventas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal
de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión, T‑211/08, Rec. p. II‑3729, apartado 58).

38      El texto del apartado 13 de las Directrices de 2006 hace referencia, en efecto, a las ventas realizadas en el mercado pertinente, afectado por la infracción. A fortiori, dicho apartado comprende únicamente los casos en los que la Comisión tiene pruebas documentales de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Putters International/Comisión, antes citada, apartado 59).

39      Refuerza tal interpretación el objetivo de las normas de la competencia de la Unión. En efecto, la interpretación propuesta por la demandante significaría que, para determinar el importe de base de las multas que se han de imponer en los asuntos sobre cárteles, la Comisión estaría obligada a acreditar en cada caso las ventas específicas afectadas por el cártel. Esa obligación nunca se ha impuesto por los tribunales de la Unión y nada indica que la Comisión tuviera la intención de sujetarse a tal obligación en las Directrices de 2006 (sentencia Putters International/Comisión, antes citada, apartado 60).

40      Además, según reiterada jurisprudencia, la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que fueron objeto de la infracción proporciona una idea bastante ajustada de la importancia de la infracción en el mercado afectado. En particular, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (sentencia Putters International/Comisión, antes citada, apartado 61; véanse también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 121, y la sentencia del Tribunal General de 11 marzo de 1999, British Steel/Comisión, T‑151/94, Rec. p. II‑629, apartado 643).

41      En el caso de autos, debe recordarse que la Comisión, en el considerando 380
de la Decisión impugnada, definió las categorías de ventas descritas en el apartado 18 supra.

42      Por lo que respecta a las «ventas EEE directas», no se discute que cumplen los requisitos del apartado 13 de las Directrices de 2006, interpretados a la luz de la jurisprudencia pertinente.

43      Sobre las «ventas EEE directas a través de productos transformados», la demandante sostiene, en la primera parte del primer motivo, que carecen de relación directa o indirecta con la infracción, ya que se refieren a las ventas de productos terminados en los que se integran las LCD objeto de cártel, y no a las ventas de estas últimas.

44      A este respecto, debe observarse, en primer lugar, que si bien es cierto que la nota a pie de página inserta en el apartado 13 de las Directrices de 2006 señala que cabe constatar un caso de ventas en relación indirecta con una infracción cuando el precio del producto objeto de acuerdos de precios horizontales sirve de base para determinar el precio de otros productos de menor o mayor calidad, no lo es menos que tal caso se presenta como ejemplo. De este modo, carece de toda pertinencia el hecho, alegado por la demandante, de que, en el caso de autos, los productos terminados en los que se integran las LCD objeto de cártel no son productos de menor o mayor calidad que éstas.

45      En cuanto al hecho, también alegado por la demandante, de que la Decisión impugnada no declaró la existencia de ninguna infracción por lo que respecta a los productos terminados en los que se integran las LCD objeto de cártel, es preciso señalar que la Comisión no tuvo en cuenta el valor íntegro de las ventas de tales productos terminados, sino sólo la fracción de ese valor que podía corresponder al valor de las LCD objeto de cártel integradas en los productos terminados, siempre que éstos hubieran sido vendidos por la demandante a empresas terceras establecidas dentro del EEE. Si bien es obvio que la Comisión no podría haber tenido en cuenta dicho valor íntegro sin haber declarado antes la existencia de
una infracción relativa a los productos terminados, tal declaración no debía considerarse necesaria para poder tener en cuenta la fracción de dicho
valor correspondiente al valor de las LCD objeto de cártel integradas en los productos terminados.

46      Por otra parte, si la Comisión no hubiera recurrido al concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados», no habría podido tener en cuenta, en el cálculo de la multa, una fracción considerable de las ventas de LCD objeto de cártel efectuadas por los participantes en el cártel que pertenecen a empresas integradas verticalmente, aunque tales ventas hubieran perjudicado al juego de la competencia en el EEE.

47      De este modo, según la jurisprudencia recordada en los apartados 37 a 40 supra, la Comisión debía tener en cuenta la amplitud de la infracción en el mercado de referencia y, para ello, podía utilizar el volumen de negocios alcanzado por la demandante a través de las LCD objeto de cártel, como elemento objetivo que proporcionaba una justa medida de la nocividad de su participación en el cártel para el juego normal de la competencia, siempre que tal volumen de negocios resultara de las ventas que presentan conexión con el EEE. Ahora bien, tal conexión existe cuando la demandante transfiere LCD objeto de cártel a sus filiales, establecidas en cualquier lugar, las cuales las integran en los productos terminados que se venden a terceros en el EEE.

48      En el caso de autos, la decisión de la Comisión de tener en cuenta las «ventas EEE directas a través de productos transformados» está tanto más justificada cuanto que de las pruebas contenidas en la Decisión impugnada (véase, en particular, el apartado 394 de la Decisión impugnada), no cuestionadas por la demandante, se deduce que las ventas internas de LCD objeto de cártel a las empresas que participan en éste se realizaron a precios influidos por él.

49      Por otra parte, tal como se desprende, en particular, de los considerandos 92 y 93 de la Decisión impugnada, los participantes en el cártel sabían que los precios de las LCD objeto de cártel afectaban a los precios de los productos terminados en que éstas se integraban.

50      Por último, en cuanto a la alegación de la demandante basada en que la sentencia del Tribunal de 10 de septiembre de 2008, JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo (T‑348/05, no publicada en la Recopilación), apartado 62, se opone a cualquier asimilación entre las ventas de productos terminados que incorporan un componente y las ventas de esos componentes como tales, cabe señalar que ni el contexto ni la finalidad por la que la Comisión tuvo en cuenta las LCD objeto de cártel que se integraron en productos terminados pueden asimilarse a los que caracterizaban el asunto del que trae causa dicha sentencia.

51      En efecto, en el asunto en que se dictó la sentencia JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo, antes citada (apartados 54, 55, 57 y 58), el Consejo de la Unión Europea, tras haber adoptado, sobre la base de una investigación antidumping relativa a ciertos productos, entre los que se encontraba el nitrato de amonio, medidas antidumping para estos últimos, amplió el ámbito de aplicación de tales medidas a otros productos, sin iniciar una nueva investigación, por el hecho de que esos otros productos eran similares a los que habían sido objeto de dicha investigación, en particular por su contenido en nitrato de amonio.

52      A este respecto, el Tribunal declaró la ilegalidad de tal ampliación, señalando lo siguiente:

«62      […] Por supuesto que el componente de un producto terminado puede ser objeto de medidas antidumping, pero, en tal caso, debe considerarse, como tal, un producto [objeto de dumping]. Cuando tal componente no se contempla como tal, sino como elemento de otro producto, es ese otro producto, con todos sus componentes, lo que constituye el producto de que se trata, por lo que la investigación antidumping debe versar sobre tal producto al margen de dichos componentes. Sólo productos que han sido objeto de una investigación antidumping pueden estar sometidos a medidas antidumping, al haberse comprobado que los productos en cuestión se exportan a la Comunidad a un precio inferior al de “productos similares” en el sentido del artículo 1, del Reglamento [(CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1)]. En consecuencia, al ser pacífico que los nuevos tipos de productos contemplados por el Reglamento impugnado difieren del producto de que se trata en el sentido de los Reglamentos iniciales, no pueden someterse a un derecho antidumping sin efectuar previamente una investigación con el fin de examinar si tales productos son, también, objeto de dumping en el mercado comunitario.»

53      Nada comparable sucedió en el caso de autos, en el que la Comisión no utilizó la investigación llevada a cabo sobre las LCD objeto de cártel para declarar la existencia de una infracción relativa a los productos terminados en que se integran tales LCD. Lejos de asimilar las LCD objeto de cártel a los productos terminados de los que formaban parte, la Comisión, sólo a efectos del cálculo de la multa, se limitó a considerar, respecto de las empresas integradas verticalmente como la demandante, que el lugar de venta de los productos terminados coincidía con el lugar de venta del componente objeto de cártel a un tercero, que no pertenecía por tanto a la misma empresa que había fabricado dicho componente.

54      Del conjunto de consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a las incoherencias que supuestamente entraña el concepto de «ventas EEE directas a través deproductos transformados»

55      La segunda parte del primer motivo comprende dos imputaciones en contra del concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados», el cual supuestamente llevó a la Comisión, por una parte, a extralimitarse de su competencia territorial y, por otra parte, a dispensar a la demandante un trato desfavorable y discriminatorio respecto de otros participantes en el mismo cártel.

 Sobre la competencia territorial de la Comisión

56      La demandante alega que, al computar las «ventas EEE directas a través de productos transformados», la Comisión desplazó artificialmente el lugar en que tales ventas se produjeron efectivamente, violando con ello los límites de su competencia territorial.

57      Procede recordar, en primer lugar, los principios establecidos por la jurisprudencia por lo que respecta a la competencia territorial de la Comisión para declarar la existencia de infracciones al Derecho de la competencia.

58      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, cuando empresas establecidas fuera del EEE, pero que fabrican productos vendidos en el EEE a terceros, se ponen de acuerdo sobre los precios que autorizarán a sus clientes establecidos en el EEE y llevan a la práctica esta concertación vendiendo a precios efectivamente coordinados, participan en una concertación que tiene por objeto y como efecto restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior, en el sentido del artículo 101 TFUE, y que la Comisión es territorialmente competente para perseguirlo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, Rec. p. 5193; en lo sucesivo, sentencia «Pasta de madera I», apartados 13 y 14).

59      La jurisprudencia también ha precisado que una infracción del artículo 101 TFUE implica dos elementos de comportamiento, en concreto, la adopción del acuerdo colusorio y su ejecución. Si se hiciera depender la aplicabilidad de las prohibiciones impuestas por el Derecho de la competencia del lugar de adopción del acuerdo colusorio, ello nos conduciría claramente a facilitar a las empresas un medio fácil para sustraerse a dichas prohibiciones. Lo que es determinante, por tanto, es el lugar en el que el acuerdo colusorio se ejecuta. Por otra parte, a efectos de determinar si dicho lugar se encuentra en el EEE, poco importa que los participantes en el cártel se hayan servido, o no, de filiales, agentes, subagentes o sucursales establecidos en el EEE con el fin de entablar contactos entre ellos y los compradores que están establecidos en éste (véase, en este sentido, la sentencia Pasta de madera I, apartados 16 y 17).

60      Dado que el requisito relativo a la ejecución se cumple, la competencia de la Comisión para aplicar las normas de la competencia de la Unión a tales comportamientos está cubierta por el principio de territorialidad, que está reconocido universalmente en Derecho internacional público (sentencia Pasta de madera I, apartado 18).

61      La jurisprudencia emanada de la sentencia Pasta de madera I se reitera en la sentencia del Tribunal de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión (T‑102/96, Rec. p. II‑753), que versaba sobre una decisión relativa a una concentración en el sentido del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre
de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas
(DO 1990, L 257, p. 13), sustituido por el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1).

62      En esa ocasión el Tribunal señaló que, ciertamente, cuando una concentración proyectada vaya previsiblemente a producir un efecto inmediato y sustancial en la Unión, la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al control de las concentraciones está justificada según el Derecho internacional público (sentencia Gencor/Comisión, antes citada, apartado 90).

63      Sin embargo, en el apartado 87 de la sentencia Gencor/Comisión, antes citada, el Tribunal señaló, en esencia, que el criterio de la ejecución de un acuerdo colusorio como punto de conexión de éste con el territorio de la Unión se cumple con la mera venta en esta última del producto objeto de cártel, al margen de la localización de las fuentes de suministro y de las instalaciones de producción. De este modo, el Tribunal rechazó la alegación que la demandante en el asunto del que trae causa dicha sentencia pretendía deducir del hecho de que la concentración de que se trataba no hubiera surgido ni se hubiera ejecutado en el territorio de la Unión, sino en Sudáfrica, por lo que, según ella, no reunía los requisitos de competencia territorial definidos en la sentencia Pasta de madera I (sentencia Gencor/Comisión, antes citada, apartados 56, 61 y 87).

64      De ello se deduce que el razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Gencor/Comisión, antes citada, no cuestiona la jurisprudencia emanada de la sentencia Pasta de madera I.

65      Por lo tanto, en el caso de autos, basta con centrarse en la cuestión de si la Comisión podía utilizar la categoría de «ventas EEE directas a través de productos transformados» sin violar con ello los principios establecidos en la sentencia Pasta de madera I.

66      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que cuando un cártel de alcance mundial tiene un objeto contrario a la competencia, se ejecuta en el mercado interior, en el sentido de la sentencia Pasta de madera I, por el simple hecho de que los productos objeto de cártel se comercialicen en este mercado.

67      En efecto, es preciso señalar que la ejecución de una práctica concertada no implica necesariamente que produzca efectos reales (sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 110; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartados 116 y 117). En realidad, la cuestión de si la práctica concertada tuvo efectos concretos en los precios aplicados por los participantes únicamente puede ser relevante en el marco de la determinación de la gravedad del cártel, a efectos del cálculo del importe de la multa, siempre y cuando la Comisión decida basarse en dicho criterio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartado 31), entre todos los que puede tomar en consideración en tal contexto. Ahora bien, ello no sucedió en el caso de autos (véase el considerando 416 de la Decisión impugnada).

68      Asimismo, poco importa que los participantes en la práctica concertada no siempre obedecieran las decisiones adoptadas en materia de precios. En efecto, la fijación de un precio, aunque sea meramente indicativo, afecta al juego de la competencia por cuanto permite que todos los participantes en las prácticas colusorias prevean con un grado razonable de fiabilidad cuál será la política de precios que aplicarán sus competidores. En términos más generales, este tipo de prácticas colusorias llevan aparejada una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. En efecto, al expresar una voluntad común de aplicar un cierto nivel de precios a sus productos, los fabricantes implicados ya no determinan de modo autónomo su política en el mercado, conculcando con ello la concepción inherente a las disposiciones del Tratado sobre la competencia (véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 120, y la jurisprudencia citada).

69      En segundo lugar, cabe señalar que el concepto de ejecución en el sentido de la sentencia Pasta de madera I se basa, en esencia, en el concepto de empresa en el Derecho de la competencia, tal como resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 6 supra (véanse también, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, Rec. p. I‑2239, apartado 95), al que debe reconocerse un papel determinante en la fijación de los límites de la competencia territorial de la Comisión para aplicar dicho Derecho.

70      En particular, si la empresa a que pertenece la demandante ha participado en una práctica colusoria concebida fuera del EEE, la Comisión debe poder perseguir las repercusiones que el comportamiento de dicha empresa ha tenido en el juego de la competencia en el mercado interior e imponerle una multa proporcional a la nocividad de esa práctica para el juego de la competencia en dicho mercado. Para ello, cuando las LCD objeto de cártel fabricadas por la demandante fueron integradas en productos terminados por sociedades que pertenecen a la misma empresa que la demandante y tales productos terminados se vendieron en el EEE por dicha empresa, debe considerarse que el cártel afectó a las transacciones que se produjeron hasta el mismo momento de tal venta.

71      En este contexto, no es determinante saber si las ventas internas a dicha empresa se realizaron o no a precios incrementados por razón del cártel. En efecto, en caso afirmativo, la nocividad del cártel se refleja en tales incrementos de precios. En caso negativo, dicha nocividad radica en la ventaja competitiva de que disfruta la empresa participante en el cártel en comparación con las demás empresas fabricantes de productos terminados que contienen LCD objeto de cártel, pero que adquieren tales LCD a un precio que no resulta de las condiciones normales de mercado. A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que no tener en cuenta el valor de las entregas internas a una empresa equivaldría necesariamente a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a las sociedades integradas verticalmente ya que, en tal situación, podría no tenerse en cuenta el beneficio obtenido del cártel, y la empresa de que se trata eludiría una sanción proporcional a su importancia en el mercado de los productos objeto de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T‑304/94, Rec. p. II‑869, apartados 127 y 128).

72      La demandante no rebate esta jurisprudencia, pero puntualiza que su mera transposición al caso de autos habría permitido a la Comisión alcanzar el objetivo de no favorecer a las empresas integradas verticalmente. De este modo, en contra de lo sostenido por la Comisión en la Decisión impugnada, no habría sido necesario, a tal efecto, recurrir al concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados». Según la demandante, la Comisión no podía basarse en la sentencia Europa Carton/Comisión, antes citada, para tener en cuenta el valor de las LCD objeto de cártel incorporadas, fuera del EEE, a los productos terminados vendidos en el EEE. Debería excluirse cualquier asimilación entre la venta de un producto terminado y la de una LCD objeto de cártel. En cambio, las ventas internas a una empresa integrada verticalmente deberían asimilarse a las ventas a terceros y, por tanto, computarse si se realizaron dentro del EEE.

73      Es preciso señalar que, tal como la Comisión observa, nada en la jurisprudencia emanada de la sentencia Europa Carton/Comisión, antes citada, puede interpretarse en el sentido de que la competencia territorial de la Comisión queda excluida cuando los productos objeto de un cártel, antes de llegar al mercado interior, han sido transferidos entre dos sociedades establecidas fuera del EEE que pertenecen a la empresa que ha participado en el cártel.

74      En el caso de autos, los participantes en el cártel que, como la demandante, eran empresas integradas verticalmente, incorporaban fuera del EEE las LCD objeto de cártel en productos terminados vendidos en el EEE. De este modo, el caso ante la Comisión no se prestaba a la transposición pura y simple de la jurisprudencia emanada de la sentencia Europa Carton/Comisión, antes citada. En consecuencia, la Comisión podía adaptar la doctrina de esta última sentencia a las circunstancias del caso de autos, con el fin de alcanzar el objetivo, perseguido por dicha jurisprudencia, de no favorecer a las empresas integradas verticalmente que han participado en un cártel.

75      Sobre la base de las consideraciones anteriores, procede concluir que, al computar las «ventas EEE directas a través de productos transformados», la Comisión no extendió ilegalmente su competencia territorial para perseguir las infracciones de las normas de la competencia establecidas en los Tratados.

 Sobre las supuestas discriminaciones que se derivan del concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados»

76      La demandante sostiene que la ilegalidad del concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados» se demuestra por el hecho de que su empleo la expuso a un trato desfavorable y discriminatorio respecto de otros participantes en el mismo cártel.

–             Observaciones preliminares

77      Procede recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

78      Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, Rec. p. I‑8301, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

79      En cuanto a la determinación de la cuantía de la multa, el principio de que se trata se opone a que la Comisión lleve a cabo, por la aplicación de métodos de cálculo diferentes, una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

80      En el caso de autos, cabe señalar que la Comisión calculó la multa que debía imponerse a cada uno de los participantes en el cártel sobre la base de las tres categorías de ventas recordadas en el apartado 18 supra. El hecho de que la categoría de las «ventas EEE directas a través de productos transformados» sólo fuera aplicable a algunos de esos participantes no constituye una discriminación, ya que la Comisión apreció la aplicabilidad de esta categoría a cada uno de los participantes sobre la base de los mismos criterios objetivos. De manera análoga, el hecho de que no haber tenido en cuenta las «ventas indirectas» pueda haber beneficiado a algunos participantes más que a la demandante tampoco constituye, en sí mismo, una discriminación (véase, en este sentido, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartados 135 y 138, y las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en dicho asunto, punto 87).

–             Sobre la supuesta discriminación con respecto a Samsung

81      La demandante alega que la Comisión la trató de manera menos favorable que a Samsung, y ello aun cuando ambas empresas se encontraban en situaciones supuestamente comparables. A este respecto, la demandante señala que las entregas de LCD objeto de cártel realizadas por Samsung a sus filiales establecidas en el EEE, que las integraron en productos terminados, fueron computadas como «ventas EEE directas a través de productos transformados» sólo cuando los productos terminados se vendieron en el EEE. En cambio, las LCD objeto de cártel vendidas por la demandante a las mismas filiales europeas de Samsung fueron tenidas en cuenta en su totalidad, como «ventas EEE directas», inclusive cuando tales filiales vendían los productos terminados fuera del EEE. A la vista de estas circunstancias, la demandante señala que, cuando ella vende LCD objeto de cártel a Samsung, éstas no abandonan el círculo de los miembros del cártel, por lo que no hay ninguna puesta en el mercado.

82      Cabe señalar, en primer lugar, que la Comisión aplicó los mismos criterios respecto de Samsung y de la demandante. En efecto, por una parte, las ventas de LCD objeto de cártel realizadas por la demandante o por Samsung a terceros independientes establecidos en el EEE fueron incluidas en las «ventas EEE directas». Por otra parte, las situaciones en que la demandante o Samsung transferían las LCD objeto de cártel primero a otras sociedades pertenecientes a la misma empresa, que las integraban en productos terminados vendidos a terceros independientes, fueron tenidas en cuenta como «ventas EEE directas a través de productos transformados» si tales ventas a terceros tenían lugar en el EEE.

83      Además, debe observarse que la Comisión tenía perfecto derecho a incluir las ventas de la demandante a las filiales europeas de Samsung en las «ventas EEE directas», ya que las LCD objeto de cártel en cuestión se vendían a clientes establecidos dentro del EEE, lo que forzosamente falseó el juego de la competencia en el mercado interior. La medida de la nocividad debe estimarse sobre la base del volumen de negocios que la demandante alcanzó, en particular, a través de tales ventas, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 37 supra.

84      El argumento de la demandante de que la Comisión no debería haber tenido en cuenta las ventas que no abandonaron el círculo de los participantes en el cártel no puede acogerse. En efecto, cuando un producto objeto de un cártel se vende en el mercado interior, se falsea el juego de la competencia dentro de él y la Comisión debe tenerlo en cuenta en el cálculo de la multa que impone a la empresa que ha obtenido un provecho de tal venta. A este respecto, debe señalarse que el artículo 101 TFUE, al igual que las demás normas de competencia establecidas en los Tratados, no sólo pretende proteger los intereses de los competidores o consumidores, sino también la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal (sentencias del Tribunal de Justicia T‑Mobile Netherlands y otros, antes citada, apartado 38, y de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, Rec. p. I‑9291, apartado 63). En el caso de autos, el origen de la distorsión de la competencia en el mercado interior se encuentra en la venta entre la demandante y Samsung.

85      Por otra parte, si bien es cierto que algunas de las LCD objeto de cártel que las filiales europeas de Samsung adquirieron de la demandante pueden haberse integrado en productos terminados vendidos fuera del EEE, ello no cuestiona el hecho de que, cuando las filiales europeas de Samsung adquirieron las LCD de la demandante, se produjo efectivamente una venta dentro del EEE entre dos empresas distintas. De este modo, la Comisión podía considerar que se trataba de ventas que afectaban al juego de la competencia en el mercado interior.

86      En cuanto al hecho de que, respecto de Samsung, la Comisión sólo tuviera en cuenta las ventas de las LCD objeto de cártel que fueron integradas, por las filiales europeas de Samsung, en productos terminados vendidos en el EEE, procede señalar, respecto de tales LCD objeto de cártel, que su primera venta a una empresa tercera se realizó cuando se vendió el producto terminado. Por tanto, la Comisión podía, incluso debía, para tener en cuenta sólo las ventas con un vínculo con el EEE, limitarse a tener en cuenta las ventas de las LCD objeto de cártel que se habían integrado en productos terminados vendidos en el EEE.

87      Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que establecer una distinción según el destino del producto terminado es contrario a la jurisprudencia emanada de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (6/73 et 7/73, Rec. p. 223), apartado 33, procede señalar que la cuestión que se planteaba en el asunto de que trae causa esa sentencia era distinta de la del caso de autos. En efecto, se trataba de saber si la prohibición del abuso de posición dominante, prevista en el artículo 102 TFUE, era aplicable cuando quien teniendo tal posición y estando establecido en el mercado interior intentaba, mediante la explotación abusiva de ésta, eliminar a un competidor también establecido en dicho mercado. Sólo a este respecto consideró el Tribunal de Justicia que era irrelevante saber si el comportamiento de que se trata se refería a las actividades exportadoras de ese competidor o a sus actividades en el mercado interior. El Tribunal de Justicia no dejó de subrayar que lo que tendría repercusiones en la estructura de la competencia en el mercado interior era la propia eliminación de dicho competidor (sentencia Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, antes citada, apartado 33). En cambio, la Comisión podía, en el caso de autos, definir la categoría de «ventas EEE directas a través de productos transformados» limitándola sólo a las ventas de LCD objeto de cártel que se hallaban en productos terminados vendidos dentro del EEE. En efecto, si esa primera venta de los productos objeto de cártel a un tercero no hubiera tenido lugar dentro del EEE, el vínculo entre el mercado interior y la infracción habría sido demasiado débil.

88      Por último, si bien no puede excluirse que las LCD integradas en los demás productos terminados vendidos por Samsung a terceros establecidos fuera del EEE también puedan venderse a continuación dentro de este último, falseando con ello el juego de la competencia en él, cabe recordar que, según jurisprudencia consolidada, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas. Tal método, delimitado por las Directrices de 2006, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE]
y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 112, y de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, Rec. p. I‑9555, apartado 271). Además, la Comisión no está obligada a comprobar y sancionar toda conducta contraria a la competencia (sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 369). Por otra parte, dado que la Comisión aplicó, respecto de todas las empresas integradas verticalmente, el concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados» que excluye las ventas de LCD objeto de cártel que se integraron en productos terminados vendidos fuera del EEE, cualquiera que fuese el lugar en que se hubieran fabricado los productos terminados, no se incurrió en ninguna desigualdad de trato injustificada.

–             Sobre las supuestas discriminaciones con respecto a otros dos destinatarios de la Decisión impugnada

89      La demandante sostiene que fue discriminada con respecto a otros dos participantes en el cártel, a saber, LGD y la sociedad taiwanesa AU Optronics Corp. (en lo sucesivo, «AUO»), que pertenecían a grupos con un grado de integración vertical comparable al de la demandante. En efecto, según la demandante, dado que la Comisión sólo aplicó a tales participantes el concepto de «ventas EEE directas», sus ventas de LCD objeto de cártel destinadas a sociedades vinculadas únicamente fueron tenidas en cuenta cuando el comprador se encontraba en el EEE. En cambio, con la utilización del concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados», se computaron las ventas internas de la demandante, aun cuando se destinaran a filiales establecidas fuera del EEE, siempre que los productos terminados fabricados por dichas filiales empleando LCD objeto de cártel se vendieran dentro del EEE. Según la demandante, el carácter discriminatorio de la diferenciación llevada a cabo por la Comisión era tanto más evidente cuanto que, tal como se desprende de los considerandos 394 y 396 de la Decisión impugnada, ésta utilizó, en esencia, las mismas pruebas para demostrar la influencia del cártel, por una parte, en las ventas de la demandante a sus filiales y, por otra parte, en las ventas de LGD y de AUO a las sociedades a las que cada una de ellas estaba vinculada.

90      En primer lugar, cabe señalar que la Comisión, en la Decisión impugnada, no afirmó que LGD formara una empresa única, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 6 y 69 supra, con la sociedad coreana LG Electronics, Inc. (en lo sucesivo, «LGE») y con la sociedad neerlandesa Koninklijke Philips Electronics NV (en lo sucesivo, «Philips»). La Comisión tampoco aplicó dicho concepto a AUO y a la sociedad taiwanesa BenQ Corp. (en lo sucesivo, «BenQ»). Por tanto, las ventas de LGD a LGE y a Philips y las de AUO a BenQ fueron consideradas «ventas EEE directas», y no «ventas EEE directas a través de productos transformados». El distinto tratamiento a que fueron sometidas las ventas de la demandante se justifica por haber transferido, en primer lugar, las LCD objeto de cártel dentro de la misma empresa, a sociedades establecidas fuera del EEE, las cuales a continuación integraron esas LCD en productos terminados que se vendieron, por esa misma empresa, a terceros establecidos dentro del EEE. Tal diferencia objetiva justifica la inclusión de las ventas de la demandante en una categoría distinta de la aplicada a las ventas de LGD a LGE y a Philips.

91      En segundo lugar, en la medida en que la imputación de la demandante, resumida en el apartado 89 supra, puede interpretarse en el sentido de que reprocha a la Comisión que excluyera la existencia de una empresa única entre LGD, LGE y Philips y entre AUO y BenQ, cabe recordar, primero, que según la jurisprudencia una alegación referida a un motivo de anulación es inadmisible, por falta de interés en ejercitar la acción cuando, aun siendo fundado dicho motivo, la anulación del acto impugnado sobre la base de ese motivo no pueda dar satisfacción al demandante (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011, Evropaïki Dynamiki/BCE, C‑401/09 P, Rec. p. I‑4911, apartado 49; de 15 de marzo de 1973, Marcato/Comisión, 37/72, Rec. p. 361, apartados 2 a 8, y de 21 de septiembre de 2000, EFMA/Consejo, C‑46/98 P, Rec. p. I‑7079, apartado 38).

92      En el caso de autos, la imputación de la demandante es inadmisible pues, aun cuando la Comisión hubiera errado al considerar que LGD, LGE y Philips, al igual que AUO y BenQ, no formaban una empresa única, ello no podría favorecer a la demandante en modo alguno. En efecto, en contra de lo sostenido por la demandante, tales supuestos errores de la Comisión, aunque resultaran probados, no demostrarían que el concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados» fuera a su vez erróneo, ya que la definición de este concepto es independiente de los casos a los que haya sido o no aplicado. De este modo, si la Comisión hubiera considerado que los grupos de sociedades antes mencionados formaban empresas únicas, simplemente debería haber excluido el cómputo de las transferencias de LCD objeto de cártel dentro de la misma empresa como «ventas EEE directas». En cambio, la Comisión habría verificado cuáles de entre tales ventas cumplían los requisitos para ser consideradas «ventas EEE directas a través de productos transformados», requisitos que habrían sido exactamente los mismos aplicados a las ventas de la demandante que se incluyeron en dicha categoría.

93      En todo caso, aun cuando pueda admitirse la imputación de la demandante resumida en el apartado 89 supra, es preciso recordar que, según la
jurisprudencia, por una parte, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, lo que implica que
nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro;
por otra parte, que si una empresa ha infringido con su comportamiento el artículo 101 TFUE, apartado 1, no puede eludir toda sanción alegando que no se ha impuesto ninguna multa a otros operadores económicos, cuando, como en el caso de autos, el juez de la Unión no ha sido llamado a conocer de la situación de estos últimos (véase la sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 77, y la jurisprudencia citada).

94      Por estos mismos motivos la demandante no puede obtener ningún provecho de los posibles errores cometidos por la Comisión en cuanto a la existencia de una empresa única entre LGD, LGE y Philips y entre AUO y BenQ.

95      En cuanto al hecho, alegado por la demandante, de que la Comisión considerara, en el pliego de cargos, que LGD, LGE y Philips formaban una empresa única, procede recordar que, según la jurisprudencia, el pliego de cargos, por su propia naturaleza, es intrínsecamente provisional y está sujeto a modificaciones durante la apreciación que realiza posteriormente la Comisión a la luz de las observaciones presentadas por las partes y de otras constataciones fácticas.
En efecto, la Comisión debe tomar en consideración los elementos que resulten del procedimiento administrativo, en su conjunto, bien para abandonar los
cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar,
tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos
que formule. Así, el pliego de cargos no impide en ningún caso a la
Comisión modificar su posición en favor de las empresas de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

96      De ello se sigue que la Comisión no está obligada a mantener las valoraciones de hecho y de Derecho contenidas en ese documento. Por el contrario, debe motivar su decisión final mediante apreciaciones definitivas basadas en los resultados de la totalidad de su investigación, tal como éstos se presentan en el momento de la clausura del procedimiento administrativo. La Comisión tampoco está obligada a explicar las eventuales diferencias existentes entre sus apreciaciones definitivas y sus apreciaciones provisionales formuladas en el pliego de cargos (véase la sentencia Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, antes citada, apartados 64 y 65, y la jurisprudencia citada).

97      De este modo, la Comisión no estaba obligada a explicar, en la Decisión impugnada, los motivos por los que finalmente consideró que LGD no formaba una empresa única con LGE y Philips.

98      Por último, procede rechazar por inoperante la alegación de la demandante relativa a que el razonamiento que la Comisión sigue y las pruebas en que se basa tanto con respecto a las ventas de LCD objeto de cártel internas a empresas como a aquéllas realizadas a empresas vinculadas a los participantes por una relación especial son sustancialmente los mismos. En efecto, ello no afecta al hecho de que la existencia o inexistencia de una empresa única en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 6 y 69 supra basta para justificar que la Comisión clasifique de manera diferente, a efectos de la multa, las ventas realizadas en un caso o en el otro.

99      Sobre la base de las consideraciones anteriores, procede desestimar también la segunda parte del primer motivo y, en consecuencia, este último en su totalidad.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al concluir que la infracción se extendía a las LCD-TV

100    Mediante el presente motivo, por una parte, la demandante niega, en esencia, que pueda considerarse que su comportamiento contrario a la competencia relativo tanto a las LCD-TV como a las LCD-TI da lugar a la misma infracción única y continuada. Por otra parte, reprocha a la Comisión que no tuviera en cuenta que los participantes coreanos en el cártel constatado en la Decisión impugnada se habían concertado con los proveedores japoneses de LCD-TV a propósito de estos últimos productos.

 Observaciones preliminares

101    En primer lugar, procede recordar que el concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común) (véase la sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 89, y la jurisprudencia citada).

102    A continuación, debe señalarse que una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no puede discutirse por el hecho de que uno o varios elementos de esta serie de actos o de ese comportamiento continuo puedan también ser por sí mismos y tomados aisladamente una vulneración de dicho precepto. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado único, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase la sentencia Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, antes citada, apartado 90, y la jurisprudencia citada).

103    Debe precisarse además que el objetivo único contemplado por el plan global que caracteriza una infracción única y continuada no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado afectado por la infracción, puesto que el perjuicio infligido la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 101 CE, apartado 1, relativos a un sector económico, se calificaran sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única. Así, con objeto de calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada uno de ellos está destinado a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. A este respecto, procede tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido (incluyendo los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de las diversas actuaciones en cuestión (véase la sentencia Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, antes citada, apartado 92, y la jurisprudencia citada).

104    Las alegaciones de la demandante deben examinarse a la luz de estos principios, tras haber recordado las declaraciones efectuadas por la Comisión en la Decisión impugnada que son pertinentes al respecto.

 Declaraciones efectuadas en la Decisión impugnada

105    Cabe señalar, en primer lugar, que la infracción que la Comisión reprochó a los destinatarios de la Decisión impugnada radica en haber participado, por un lado, en las «reuniones Cristal», en las que fijaban precios mínimos para las LCD objeto de cártel, discutían sus proyecciones de precios para evitar su bajada y coordinaban sus incrementos de precios así como sus niveles de producción, y, por otro lado, en reuniones bilaterales sobre los temas tratados en las «reuniones Cristal» (véase el apartado 15 supra).

106    De manera más detallada, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró, en primer lugar, que los participantes en el cártel se habían concertado en una práctica única, compleja y continuada para las LCD-TI y las LCD-TV, constituida por una serie de acciones conexas e interdependientes que se prologaron durante todo el período de infracción, con el fin de incrementar y mantener los precios de dichas LCD a nivel mundial y del EEE (considerando 283).

107    En segundo lugar, según la Decisión impugnada, la fijación de los precios, obtenida incrementando los mismos, la fijación de horquillas de precios y la fijación de precios mínimos u objetivos de precios, y la adopción de una posición común y de una estrategia futura sobre los parámetros que determinan los precios, como son la producción, las capacidades, los envíos y la demanda, junto con un sistema de vigilancia para garantizar el respeto de los acuerdos alcanzados son, todos ellos, elementos que forman parte de un plan global con el objetivo común de controlar los precios para las ventas mundiales, incluidas las realizadas en el EEE, tanto de las LCD-TI como de las LCD-TV (considerando 284).

108    En tercer lugar, la Comisión señaló que las características de la infracción, sus líneas de acción y su organización siguieron el mismo patrón durante todo el período de infracción. Si bien el modus operandi de la colusión cambió a lo largo del tiempo, según la Decisión impugnada ello debía considerarse normal en un cártel de larga duración cuyos participantes se habían adaptado a los cambios de circunstancias para, en particular, no ser detectados. De este modo, en la Decisión impugnada se indicó que ni siquiera la presencia, en las reuniones del cártel celebradas a partir de mayo de 2005, de personal de secretaría en lugar de, como anteriormente, personal de dirección había determinado un cambio en la naturaleza de las reuniones, que continuaban teniendo por objeto la fijación de los precios y el control de parámetros como la producción de las LCD objeto de cártel (considerando 287).

109    En cuarto lugar, la Comisión reconoció que las conversaciones que tuvieron lugar durante el primer año del cártel estuvieron centradas en las LCD-TI y señaló que, desde septiembre de 2002, en tales conversaciones se abordaron las LCD-TV. No obstante precisó que, a medida que los demás participantes en el cártel iniciaron la fabricación de LCD-TV, empezaron a compartir con los demás sus datos sobre éstas. A este respecto, por una parte, la Comisión subrayó que, desde entonces, en las reuniones sobre las LCD-TI se abordaban también, sistemáticamente, las LCD-TV y, por otra parte, que los participantes podían redistribuir las capacidades entre las distintas aplicaciones de las LCD objeto de cártel con el fin de influir en la demanda y, con ello, también en el precio de tales productos. Sobre esta base, la Comisión concluyó que las mismas empresas perseguían, para las LCD-TV, el mismo objetivo y empleaban el mismo modus operandi, en el marco del mismo plan global, que en el caso de las conversaciones sobre las LCD-TI que tenían lugar desde 2001 (considerandos 288 y 289).

 Apreciación de las alegaciones formuladas contra las declaraciones efectuadas en la Decisión impugnada

110    De numerosos documentos recopilados por la Comisión se desprende que los participantes en el cártel podían redistribuir sus capacidades de producción entre LCD-TI y LCD-TV con el fin de influir en la demanda y, con ello, en los precios de tales productos.

111    A este respecto, en primer lugar, en el considerando 154 de la Decisión impugnada se citan las notas de un participante en la «reunión Cristal» de 11 de junio de 2003, a la que asistió la demandante, en las que se reproduce una declaración de [confidencial] en los siguientes términos:

«[… S]i los clientes actuales en los sectores de los monitores y de los ordenadores portátiles reducen sus pedidos, se reaccionará desplazando la capacidad de producción hacia la fabricación de televisores […]»

112    En segundo lugar, de un correo electrónico sobre la «reunión Cristal» de 9 de julio de 2003, mencionado en el considerando 155 de la Decisión impugnada, se desprende que la demandante decidía sus prioridades a la hora de distribuir
sus capacidades de producción de LCD entre las LCD-TV y las LCD-TI en función de los márgenes de beneficio esperados. Ese mismo correo electrónico hace referencia a una redistribución de las capacidades de producción de LCD-TI hacia las LCD-TV por [confidencial]. Además, el informe elaborado por uno de los participantes en dicha reunión menciona el hecho, recordado en el considerando 156 de la Decisión impugnada, de que la producción de monitores era para la demandante una manera de absorber todas las capacidades de producción que quedaban disponibles.

113    En tercer lugar, en un correo interno de [confidencial], sobre el acta de la «reunión Cristal» de 5 de febrero de 2004, que tuvo lugar en los locales de la demandante, se señaló que [confidencial] redistribuía sus capacidades de producción, en particular, hacia las LCD-TV.

114    En cuarto lugar, en el considerando 187 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a las notas de un participante en la «reunión Cristal» de 4 de noviembre de 2004, que mencionaban conversaciones sobre la redistribución de las capacidades de producción entre las diferentes aplicaciones de las LCD objeto de cártel, con el fin de influir en la demanda. En particular, [confidencial] confirmó «su intención de empezar a fabricar MEP 17’’ sólo si la demanda del mercado de los televisores [era] limitada y si no le [quedaba] otra alternativa». Según las mismas notas, la oferta de la demandante de algunas LCD-TV había resultado insuficiente al haber redirigido sus capacidades de producción hacia otras LCD [confidencial], las LCD-TI, tal como la demandante confirmó en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal.

115    En quinto lugar, en el considerando 192 de la Decisión impugnada, la Comisión cita notas relativas a la «reunión Cristal» de 7 de enero de 2005, en la que la demandante participó y de las que se desprende que otro participante en el cártel redistribuía sus capacidades de producción de monitores hacia los ordenadores portátiles y los televisores.

116    En sexto lugar, en el considerando 220 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona el hecho de que, según un informe de [confidencial] sobre la «reunión Cristal» de 4 de noviembre de 2005, la demandante había presentado en ella sus volúmenes de ventas y sus capacidades de producción. A este respecto, cabe precisar que el informe en cuestión dice que, durante el mes de noviembre
de 2005, la demandante utilizaba para fabricar LCD-TV casi el 100 % de las capacidades de producción de algunas de sus instalaciones.

117    En séptimo lugar, en el considerando 223 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona documentos relativos a la «reunión Cristal» de 6 de diciembre de 2005, a la que la asistió la demandante y en los que se relata que uno de los participantes en el cártel redistribuía una parte de sus capacidades de producción hacia los televisores y los ordenadores portátiles.

118    Tales pruebas demuestran que los participantes en el cártel, incluida la demandante, podían redistribuir, y de hecho así hicieron en varias ocasiones, sus capacidades de producción de LCD-TI hacia las LCD-TV, y viceversa, para tratar de que los precios de unos y otros productos se mantuvieran a los niveles
pactados o para, al menos, limitar sus caídas. Por tanto, tales pruebas permiten concluir que existía una relación de complementariedad, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 103 supra, entre las decisiones adoptadas y las informaciones intercambiadas respecto de ambas categorías de LCD objeto de cártel.

119    En cuanto al supuesto carácter superficial y ocasional, alegado por la demandante, de los intercambios de información sobre las LCD-TV entre los participantes en el cártel, es preciso señalar que las pruebas contenidas en la Decisión impugnada revelan, en primer lugar, que los participantes en las reuniones del cártel acordaron varias veces mantener constante el nivel de los precios de las LCD-TV. Según se señala en el considerando 154 de la Decisión impugnada, en la «reunión Cristal» de 11 de junio de 2003, se intercambió información sobre la estrategia de precios (price policies) que uno de los participantes en el cártel planeaba, en particular, para las LCD-TV. Asimismo, se examinaron cuadros sobre las tendencias de precios de distintos tipos de LCD objeto de cártel para los meses de mayo, junio y julio de ese año. En uno de tales cuadros figuran datos sobre las LCD-TV. A continuación, en el considerando 165 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó documentos relativos a la «reunión Cristal» de 7 de noviembre de 2003, de los que se desprende que los participantes se habían fijado como objetivos aumentar los precios de las LCD para los ordenadores portátiles y mantener el nivel de precios de las demás LCD objeto de cártel, con mención expresa de las LCD-TV. Como anexo a un acta de dicha reunión figuran una serie de cuadros que indican los precios durante el año 2003 de numerosas categorías de LCD objeto de cártel, entre las que se encuentran las LCD-TV. Otros ejemplos de que, en las reuniones del cártel, las conversaciones versaban sobre datos, en particular, de precios y capacidades de producción, relativos tanto a las LCD-TI como a las LCD-TV, aparecen en los considerandos 167, 171, 173, 174, 202 y 214 de la Decisión impugnada, así como en los documentos del expediente de la Comisión a los que se remiten tales considerandos.

120    Aun cuando los participantes en el cártel intercambiaran más información, o información más comprometida respecto de las LCD-TI que respecto de las LCD-TV, las pruebas obtenidas por la Comisión demuestran que todas esas informaciones se intercambiaban en el mismo momento, a menudo mediante los mismos documentos y, sobre todo, persiguiendo el mismo objetivo. Por otra
parte, el carácter comprometido y detallado de la información aportada
por la demandante se desprende del considerando 202 de la Decisión
impugnada, en el que la Comisión cita un documento, relativo a la «reunión Cristal» de 5 de mayo de 2005, del que se desprende que, por lo que respecta a la demandante, teniendo en cuenta capacidades ajustadas, el precio de una categoría de LCD-TV se incrementó en mayo entre 5 y 10 dólares de Estados Unidos (USD), alcanzando 230 USD.

121    En cuanto al hecho, alegado por la demandante, de que, en su opinión, las conversaciones sobre las LCD-TV pusieron de manifiesto una tendencia continua hacia la bajada de los precios de tales productos, es preciso señalar que varios de los documentos en que la Comisión se basó en la Decisión impugnada mencionan la intención de los participantes en el cártel de mantener constantes los niveles de precios de tales LCD y el hecho de que, a corto plazo, no eran probables las bajadas de precios (véanse los considerandos 165, 167, 173 y 207 de la Decisión impugnada). En todo caso, aun cuando las conversaciones del cártel a menudo hubieran desembocado únicamente en decisiones de bajada de precios, tal coordinación de los comportamientos habría falseado igualmente el juego de la competencia, al haberse efectuado las bajadas de precios de manera coordinada, pudiendo haber sido mayores si no hubiera existido concertación. Por otra parte, la posibilidad de redistribuir las capacidades productivas, que era objeto de las conversaciones del cártel, permitía a los participantes en él reaccionar de manera coordinada a bajadas de precios de las LCD-TV, en el marco de un plan global.

122    En cuanto al hecho, también alegado por la demandante, de que el personal enviado por los participantes en el cártel a las reuniones de éste era especialista en LCD-TI, y no en LCD-TV, cabe señalar que, si bien ello puede interpretarse en el sentido de que las LCD-TI eran más importantes a los ojos de las empresas afectadas, no significa que las LCD-TV sólo fueran objeto de conversaciones superficiales y ocasionales. En efecto, tal como la Comisión señala acertadamente, el hecho en cuestión demuestra que los intercambios de información sobre las LCD-TV se hacían de manera premeditada, pues el personal presente en las reuniones debía prepararse dicho tema, que no formaba parte del área principal de su actividad.

123    De las consideraciones precedentes se deduce que los intercambios de datos sobre las LCD-TV formaban parte del mismo plan global que los relativos a las LCD-TI y, en consecuencia, de la misma infracción única y continuada.

124    Las demás alegaciones de la demandante no cuestionan el hecho de que se trataba efectivamente de una infracción única y continuada, relativa tanto a las LCD-TI como a las LCD-TV, que la Comisión podía sancionar mediante una multa global.

125    En primer lugar, carece de pertinencia el hecho de que los participantes en el cártel comenzaran a discutir los datos relativos a las LCD-TV tras una primera fase en la que el cártel sólo había afectado a las LCD-TI. En efecto, una vez demostrado que los intercambios de información y las decisiones adoptadas en las reuniones del cártel respecto de las LCD-TV formaban parte del mismo plan global puesto en marcha para las LCD-TI, carece de relevancia el momento en que tuviera lugar, para cada uno de los participantes, tal extensión del cártel. Además, es preciso señalar que, a efectos del cálculo del importe de la multa, la Comisión tuvo en cuenta la media del valor de las ventas pertinentes de cada destinatario de la Decisión impugnada a lo largo de todo el período de infracción. Dicha media está influida, de manera favorable para la demandante, por el hecho de que ella no producía LCD-TV al inicio del período de infracción.

126    Por otra parte, el hecho de que la demandante no produjera LCD-TV cuando comenzaron a intercambiarse los datos relativos a éstas en las «reuniones Cristal» en nada afecta a que, cuando la demandante extendió sus actividades a las LCD-TV, pudo emplear en su provecho la información de que disponía sobre los precios y las capacidades productivas de los demás participantes en el cártel que le habían precedido en tal sector. A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que una empresa puede ser considerada responsable de una práctica concertada aun cuando su participación se limite a la mera recepción de informaciones sobre el comportamiento futuro de sus competidores (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartados 459 y 460, y la jurisprudencia citada). De este modo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, apartado 43).

127    En estas circunstancias, no es necesario examinar el valor probatorio –negado por la demandante– del documento en que la Comisión se basó para considerar que la extensión del cártel a las LCD-TV había comenzado en septiembre de 2002.

128    En segundo lugar, carece de relevancia que, tal como sostiene la demandante, los mercados de las LCD-TI y de las LCD-TV sean distintos. A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que una infracción única no necesariamente debe versar sobre el mismo producto o sobre productos remplazables. También otros criterios son pertinentes al efecto, como la identidad o la diversidad
de los objetivos de las prácticas de que se trata, la identidad de las empresas
que participaron, la identidad de las modalidades de ejecución de dichas prácticas, la identidad de las personas físicas implicadas por cuenta de las empresas
y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas de que
se trata (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre
de 2012, Almamet/Comisión, T‑410/09, apartados 172 y 174, y la jurisprudencia citada). El caso de autos reúne tales criterios, según se desprende de los apartados 110 a 127 supra.

129    Además, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la aplicación del
artículo 101 TFUE, apartado 1, debe definirse el mercado de referencia para determinar si un acuerdo puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior. En consecuencia, la obligación de delimitar el mercado de referencia en una Decisión adoptada con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1, se impone a la Comisión únicamente cuando, sin dicha delimitación, no es posible determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trata pueden afectar al comercio entre Estados miembros y tienen por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior (sentencias del Tribunal General de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 99, y de 6 de diciembre de 2005, Brouwerij Haacht/Comisión, T‑48/02, Rec. p. II‑5259, apartado 58; véase también, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2006, Adriatica di Navigazione/Comisión, C‑111/04 P, no publicado en la Recopilación, apartado 31).

130    En el caso de autos, la demandante no niega que el cártel podía afectar al comercio entre los Estados miembros y tenía por objeto restringir y falsear el juego de la competencia en el mercado interior.

131    Por otra parte, la jurisprudencia también ha precisado que el mercado que es objeto de una decisión de la Comisión por la que se declara una infracción del artículo 101 TFUE se determina mediante los acuerdos y las actividades de la práctica colusoria (véase la sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 2011, IBP e International Building Products France/Comisión, T‑384/06, Rec. p. II‑1177, apartado 118, y la jurisprudencia citada). En el caso de autos, tal como señala acertadamente la Comisión, los miembros del cártel son quienes dirigieron deliberadamente su comportamiento contrario a la competencia a la vez hacia las LCD-TI y hacia las LCD-TV.

132    A continuación, procede examinar la alegación que la demandante pretende deducir de la sentencia del Tribunal de 11 de diciembre de 2003, Adriatica di Navigazione/Comisión (T‑61/99, Rec. p. II‑5349), apartado 36, al objeto de sostener que la Comisión definió insuficientemente los mercados afectados, entendiendo con ello mal la naturaleza y extensión precisas de la infracción declarada en la Decisión impugnada.

133    A este respecto, cabe recordar que, ciertamente, en el apartado 30 de la sentencia Adriatica di Navigazione/Comisión, antes citada, el Tribunal señaló que las imputaciones formuladas contra la definición del mercado de referencia adoptada por la Comisión pueden referirse a elementos propios de la aplicación del
artículo 101 TFUE, apartado 1, distintos de la existencia de una restricción de la competencia en el mercado interior y de la afectación del comercio entre los Estados miembros, tales como el alcance de las prácticas colusorias de que se trata, su carácter único o global y el alcance de la participación individual de cada una de las empresas afectadas. Asimismo, en los apartados 31 y 32 de dicha sentencia, el Tribunal señaló que una decisión de la Comisión por la que se declara la participación en un cártel puede tener consecuencias en las relaciones de los destinatarios de dicha decisión con terceros. También es deseable que la Comisión, cuando adopta una decisión por la que declara la participación de una empresa en una infracción compleja, colectiva e ininterrumpida, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos específicos de aplicación del
artículo 101 TFUE, apartado 1, tenga en cuenta que, si bien tal decisión debe acarrear la responsabilidad personal de cada uno de sus destinatarios, sólo puede hacerlo por su participación acreditada en los comportamientos colectivos sancionados y correctamente delimitados.

134    Sin embargo, ni siquiera a la luz de esta jurisprudencia puede prosperar la alegación de la demandante en el caso de autos. En efecto, de los apartados 110
a 127 supra se deduce que la Comisión sólo consideró a la demandante responsable de la infracción concretada mediante la participación en las «reuniones Cristal» y en las reuniones bilaterales relacionadas con ellas, celebradas al objeto de coordinar los precios y las capacidades productivas tanto de las LCD-TI como de las LCD-TV. De este modo, la falta de definición
más precisa de los mercados afectados por el cártel no expuso a la demandante
a los riesgos señalados por el Tribunal en la sentencia Adriatica di Navigazione/Comisión, antes citada, mencionados en el apartado 133 supra.

 Falta de toma en consideración de los contactos con los proveedores japoneses

135    La demandante reprocha a la Comisión que no tuviera en cuenta la supuesta concertación de los participantes coreanos en la infracción declarada en la Decisión impugnada con los proveedores japoneses de LCD-TV, que son, junto con dichos participantes coreanos, los actores principales en ese mercado, mientras que el papel que la demandante desempeña en él es secundario. Según
la demandante, la verdadera infracción que la Comisión debería haber perseguido en relación con tales LCD radicaba en la concertación entre los actores
principales de ese mercado. Con ello la Comisión violó, según la demandante, la obligación de motivación, el principio de igualdad de trato así como el principio de proporcionalidad.

 Observaciones preliminares

136    Cabe señalar que, si bien la jurisprudencia relativa al concepto de infracción única y continuada permite a la Comisión perseguir a la vez, mediante un único procedimiento y una única decisión, varios comportamientos que podrían haber sido perseguidos individualmente, no obliga a la Comisión a proceder de ese modo. Así, aun cuando la supuesta concertación entre los proveedores japoneses de LCD-TV y los participantes coreanos en el cártel objeto de la Decisión impugnada constituya una infracción del artículo 101 TFUE, y dicha infracción forme parte de la infracción única y continuada declarada en la Decisión impugnada, no por ello la Comisión está obligada a perseguir todos esos comportamientos a la vez.

137    En efecto, la Comisión dispone de una facultad de apreciación en cuanto al alcance de los procedimientos que emprende. A este respecto, según la jurisprudencia, no está obligada a comprobar y sancionar toda conducta contraria a la competencia, ni el juez de la Unión puede declarar –aunque sólo sea a fin de reducir la multa– que la Comisión, a la vista de las pruebas disponibles, debía haber hecho constar la existencia de una infracción durante un período determinado y en contra de una empresa concreta (véase, en este sentido, Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartados 369 y 370).

138    El ejercicio de esta facultad está sujeto a control jurisdiccional. Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende que sólo si se acreditase que la Comisión incoó, sin causa objetiva, dos procedimientos distintos por unos mismos hechos podría considerarse su elección una desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07 P, Rec. p. I‑5949, apartado 89).

139    En el caso de autos, la Comisión consideró que no disponía, o que no disponía aún, de suficientes pruebas contra los proveedores japoneses, por lo que decidió no perseguirles a la vez que a la demandante y a los demás destinatarios de la Decisión impugnada, respecto de los cuales sí disponía de numerosas pruebas de la existencia de una infracción, tanto para las LCD-TI como para las LCD-TV, tal como se ha afirmado supra (apartados 110 a 134). Ahora bien, este hecho constituye un motivo objetivo, que justifica la decisión de la Comisión. Sin embargo, cabe señalar que, en el marco del procedimiento iniciado contra los proveedores japoneses, la Comisión está obligada, respecto de la demandante, a respetar, en particular, el principio ne bis in idem.

 Sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación

140    La demandante sostiene que la Comisión, en la Decisión impugnada, debería haber explicado los motivos por los que excluyó a los proveedores japoneses de LCD-TV del procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión impugnada.

141    A este respecto, cabe recordar que la Comisión no tenía ninguna obligación de exponer, en la Decisión impugnada, los motivos por los que no se persiguió a los proveedores japoneses en el marco de dicho procedimiento. En efecto, según la jurisprudencia, la obligación de motivar un acto no puede entrañar para la institución autora del mismo una obligación de motivar su decisión de no haber adoptado actos similares dirigidos a terceros (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 414, y de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 63).

 Sobre la supuesta violación del principio de igualdad de trato

142    Es preciso recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 93 supra, si una empresa ha infringido con su comportamiento el artículo 101 TFUE, apartado 1, no puede eludir toda sanción alegando que no se ha impuesto ninguna multa a otros operadores económicos, cuando, tal como sucede en el caso de autos, el juez de la Unión ni siquiera ha sido llamado a conocer de la situación de estos últimos. A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que la Comisión no debe discriminar a ninguna de las empresas que han participado en una misma práctica colusoria, no lo es menos que la infracción reprochada a la demandante radica en la concertación que tuvo lugar, en las «reuniones Cristal» y en las reuniones bilaterales relacionadas con ellas, entre los proveedores taiwaneses y coreanos de LCD objeto de cártel. Dado que los proveedores japoneses no participaron en dicha concertación, la Decisión impugnada no adolece de desigualdad de trato al respecto.

143    Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que las únicas conversaciones importantes sobre las LCD-TV eran las que implicaban a los proveedores japoneses, en las que la demandante no participaba, basta con recordar que la Comisión aportó pruebas suficientes para demostrar que los destinatarios de la Decisión impugnada se concertaron, en el marco de un plan global, tanto sobre las LCD-TI como sobre las LCD-TV (véanse los apartados 105 a 134 supra). Tal concertación constituye una infracción que la Comisión podía perseguir, al margen de la posible existencia de otras infracciones sobre las LCD‑TV en las que podrían haber participado otros destinatarios de la Decisión impugnada distintos de la demandante.

144    En respuesta a la alegación que la demandante trata de deducir de la práctica administrativa de la Comisión, en particular de la Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/39.188 – Plátanos) (en lo sucesivo, «Decisión Plátanos»), cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, una práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia, y decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la posible existencia de discriminación, dado que es poco probable que las circunstancias concretas de esos asuntos, como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas (véase la sentencia del Tribunal de 8 de octubre
de 2008, Carbone-Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 92, y la jurisprudencia citada).

145    Con el fin de subrayar las diferencias existentes entre los hechos contemplados por la Decisión Plátanos y los del caso de autos, debe señalarse que se acordó a uno de los participantes en la infracción de que se trataba en dicha Decisión una reducción de la multa del 10 % en concepto de circunstancia atenuante, al no resultar del expediente que tuviera conocimiento de algunos aspectos de dicha infracción en los que no participaba directamente, ni que pudiera preverlos razonablemente (véanse los considerandos 465 y 466 de la Decisión Plátanos).

146    En cambio, el caso de autos no presenta circunstancias comparables, pues la demandante, que participó efectivamente en todos los aspectos de la infracción declarada en la Decisión impugnada, trata de prevalerse de no haber participado en una infracción que implica a otras empresas.

147    En todo caso, tal como señala acertadamente la Comisión, aun cuando los contactos bilaterales entre los proveedores coreanos y japoneses de LCD-TV fueran constitutivos de la misma infracción única y continuada señalada en la Decisión impugnada y la demandante ignorara la existencia de tales contactos bilaterales, no por ello perderían su fundamento las imputaciones formuladas contra la demandante por su participación en la infracción declarada en la Decisión impugnada, ni debería reducirse la multa impuesta a la demandante.
En efecto, nada permite suponer que, en caso de un cártel más amplio, que incluyera a los proveedores japoneses, la multa impuesta al final a la demandante habría sido inferior. A este respecto, la posible reducción que la Comisión pudiera haber concedido a la demandante, como circunstancia atenuante, habría podido quedar compensada, incluso sobrepasada, por el incremento derivado de la aplicación de porcentajes más elevados por la gravedad de la infracción y el «derecho de entrada».

 Sobre la supuesta violación del principio de proporcionalidad

148    La demandante invoca la violación del principio de proporcionalidad, alegando que la Comisión no tuvo en cuenta la menor gravedad de los comportamientos contrarios a la competencia relativos a las LCD-TV, en comparación con aquéllos relativos a las LCD-TI.

149    Para responder a esta alegación, procede señalar, en primer lugar, que la Comisión consideró acertadamente que se trataba de una infracción única y continuada. A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que la Comisión no está obligada a analizar por separado cada elemento de la infracción única, en virtud en particular de la existencia de una estrategia conjunta compartida por todos los miembros del cártel (véase, en este sentido, la sentencia Carbone-Lorraine/Comisión, antes citada, apartado 49).

150    En segundo lugar, por lo que respecta, más concretamente, al carácter proporcionado de los coeficientes considerados por la Comisión en relación con la gravedad de la infracción y como «derecho de entrada» (véase el apartado 24 supra), cabe recordar que las Directrices de 2006, y la jurisprudencia en que se inspiran prevén que la gravedad de la infracción se aprecie, en un primer momento, en función de los elementos específicos de la infracción como su naturaleza, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la extensión geográfica de la infracción y su ejecución o no. En un segundo momento se modula esta apreciación en función de circunstancias agravantes o atenuantes propias de cada una de las empresas que participaron en la
infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de octubre
de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T‑348/08, Rec. p. II‑7583, apartado 264, y la jurisprudencia citada).

151    Dicho primer momento tiene por objeto determinar el importe de base de la multa impuesta a cada una de las empresas implicadas, aplicando al valor de las ventas de productos o servicios de que se trata en el mercado geográfico de referencia de cada una de ellas un primer coeficiente multiplicador que refleje la gravedad de la infracción, incluso un segundo coeficiente multiplicador para disuadirlas de participar de nuevo en tales comportamientos ilegales. Ambos coeficientes multiplicadores se determinan en función de factores que reflejan las características de la infracción considerada en su totalidad, es decir, reagrupando todos los comportamientos contrarios a la competencia de todos sus participantes (véase, en este sentido, la sentencia Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, antes citada, apartado 265).

152    De ello se deduce que, aun cuando los comportamientos contrarios a la competencia relativos a las LCD-TV fueran menos graves que los relativos a las LCD-TI, la Comisión podía legítimamente fijar el coeficiente correspondiente a
la gravedad y el referido a los «derechos de entrada» teniendo en cuenta el
plan global objeto de la infracción única y continuada que comprende todos
esos comportamientos.

153    Por otra parte, en cuanto al hecho de que la Comisión aplicara, en la Decisión Plátanos, porcentajes inferiores a los de la Decisión impugnada y acordara una reducción elevada en concepto de circunstancia atenuante, basta con remitirse a la jurisprudencia mencionada en el apartado 144 supra y señalar que, en dicha Decisión, la Comisión acordó una reducción habida cuenta de la situación particular creada, concretamente, por el marco normativo en vigor para el comercio de los plátanos (véase el considerando 460 de la Decisión Plátanos y la remisión que éste hace, así como su considerando 467).

154    Sobre la base de todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el segundo motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en que el valor de las ventas pertinentes fijado por la Comisión respecto de la demandante incluía erróneamente otras ventas distintas de las de LCD objeto de cártel

155    En apoyo de su pretensión de que el Tribunal modifique el importe de la multa que le impuso en la Decisión impugnada, la demandante invoca el tercer motivo, basado, en esencia, en que la multa fue calculada sobre la base de un valor de ventas inexacto, al haber incluido en él la demandante, por error, ventas relativas a categorías de LCD distintas de las contempladas por la Decisión impugnada.

156    Cabe recordar que el control de legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión se completa con la competencia jurisdiccional plena, que el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 reconoce al juez de la Unión, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

157    Así pues, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, apreciar si, en la fecha en que dicta su resolución, se ha impuesto a la demandante una multa cuyo importe refleja de manera adecuada la gravedad de la infracción en cuestión (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre
de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, apartado 117, y la jurisprudencia citada).

158    En el caso de autos, las partes no discuten que, por los errores cometidos por la demandante, el importe de base de la multa que se le impuso ascendía, antes del redondeo, a 301.684.468 euros, ni que los errores de que se trata afectan a tal importe en 13.246.618 euros. En cambio, las partes disienten sobre el modo de redondear tales importes.

159    En su escrito de demanda, la demandante solicitó la deducción de 13.250.000 euros del importe de la multa que le fue impuesta en la Decisión impugnada, de 300.000.000 de euros. De este modo, el nuevo importe debería ascender a 286.750.000 euros.

160    En su contestación a la demanda, la Comisión explicó que había redondeado a la baja en las dos primeras cifras el importe de base para todos los destinatarios de la Decisión impugnada, salvo en los casos en que tal reducción representaba más
del 2 % del importe antes del redondeo, en cuyo caso la Comisión redondeó dicho importe en las tres primeras cifras.

161    A este respecto, cabe señalar que, en la Decisión impugnada, la demandante se benefició del redondeo en las dos primeras cifras. En efecto, el importe de base sin redondeo ascendía a 301.684.468 euros, mientras que el importe redondeado era de 300.000.000 de euros, tal como se indica en el cuadro nº 6 de la Decisión impugnada.

162    Según la Comisión, el cálculo propuesto por la demandante es erróneo, al incluir dos redondeos: el que la Comisión ya aplicó al importe de base que figura en la Decisión impugnada y el que da lugar a que el importe que debe deducirse por la exclusión de las ventas de los productos distintos de las LCD objeto de cártel pase de 13.246.618 a 13.250.000 euros.

163    En cambio, según señala la Comisión, la aplicación del método seguido en la Decisión impugnada al importe de base derivado del valor de las ventas
corregido, a saber, 288.437.850 euros, da como resultado un importe redondeado de 288.000.000 de euros. En efecto, un redondeo en las dos primeras cifras daría lugar a una reducción de 8.437.850 euros, es decir, más del 2 % (2,9 %) del importe de base sin redondear.

164    En la réplica, la demandante alega que el hecho de redondear el nuevo importe de su multa en las tres primeras cifras, en lugar de en las dos primeras, la convertiría en el destinatario de la Decisión impugnada menos beneficiado por el redondeo. Por ello solicita una reducción mayor.

165    A este respecto, cabe señalar que, si bien corresponde al Tribunal apreciar por sí mismo las circunstancias del caso para determinar el importe de la multa, el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas impuestas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o práctica concertada contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citada, apartado 80).

166    En el caso de autos, en la Decisión impugnada la Comisión aplicó el método del redondeo descrito en el apartado 160 supra a todos los participantes en el cártel. Tal método es objetivo y permite a todos esos participantes disfrutar de una reducción, con el límite del 2 %. Si bien es cierto que unas reducciones son mayores que otras y que la de la demandante sería la menor en porcentaje si el Tribunal siguiera dicho método, no lo es menos que cualquier método de redondeo conlleva ajustes que varían para cada empresa y que dan lugar a una reducción mayor o menor. Por tanto, dado que el método elegido por la Comisión beneficia, ciertamente en distinta medida, a todos los destinatarios de la Decisión impugnada y que tal medida está limitada al 2 %, conviene respetarlo, con el fin de evitar desigualdades de trato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, T‑299/08, Rec. p. II‑2149, apartados 307 y 308).

167    Sin embargo, debe recordarse que, para preservar el efecto útil del artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que ésta pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, con la única condición de no imponer a la empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartados 34 y 35). Una empresa a la que la Comisión dirige una solicitud de información en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 está obligada a prestar una colaboración activa y puede ser sancionada con una multa específica, prevista en el artículo 23, apartado 1, de este Reglamento, que puede representar hasta el 1 % de su volumen de negocio total, si facilita, de forma deliberada o por negligencia, información inexacta o engañosa (sentencia Shell Petroleum y otros/Comisión, antes citada, apartado 118).

168    De ello se deduce que, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal puede tomar en consideración, en su caso, una falta de colaboración de una empresa e incrementar, en consecuencia, el importe de la multa que le ha sido impuesta por infringir los artículos 101 TFUE o 102 TFUE, siempre que esta empresa no haya sido sancionada por este mismo comportamiento con una multa específica basada en lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (sentencia Shell Petroleum y otros/Comisión, antes citada, apartado 118).

169    Así podría suceder, por ejemplo, en el supuesto de que, habiendo formulado la Comisión una solicitud en este sentido, una empresa no hubiera presentado, de forma deliberada o por negligencia, en el marco del procedimiento administrativo, elementos decisivos de cara a la determinación del importe de la multa de los que disponía o podía disponer en el momento de adoptarse la decisión impugnada. Si bien es cierto que el Tribunal no tiene vedado tomar en consideración tales elementos, no lo es menos que la empresa que únicamente los ha aportado en la fase contenciosa –perjudicando, de este modo, la finalidad y el buen desarrollo del procedimiento administrativo– se expone a que se tenga en cuenta esta circunstancia en el momento en que el Tribunal determine el importe adecuado de la multa (sentencia Shell Petroleum y otros/Comisión, antes citada, apartado 119).

170    En el caso de autos, la demandante admite haber cometido errores al facilitar a la Comisión los datos necesarios para el cálculo del valor de las ventas pertinentes, al haber incluido en ellos ventas de productos distintos de las LCD objeto de cártel. La Comisión confirma que esos productos no deberían haberse incluido en el cálculo.

171    Además, de los autos se desprende que tales errores se deben a que la demandante no precisó las características específicas de algunas LCD a la empresa que había designado para calcular los datos que debía comunicar a la Comisión.

172    El Tribunal estima que tal hecho no permite considerar que la demandante incumpliera su obligación de colaboración emanada del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 hasta tal punto que deba tenerse en cuenta en la fijación del importe de la multa. En efecto, la demandante no trató de inducir a error a la Comisión ni le presentó valores brutos a partir de los cuales la Comisión debiera calcular el valor de las ventas pertinentes, sin facilitarle, al mismo tiempo, las precisiones necesarias para obtener de ellos los valores netos. La demandante recurrió a consultores externos especializados con el fin de poder facilitar a la Comisión los datos necesarios, pero incurrió en negligencia al no explicar a tales consultores las diferencias existentes entre algunos tipos de LCD. A este respecto, cabe señalar que la demandante, manifiestamente, carecía de cualquier interés en que la Comisión recibiera datos erróneos, que incluyeran ventas de productos distintos de las LCD objeto de cártel, ya que tales inexactitudes no podían sino perjudicarla, al incrementar el importe de la multa que la Comisión le impondría.

173    En esta situación, se hace una justa apreciación de las circunstancias del caso de autos al calcular el importe de la multa que ha de imponerse a la demandante sobre la base del valor de las ventas corregido y al aplicar a éste el mismo método seguido por la Comisión en la Decisión impugnada, inclusive por lo que respecta al redondeo. El importe así determinado asciende a 288.000.000 de euros (véase el apartado 163 supra).

174    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede reducir el importe de la multa a 288.000.000 de euros y desestimar las pretensiones del recurso en todo lo demás.

 Costas

175    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo a lo establecido en el apartado 3, párrafo primero, del mismo precepto, el Tribunal podrá repartir las costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

176    En el caso de autos, las pretensiones de la Comisión sólo han sido desestimadas por lo que respecta a la inclusión de ventas de productos distintos de las LCD objeto de cártel en el valor de las ventas pertinentes a efectos del cálculo del importe de base de la multa que impuso a la demandante. Ahora bien, tal error se debió únicamente a la negligencia de la demandante, que facilitó a la Comisión datos erróneos. En cambio, todas las demás pretensiones formuladas por la demandante han sido desestimadas. En esta situación, se hace una justa apreciación de las circunstancias del asunto condenando en costas a la demandante, según lo solicitado por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartados 338 y 339).

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Fijar en 288.000.000 de euros el importe de la multa impuesta a InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp., en el artículo 2 de la Decisión C(2010) 8761 final de la Comisión, de 8 de diciembre
de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.309 – LCD).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a InnoLux.

Kanninen

Berardis

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de febrero de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 – Datos confidenciales ocultos.