Language of document : ECLI:EU:T:2013:308

Asunto T‑93/11

Stichting Corporate Europe Observatory

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos a las negociaciones entre la Unión Europea y la República de la India para la conclusión de un acuerdo de libre comercio — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección del interés público en materia de relaciones internacionales — Documentos que han entrado en el dominio público — Renuncia a una limitación de la difusión de los documentos»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 7 de junio de 2013

1.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos que han entrado en el dominio público — Concepto

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, 9, 10 y 12, aps. 1 y 2; Decisiones del Consejo 98/552/CE, art. 3, y 1999/468/CE]

2.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Documentos sensibles — Concepto

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, ap. 1, letra a), y 9, ap. 1]

3.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Abstención de una institución de responder a una solicitud de acceso — Efectos — Renuncia implícita a todo límite a la difusión de los documentos objeto de esa solicitud — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 3]

4.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Facultad de organización interna de las instituciones — Vade-mecum de la Comisión sobre el acceso a los documentos — Simple instrucción de servicio sin efectos externos

5.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Excepciones obligatorias — Consideración de un interés particular del solicitante — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]

1.      En el contexto de un proceso consultivo que hacía obligatorio el artículo 3 de la Decisión 98/552, sobre la realización por parte de la Comisión de actividades relativas a estrategias de acceso de la Comunidad a los mercados, la constitución de grupos de trabajo para el examen de cuestiones específicas, la admisión de terceras personas en calidad de expertos y la redacción de actas o de informes de las reuniones del comité consultivo y de esos grupos de trabajo sobre el acceso a los mercados implica que es necesario que la Comisión elabore y dirija documentos a sus miembros y a las organizaciones profesionales y sociedades intervinientes en calidad de expertos, lo que autoriza a considerar esos documentos como documentos internos en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

Dado que los destinatarios de los documentos solicitados por un solicitante de acceso a los documentos en el sentido de ese Reglamento son Estados miembros, organizaciones profesionales y sociedades, estas dos últimas participantes como expertos en las tareas del comité consultivo y de sus grupos de trabajo sobre el acceso a los mercados de un tercer Estado, y ello en el contexto de reuniones no abiertas al público, la participación en ese proceso de asistencia a la Comisión constituye un criterio de diferenciación predefinido cuya concurrencia determina la calidad de destinatario de los documentos objeto de la solicitud de acceso. Los documentos no son comunicados a título de información general sino en el contexto de un intercambio técnico circunscrito y con la única finalidad de permitir que todos los participantes cumplan su papel de asesoramiento de la Comisión. No puede considerarse que la difusión de los documentos referidos por la Comisión esté destinada a ponerlos en conocimiento del público, es decir un conjunto indeterminado de personas, vistas de manera general y abstracta. Tampoco es equiparable al público el conjunto constituido por los supuestos destinatarios de los documentos solicitados, a saber los miembros de las organizaciones profesionales participantes en las tareas del comité y de los grupos de trabajo sobre el acceso a los mercados. Esos miembros también representan un conjunto específico de personas definido a partir de un criterio predeterminado, en este caso la pertenencia a una asociación profesional cuyos conocimientos especializados se requieren en el contexto de un proceso de colaboración con la Comisión para determinar una estrategia de acceso a los mercados de un tercer Estado.

Las formulaciones sobre la puesta a disposición «directa» de los documentos o su condición «de fácil acceso», utilizadas por los artículos 10 y 12, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, que caracterizan las situaciones en las que las instituciones garantizan de forma activa el derecho de acceso del «público», no abarcan el criterio selectivo en la comunicación de los documentos adoptado por la Comisión.

(véanse los apartados 31 a 33, 35 a 37, 39, 40 y 42 a 44)

2.      Si bien es cierto que la calificación como documento sensible a efectos del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, lo somete a una tramitación especial, no permite por sí sola justificar la aplicación de los motivos de denegación establecidos en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento nº 1049/2001. Cuando un documento de esa clase es objeto de una solicitud de acceso el perjuicio causado por su divulgación se aprecia al igual que en el caso de cualquier otro documento, a saber, a partir en principio de un examen concreto de su contenido. Correlativamente el hecho de que no figure en los documentos solicitados una de las menciones a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, de ese Reglamento no basta para excluir la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 4 de ese Reglamento, so pena de privar de efecto útil a esa disposición y de lesionar los intereses protegidos por ella.

(véanse los apartados 52 y 53)

3.      En principio no se pueden deducir consecuencias jurídicas de la sola abstención de una institución, a menos que las prevea expresamente el Derecho de la Unión. En el ámbito del acceso a los documentos, el silencio de una institución sólo se toma en consideración en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, referido a la tramitación de las solicitudes confirmativas. Por tanto, aunque no sea posible deducir de la sola abstención de la Comisión una renuncia implícita a toda limitación de la difusión de los documentos a los que se ha solicitado acceso, la apreciación sería diferente en el caso de una indicación expresa en ese sentido emanante de esa institución. Una autorización de comunicación no puede calificarse como renuncia expresa a toda limitación de la difusión de un escrito o de las informaciones contenidas en él, única apreciación que habría permitido considerar que el documento en cuestión ha entrado realmente en el dominio público y es por tanto accesible en lo sucesivo a toda persona o empresa interesada.

(véanse los apartados 57, 58, 60 y 63)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 72, 73 y 75 a 77)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 85)