Language of document : ECLI:EU:T:2014:92

Asunto T‑91/11

InnoLux Corp.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado mundial de las pantallas de cristal líquido (LCD) — Acuerdos y prácticas concertadas en materia de precios y de capacidades de producción — Competencia territorial — Ventas internas — Ventas de productos terminados en los que se integran los productos objeto de cártel — Infracción única y continuada — Multas — Método de redondeo — Jurisdicción plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 27 de febrero de 2014

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Determinación del valor de las ventas — Criterios — Cómputo de las ventas a las que realmente no afectan las prácticas infractoras — Procedencia — Cómputo del valor de los productos objeto de cártel integrados en productos terminados vendidos a terceros por filiales — Procedencia

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 13]

2.      Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación territorial — Prácticas colusorias entre empresas establecidas fuera de la Unión pero que se ejecuta y produce efectos en el mercado interior — Competencia de la Comisión para aplicar las normas de la competencia de la Unión — Procedencia según el Derecho internacional público — Intervención de filiales, agentes o sucursales establecidas fuera de la Unión — Irrelevancia

(Art. 101 TFUE)

3.      Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Método de cálculo que toma en consideración diversos criterios flexibles — Facultad de apreciación de la Comisión — Respeto del principio de igualdad de trato

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

4.      Competencia — Multas — Facultad de apreciación de la Comisión — Apreciación en función del comportamiento individual de la empresa — Relevancia de la no imposición de sanción a otro agente económico — Inexistencia — Reivindicación de una ilegalidad que ha beneficiado a otro agente económico — Improcedencia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Carácter provisional — Obligación de la Comisión de explicar en la decisión final las diferencias existentes entre éste y sus apreciaciones provisionales — Inexistencia

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

6.      Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

7.      Prácticas colusorias — Delimitación del mercado — Objeto — Apreciación del impacto de las prácticas colusorias sobre el juego de la competencia y los intercambios entre Estados miembros — Consecuencias en relación con las imputaciones formuladas

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Infracción única y continuada — Obligación de la Comisión de perseguir comportamientos constitutivos de una infracción única y continuada mediante un único procedimiento — Inexistencia — Facultad de apreciación de la Comisión en cuanto al alcance de los procedimientos — Límites — Respeto del principio non bis in idem

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

9.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción — Obligación de motivación — Alcance

(Arts. 101 TFUE, ap. 1, 102 TFUE y 296 TFUE)

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Límites — Respeto del principio de igualdad de trato — Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores — Inexistencia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Consideración global de las características de la infracción

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 19 a 25]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Toma en consideración de la falta de colaboración de la empresa en el procedimiento administrativo — Incremento de la multa — Requisito

[Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 261 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 18, aps. 2 y 3, 23, ap. 1, y 31]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36 a 48 y 53)

2.      En materia de competencia, cuando empresas establecidas fuera del Espacio Económico Europeo (EEE) pero que fabrican productos vendidos en el EEE a terceros, se ponen de acuerdo sobre los precios que autorizarán a sus clientes establecidos en el EEE y llevan a la práctica esta concertación vendiendo a precios efectivamente coordinados, participan en una concertación que tiene por objeto y como efecto restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior, en el sentido del artículo 101 TFUE, y que la Comisión es territorialmente competente para perseguir. En efecto, una infracción del artículo 101 TFUE implica dos elementos de comportamiento, a saber, la adopción del acuerdo colusorio y su ejecución. Hacer depender la aplicabilidad de las prohibiciones impuestas por el Derecho de la competencia del lugar de adopción del acuerdo colusorio conduciría evidentemente a facilitar a las empresas un medio fácil para sustraerse a dichas prohibiciones. Lo determinante, por tanto, es el lugar en el que el acuerdo colusorio se ejecuta.

Por otra parte, a efectos de determinar si dicho lugar se encuentra en el EEE, poco importa que los participantes en el cártel se hayan servido o no de filiales, agentes, subagentes o sucursales establecidos en el EEE con el fin de entablar contactos entre ellos y los compradores que están allí establecidos. Dada la concurrencia del requisito relativo a la ejecución, la competencia de la Comisión para aplicar las normas de la competencia de la Unión a tales comportamientos está amparada por el principio de territorialidad, que está reconocido universalmente en Derecho internacional público.

Cuando un cártel de alcance mundial tiene un objeto contrario a la competencia, se ejecuta en el mercado interior por el simple hecho de que los productos objeto de cártel se comercializan en este mercado. En efecto, la ejecución de una práctica concertada no implica necesariamente que produzca efectos reales. En realidad, la cuestión de si la práctica concertada tuvo efectos concretos en los precios aplicados por los participantes únicamente puede ser relevante en el marco de la determinación de la gravedad del cártel, a efectos del cálculo del importe de la multa, siempre y cuando la Comisión decida basarse en dicho criterio. El concepto de ejecución se basa, en esencia, en el concepto de empresa en el Derecho de la competencia, al que debe reconocerse un papel determinante en la fijación de los límites de la competencia territorial de la Comisión para aplicar dicho Derecho. En particular, si una empresa ha participado en una práctica colusoria concebida fuera del EEE, la Comisión debe poder perseguir las repercusiones que el comportamiento de dicha empresa ha tenido en el juego de la competencia en el mercado interior e imponerle una multa proporcional a la nocividad de esa práctica para el juego de la competencia en dicho mercado.

(véanse los apartados 58 a 60, 66, 67, 69, 70 y 75)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 78 a 80 y 88)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 93 y 142)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 95 y 96)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 101 a 103, 126 y 128)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 129 a 134)

8.      En materia de competencia, si bien la interpretación del concepto de infracción única y continuada permite a la Comisión perseguir a la vez, mediante un único procedimiento y una única decisión, varios comportamientos que podrían haber sido perseguidos individualmente, no obliga a la Comisión a proceder de ese modo. En efecto, la Comisión dispone de una facultad de apreciación en cuanto al alcance de los procedimientos que emprende. A este respecto, la Comisión no está obligada a comprobar y sancionar toda conducta contraria a la competencia ni el juez de la Unión puede declarar —aunque sólo sea a fin de reducir la multa— que la Comisión, a la vista de las pruebas disponibles, debía haber hecho constar la existencia de una infracción durante un período determinado y en contra de una empresa concreta.

El ejercicio de esta facultad está sujeto a control jurisdiccional. Sin embargo, sólo si se acreditase que la Comisión incoó, sin causa objetiva, dos procedimientos distintos por unos mismos hechos, su decisión podría considerarse una desviación de poder. Cuando la Comisión no dispone, o aún no dispone, de suficientes pruebas contra determinadas empresas sospechosas de haber participado en la misma infracción única, tal hecho constituye un motivo objetivo que justifica la decisión de la Comisión de perseguir diferentes operadores por procedimientos distintos, y la Comisión está, en particular, obligada a respetar, en su caso, el principio non bis in idem.

(véanse los apartados 136 a 139)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 141)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 144)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 150 y 151)

12.    En materia de competencia, el control de legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión se completa con la competencia jurisdiccional plena, que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, de conformidad con el artículo 261 CE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta. Así pues, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, apreciar, en la fecha en que dicta su resolución, si se ha impuesto a las empresas afectadas una multa cuyo importe refleja de manera adecuada la gravedad de la infracción de que se trate. Si bien corresponde al Tribunal apreciar por sí mismo las circunstancias del caso para determinar el importe de la multa, el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas impuestas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o práctica concertada contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1.

No obstante, para preservar el efecto útil del artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que ésta pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, con la única condición de que no imponga a la empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión. En consecuencia, una empresa a la que la Comisión dirige una solicitud de información en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 está obligada a prestar una colaboración activa y puede ser sancionada con una multa específica, prevista en el artículo 23, apartado 1, de este Reglamento, que puede representar hasta el 1 % de su volumen de negocio total, si facilita, de forma deliberada o por negligencia, información inexacta o engañosa. De lo anterior se desprende que, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal puede tomar en consideración, en su caso, una falta de colaboración de una empresa e incrementar, en consecuencia, el importe de la multa que se le ha impuesto por infringir los artículos 101 CE o 102 CE, siempre que tal empresa no haya sido sancionada por ese mismo comportamiento con una multa específica basada en lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003.

Así podría suceder, por ejemplo, en el supuesto de que, habiendo formulado la Comisión una solicitud en este sentido, una empresa no hubiera presentado, de forma deliberada o por negligencia, en el marco del procedimiento administrativo, elementos decisivos de cara a la determinación del importe de la multa de los que disponía o podía disponer en el momento de adoptarse la decisión impugnada. Si bien es cierto que, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal no tiene vedado tomar en consideración tales elementos, no lo es menos que la empresa que únicamente los ha aportado en la fase contenciosa —perjudicando, de este modo, la finalidad y el buen desarrollo del procedimiento administrativo— se expone a que se tenga en cuenta esta circunstancia en el momento en que el Tribunal determine el importe adecuado de la multa.

Ahora bien, el hecho de que la empresa haya cometido errores al facilitar a la Comisión los datos necesarios para el cálculo del valor de las ventas pertinentes, al haber incluido en ellos ventas de productos distintos de los que son objeto de cártel, no permite considerar que la empresa incumpliera su obligación de colaboración emanada del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 hasta tal punto que deba tenerse en cuenta en la fijación del importe de la multa. En efecto, la empresa de que se trata no trató de inducir a error a la Comisión ni le presentó valores brutos a partir de los cuales la Comisión debiera calcular el valor de las ventas pertinentes, sin facilitarle, al mismo tiempo, las precisiones necesarias para obtener de ellos los valores netos. Dicha empresa recurrió a consultores externos especializados con el fin de poder facilitar a la Comisión los datos necesarios, pero incurrió en negligencia al no explicar a tales consultores las diferencias existentes entre algunos tipos de productos de que se trata. A este respecto, la citada empresa, manifiestamente, carecía de cualquier interés en que la Comisión recibiera datos erróneos, que incluyeran ventas de productos distintos de los que son objeto de cártel, ya que tales inexactitudes no podían sino perjudicarla, al incrementar el importe de la multa que la Comisión le impondría.

(véanse los apartados 156, 157, 165 y 167 a 172)