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Recurso interpuesto el 21 de febrero de 2011 - Chimei InnoLux/Comisión

(Asunto T-91/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Chimei InnoLux Corp. (Zhunan, Taiwán) (representantes: J.-F. Bellis, abogado y R. Burton, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión C(2010)8761 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, en el asunto COMP/39.309 - LCD - Paneles de Cristal Líquido, en la medida en que declara que la infracción se extendió a paneles LCD destinados a aplicaciones de TV.

Que se reduzca la cuantía de la multa impuesta a la demandante en la Decisión.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Para fundamentar su recurso, la demandante invoca tres motivos.

1)    En primer lugar, alega que la Comisión aplicó un concepto que adolece de vicios legales, el llamado concepto de "ventas directas en el EEE en productos transformados", al determinar el pertinente valor de las ventas para calcular el importe de la multa.

Al calcular el valor pertinente de las ventas de la demandante a los efectos de determinar la cuantía de la multa, la Comisión incluyó el valor de paneles LCD incorporados en ordenadores o televisores acabados que la demandante vendió en el EEE. La demandante alega que dicho concepto de "ventas directas en el EEE en productos transformados" es jurídicamente erróneo y no puede usarse para determinar el pertinente valor de las ventas. La demandante señala que el concepto se basa en ventas de productos con los que la infracción no guarda relación directa ni indirecta, de modo que desvía la localización de ventas pertinentes dentro del grupo de paneles LCD desde fuera del EEE hacia dentro del EEE y viceversa, según la localización de la venta del producto acabado en los que se haya incorporado el panel LCD. Como tal, la demandante alega que el concepto es incoherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE relativa, entre otros, al trato dado a las ventas dentro del grupo para calcular el importe de la multa. Por último, la demandante alega que el concepto, tal como lo aplica la Comisión en la Decisión, distingue ilegalmente entre los destinatarios de la Decisión en función de la mera forma de sus respectivas estructuras corporativas.

2)    En segundo lugar, alega que la Comisión ha infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al declarar que la infracción se extendía a los paneles LCD destinados a aplicaciones de TV.

La demandante alega que, debido a las características específicas de los paneles LCD destinados a aplicaciones de TV, la naturaleza superficial y episódica de las discusiones relativas a tales paneles y el hecho de que la Comisión descartara en la Decisión otras discusiones bilaterales más detalladas sobre paneles LCD destinados a aplicaciones de TV, que incluía a terceros, los ingresos relativos a los paneles LCD destinados a aplicaciones de TV tenían que haberse analizado y evaluado de manera separada de los ingresos relativos a los paneles LCD destinados a aplicaciones informáticas. En particular, a la luz de estos factores, la demandante alega que la declaración de la Comisión de que la infracción se extendía a paneles LCD destinados a aplicaciones de TV está viciada por infringir el principio de igualdad de trato y requisitos esenciales del procedimiento y debe anularse o que, a los efectos de calcular la multa, la Comisión tendría que haber evaluado, al menos, la gravedad y la duración de cualquier infracción derivada de los ingresos relativos a paneles LCD destinados a aplicaciones de TV de manera separada de la infracción relativa a paneles LCD destinados a aplicaciones informáticas.

3)    En tercer lugar, alega que el pertinente valor de las ventas que la Comisión tomó como base para calcular la multa de la demandante incluye erróneamente otras ventas distintas de paneles de cristal líquido destinados a aplicaciones informáticas y de TV.

    Las ventas de paneles LCD destinados a aplicaciones médicas, que se usan en la fabricación de equipamientos médicos, se incluyeron erróneamente en las cifras de ventas que se facilitaron a la Comisión durante el procedimiento administrativo. Dado que los paneles médicos no se califican de paneles informáticos ni de TV, tal como la Comisión los define en la Decisión, la demandante alega que sus ventas de paneles médicos deben excluirse del pertinente valor de las ventas usado para calcular la multa. Las ventas de los llamados LCD de células abiertas también se incluyeron erróneamente en las cifras de ventas facilitadas a la Comisión en el procedimiento administrativo. Dado que los LCD de células abiertas no son productos acabados y de que en la Decisión no se declara infracción alguna en relación con productos semiacabados, la demandante alega que sus ventas de LCD de células abiertas han de quedar excluidas del pertinente valor de las ventas usado para calcular la multa.

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