Language of document : ECLI:EU:T:2009:30

Asunto T‑388/03

Deutsche Post AG y DHL International

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Decisión de no plantear objeciones — Recurso de anulación — Legitimación activa — Admisibilidad — Dificultades serias»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado común sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2

(Arts. 88 CE, aps. 2 y 3, y 230 CE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso admisible — Derecho a invocar todos los motivos de ilegalidad enumerados en el artículo 230 CE, párrafo segundo

(Art. 88 CE, aps. 2 y 3, y 230 CE, párr. 2)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común

(Art. 88 CE, aps. 2 y 3)

4.      Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas — Efecto retroactivo — Límites — Seguridad jurídica

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 234 CE)

1.      Cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado común, los beneficiarios de esas garantías procedimentales sólo pueden hacerlas respetar si tienen la posibilidad de impugnar ante el juez comunitario dicha decisión.

Por estos motivos, procederá admitir un recurso interpuesto por un interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, en el que solicite la anulación de tal decisión, cuando el autor de dicho recurso pretenda, mediante su interposición, que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere esa disposición.

En cambio, si el demandante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda en sí misma, el mero hecho de que pueda ser considerado interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, no basta para que se declare la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que goza de una situación particular en el sentido de la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62. Ello sucedería, en especial, en el supuesto de que la posición del demandante en el mercado se viese afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión en cuestión.

No constituye una afectación sustancial la mera circunstancia de que la decisión en cuestión pueda ejercer cierta influencia en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y que las empresas afectadas se encuentren en cualquier relación de competencia con el beneficiario de dicha decisión.

(véanse los apartados 42, 44 y 48)

2.      Cuando un demandante pretende que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere el artículo 88 CE, apartado 2, puede invocar cualquiera de las causas de ilegalidad enumeradas en el artículo 230 CE, párrafo segundo, siempre que tengan por objeto la anulación de la Decisión impugnada y, en definitiva, la incoación por la Comisión del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. En cambio, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia, en esta fase del procedimiento de examen de una ayuda por parte de la Comisión, pronunciarse sobre la existencia de dicha ayuda o sobre su compatibilidad con el mercado común.

Así pues, debe declararse la inadmisibilidad de los motivos invocados que pretenden que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la existencia de una ayuda de Estado o sobre su compatibilidad con el mercado común. En cambio, son admisibles todos los motivos que pretenden demostrar que la Comisión debería haber incoado el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

(véanse los apartados 66 y 67)

3.      El procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, tiene carácter necesario siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. El concepto de dificultades serias tiene carácter objetivo. La existencia de tales dificultades debe buscarse tanto en las circunstancias en que se adoptó el acto impugnado como en su contenido, de forma objetiva, relacionando la motivación de la Decisión con los elementos de que disponía la Comisión cuando se pronunció sobre la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común. El transcurso de un período que excede en gran medida de lo necesario para un primer examen efectuado en el marco de las disposiciones del artículo 88 CE, apartado 3, puede, junto con los otros elementos, conducir a reconocer que la Comisión tuvo serias dificultades de apreciación que exigieron que se iniciase el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2. Asimismo, el carácter insuficiente o incompleto del examen realizado por la Comisión durante el procedimiento de examen previo constituye un indicio de la existencia de dificultades serias.

(véanse los apartados 88, 92 y 94 a 95)

4.      La interpretación que hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario se limita a aclarar y precisar el significado y el alcance de ésta, tal como habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia de que se trate y sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Ahora bien, tal limitación únicamente puede admitirse en la misma sentencia que resuelva sobre la interpretación solicitada. Estas consideraciones derivadas de una jurisprudencia relativa, en particular, al deber de aplicación del Derecho comunitario por parte del juez nacional, se aplican mutatis mutandis a las instituciones comunitarias cuando éstas, a su vez, tienen que aplicar las disposiciones de Derecho comunitario objeto de una interpretación posterior del Tribunal de Justicia.

De ello se deriva que, dado que el Tribunal de Justicia no limitó en el tiempo el alcance de los pronunciamientos realizados en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark, C‑280/00, los criterios de interpretación del artículo 87 CE, apartado 1, que resultan de ella son plenamente aplicables a la situación fáctica y jurídica de un asunto como el que se le presentaba a la Comisión cuando adoptó su Decisión, antes de que se dictara la mencionada sentencia.

Por consiguiente, debe anularse la decisión de la Comisión de no incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, adoptada sin haber realizado un examen que le permita determinar si el nivel de la compensación pagada a una empresa pública se había fijado sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente dotada de los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de dichas obligaciones.

(véanse los apartados 112 a 114 y 119)