Language of document : ECLI:EU:C:2020:1056

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 17 de diciembre de 2020(1)

Asunto C709/19

Vereniging van Effectenbezitters

contra

BP plc

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

«Reenvío prejudicial — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 —Competencia judicial internacional en materia civil y mercantil —Competencia judicial en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual — Litigio en materia de inversiones — Lugar del hecho dañoso — Daño que consiste exclusivamente en una pérdida económica — Acción declarativa entablada por una entidad de defensa colectiva de intereses»






1.        Una asociación de titulares de valores ha interpuesto ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) una acción para resarcirse de la pérdida de la cotización de sus acciones en una compañía con sede en el Reino Unido, a raíz del vertido de petróleo ocasionado en las instalaciones de esa compañía en el Golfo de México.

2.        En el marco de ese litigio, el órgano judicial precisa obtener la interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012. (2) Como los daños objeto de la demanda son meramente patrimoniales, encuentra dificultades para decidir acerca de su competencia, a la luz de resoluciones anteriores del Tribunal de Justicia, en especial las sentencias Kolassa, Universal y Löber. (3)

3.        Las dudas del tribunal a quo ponen de relieve los riesgos inherentes a las interpretaciones de textura abierta en esta materia, como la que vincula la competencia judicial internacional a las «circunstancias particulares» del litigio. Ofrecen, al mismo tiempo, la oportunidad de matizar o, si fuera necesario, revisar esas interpretaciones.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión. Reglamento n.o 1215/2012

4.        El considerando décimo sexto indica:

«El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente […]».

5.        A tenor de su artículo 4:

«1.      Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

[…]».

6.        Según el artículo 7:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[...]

2)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[...]».

B.      Derecho neerlandés. Burgerlijk Wetboek (4)

7.        Con arreglo al artículo 305a del libro 3 del BW: (5)

«1.      Toda institución o asociación que goce de capacidad jurídica plena puede plantear una demanda ante la justicia en defensa de los intereses similares de otras personas, con tal de que lleve a cabo tal defensa conforme a sus estatutos.

[...]

3.      Una demanda como la contemplada en el apartado primero no puede tener por objeto [...] una indemnización en dinero.

[...]».

II.    Hechos, litigios ante los tribunales nacionales y cuestión prejudicial

8.        Vereniging van Effectenbezitters (Asociación de titulares de valores; en lo sucesivo, «VEB») es una asociación neerlandesa con sede en La Haya (Países Bajos), cuyo objeto estatutario es la defensa de los intereses de titulares de valores mobiliarios.

9.        BP plc (en lo sucesivo, «BP») es una empresa petrolera y gasística con sede en Londres (Reino Unido), que opera a escala mundial. Sus acciones ordinarias cotizan en las bolsas de Londres y Fráncfort.

10.      En abril de 2010 hubo una explosión en una plataforma petrolífera arrendada por BP en el golfo de Méjico, que ocasionó graves daños medioambientales.

11.      El 17 de abril de 2015, VEB emplazó a BP ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos) ejercitando, al amparo del artículo 3:305a del BW, una acción colectiva en nombre de todas las personas que adquirieron, tuvieron en su poder o vendieron acciones ordinarias de BP durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2007 y el 25 de junio 2010, a través de una cuenta de inversión ubicada en los Países Bajos o a través de una cuenta de inversión de un banco o empresa de inversión establecidos en los Países Bajos (en lo sucesivo, «accionistas de BP»).

12.      VEB solicitó al rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam) que formulara estas declaraciones:

–        los órganos judiciales neerlandeses tienen competencia internacional para conocer de las acciones de indemnización por daños y perjuicios interpuestas por los accionistas de BP;

–        el rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam) tiene competencia territorial para conocer de dichas acciones;

–        BP actuó ilícitamente frente a sus accionistas, en la medida en que realizó comunicaciones inexactas, incompletas y engañosas sobre: i) sus programas de seguridad y mantenimiento previos a la marea negra del 20 de abril de 2010; o ii) el alcance de dicha marea negra; o iii) el papel desempeñado por BP y su responsabilidad en esta marea negra;

–        la compraventa de acciones de BP por los accionistas de BP se habría efectuado a un precio de mercado más favorable o, incluso, no habría ocurrido, si no se hubieran producido esas actuaciones ilícitas de BP;

–        concurre el nexo imprescindible entre la actuación ilícita de BP y el daño en la cotización sufrido por los accionistas de BP durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2007 y el 25 de junio de 2010.

13.      BP objetó la competencia de los tribunales neerlandeses apoyándose en el Reglamento n.o 1215/2012. El rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam) se declaró incompetente, y el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam, Países Bajos) confirmó esa resolución.

14.      VEB ha interpuesto un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), que remite al Tribunal de Justicia estas cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, inicio y apartado 2, del [Reglamento n.o 1215/2012] en el sentido de que la materialización directa de un daño puramente económico en una cuenta de inversión en los Países Bajos o en una cuenta de inversión de un banco y/o de una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos, daño que es consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información divulgada a nivel mundial pero inexacta, incompleta y engañosa de una empresa internacional cotizada en bolsa, constituye un punto de conexión suficiente para atribuir la competencia internacional a los tribunales neerlandeses por razón del lugar de materialización del daño (Erfolgsort)?

b)      En caso de respuesta negativa, ¿se requieren circunstancias adicionales que justifiquen que los tribunales neerlandeses son competentes y en qué circunstancias lo son? ¿Bastan las circunstancias adicionales mencionadas en el apartado 4.2.2 [(6)] para atribuir la competencia a los tribunales neerlandeses?

2)      ¿Será distinta la respuesta que se dé a la cuestión 1 si se trata de una acción ejercitada al amparo del artículo 3:305a del BW por una asociación que tiene como objeto, conforme a una prerrogativa propia, defender los intereses colectivos de los inversores que han sufrido un daño en el sentido de la cuestión 1, lo cual implicará, entre otras cosas, que no se hayan determinado los lugares de residencia de los inversores mencionados, ni tampoco las circunstancias específicas de las operaciones de compra individuales o de las decisiones individuales de no vender acciones que ya se poseían?

3)      Si los tribunales neerlandeses son competentes, sobre la base del artículo 7, punto 2, del [Reglamento n.o 1215/2012], para conocer de la acción ejercitada al amparo del artículo 3:305a del BW, ¿también tendrán competencia territorial internacional e interna dichos tribunales, al amparo del artículo 7, punto 2, del [Reglamento n.o 1215/2012], para conocer de todas las acciones de indemnización por daños y perjuicios ejercitadas posteriormente a nivel individual por los inversores que hayan sufrido el daño mencionado en la cuestión 1?

4)      Si los tribunales neerlandeses sí tienen competencia internacional, pero a nivel interno no tienen competencia territorial en el sentido expuesto en la cuestión 3 para conocer de todas las acciones individuales por daños y perjuicios ejercitadas por los inversores que hayan sufrido el daño mencionado en la cuestión 1, ¿se determinará entonces la competencia territorial interna sobre la base del lugar de residencia del inversor perjudicado, del lugar de establecimiento del banco en el que este inversor mantiene su cuenta bancaria personal o del lugar de establecimiento del banco en el que se mantiene la cuenta de inversión, o bien sobre la base de otro punto de conexión?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.      El reenvío prejudicial se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2019.

16.      Han formulado observaciones escritas VEB, BP y la Comisión Europea. Tras la anulación de la vista inicialmente acordada, el Tribunal de Justicia les dirigió unas preguntas para respuesta escrita, que contestaron el 8 de octubre de 2020.

IV.    Análisis

A.      Precisiones de orden general

17.      Por indicación del Tribunal de Justicia, estas conclusiones versarán únicamente sobre las dos primeras preguntas prejudiciales.

18.      Antes de abordar su examen, creo oportuno recordar que:

–        Los preceptos del Reglamento n.o 1215/2012 deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y sus objetivos. (7)

–        En la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012 sustituye al Reglamento (CE) n.o 44/2001 (8) (que sustituye, a su vez, al Convenio de Bruselas), (9) la interpretación del Tribunal de Justicia sobre las disposiciones previas equivalentes a las del instrumento en vigor sigue siendo válida. (10)

–        La identificación del lugar de materialización o manifestación concreta de un daño, en el contexto del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, tiene como único fin establecer la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.

–        Esa identificación sirve a la tutela judicial efectiva de las partes en controversias jurídico-privadas transfronterizas, abriendo un foro alternativo al domicilio del demandado para satisfacer «necesidad[es] objetiva[s] relativa[s] a la prueba o a la tramitación del proceso». (11)

–        En el sistema del Reglamento n.o 1215/2012, la designación como competentes de los tribunales del domicilio del demandante (forum actoris) presenta carácter de excepción. (12)

B.      Preliminares sobre el reenvío prejudicial

19.      En la primera y la segunda preguntas se concatenan varios interrogantes a propósito del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012.

20.      La secuencia de esos interrogantes puede resumirse así:

–        El tribunal a quo desea saber si una pérdida puramente financiera, sufrida de forma directa en una cuenta de inversión (13) mantenida en los Países Bajos,  permite determinar la competencia judicial internacional de los tribunales de ese Estado, en tanto que lugar de manifestación del daño, cuando la pérdida haya resultado de decisiones tomadas a la luz de información disponible para todos, emitida por una compañía internacional que cotiza en la bolsa de valores de otro Estado miembro;

–        en caso de respuesta negativa, pregunta si se requieren circunstancias adicionales y cuáles son;

–        solicita un examen específico de las circunstancias particulares debatidas en el litigio;  (14) y

–        por último, pretende conocer la incidencia que en la contestación pudiera ejercer el carácter colectivo de la acción interpuesta.

21.      Se han de precisar, de cualquier modo, los extremos que resultan ajenos al debate y se dan por supuestos. Son los siguientes:

–        la calificación de la acción como extracontractual;

–        la localización del hecho causal fuera de los Países Bajos; y

–        el carácter puramente económico e individualizable del perjuicio, que se cifra en la pérdida de valor de acciones ordinarias de BP. (15)

22.      Las dudas del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) tienen como premisa lo que se ha calificado de «enfoque holístico», (16) empleado por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, para aplicarlo a ciertos litigios en materia de inversiones, (17) en los que el perjuicio se reputaba ocurrido en el lugar de la cuenta del inversor. (18)

23.      Si bien es cierto que la ubicación de la cuenta del inversor servía para identificar el órgano jurisdiccional competente, debo señalar, no obstante, que fue en contextos que el Tribunal de Justicia calificó de «particular[es]», (19) y esto porque:

–        abordaba la cuestión desde un ángulo muy preciso, pues se trataba de ratificar la competencia de los tribunales del domicilio del demandante; y

–        la importancia de la localización de la cuenta como punto de conexión era relativa, ya que otros elementos corroboraban, en conjunto, la aptitud de tal lugar para atribuir la competencia judicial, en atención a la cercanía entre el litigio y el foro y a la previsibilidad de este para las partes.

1.      Dificultades para aceptar la ubicación de una cuenta de inversión como lugar de manifestación del daño

24.      No estoy seguro de que la situación de una cuenta del demandante en el Estado miembro cuya jurisdicción se discute sea un referente útil, incluso en presencia de elementos adicionales, para cualquier litigio de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en las inversiones a raíz de déficits de información. Creo, más bien, que es una cuestión abierta, aun teniendo en consideración la aproximación del Tribunal de Justicia a ella.

25.       En la medida en que una cuenta de inversión refleja un valor patrimonial y este sufre un daño, la ubicación de esa cuenta podría, en principio, representar el lugar de manifestación del menoscabo puramente económico de su titular. Esta fijación geográfica del perjuicio es, no obstante, figurada o ficticia, como cualquiera que se predique de daños inmateriales. (20)

26.      Ahora bien, la preferencia, en cuanto a estos daños, por situarlos en uno u otro lugar entre los imaginables no puede perder de vista la finalidad de la norma en juego. La relevancia de una cuenta de inversiones (o de una cuenta bancaria, en sentido amplio) es discutible desde esta perspectiva: la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma la debilidad de ese vínculo.

27.      La ubicación de la cuenta sirve, en mayor medida, al accionista, sobre todo si coincide con su domicilio o residencia, lo que, cuando se trata de consumidores o pequeños inversores, es coherente con los objetivos de política legislativa de las normas sustantivas.(21) Ahora bien, no cabe promocionar esta política a expensas de la finalidad propia del Reglamento n.o 1215/2012, tal como se recoge en su redacción actual.

28.      La localización de una cuenta puede contribuir a la proximidad objetiva entre el litigio y el foro, pero esto no ha de sobrevalorarse. Las cuentas en las que se depositan los valores bursátiles o en las que se refleja su depreciación no condicionan, por ejemplo, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, ni la entidad del perjuicio resultante.

29.      Además, desde la perspectiva de la sociedad emisora de las acciones cotizadas, la situación de las cuentas de sus accionistas es un dato impredecible, que no permite una mínima previsión sobre los órganos judiciales internacionalmente competentes ante los que podría ser demandada.

30.      Es cierto que, al tomar la decisión de cotizar en la bolsa de un Estado distinto de aquel donde se encuentra su sede, un emisor de acciones acepta, implícitamente, que tal vez será demandado fuera de su domicilio. Sin embargo, en la medida en que carece de control sobre la circulación posterior de los títulos, la situación de una cuenta del inversor (22) es para él tan aleatoria como imprevisible. (23)

31.      En esa tesitura, aceptar que la localización de la cuenta es el factor determinante de la competencia no evita «la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente». (24) Más bien facilita esa posibilidad.

2.      Reservas a la utilización del «enfoque holístico» en supuestos como el de autos

32.      En mis conclusiones del asunto Verein für Konsumenteninformation indiqué que la ausencia de lesión física dificulta la identificación del lugar en el que se produce un daño, y provoca dudas sobre la oportunidad de retener ese lugar como punto de conexión a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 1215/2012. (25)

33.      Recordé que, por ese motivo, se ha sugerido al Tribunal de Justicia en diversas ocasiones el abandono de la opción entre el lugar del hecho y el del daño, cuando se trate de daños solo patrimoniales. Me adherí a esa postura, matizando que podía asumirla para algunas hipótesis, no forzosamente con carácter global. (26)

34.      Comparto, pues, las reservas a interpretar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en materia de responsabilidad extracontractual sobre inversiones mobiliarias, partiendo de la ficción de que un daño inmaterial se manifiesta en determinado lugar y exigiendo, además, la concentración de circunstancias particulares para atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales de tal lugar. (27)

35.      Un argumento ligado a la seguridad jurídica corrobora la procedencia de reflexionar de nuevo sobre este enfoque: en el momento procesal oportuno (en ciertos casos, incluso a limine litis), el tribunal ante el que se ha presentado la demanda ha de identificar los elementos de conexión con el Estado del foro, de los que derivará su propia competencia judicial internacional, a la luz de la normativa aplicable. Por razones no solo de orden práctico, sino, repito, de seguridad jurídica, debe poder pronunciarse con facilidad sobre este requisito, previo al enjuiciamiento de fondo.

36.      Una interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 que exija el análisis de las circunstancias particulares de cada caso, en asuntos como este, no favorece la certeza del resultado. Es más, la propia naturaleza del criterio generará, verosímilmente, dudas en los operadores jurídicos y propiciará estrategias procesales dilatorias, además de interpretaciones divergentes en los Estados miembros y nuevos reenvíos prejudiciales ante el Tribunal de Justicia. (28)

3.      Conclusión provisional

37.      Así pues, en litigios como el que aquí se plantea, podría no ser imprescindible acudir al método de agrupación de contactos para atribuir la competencia sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. Se trataría, entonces, de situar el daño en un lugar más adecuado a los objetivos que persigue la regla, descartando el de la localización de la cuenta de inversión.

38.      A mi juicio, este enfoque es posible y, de hecho, se ha adoptado por instancias judiciales de algunos Estados miembros, que analizan su competencia sobre la base de otros datos, otorgando preferencia, por ejemplo, al del mercado en el que cotizan las acciones. (29) Es ese un lugar (no necesariamente físico) bien conocido ex ante, que ha elegido el emisor y a cuya legislación está sujeto en lo relativo a obligaciones de información; por su parte, el inversor lo conoce, o lo debe conocer, de antemano cuando adquiere acciones de la sociedad. (30)

39.      No obstante, considerando la formulación de las preguntas prejudiciales, las responderé desde sus propias premisas, esto es, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recaída hasta el momento, analizando, si procede, las soluciones alternativas propuestas.

C.      Primera pregunta prejudicial

1.      Respuesta a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

a)      Letra a): ¿el lugar de la cuenta de inversión, «punto de conexión suficiente»?

40.      De las sentencias Kolassa, Universal y Löber se desprende que la localización, en un Estado miembro, de la cuenta bancaria (en sentido amplio) en la que se refleja el menoscabo económico no basta para atribuir competencia judicial internacional a los órganos jurisdiccionales de ese Estado. Han de concurrir, además, circunstancias particulares que permitan, en conjunto, atribuir esa competencia. (31)

41.      Dejando a salvo, por el momento, la incidencia que en este asunto pudiera tener la modalidad de acción (colectiva) emprendida por VEB, (32) no encuentro en él ningún elemento distintivo de tal peso que posibilite alejarse de esa jurisprudencia.

42.      El tribunal de reenvío subraya que, en la sentencia Universal, el menoscabo económico se experimentó en una cuenta bancaria del demandante que él mismo había elegido a fin de saldar su deuda; el propio perjudicado decidió la situación de su pérdida, lo que resta fiabilidad a la ubicación de la cuenta como elemento para atribuir competencia judicial internacional. En este asunto, en cambio, el detrimento patrimonial que sigue al descenso del valor de las acciones mantenidas en cuentas de inversión se produciría directamente en estas.

43.      El argumento no me resulta convincente, por varios motivos:

–        En aquella sentencia, el Tribunal de Justicia no aludió al carácter poco fiable de la cuenta elegida por el demandante como un razonamiento principal, sino complementario. (33)

–        No es descartable la intervención de un accionista para seleccionar una cuenta en la que depositar sus títulos, lo que le permitirá predeterminar la situación de esa cuenta, en tanto que vínculo con un territorio, con vistas a una demanda futura contra el emisor de las acciones. (34)

–        La ausencia de elección de tal lugar por el accionista cuyos títulos se han depreciado no lo convierte en un factor menos imprevisible para el emisor, como ya he indicado.

44.      Tampoco la disparidad entre este asunto y los de las sentencias Kolassa y Löber, en lo que concierne a la forma y al alcance de la información presuntamente engañosa facilitada por el demandado, justifica atribuir la competencia internacional a los tribunales del lugar donde se hallan las cuentas de inversión.

45.      En realidad, que la información de la sociedad emisora no se dirija específica o separadamente a los inversores neerlandeses parecería apoyar más bien una conclusión contraria. (35) No obstante, en la medida en que este factor es, para VEB, una circunstancia particular que corrobora la competencia judicial de los órganos judiciales de los Países Bajos, lo estudiaré ulteriormente desde esa perspectiva.

46.      En suma, la materialización del daño económico en una cuenta de inversión localizada en los Países Bajos no puede aceptarse como «punto de conexión suficiente para atribuir la competencia internacional» a los tribunales de ese Estado.

b)      Letra b): circunstancias particulares del asunto

47.      Ante la eventualidad de que la respuesta a su primera pregunta prejudicial fuese negativa, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) desea saber si «se requieren circunstancias adicionales que justifiquen que los tribunales neerlandeses son competentes y en qué circunstancias lo son». Pide, en concreto, que se determine si bastarían las mencionadas en el apartado 4.2.2 del auto de reenvío. (36)

48.      Como ya expuse en otro momento, resulta imposible precisar en abstracto las circunstancias particulares que, acumuladas, creen una vinculación suficiente entre el litigio y un foro, cuando el daño que se describe en la demanda es meramente económico. (37)

49.      Me parece pertinente reiterar, no obstante, que las «circunstancias particulares» que importan de cara a la atribución de competencia son las que revelan la proximidad entre el litigio y el foro, así como la previsibilidad del segundo para las partes, porque estos son los principios en los que se apoya el criterio de competencia judicial internacional «lugar del daño». (38)

50.      Esas circunstancias habrán de incorporar:

–        elementos de interés para la buena administración de la justicia y la organización útil del proceso; y

–        factores que hayan podido servir para formar la convicción de las partes sobre dónde litigar o dónde podrán ser eventualmente demandados, como corolario de sus actos.

51.      De la documentación que consta en los autos se desprende que no concurren en el litigio principal circunstancias particulares análogas a las de los asuntos Kolassa y Löber. Podrían darse, en cambio, otras, según el auto de reenvío. (39) Estimo que la mayoría de estas últimas (dejando a un lado, por ahora, lo referente a la acción colectiva) resultan intrascendentes para la atribución de competencia. (40)

1)      El acuerdo de BP con otros accionistas

52.      Creo irrelevante que BP haya logrado un acuerdo con sus accionistas en EEUU, no ofrecido a los accionistas europeos. El dato no dice nada, en términos de previsibilidad, proximidad o buena administración de la justicia, a favor de considerar los Países Bajos como jurisdicción competente en la Unión Europea.

2)      La condición de accionistas-consumidores

53.      Es asimismo intrascendente, a mi entender, que entre los afectados algunos tengan la condición de consumidores. (41) Podría ser deseable regular la situación de los inversores minoristas en la línea de la sección cuarta del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, (42) pero lo cierto es que, hoy por hoy, no es así.

54.      El consumidor protegido conforme al Reglamento n.o 1215/2012 es solo el que participa en un contrato en las circunstancias previstas en el artículo 17. (43) No hay en ese Reglamento, en su redacción actual, un principio global de protección del consumidor que asocie a tal condición sustantiva la facultad de demandar siempre en su domicilio.

55.      En ausencia de tal regla general, la calidad de «consumidor» debe valorarse en el contexto del artículo 7, apartado 2, como el resto de los factores: esto es, en términos de proximidad y previsibilidad del foro. En este sentido, no veo de qué forma la condición de consumidor de algunos inversores de BP aproxima objetivamente el foro y el litigio, o convierte a la jurisdicción neerlandesa en más o menos previsible desde la óptica del demandado. (44)

3)      La información de BP sobre sus acciones

56.      La información de BP relativa a sus acciones se destina a un público inversor a nivel mundial. BP no ignora, pues, que esos títulos pueden ser adquiridos por inversores de Estados diferentes al de su sede, o a la sede del mercado o los mercados bursátiles en los que ha decidido cotizar. (45)

57.      Es verdad que un operador económico no puede escudarse en la generalidad de una información que él mismo difunde para evitar ser demandado en un determinado lugar. Sin embargo, tampoco parece razonable sujetarlo a todas y cada una de las jurisdicciones a las que, como consecuencia de la accesibilidad de internet, llegue esa información, cuando su propósito sea mostrar las características de unas acciones cotizadas, normalmente transmisibles a través de una cadena de intermediarios que escapa al control del emisor.

58.      En otras palabras, estimo que, a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, la difusión de información, a nivel mundial, que una sociedad facilita sobre sus acciones no aporta nada en favor de la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales de un Estado en concreto. (46)

59.      En estas condiciones, no creo que las circunstancias particulares a las que alude la segunda pregunta prejudicial propicien la atribución de competencia a los tribunales neerlandeses.

2.      ¿Una solución alternativa?

60.      La Comisión propone interpretar, excepcionalmente, que el daño se materializa en la cuenta de inversión mantenida en un Estado miembro y permite atribuir competencia judicial a sus tribunales, sin que deban concurrir circunstancias adicionales, si no hay elementos que autoricen ubicarlo en un Estado miembro distinto.

61.      De no ser así, asevera la Comisión, el demandante perdería la opción que le ofrece el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, cuando, en la situación descrita, el lugar del hecho causal coincida con el domicilio del demandado.

62.      Mi opinión es que este resultado, aunque desafortunado, no es contrario al sistema de atribución de competencia judicial internacional del Reglamento n.o 1215/2012. Podría serlo, en cambio, el opuesto.

63.      El Convenio de Bruselas, y luego los Reglamentos, parten de la base de que (con las excepciones que prevén) el domicilio del demandado es y debe ser el foro principal. Los foros especiales que se añaden responden a un conjunto de consideraciones, entre las que no se halla expresamente, como fin en sí mismo, la de ofrecer alternativas al demandante. (47)

64.      Es cierto que, en los orígenes de la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Convenio de Bruselas, se encuentra su efecto útil, de forma que comprenda tanto el lugar del hecho como el del daño. Ese efecto se perdería si el precepto se interpretara solo, y sistemáticamente, como el lugar del hecho causante, porque suele coincidir con el domicilio del demandado.(48)

65.      Al tiempo, el Tribunal de Justicia ha recordado, de manera constante, que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 ha de interpretarse de modo estricto, so pena de dejar sin contenido el principio general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio el demandado tiene su domicilio. (49)

66.      Recordaré, en este contexto, que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 no es un foro para la protección del demandante. A tal constatación se asocia, habitualmente, la advertencia contra una interpretación del precepto orientada a favorecer la competencia de los tribunales del domicilio del demandante. (50)

67.      Así pues, no es posible que, sobre los objetivos de seguridad jurídica y cercanía física entre el litigio y el foro, prevalezca el de facilitar la acción del demandante.

68.      De lo anterior se desprende, a mi parecer, que no es un imperativo —y en ningún caso un imperativo absoluto— otorgar al demandante opciones para litigar y, menos aún, la de interponer su acción en un lugar que se reputa de manifestación de un perjuicio, cuando, por su carácter, en realidad, ficticio, ese lugar no representa el vínculo de conexión necesario entre el litigio y el foro.

69.      En esta línea, recuerdo que, según el Tribunal de Justicia, corresponderá al afectado presentar su demanda ante el tribunal del lugar donde sobrevino el daño en situaciones en las que sea imposible, o difícil, determinar dónde se produjo el hecho causal. (51)

70.      Añado, como en alguna otra ocasión, (52) que el Tribunal de Justicia excluyó la aplicación del artículo 5, apartado 1, del Convenio de Bruselas (hoy artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012) respecto de una obligación que «no puede localizarse en un lugar preciso ni tampoco vincularse a un órgano jurisdiccional que sea particularmente idóneo para conocer de las controversias relacionadas con la misma». (53)

71.      En la medida, en fin, en que el domicilio del demandado en algún Estado miembro es condición de la aplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012, el demandante dispone, como mínimo, de acceso a unos tribunales cada vez que el instrumento es aplicable. No existe, por tanto, riesgo de denegación de justicia. (54)

D.      Segunda pregunta prejudicial

72.      El órgano judicial a quo desea saber si inciden en la respuesta a la primera pregunta la naturaleza de la acción planteada por VEB (es decir, su carácter colectivo) y que se ejercite en ella una pretensión meramente declarativa.

73.      En este contexto, alude a la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, (55) en la que el Tribunal de Justicia sostuvo que las cesiones de créditos, efectuadas por cada acreedor original a favor del demandante, no tienen repercusión sobre la determinación del tribunal competente, conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012.

74.      En opinión del órgano judicial de reenvío, si esa misma solución se proyecta sobre el asunto principal, el mecanismo de la acción colectiva perdería su eficacia.

1.      La acción colectiva y el lugar del daño

a)      La demanda meramente declarativa de responsabilidad

75.      Según la legislación nacional vigente en el momento en el que se interpuso, una entidad de defensa de intereses colectivos como VEB carece de legitimación para entablar una demanda de indemnización (en metálico) de los daños. Solo los afectados singulares podrían reclamar una compensación de ese tipo.

76.      El Tribunal de Justicia ha afirmado que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 da cobertura a acciones meramente declarativas de responsabilidad civil extracontractual, (56) incluidas las que pretenden una declaración de ausencia de responsabilidad, (57) así como a las acciones preventivas tendentes a evitar un daño futuro. (58)

77.      Con arreglo a esa línea jurisprudencial, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que o bien ha sobrevenido el hecho causal, o bien se ha producido o se prevé que se producirá el daño, podrán reconocer válidamente su competencia en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 respecto de demandas en las que (aún) no se insta una indemnización concreta. (59)

78.      En la sentencia DFDS Torline, el Tribunal de Justicia:

–        apoyó su razonamiento, entre otros elementos, en la relación entre la primera fase de la demanda (relativa a la declaración de ilegalidad de un determinado comportamiento) y la segunda (relativa a la indemnización derivada de ese mismo comportamiento); y

–        estimó que la escisión de ambas fases, a efectos de competencia judicial internacional, obligaría al demandante a acudir a tribunales de Estados miembros distintos, y que esto «sería contrari[o] a los principios de buena administración de la justicia, de seguridad jurídica y de no multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto de una misma relación jurídica». (60)

79.      A la luz de lo anterior, no encuentro inconveniente en que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 se aplique a acciones declarativas como la ejercitada por VEB, previas a las ulteriores demandas de indemnización que solo los afectados, cuya identidad y residencia se desconocen en el momento de la (primera) acción, podrán entablar en el futuro de modo individual.

80.      La afirmación precedente tiene, en todo caso, como premisa que haya una cierta vinculación, u orientación funcional, entre el proceso declarativo entablado por VEB y los que posteriormente se sustanciarán para obtener la compensación. (61) Si esta premisa concurre, o no, en el contexto del artículo 3:305a BW, es algo que corresponde dilucidar al tribunal de reenvío.

81.      No ha de desconocerse que la identificación del lugar de materialización del daño adquirirá más complejidad en estos escenarios procesales de doble fase, por cuanto ese daño está asociado a titulares no necesariamente identificados todavía. A mi juicio, ese factor no anula, sin más, la «consistencia real, y no solo abstracta» (62) del daño.

82.      En el asunto de autos, la dificultad queda atenuada a través de la delimitación de los intereses que defiende la entidad demandante, esto es, los derivados de la ubicación en Holanda de cuentas de inversión en las que se refleja la depreciación del valor de las acciones.

b)      Acción colectiva y pluralidad de lugares de materialización de los daños

83.      El lugar del daño como criterio atributivo de competencia judicial internacional es aquel en el que las consecuencias adversas de un hecho se manifiestan de forma concreta. (63) Es indispensable, pues, saber ante todo de qué perjuicio se trata, para lo que se requiere determinar el bien jurídico potencialmente afectado.

84.      Los intereses materiales susceptibles de padecer un perjuicio pueden ser de distintos tipos. Simplificando, cabe distinguir entre intereses difusos, (64) intereses colectivos (65) e intereses individuales: en estos últimos su titularidad es conocida ex ante o resulta determinable una vez entablada la demanda (o, incluso, una vez dictada la sentencia).

85.      No corresponde al Tribunal de Justicia, sino al de remisión, calificar la naturaleza del interés defendido por la entidad demandante en el modelo de acción colectiva diseñado por el artículo 3:305a BW, al que parece haberse acogido.

86.      Si el órgano jurisdiccional a quo estima que, en la acción colectiva entablada por VEB, los intereses en juego son (como parece) (66) de titulares determinados o fácilmente determinables, la respuesta a la segunda pregunta prejudicial ha de partir de la jurisprudencia hasta ahora sentada por el Tribunal de Justicia al respecto.

87.      En la sentencia CDC, en la que la reagrupación de los créditos de sujetos individuales se produjo tras su cesión, el Tribunal de Justicia negó que esa transmisión incidiera en la determinación de la competencia judicial internacional. (67)

88.      Al actuar de ese modo, el Tribunal de Justicia confirmó lo que ya había declarado en la sentencia ÖFAB, a la vista de que: a) la conexión particularmente estrecha entre el lugar del hecho dañoso y el tribunal competente se mantiene, aunque el acreedor inicial transmita el crédito; y b) una respuesta distinta vulneraría el objetivo del Reglamento, según el que las reglas de competencia deben tener un alto grado de previsibilidad. (68)

89.      Con arreglo a esa jurisprudencia, en la hipótesis de que VEB defendiera, en su acción colectiva, los intereses individuales de los inversores que le han confiado su protección ante los tribunales, habrá que deducir que la defensa de forma colectiva no altera las condiciones para que los órganos jurisdiccionales neerlandeses sean competentes, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012.

90.      Esa atribución de competencia dependerá, pues, de que concurran las condiciones generales que reclama la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: a) ubicación en los Países Bajos del lugar o los lugares en los que se manifieste concretamente el daño para cada afectado; y b) presencia de condiciones particulares que acrediten la estrecha conexión entre el órgano jurisdiccional y el litigio.

91.      El tribunal de reenvío asume que, en este caso, «no se ha[ya]n determinado los lugares de residencia de los inversores mencionados, (69) ni tampoco las circunstancias específicas de las operaciones de compra individuales o de las decisiones individuales de no vender acciones que ya se poseían». Pero, dada la índole de la acción procesal entablada, no parece que esas omisiones impidan reconocer la competencia judicial de los tribunales neerlandeses, si concurrieran las condiciones generales a las que antes he aludido.

2.      Eficacia de la acción colectiva

92.      Para el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), la eficacia del mecanismo de acción colectiva se perdería si una entidad como VEB debiera formular una demanda en cada uno de los lugares en los que acaece el daño individual.

93.      No dudo de que el argumento del órgano nacional sea correcto, (70) pero no encuentro otra alternativa en el sistema de atribución de competencia judicial internacional vigente en la Unión Europea, que representa hoy el Reglamento n.o 1215/2012.

94.      No descarto, sin embargo, que, si se comprobara que todos y cada uno de los daños relevantes se producen en un único Estado miembro, razones de especialización de una jurisdicción local concreta permitieran superar la fragmentación territorial resultante de la aplicación estricta del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. (71)

95.      Por lo demás, me uno a lo que indicó el abogado general Bobek en sus conclusiones del asunto Schrems, respecto de la ausencia, en el Reglamento n.o 44/2001, de «disposiciones específicas sobre la cesión de acciones […] [y] sobre procedimientos de recurso judicial colectivo»: no recae sobre los órganos jurisdiccionales, incluido el Tribunal de Justicia, el cometido de instaurar nuevos mecanismos procesales, anticipándose al legislador en una materia tan delicada, (72) y tampoco les incumbe crear un criterio de competencia ad hoc. (73)

V.      Conclusión

96.      A la luz de lo que precede, sugiero al Tribunal de Justicia responder a las preguntas prejudiciales primera y segunda del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) como sigue:

«1)      El artículo 7, inicio y apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), debe interpretarse en el sentido de que:

a)      No es un punto de conexión suficiente para atribuir la competencia internacional a los tribunales de un Estado miembro que la depreciación del valor de las acciones de una sociedad cotizada en bolsas de otros Estados miembros se haya reflejado en cuentas de inversión localizadas en el primer Estado miembro, o en cuentas de inversión de un banco o de una empresa de inversión establecidos en tal Estado miembro, cuando ese daño es consecuencia de las decisiones adoptadas por los inversores a raíz de la información, supuestamente inexacta, incompleta y engañosa, que la sociedad cotizada en bolsa haya difundido globalmente.

b)      No son circunstancias particulares relevantes para atribuir la competencia judicial internacional en razón del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 la existencia de un acuerdo entre la sociedad demandada y algunos de los accionistas en un tercer Estado, que no se ha ofrecido a los demandantes en el litigio principal, ni la cualidad de consumidor de algunos de ellos. Tampoco lo es la difusión a nivel mundial de la información relevante por parte de la sociedad demandada.

2)      El ejercicio de una acción colectiva, conforme a las normas procesales nacionales, por una asociación representativa de los intereses de los titulares de valores que han sufrido el daño no altera la interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012».


1      Lengua original: español.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO 2012, L 351, p. 1).


3      Sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37; en lo sucesivo, «sentencia Kolassa»); de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C-12/15, EU:C:2016:449; en lo sucesivo, «sentencia Universal»); y de 12 de septiembre de 2018, Löber (C‑304/17, EU: C:2018:701; en lo sucesivo, «sentencia Löber»).


4      Código civil neerlandés; en lo sucesivo, «BW».


5      En lo sucesivo, «artículo 3:305a del BW».


6      Son las siguientes: BP se dirige a una comunidad mundial de inversores, incluidos los neerlandeses; VEB representa los intereses de un gran número de inversores, de los que la mayor parte están domiciliados en los Países Bajos; el acuerdo entre BP y sus accionistas en los Estados Unidos no ha sido propuesto a los inversores cuyos intereses representa VEB, sin que otro procedimiento similar se haya llevado a cabo en Europa; entre los accionistas por cuya cuenta actúa VEB figuran consumidores, para quienes el Reglamento n.o 1215/2012 prevé una protección jurídica especial.


7      Véase, en lo relativo a la regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual, la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 38.


8      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


9      Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


10      Véase el considerando trigésimo cuarto del Reglamento n.o 1215/2012.


11      Sentencia de 10 de junio de 2004, Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364; en lo sucesivo, «sentencia Kronhofer»), apartado 18.


12      Sentencias de 19 de septiembre de 1995, Marinari, (C‑364/93, EU:C:1995:289; en lo sucesivo, «sentencia Marinari»), apartado 13; y Kronhofer, apartado 20.


13      El tribunal de reenvío engloba en esa expresión «las cuentas de inversión en los Países Bajos» y «las cuentas de inversión de un banco o de una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos».


14      Véase la nota 6 de estas conclusiones.


15      En sus observaciones, BP discute la calificación del daño reflejado en las cuentas de inversión como «directo», pero sobre ese extremo nada pregunta el tribunal de reenvío. Si se debiera abordar, estimo que no hay un daño indirecto entendido como «accesorio de un daño acaecido y sufrido por un perjudicado directo», en palabras del abogado general Léger en sus conclusiones del asunto Kronhofer (C-168/02, EU:C:2004:24), punto 45, cuando el perjuicio consiste en la pérdida de valor de unas acciones, reflejado en una cuenta de inversiones: no hay dos perjuicios diferentes en cadena, sino solamente uno. El descenso de valor de los títulos y el empobrecimiento patrimonial del accionista no son, a mi juicio, separables; coincido en esto con el abogado general Léger. Advierto, en fin, que el tribunal nacional no recurre al adjetivo «directo» (o al adverbio «directamente») para distinguir entre daños directos e indirectos, sino para marcar la divergencia con los hechos que originaron la sentencia Universal, donde el propio demandante seleccionó la cuenta de la que salieron los fondos luego reclamados (véase el punto 4.9.1 del auto de reenvío).


16      La doctrina utiliza esta expresión (lo mismo que la de «minimum contacts approach» o la de «théorie du groupement des points de contact») para describir el modo de operar en las sentencias Universal, Kolassa y Löber: Gargantini, M., «Competent Courts and Applicable Law», en Busch, D., Ferrarini, G. y Franx, J. P., Prospectus Regulation and Prospectus Liability, OUP, 2020, marg. 19.27.


17      Sentencias Kolassa y Löber. No aparecía en la sentencia Kronhofer, anterior a aquellas, en la que el demandado no era el emisor de los títulos, sino el intermediario financiero, que había mantenido contacto directo con el actor.


18      Sentencias Kolassa, apartados 55 y 3 del dispositivo; y Löber, apartados 16 y 35 y dispositivo. Previamente, en la sentencia Kronhofer, apartado 18, de forma indirecta. De estas sentencias, que contemplaban tipos de cuentas dispares, no se deduce claramente cuál fue la retenida —si aquella de la que salen los fondos o aquella en la que se depositan los valores— en tanto que lugar de materialización del daño: Gargantini, M., loc. cit., margs. 19.21 y 19.24.


19      Sentencias Universal, apartado 37, aludiendo a la sentencia Kolassa; y Löber, apartado 29.


20      En la sentencia Kronhofer el Tribunal de Justicia descartó la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del actor, aun reconociendo que se había producido una pérdida económica en este lugar. En realidad, aceptó la asunción del órgano de reenvío de que el perjuicio afectaba simultáneamente a todo el patrimonio; entendió que el lugar de materialización del daño y aquel donde sucedió el hecho causal son idénticos; admitió que hay otros lugares de manifestación del mismo perjuicio (por ejemplo, la cuenta de procedencia de los fondos), pero rechazó confirmar la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar del domicilio y centro del patrimonio del demandante, coincidente con ellos. Véanse los apartados 17 y ss., así como el dispositivo.


21      Tales como el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO 2017, L 168, p. 12).


22      E incluso la identidad del inversor, en algunos supuestos. La obligación de los Estados miembros de garantizar que las sociedades tengan derecho a conocer este dato ha sido establecida por el artículo 3 bis de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO 2007, L 184, p. 17), tras la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36 en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas (DO 2017, L 132, p. 1).


23      Véase Staedler, A., «Der deliktische Erfolgsort als internationaler Gerichtsstand bei reinen Vermögensdelikten», en Festschrift für Reinhold Geimer zum 80. Geburtstag, C.H. Beck, 2017, pp. 715 a 722. Si la cuenta se retiene como criterio atributivo de competencia, el emisor de acciones que quiera neutralizar el riesgo de demandas ante jurisdicciones imprevisibles deberá descartar su venta a inversores minoristas.


24      Considerando décimo sexto del Reglamento n.o 1215/2012.


25      Asunto C‑343/19, EU:C:2020:253; en lo sucesivo, «conclusiones del asunto Verein für Konsumenteninformation», puntos 46 y 48.


26      Loc. ult. cit.


27      No descarto, por ejemplo, que en otros litigios sobre perjuicios meramente económicos quepa ubicar el daño, de manera sencilla, conforme al «enfoque holístico», sin contestar seriamente la previsibilidad de esa localización o su cercanía al litigio ni, en definitiva, su utilidad para una buena administración de la justicia. Así lo sostuve en las conclusiones del asunto Verein für Konsumenteninformation (señalando, no obstante, la necesidad de cautela: véase el punto 70). Lo mismo sucedería en litigios sobre la retención de cuentas bancarias como medida preventiva en supuestos transfronterizos, cuando el deudor tenga derecho a indemnización porque la retención fue indebida. La competencia de los tribunales del lugar donde se halla la cuenta que fue embargada sin causa justa no parece discutible.


28      Antes de este, véase la cuestión prejudicial que originó la sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation (C‑343/19, EU:C:2020:534).


29      Véanse las sentencias de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), de 7 de enero de 2014, n.o 11-24.157 (JurisData n.o 2014-000040); y del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Austria), de 7 de julio de 2017 (6Ob18/17s).


30      Reconozco, empero, que no es una solución inmune a críticas: no favorece al pequeño inversor domiciliado en otro Estado (pero el artículo 7, apartado 2, no está concebido para su protección) y cabe que las acciones coticen en más de un mercado. Ocurre, además, que tal punto de conexión puede conducir al domicilio del demandado, si este elige el Estado miembro donde se halla como Estado de origen, en el sentido de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO 2004, L 390, p. 38). También reconozco que puede llegar a implicar la identidad entre el «lugar del hecho» y el «lugar del daño». Me remito aquí a lo que señaló el abogado general Szpunar en sus conclusiones del asunto Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:161), punto 38: «En presencia […] de un perjuicio que consiste únicamente en una disminución de los activos financieros, no creo que el concepto de “Erfolgsort” sea plenamente aplicable. En ciertas situaciones, no es posible distinguir el concepto de “Handlungsort” del concepto de “Erfolgsort” […]». Véanse también infra, los puntos 60 y ss. de estas conclusiones.


31      Sentencias Universal, apartados 36 y 37; y Löber, apartado 31 y dispositivo.


32      Sobre esa incidencia versa la segunda pregunta prejudicial.


33      Apartado 38.


34      La diferencia con la sentencia Universal no estaría, pues, en la elección de la cuenta de referencia, sino en el momento en el que se hace esa elección.


35      El propio órgano nacional admite que, en estas condiciones, el foro sería imprevisible para el demandado: véase el punto 4.9.3 del auto de reenvío.


36      Reproducidas en la nota 6 de estas conclusiones. En la medida en que el órgano de reenvío solicita una evaluación de circunstancias específicas, la cuestión prejudicial no es, en mi opinión, hipotética, contrariamente a lo que sostiene BP en su respuesta escrita a las preguntas del Tribunal de Justicia (apartados 3 a 6).


37      Conclusiones del asunto Verein für Konsumenteninformation, punto 67.


38      Loc. ult. cit.


39      Véase supra, la nota 6 de estas conclusiones.


40      La residencia en los Países Bajos de accionistas de BP afectados por la pérdida de valor de las acciones puede merecer una consideración distinta desde la perspectiva de la gestión del proceso (por ejemplo, a efectos de notificaciones, o si sus declaraciones pudieran ser necesarias como elemento de prueba). Discernir si es así correspondería sopesarlo al órgano de reenvío, teniendo en cuenta el tipo de procedimiento y su objeto.


41      Mi observación no sería distinta aun cuando todos los afectados fueran consumidores. Además, en este asunto, ni siquiera son demandantes los consumidores mismos: lo es VEB.


42      Lo que el Tribunal de Justicia excluyó en la sentencia Kolassa, al negar la calificación contractual de la demanda y, con eso, la aplicabilidad de tal sección, así como la del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001.


43      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 no persigue el objetivo de ofrecer a la parte más débil una protección reforzada. Véase la sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:664; en lo sucesivo, «sentencia Folien Fischer y Fofitec»), apartado 46.


44      Por supuesto, un consumidor es, en general, un inversor con más posibilidades de pertenecer a la categoría de los «insuficientemente informados» que menciona el Tribunal de Justicia en las sentencias Kolassa, apartado 56, y Löber, apartado 35, como factor que debería valorar el demandado. Ahora bien, no fue ese dato en sí, sino la difusión del folleto en el Estado de domicilio de los inversores, el (uno de los) determinante de la interpretación del Tribunal de Justicia.


45      La difusión de la información sin elementos que procuren una limitación geográfica (como las técnicas de bloqueo geográfico o el empleo de un idioma hablado exclusivamente en un territorio) puede responder justamente al conocimiento de ese hecho.


46      En su respuesta escrita a las cuestiones del Tribunal de Justicia, VEB parece admitir la debilidad de su argumentación sobre este aspecto, cuando señala (apartados 19 y 21) que la difusión a escala mundial de la información puede representar una conexión suficiente con los Países Bajos, «al menos, en combinación con la residencia del accionista» en dicho Estado.


47      Considerandos décimo quinto y décimo sexto del Reglamento n.o 1215/2012. El Tribunal de Justicia ha subrayado la naturaleza objetiva del fundamento de los foros especiales: véase la sentencia Folien Fischer y Fofitec, apartado 45, donde indica que los objetivos de previsibilidad del foro y de seguridad jurídica que persigue el artículo 7, apartado 2, «no guardan relación alguna ni con la atribución de los papeles respectivos de demandante y de demandado ni con la protección de uno de ellos».


48      Sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, EU:C:1976:166), apartados 20 y 23.


49      Sentencia Marinari, apartado 13; sentencia de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, EU:C:1998:509), apartado 29; o sentencia Universal, apartado 25, entre otras muchas.


50      Sentencias Marinari, apartado 13; y Kronhofer, apartado 20.


51      Sentencia de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, EU:C:1998:509), apartado 33.


52      Conclusiones en el asunto Verein für Konsumenteninformation, puntos 49 y 50.


53      Sentencia de 19 de febrero de 2002, Besix (C‑256/00, EU:C:2002:99), apartado 49. El asunto trataba de una obligación de no hacer sin limitación geográfica.


54      El Tribunal de Justicia es generoso al interpretar la domiciliación como requisito de aplicabilidad del instrumento europeo: véase la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745). Si el demandado carece de domicilio en la Unión, el Reglamento n.o 1215/2012 no es aplicable, pero lo son los regímenes residuales que prevén los Estados miembros.


55      Sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335; en lo sucesivo, «sentencia CDC»).


56      Sentencia de 5 de febrero de 2004, DFDS Torline (C‑18/02, EU:C:2004:74; en lo sucesivo, «sentencia DFDS Torline»).


57      Sentencia Folien Fischer y Fofitec.


58      Sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel (C‑167/00, EU:C:2002:555; en lo sucesivo, «sentencia Henkel»). Actualmente, y desde el Reglamento n.o 44/2001, tal posibilidad está incorporada a su texto.


59      Las preguntas que ocasionaron las sentencias Henkel y Folien Fischer y Fofitec no versaban directamente sobre la utilidad del criterio «lugar de materialización del daño» en las acciones respectivas, sino sobre su calificación como «extracontractuales». Véanse, en particular, los apartados 42 y ss. de la sentencia Henkel; y los apartados 39, 48 y 52 de la sentencia Folien Fischer y Fofitec.


60      Sentencia DFDS Torline, apartados 25 y 26. En el apartado 27, el Tribunal de Justicia añade la argumentación típica relativa a la proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba, señalando que «es igualmente válida tanto si el litigio tiene por objeto la reparación de un perjuicio que ya se ha producido como si el objeto de la acción se dirige a impedir que se produzca el daño». De modo similar, la sentencia Folien Fischer y Fofitec, apartado 48. Aprecio que, cuando el objeto de la demanda es la declaración de ilicitud de un comportamiento, la justificación en la facilidad de la prueba del daño es, lógicamente, secundaria, pero no inexistente —en contra de lo que expresa BP en sus observaciones—. Ocurre lo mismo con la relación de causalidad, en la medida en que se traduzca, como parece suceder en el modelo neerlandés, en un test abstracto, que permite discernir si hay una relación sine qua non entre la actuación y el daño. La relación causa-efecto en sentido estricto deberá ser establecida luego, en cada demanda individual. Véanse Bosters, T., Collective redress and private international law in the EU, T.M.C. Asser Press, 2017, p. 41, y la sentencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) de 27 de noviembre de 2009, LJN BH2162 (VEB/World Online).


61      La existencia de vinculación u orientación funcional entre procesos invalida, según creo, la opinión vertida por BP en los apartados 14 a 18 de su respuesta escrita a las preguntas del Tribunal de Justicia, en la que propugna que el lugar donde se experimenta el perjuicio no actúa como criterio atributivo de competencia en acciones como la ejercitada en este asunto.


62      En palabras del abogado general Jääskinen en sus conclusiones del asunto Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:226), punto 49.


63      Sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 27; y sentencia CDC, apartado 52, entre otras.


64      Entendiendo por tales los intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y cuyo reconocimiento figura en un texto normativo (legal o constitucional).


65      Son los intereses propios de un grupo social específico (como, por ejemplo, los consumidores), unido en función de cualidades objetivas o de ciertos vínculos jurídicos, cuya representación puede ser confiada a una persona jurídica privada o a una entidad pública.


66      El auto de reenvío no refleja alegaciones relativas a la violación de bienes jurídicos diferentes del económico de cada accionista, como podría ser la libertad de decisión de los sujetos del mercado —que habrían realizado inversiones movidos por una información (presuntamente) falsa— o la confianza del propio mercado.


67      Apartado 2 del dispositivo.


68      Sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartados 57 y 58, así como punto 3 del dispositivo.


69      En realidad, el punto de conexión no es el lugar de residencia del inversor, sino el lugar de localización de la cuenta de inversión, según el propio auto de reenvío.


70      Aunque el órgano de reenvío no lo explicita, estimo que la eventual pérdida de eficacia se experimenta además en una doble vertiente: la entidad que defiende intereses colectivos puede verse obligada a demandar en distintas jurisdicciones, en función de la ubicación de los daños, si estos suceden en varios Estados miembros; y dentro de ellos, es posible que deba también incoar procesos en varias circunscripciones, pues el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 fija la competencia territorial al tiempo que la internacional.


71      Véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber (C‑400/13 y C‑408/13 EU:C:2014:2461).


72      Asunto C‑498/16, EU:C:2017:863, puntos 119 a 123.


73      La Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO 2020, L 409, p. 1), mantiene intacto el régimen de competencia judicial internacional del Reglamento n.o 1215/2012, como ya sugería la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE, de 11 de abril de 2018 [COM(2018) 184 final]. Véanse el considerando vigésimo primero y el artículo 2, apartado 3. La Directiva contempla, además del reconocimiento automático de la legitimación de entidades cualificadas de un Estado miembro para plantear acciones en otros, el fomento de la cooperación entre ellas a fin de facilitar las acciones frente a infracciones de alcance transfronterizo: véanse los considerandos trigésimo segundo y septuagésimo primero, así como los artículos 6, apartados 2 y 3, y 20, apartado 4. Establece también la obligación de los Estados miembros de prever mecanismos para que los consumidores con residencia habitual en un Estado miembro sean representados en acciones colectivas de indemnización interpuestas en otro: véanse el considerando trigésimo primero y el artículo 6, apartado 2.