Language of document : ECLI:EU:C:2023:300

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 20 de abril de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de las discriminaciones por motivos de edad — Retribución de los funcionarios — Normativa nacional anterior declarada discriminatoria — Clasificación en un nuevo régimen retributivo sobre la base de la antigüedad determinada con arreglo a un régimen retributivo anterior — Corrección de esa antigüedad mediante la determinación de una fecha de comparación — Carácter discriminatorio de la nueva clasificación — Norma que tiende a perjudicar a los funcionarios de mayor edad»

En el asunto C‑650/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 18 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2021, en el procedimiento entre

FW,

CE,

con intervención de:

Landespolizeidirektion Niederösterreich,

Finanzamt Österreich,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente) y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de FW, por la Sra. V. Treber‑Müller, Rechtsanwältin;

–        en nombre de CE, por el Sr. M. Riedl, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de sendos litigios entre FW y CE, por una parte, y la Landespolizeidirektion Niederösterreich (Dirección Regional de Policía de Baja Austria, Austria) y el Finanzamt Österreich (Administración Tributaria, Austria), anteriormente Finanzamt Salzburg-Land (Administración Tributaria del Estado Federado de Salzburgo, Austria) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Administración Tributaria»), por otra, en relación con la determinación de la antigüedad salarial de FW y CE como funcionarios del Estado federal.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Directiva 2000/78, titulado «Objeto», preceptúa lo siguiente:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

4        El artículo 2 de esta Directiva, bajo la rúbrica «Concepto de discriminación», dispone:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; […]

[…]».

5        El artículo 3 de dicha Directiva, con el título «Ámbito de aplicación», establece, en su apartado 1, letra c):

«Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[…]

c)      las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración».

6        El artículo 6 de esa misma Directiva, titulado «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad», tiene el siguiente tenor:

«1.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

[…]

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.»

7        El artículo 16 de la Directiva 2000/78, bajo la rúbrica «Cumplimiento», dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que:

a)      se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;

b)      se declaren o puedan declararse nulas e inválidas o se modifiquen todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los contratos o convenios colectivos, en los reglamentos internos de las empresas o en los estatutos de las profesiones independientes y de las organizaciones sindicales y empresariales.»

 Derecho austriaco

8        El Derecho austriaco en materia de retribuciones y promoción del funcionariado del Estado federal ha sido modificado en numerosas ocasiones como consecuencia de la incompatibilidad de algunas de sus disposiciones con el Derecho de la Unión. De la resolución de remisión se desprende que el nuevo régimen de retribuciones y promoción del funcionariado, que es el resultado de las reformas legislativas promulgadas en 2019 y 2020, pretende poner fin a una serie de supuestos de discriminación por motivos de edad que se derivaban del régimen anterior de retribuciones y promoción.

 GehG de 2010

9        Con el objetivo de poner fin a la discriminación por motivos de edad resultante de la anterior versión de la Gehaltsgesetz (Ley sobre los Salarios) y declarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2009, Hütter (C‑88/08, EU:C:2009:381), el artículo 8 de la Gehaltsgesetz 1956 (Ley sobre los Salarios de 1956, BGBl. 54/1956), en su versión modificada por la Bundesbesoldungsreform 2010 (Ley Federal de Reforma de los Salarios de 2010, BGBl. I, 82/2010) (en lo sucesivo, «GehG de 2010»), establecía lo siguiente en su apartado 1:

«La promoción se determinará con arreglo a una fecha de referencia. Salvo disposición en contrario de este artículo, el período necesario para la promoción al segundo nivel de cada categoría de empleo será de cinco años y de dos años para los demás niveles.»

10      El artículo 12 de la GehG de 2010 establecía lo siguiente:

«1.      Salvo lo dispuesto en las restricciones señaladas en los apartados 4 a 8, la fecha de referencia que deberá tomarse en consideración a efectos del ascenso de nivel se calculará computando períodos anteriores al día del nombramiento a razón de períodos posteriores al 30 de junio del año en que se hayan completado nueve años escolares o se hubieran completado después de la admisión al primer curso de enseñanza:

1)      los períodos enumerados en el apartado 2 se computarán íntegramente;

2)      los otros períodos

a)      que cumplan los criterios señalados en los apartados 3 o 3a se computarán íntegramente;

b)      que no cumplan los criterios de los apartados 3 o 3a

aa)      se computarán íntegramente hasta un período de tres años y

bb)      se computarán por la mitad hasta un período de tres años adicional.

1a.      La duración de los períodos anteriores calculados de conformidad con los apartados 1, punto 2, letra b), inciso aa), y 2, punto 6, y los períodos de aprendizaje calculados de conformidad con el apartado 2, punto 4, letra d), no podrá superar en total los tres años. No obstante, cuando

1)      una formación completada con arreglo al apartado 2, punto 6, haya precisado más de doce cursos escolares en virtud de lo dispuesto en la normativa escolar, dicho período se prorrogará a razón de un año por curso escolar completado por encima del duodécimo;

2)      un aprendizaje completado con arreglo al apartado 2, punto 4, letra d), haya precisado más de 36 meses de aprendizaje en virtud de las disposiciones mencionadas, dicho período se prorrogará a razón de un mes por cada mes de aprendizaje completado que supere los 36 meses.

[…]»

11      De conformidad con el artículo 113, apartados 10 y 11, de la GehG de 2010, solo cabía determinar la fecha de referencia que permitiera establecer el ascenso de los funcionarios y, por tanto, su situación salarial, previa solicitud. Por lo demás, las disposiciones anteriores seguían siendo de aplicación en su versión vigente a 31 de diciembre de 2003.

 GehG de 2015

12      Con el objetivo de poner fin a la discriminación por motivos de edad resultante de la GehG de 2010 y declarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2014, Schmitzer (C‑530/13, EU:C:2014:2359), la GehG de 2010 fue modificada retroactivamente por la Bundesbesoldungsreform 2015 (Ley Federal de Reforma de los Salarios de 2015, BGBl. I, 32/2015), por la Dienstrechts‑Novelle 2015 (Ley Federal de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2015, BGBl. I, 65/2015) y por la Besoldungsrechtsanpassungsgesetz (Ley Federal de Ajuste de la Reforma de los Salarios de 2016, BGBl. I, 104/2016) (en lo sucesivo, «GehG de 2015»).

13      El artículo 8 de la GehG de 2015, titulado «Clasificación y promoción», establecía en su apartado 1:

«[…] La clasificación y ulterior promoción se determinarán con arreglo a la antigüedad salarial.»

14      A tenor del artículo 12, apartado 1, de la GehG de 2015, con el título «Antigüedad salarial»:

«La antigüedad salarial comprenderá la duración de los períodos de empleo válidos a efectos de promoción más la duración de los períodos previos que sean computables.»

15      El artículo 169c de la GehG de 2015, relativo a la reclasificación de los funcionarios en servicio en el nuevo régimen de retribuciones y promoción, establecía:

«1.      Todos los funcionarios de las categorías de retribuciones y empleo mencionadas en el artículo 169d que ya estuvieran prestando servicio el 11 de febrero de 2015 serán reclasificados, dentro del nuevo régimen retributivo establecido en la presente Ley Federal, con arreglo a las siguientes disposiciones, tomando como punto de partida exclusivo sus retribuciones anteriores. Los funcionarios serán clasificados inicialmente, dependiendo de sus retribuciones anteriores, en el nivel salarial del régimen retributivo nuevo en que se incluyan sus retribuciones anteriores. […]

2.      La reclasificación de cada funcionario en el nuevo régimen retributivo se efectuará mediante la determinación general de su antigüedad salarial. Para dicha determinación general se atenderá al importe de reclasificación. El importe de reclasificación será la retribución íntegra, sin eventuales promociones extraordinarias, a partir de la cual se calculó el salario mensual del funcionario para el mes de febrero de 2015 (mes de reclasificación). […]

2a.      El importe de reclasificación corresponderá al nivel salarial efectivamente determinante para calcular la retribución percibida en el mes de reclasificación (clasificación conforme al justificante de salario). A este respecto, no se examinará la regularidad de la retribución abonada ni en cuanto a su fundamento ni en cuanto a su cuantía. Una rectificación posterior de la retribución percibida solo podrá tomarse en consideración al determinar el importe de reclasificación

1)      si con ello se rectifican errores de hecho cometidos al introducir los datos en un sistema de tratamiento automático de datos y

2)      si el registro erróneo difiere manifiestamente de los datos que se pretendían introducir, según se acredite con la documentación existente en el momento de dicha introducción.

[…]

3.      La antigüedad salarial del funcionario reclasificado vendrá determinada por el período de tiempo que sea necesario para promocionar desde el primer nivel salarial (a partir del primer día) hasta aquel nivel de la misma categoría de empleo al cual esté asignado el salario de importe inmediatamente inferior al importe de reclasificación en la versión vigente el 12 de febrero de 2015. Si el importe de reclasificación equivale al importe más bajo asignado a un nivel salarial de la misma categoría de empleo, este nivel será el determinante. Todos los importes de comparación se redondearán al euro entero más próximo.

4.      La antigüedad salarial fijada en el apartado 3 se incrementará en el período que medie entre la fecha de la última promoción a un salario superior y el final del mes de reclasificación, siempre que dicho período sea válido a efectos de promoción.

[…]»

16      A tenor del artículo 175, apartado 79, punto 3, de la GehG de 2015, los artículos 8 y 12 de esta última, incluidos sus títulos, entrarán en vigor, en la versión de la GehG de 2015, el día siguiente al de la publicación, es decir, el 12 de febrero de 2015, y se dejarán de aplicar todas las versiones anteriores de dichos artículos en los procedimientos en curso o en los procedimientos futuros.

 GehG de 2020

17      Con el objetivo de poner fin a la discriminación por motivos de edad resultante de la GehG de 2015 y declarada en las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2019, Leitner (C‑396/17, en lo sucesivo «sentencia Leitner», EU:C:2019:375), y de 8 de mayo de 2019, Österreichischer Gewerkschaftsbund (C‑24/17, EU:C:2019:373), la GehG de 2015 fue modificada por la 2. Dienstrechts‑Novelle 2019 (Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019, BGBl. I, 58/2019) y la Dienstrechts‑Novelle 2020 (Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2020, BGBl. I, 153/2020) (en lo sucesivo, «GehG de 2020»).

18      A tenor del artículo 169f de la GehG de 2020:

«1.      Para los funcionarios

1)      que se encuentren en activo el día de la publicación de la [Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019] y

2)      que hayan sido reclasificados en virtud del artículo 169c, apartado 1 (para ser exactos, conjuntamente con el artículo 169d, apartados 3, 4 o 6) y

3)      cuya primera determinación de la fecha de referencia para la promoción respecto a la relación de servicio en curso se hubiese hecho excluyendo los períodos anteriores a que cumplieran 18 años de edad y

4)      para los que, tras la primera determinación contemplada en el punto 3, los períodos anteriores a que cumplieran 18 años de edad no se hubiesen computado con arreglo a lo dispuesto en la [Ley Federal de Reforma de los Salarios de 2010] ni hubiesen tenido efecto alguno en la clasificación como consecuencia de no haberse tenido en cuenta la prolongación, llevada a cabo por dicha Ley federal, del período necesario para la primera promoción,

la situación [salarial] se establecerá nuevamente de oficio mediante resolución.

[…]

3.      Cuando los procedimientos pendientes el día de publicación de la [Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019] tengan principalmente por objeto el cómputo de períodos de servicio anteriores adicionales, la nueva determinación de la fecha de referencia para la promoción, en particular con arreglo al artículo 113, apartado 10, en la versión de la Ley [Federal de Reforma de los Salarios de 2010], la nueva determinación de la antigüedad salarial o la determinación de la situación [salarial] del funcionario en virtud del apartado 1, punto 3, la nueva determinación se llevará a cabo en tales procedimientos. En los procedimientos pendientes el día de publicación de la [Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019] en los que haya de resolverse tal cuestión como cuestión previa, la apreciación se hará sin perjuicio del artículo 38 del Allgemeines Verwaltungsverfahrensgesetz 1991 [(Código de Procedimiento Administrativo, BGBl. 51/1991)], de conformidad con su apartado 6.

4.      La nueva determinación a la que se refieren los apartados 1 a 3 se hará, tras haber definido la fecha de comparación (artículo 169g), estableciendo la antigüedad salarial a 28 de febrero de 2015. La antigüedad salarial mencionada en el artículo 169c se incrementará en el período que medie entre la fecha de comparación y la fecha de referencia para la promoción cuando la fecha de comparación sea anterior a la fecha de referencia para la promoción; de lo contrario, se minorará en tal período. La comparación se hará con la última fecha de referencia para la promoción determinada y excluyendo los períodos anteriores a los 18 años de edad.

[…]

6.      Las retribuciones se determinarán retroactivamente teniendo en cuenta el período de servicio que tenga incidencia en la promoción

1)      en el supuesto del apartado 4 (para los períodos anteriores al 1 de marzo de 2015, con arreglo al artículo 169c, apartado 6b, en la versión vigente, y al artículo 8 en la versión de la [Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2015]), en función de la antigüedad salarial nuevamente determinada […]

[…]».

19      El artículo 169g de la GehG de 2020 dispone lo siguiente:

«1.      La fecha de comparación se calculará de modo que se computen, de conformidad con los apartados 2 a 6, los períodos anteriores a la fecha de nombramiento que hayan sido cubiertos después de haberse cumplido la edad mínima necesaria para trabajar en alguno de los sistemas de formación en alternancia previstos en el artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DO 1994, L 216, p. 12), y que debían computarse en el cálculo de la fecha de referencia para la promoción o que deberían haberse computado al no haberse tenido en cuenta el límite de edad de 18 años.

2.      En el cálculo de la fecha de comparación se aplicarán, con arreglo a los apartados 3 a 6, las siguientes disposiciones relativas a la fecha de referencia para la promoción:

1)      artículo 12 en la versión de la [2. Dienstrechts‑Novelle 2007 (Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2007, BGBl. I, 96/2007)],

2)      artículo 12a en la versión de la [Dienstrechts‑Novelle 2011 (Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2011, BGBl. I, 140/2011)],

3)      artículo 113 en la versión de la [Dienstrechts‑Novelle 2004 (Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2004, BGBl. I, 176/2004)],

4)      artículo 113a en la versión de la [Dienstrechts‑Novelle 2007 (Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2007, BGBl. I, 53/2007], y

5)      anexo 1 en la versión de la [Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2004].

Las disposiciones determinantes serán las disposiciones relativas a la categoría de empleo a la que hubiese pertenecido el funcionario en el momento de determinar la fecha de referencia para la promoción a que se refiere el artículo 169f, apartado 4, última frase.

3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2, puntos 1 a 5,

1)      los períodos anteriores cubiertos antes de haber cumplido la edad mínima necesaria para trabajar en alguno de los sistemas de formación en alternancia contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra b), de la [Directiva 94/33] sustituirán a los períodos cubiertos antes de haber cumplido 18 años de edad;

2)      para los funcionarios pertenecientes a categorías de empleo para los que las disposiciones relativas a la fecha de referencia para la promoción establezcan que se computen los períodos anteriores de estudios cursados y superados en una escuela superior, únicamente se computarán como períodos anteriores de estudios cursados y superados en una escuela superior los períodos que se hayan cubierto

a)      entre el día siguiente al 31 de agosto del año natural en el que el funcionario hubiese sido admitido en el decimosegundo curso escolar, y

b)      el día siguiente al 30 de junio del año natural siguiente.

Cuando las disposiciones de la normativa escolar aplicables al funcionario establezcan que, en principio, los estudios duren más de doce años, el período anterior que haya de computarse se incrementará a razón de un año por curso escolar adicional;

3)      con la conformidad del Ministro Federal de Arte, Cultura, Servicio Público y Deporte, se computarán íntegramente los períodos de una actividad profesional equivalente contemplada en el artículo 12, apartado 2, punto 1a,

a)      cubiertos antes de haber cumplido 18 años de edad o

b)      cubiertos después de haber cumplido 18 años de edad cuando el cómputo de los otros períodos anteriores estuviese legalmente limitado por razones de interés público en el sentido del artículo 12, apartado 3, en la versión entonces vigente.

En el cálculo de las eventuales pérdidas con ocasión de las reclasificaciones, esos períodos se asimilarán a períodos cubiertos en una relación de servicio en una entidad territorial austriaca;

4)      los otros períodos que hayan de computarse por mitad dentro del límite máximo de tres años se computarán por mitad dentro del límite máximo de siete años;

5)      los períodos anteriores cubiertos en un contrato de formación como aprendiz en una entidad territorial solo se computarán si el funcionario hubiese iniciado una relación de servicio con posterioridad al 31 de marzo de 2000;

6)      los períodos de actividad anteriores como colaborador (en formación) científico (artístico) contemplado en el artículo 6 de la [Bundesgesetz über die Abgeltung von wissenschaftlichen und künstlerischen Tätigkeiten an Universitäten und Universitäten der Künste (Ley Federal relativa al Régimen Retributivo de las Actividades Científicas y Artísticas en las Universidades y Escuelas de Bellas Artes, BGBl. 463/1974)] solo se computarán si el funcionario hubiese iniciado una relación de servicio con posterioridad al 30 de septiembre de 2001.

4.      Los otros períodos anteriores que hayan de computarse únicamente por mitad solo se computarán en el cálculo de la fecha de comparación si superan los 4 años que hayan de computarse por mitad.

5.      Cuando, como en caso de reclasificación, se haya establecido legalmente un límite máximo o una pérdida en cuanto al cómputo de períodos anteriores cubiertos una vez cumplidos los 18 años, tales disposiciones se aplicarán de idéntico modo a todos los períodos computables.

6.      En la medida en que los apartados 3 a 5 no establezcan excepciones, en el cómputo de períodos anteriores habrá de partirse del efecto de cosa juzgada en lo que respecta a los períodos cubiertos una vez cumplidos los 18 años, cuando tales períodos ya hubiesen sido computados íntegramente o no hubiesen sido computados al determinar la fecha de referencia para la promoción (artículo 169f, apartado 4, última frase) con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, puntos 1 a 5, o a versiones anteriores de tales disposiciones.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      FW y CE son funcionarios del Estado federal austriaco.

21      FW, nacido en 1970, fue aprendiz del 1 de septiembre de 1985 al 1 de agosto de 1988 en una empresa pública. El 1 de julio de 1991, se incorporó a la función pública federal austriaca. Se tomó como fecha de referencia para su promoción y su situación salarial el 17 de septiembre de 1989.

22      CE, nacido en 1972, fue aprendiz del 1 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1990 en una entidad territorial austriaca. Se incorporó a la función pública federal austriaca el 1 de noviembre de 1995. Se tomó como fecha de referencia para su promoción y su situación salarial el 23 de septiembre de 1990.

23      En 2010, a raíz de la promulgación de la Ley Federal de Reforma de los Salarios de 2010, FW y CE presentaron sendas solicitudes para que se determinara una nueva fecha de referencia para su promoción, con el fin de que también se tomaran en consideración los períodos computables cubiertos antes de cumplir 18 años y de que se adaptara en consecuencia su situación salarial.

24      Con posterioridad, al pronunciarse sobre estas solicitudes, la Administración Tributaria determinó nuevas fechas de referencia para FW y CE, el 1 de septiembre de 1986 y el 1 de julio de 1987 respectivamente. No obstante, sobre la base del Derecho nacional vigente, denegó cualquier modificación de su situación salarial.

25      En 2013, FW volvió a presentar una solicitud a fin de que se determinaran la fecha de referencia para su promoción y la situación salarial de ella resultante y de que se abonaran salarios no percibidos que tuvieran en cuenta los períodos computables que había cubierto antes de cumplir 18 años.

26      Por su parte, CE solicitó, en 2015, el abono de salarios adeudados como consecuencia de la nueva fecha de referencia para su promoción, tal como había sido determinada a raíz de su solicitud en ese sentido en 2010, y la rectificación del importe de reclasificación contemplado en el artículo 169c, apartado 2, de la GehG de 2015.

27      Al denegar la Administración Tributaria la solicitud de FW y no pronunciarse en plazo acerca de la solicitud de CE, estos interpusieron sendos recursos ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria). Mediante sentencias de 28 de septiembre de 2020, por lo que respecta a FW, y de 27 de octubre de 2020, por lo que respecta a CE, dicho tribunal adelantó la fecha de referencia para la promoción de FW en un día, esto es, al 16 de septiembre de 1989, y la de CE en cuatro días, esto es, al 19 de septiembre de 1990, si bien desestimó la parte de los recursos referida al abono de salarios no percibidos.

28      Posteriormente, FW y CE interpusieron sendos recursos de casación contra las citadas sentencias ante el tribunal remitente, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria).

29      Con carácter preliminar, este último tribunal indica que el régimen retributivo austriaco de la función pública se basaba inicialmente en el principio según el cual los períodos de servicio cubiertos por un funcionario antes de los 18 años de edad no debían computarse para determinar la fecha de referencia para la promoción.

30      A este respecto, el tribunal remitente recuerda que el legislador nacional adoptó la Ley Federal de Reforma de los Salarios de 2010 a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2009, Hütter(C‑88/08, EU:C:2009:381), en la que este declaró que las normas de determinación de las retribuciones de los funcionarios austriacos eran contrarias al Derecho de la Unión al no prever el cómputo de los períodos de servicio cubiertos antes de los 18 años de edad.

31      Tras la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la GehG de 2010, cabía computar los períodos cubiertos antes de los 18 años de edad para determinar la fecha de referencia para la promoción, pero solo a petición del funcionario interesado y con la consecuencia de que se prorrogara en tres años el período necesario para ascender del primer al segundo nivel. Ahora bien, en su sentencia de 11 de noviembre de 2014, Schmitzer(C‑530/13, EU:C:2014:2359), el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que la Directiva 2000/78 se opone a una normativa nacional que, para poner fin a una situación de discriminación por motivos de edad, toma en consideración los períodos de formación y servicio anteriores a la edad de 18 años, pero que, simultáneamente, introduce únicamente respecto a los funcionarios que sufren esta discriminación una prolongación en tres años del período necesario para poder ascender del primer al segundo nivel de cada categoría de empleo y de cada tramo salarial.

32      El tribunal remitente precisa que el legislador nacional adoptó con posterioridad la Ley Federal de Reforma de los Salarios de 2015 y la Ley de Reforma de los Salarios de 2016, con el fin de sustituir, respecto a los funcionarios en servicio a 11 de febrero de 2015, el régimen retributivo basado en la fecha de referencia para la promoción por un nuevo régimen basado en la antigüedad salarial, introduciendo un mecanismo de reclasificación en función de un «importe de reclasificación», calculado con arreglo a las normas de la GehG de 2010 y basado, por tanto, en definitiva, en cuanto a los agentes nombrados antes de la entrada en vigor de la GehG de 2010, es decir, antes del 31 de agosto de 2010, en las disposiciones de la versión anterior de la Ley sobre los Salarios que, para tomar en consideración la experiencia profesional anterior a la contratación, establecían una distinción en función de que esa experiencia se hubiera adquirido antes o después de que los interesados hubiesen cumplido 18 años y cuyo carácter discriminatorio se había declarado en la sentencia de 18 de junio de 2009, Hütter(C‑88/08, EU:C:2009:381).

33      A este respecto, mediante su sentencia Leitner, el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión se oponía también al régimen de retribuciones y promoción resultante de la GehG de 2015, al estimar, en esencia, que dicha normativa no podía establecer un régimen no discriminatorio para los funcionarios perjudicados por el régimen de retribuciones y promoción resultante de la GehG de 2010, puesto que mantenía definitivamente respecto de ellos la discriminación por motivos de edad instaurada por ese régimen.

34      El tribunal remitente indica que el legislador austriaco adoptó la Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019 con el fin de adecuar la normativa nacional a la Directiva 2000/78 y a la jurisprudencia antes mencionada del Tribunal de Justicia, en particular a la sentencia Leitner. Dicha Ley afecta a los funcionarios que hubiesen sido reclasificados en el nuevo régimen retributivo en virtud de su antigüedad salarial anterior, sin que posteriormente se computaran los períodos que hubiesen cubierto antes de cumplir 18 años de edad. De este modo, el legislador austriaco sentó las bases de una nueva clasificación aplicada de oficio, por medio de la cual se establece, de conformidad con los artículos 169f y 169g de la GehG de 2020, la reevaluación, de oficio, de los períodos computables antes de que el funcionario cumpliera 18 años mediante la determinación de una fecha de comparación.

35      Pues bien, el tribunal remitente se pregunta si la Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019 ha suprimido en la actualidad la discriminación anteriormente declarada por el Tribunal de Justicia.

36      En primer término, dicho tribunal observa que el régimen retributivo establecido por la GehG de 2020 sigue basándose en un mecanismo de reclasificación de los funcionarios en virtud de la antigüedad salarial aplicable a 28 de febrero de 2015, cuya determinación el Tribunal de Justicia declaró discriminatoria en su sentencia Leitner. Es cierto que la diferencia entre la fecha de referencia para la promoción y la fecha de comparación prevista en el artículo 169g de la GehG de 2020 corrige el salario del mes de febrero de 2015, esto es, el correspondiente al mes de reclasificación. No obstante, el incremento de tres a siete años del límite máximo de los «otros períodos» que han de computarse por mitad, previsto en el citado artículo 169g, apartado 3, punto 4, se ve neutralizado por la minoración general establecida en el apartado 4 de dicho artículo, en virtud de la cual dichos períodos únicamente se computarán en el cálculo de la fecha de comparación si superan los cuatro años.

37      En segundo término, el tribunal remitente observa que, en virtud del artículo 169f, apartado 1, puntos 3 y 4, de la GehG de 2020, los funcionarios cuya fecha de referencia, a raíz de la presentación de una solicitud en ese sentido antes de la entrada en vigor de la Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019, hubiese sido recalculada teniendo en cuenta los períodos computables cubiertos antes de cumplir 18 años y cuya situación salarial hubiese sido revisada en consecuencia no pueden acogerse a la nueva determinación de esa situación prevista en el artículo 169g de la GehG de 2020. En cambio, cuando, como en el caso de autos, los funcionarios hubieran presentado dichas solicitudes y hubieran logrado también que se determinara una nueva fecha de referencia sin que ello hubiese afectado aún a su situación salarial, les será aplicable en lo sucesivo el artículo 169g de la GehG de 2020, con el consiguiente riesgo de no disfrutar, como en el caso de autos, de ninguna mejora real de la fecha de referencia ni, por tanto, de su situación salarial. Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — Hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartado 42 y jurisprudencia citada, resulta que no es conforme con los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica supeditar el éxito de una solicitud a la celeridad con la que esta se tramite o con la que se resuelva un recurso ni, por tanto, a circunstancias no atribuibles al solicitante.

38      En tercer término, el tribunal remitente pone de manifiesto que, al determinar la fecha de comparación, el artículo 169g, apartado 3, punto 5, de la GehG de 2020 establece el cómputo íntegro de los períodos de aprendizaje únicamente cuando el funcionario de que se trate hubiese sido nombrado por una entidad territorial nacional con posterioridad al 31 de marzo de 2000. En cambio, los períodos de aprendizaje cubiertos por los funcionarios nombrados antes de esa fecha solo pueden computarse por mitad como «otros períodos». De ello resulta que, en la medida en que este régimen perjudica a los funcionarios nombrados antes de dicha fecha, que, por lo general, son más mayores, podría constituir una discriminación indirecta por motivos de edad.

39      En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular los artículos 1, 2 y 6 de la [Directiva 2000/78], en relación con el artículo 21 de la [Carta], en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sustituye un sistema retributivo discriminatorio por motivos de edad por un sistema retributivo en el que la clasificación de un funcionario sigue estableciéndose en función de la antigüedad salarial, determinada de forma discriminatoria, con arreglo al antiguo sistema retributivo en un mes de reclasificación específico (febrero de 2015), y en el que, aunque mediante la determinación de una fecha de comparación se efectúa una corrección respecto a los períodos anteriores a la contratación establecidos inicialmente, a efectos de la misma solo se someten a una revisión los otros períodos de servicio considerados por mitad acumulados después de cumplir los 18 años de edad, y en el que la prolongación en cuatro años del período que puede tenerse en cuenta por períodos de servicios anteriores se contrarresta disponiendo que los otros períodos computables por mitad solo deben tenerse en cuenta anticipadamente para determinar la fecha de comparación en la medida en que excedan de cuatro años computables por mitad (minoración general de cuatro años computables por mitad)?

2)      ¿Es diferente la respuesta a la primera cuestión prejudicial respecto de aquellos procedimientos en los que antes de la entrada en vigor de la Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019 ya se había fijado con carácter definitivo un nueva fecha de referencia para la promoción, sin que dicha fecha haya tenido de momento efecto alguno sobre la situación salarial del funcionario porque la autoridad aún no ha adoptado una decisión en aplicación directa del Derecho de la Unión, y en los que la fecha de comparación se determina ahora de nuevo atendiendo a la fecha de referencia para la promoción establecida de forma discriminatoria por motivos de edad, sin tener en cuenta la fecha de referencia para la promoción establecida entretanto, y en los que los otros períodos computables por mitad están sujetos a la minoración general?

3)      ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular los artículos 1, 2 y 6 de la [Directiva 2000/78], en relación con el artículo 21 de la [Carta], en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual, a pesar de una nueva determinación de la antigüedad salarial y de la situación salarial, los períodos acumulados en una relación de formación profesional con una entidad territorial nacional solo se tienen en cuenta para determinar la fecha de comparación si el funcionario accedió a la relación de servicio después del 31 de marzo de 2000 y, en caso contrario, dichos períodos solo deben computarse como otros períodos por mitad, estando, por tanto, sujetos a la minoración general, de modo que esta norma tiende a perjudicar a los funcionarios con mayor antigüedad en el servicio?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

40      Mediante escrito de 21 de septiembre de 2022, el Gobierno austriaco informó al Tribunal de Justicia de una modificación legislativa llevada a cabo después de la resolución de remisión, concretamente la derogación, con efecto retroactivo, del artículo 169f, apartado 1, punto 4, de la GehG de 2020 por la Dienstrechts‑Novelle 2022 (Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2022, BGBl. I, 137/2022).

41      A continuación, el Tribunal de Justicia remitió una solicitud de aclaraciones al tribunal remitente instándole a precisar, en primer término, si podía confirmar dicha modificación legislativa, en segundo término, si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial en tales circunstancias y, en tercer término, en caso afirmativo, qué consecuencias deberían extraerse de esta modificación legislativa en la presente petición de decisión prejudicial.

42      Mediante escrito de 19 de octubre de 2022, el tribunal remitente confirmó, en primer lugar, la derogación, con efecto retroactivo, del artículo 169f, apartado 1, punto 4, de la GehG de 2020. Indicó, a continuación, que esta modificación legislativa no afectaba a las cuestiones prejudiciales primera y tercera. Por último, aclaró que la modificación legislativa controvertida no afecta a la pertinencia de la segunda cuestión prejudicial, ya que esta se refiere, ante todo, a la interpretación del artículo 169f, apartado 3, de la GehG de 2020. Según el tribunal remitente, con arreglo a las normas procesales nacionales, habrá de realizar su interpretación, en todo caso, a la vista de la situación de hecho y de Derecho existente en la fecha de la resolución administrativa impugnada en el litigio principal, razón por la cual las modificaciones legislativas posteriores no son pertinentes, aun cuando tengan efecto retroactivo. Por consiguiente, dicho tribunal decidió mantener íntegramente la presente petición de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

43      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 21 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la clasificación de un funcionario se determina sobre la base de su antigüedad salarial en un régimen retributivo anterior declarado discriminatorio —en la medida en que solo permitía que se tuviesen en cuenta, para determinar dicha antigüedad, los períodos computables anteriores al nombramiento del funcionario que se hubieran cubierto después de cumplir 18 años de edad, con exclusión de los cubiertos antes de esa edad—, dado que la citada normativa dispone que se corregirá el cálculo realizado inicialmente de los períodos computables del funcionario cubiertos antes de su nombramiento mediante la determinación de una fecha de comparación a efectos de la cual, para establecer dicha antigüedad, se tienen ahora en cuenta los períodos computables anteriores al nombramiento cubiertos antes de que ese funcionario cumpliera 18 años de edad cuando, por una parte, por lo que se refiere a los períodos cubiertos después de cumplir 18 años, únicamente se toman en consideración los «otros períodos» computables por mitad y, por otra parte, esos «otros períodos» se incrementan de tres a siete años, pero solo se consideran si superan cuatro años.

44      Con carácter preliminar, es preciso subrayar que, en el caso de autos, se plantea, por tanto, la cuestión de si una diferencia de trato por motivos de edad declarada por el Tribunal de Justicia puede considerarse suprimida cuando la normativa nacional que pretende eliminar con carácter definitivo esa diferencia de trato establece que, en el nuevo cálculo de la antigüedad salarial de un funcionario, también deben tenerse en cuenta los períodos computables anteriores al nombramiento que se hubiesen cubierto antes de los 18 años de edad, concretamente como «otros períodos» computables por mitad en un período de siete años en lugar del de tres años previsto por la normativa nacional anterior, pero dichos períodos solo permiten establecer la antigüedad salarial en el supuesto de que superen cuatro años.

45      A este respecto, procede recordar que la prohibición de toda discriminación por razón de la edad se ha consagrado en el artículo 21 de la Carta y que esta prohibición ha sido concretada por la Directiva 2000/78 en el ámbito del empleo y la ocupación [sentencia de 17 de noviembre de 2022, Ministero dell’Interno (Límite de edad para la contratación de comisarios de policía), C‑304/21, EU:C:2022:897, apartado 36 y jurisprudencia citada].

46      Así pues, procede examinar, en una primera fase, si la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece una diferencia de trato en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

47      Es preciso recordar a ese respecto que, a tenor de dicha disposición, se entiende por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de dicha Directiva. El artículo 2, apartado 2, letra a), de esta precisa que, a efectos de lo dispuesto en su apartado 1, existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra que se encuentre en una situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la citada Directiva.

48      En el litigio principal, las categorías de personas pertinentes a efectos de tal comparación son, por un lado, los funcionarios que hubieran cubierto períodos computables, aunque solo fuera parcialmente, antes de haber cumplido 18 años de edad y, por otro lado, los que hubieran cubierto períodos de la misma naturaleza y de duración comparable después de haber cumplido esa edad.

49      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, con la adopción de la Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019, el legislador austriaco introdujo un nuevo régimen de determinación de la antigüedad salarial de los funcionarios para adecuar la normativa nacional a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia Leitner.

50      Más concretamente, con la adopción del artículo 169f, apartado 1, de la GehG de 2020, dicho legislador pretendía determinar de oficio la situación en la escala salarial de los funcionarios en servicio a los que se había aplicado un mecanismo de reclasificación en función de un «importe de reclasificación» de conformidad con el artículo 169c, apartado 2, de la GehG de 2015, siendo así que ese importe de reclasificación había sido fijado en virtud de disposiciones que, en lo que atañe a la consideración de períodos computables anteriores al nombramiento, distinguían según que los períodos en cuestión fueran anteriores o posteriores al día en que los interesados hubiesen cumplido 18 años.

51      Pues bien, en su sentencia Leitner, el Tribunal de Justicia declaró que la incorporación del funcionario que ya está prestando servicios a un régimen nuevo de retribuciones y promoción, de conformidad con el citado artículo 169c, apartado 2, de la GehG de 2015, en el marco del cual la primera clasificación de dicho funcionario se hubiese determinado en función de la última retribución que había percibido en virtud del régimen anterior, mantenía la discriminación directa por motivos de edad, en el sentido de la Directiva 2000/78, establecida por ese régimen anterior.

52      Por consiguiente, procede valorar si las modificaciones introducidas por la Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019 han eliminado efectiva y definitivamente la citada discriminación directa por motivos de edad inherente al anterior régimen retributivo.

53      Por lo que respecta a la nueva determinación de la antigüedad salarial, en los términos establecidos por dicha Ley, es preciso subrayar que esta procede en dos etapas. En primer término, se recoge la antigüedad salarial aplicable a los salarios de 28 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 169f, apartado 4, de la GehG de 2020. Esa antigüedad se calcula sobre la base del importe de reclasificación en el sentido del artículo 169c, apartado 2, de la GehG de 2015, es decir, de la retribución bruta a partir de la cual se calculó el salario mensual de los funcionarios para el mes de febrero de 2015 (mes de reclasificación).

54      En segundo término, en virtud del artículo 169f, apartado 4, segunda frase, de la GehG de 2020, se puede corregir la antigüedad salarial teniendo en cuenta la diferencia entre la fecha de referencia para la promoción y una fecha de comparación, calculada según se establece en el artículo 169g de la GehG de 2020, con el objetivo de incrementar, en su caso, la referida antigüedad en lo que hubiese durado el perjuicio sufrido previamente en el cómputo de los períodos de actividad profesional cubiertos antes del nombramiento del funcionario.

55      Pues bien, por un lado, de la sentencia Leitner (apartado 37) se desprende que la escala salarial, tal como resulta de la GehG de 2015, puede mantener los efectos producidos por el anterior régimen de retribuciones y promoción, debido a la relación que dicha escala establece entre el último salario percibido con arreglo a dicho régimen y la clasificación en el nuevo régimen de retribuciones y promoción.

56      Como la reclasificación se efectúa sin distinguir entre los funcionarios que se hayan visto perjudicados por el anterior régimen de retribuciones y promoción y los que no, hay que señalar que el régimen retributivo austriaco aplicable al litigio principal parece seguir basándose, al menos inicialmente, en la fecha de referencia para la promoción calculada, según la sentencia Leitner, de manera discriminatoria y en el importe de reclasificación que de ella se deriva.

57      Por otro lado, en virtud del artículo 169g, apartado 1, de la GehG de 2020, la fecha de comparación se calcula tomando en consideración los períodos computables anteriores al día de nombramiento que hayan sido cubiertos después de haberse cumplido 14 años, edad que es la mínima exigida por el Derecho de la Unión para iniciar una relación laboral, lo que permite computar, en particular, también cuando se hubiesen cubierto antes de que el funcionario cumpliera 18 años, los períodos a que se refiere el artículo 169g, apartado 2, punto 1, de la GehG de 2020, esto es, en esencia, determinados períodos de trabajo y formación computables íntegramente y los «otros períodos» mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia.

58      A este respecto, según explicó el Gobierno austriaco, este nuevo cálculo dio lugar, en los 48 047 procedimientos concluidos hasta entonces, a un incremento de la antigüedad salarial de entre un mes y un año en 19 463 casos y a un incremento de dicha antigüedad de más de un año en 2 821 casos. Estos últimos incluían en su mayoría a aquellos agentes que habían iniciado una relación laboral o, como el Sr. Hütter en el litigio principal en el asunto C‑88/08, una formación computable antes de que cumplieran 18 años, para los que en la actualidad tales períodos deben ser contabilizados como períodos íntegramente computables, a efectos de determinar su situación salarial.

59      Así pues, sin perjuicio de las comprobaciones que debe llevar a cabo el tribunal remitente, parece que la fecha de comparación permitió efectivamente tener en cuenta los períodos computables cubiertos antes de que el funcionario cumpliera 18 años a efectos de corregir la antigüedad determinada anteriormente sobre la base del artículo 169c de la GehG de 2015 sin tener en cuenta dichos períodos.

60      No obstante, el tribunal remitente observa que, de conformidad con el artículo 169g, apartado 6, de la GehG de 2020, no se han de tener en cuenta todos los períodos computables anteriores al nombramiento del funcionario afectado, ya que los períodos cubiertos después de haber cumplido 18 años que ya fueron considerados para determinar la fecha de referencia para la promoción no pueden ser considerados nuevamente.

61      Sin embargo, en virtud de la «minoración general» prevista en el artículo 169g, apartado 4, de la GehG de 2020, los «otros períodos», computados por mitad, solo se considerarán para el cálculo de la fecha de comparación si su duración es superior a cuatro años.

62      A este respecto, el tribunal remitente observa que, aun cuando el límite máximo de los «otros períodos» computables por mitad en virtud del artículo 12, apartado 1, punto 2, letra b), de la Ley sobre los Salarios de 1956, en su versión modificada por la Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2007, fue incrementado de tres a siete años por el artículo 169g, apartado 3, punto 4, de la GehG de 2020, el apartado 4 de este artículo conlleva que ese incremento del límite máximo de los «otros períodos» a siete años quede compensado con la minoración general de cuatro años prevista por esta última disposición.

63      No obstante, hay que señalar, por una parte, que el artículo 169g, apartado 4, de la GehG de 2020 parece aplicarse a todos los funcionarios en servicio, sin distinguir en función de si han resultado o no perjudicados por el régimen de retribuciones y promoción resultante de la GehG de 2015 con arreglo a su edad respectiva, extremo que también corresponde comprobar al tribunal remitente. Por otra parte, la minoración general de cuatro años prevista por esta disposición parece aplicarse con independencia de la edad en la que el funcionario haya cubierto los «otros períodos» de actividad profesional de que se trate, esto es, antes o después de que el interesado hubiese cumplido 18 años.

64      Sin embargo, procede subrayar que, puesto que el cómputo por mitad de los períodos computables cubiertos entre los 14 años y los 18 años de edad se neutraliza con la aplicación de la minoración general de cuatro años, prevista en el artículo 169g, apartado 4, de la GehG de 2020, los funcionarios que solo cuenten con períodos de este tipo cubiertos antes de cumplir 18 años de edad parecen privados del derecho a mejorar su situación salarial.

65      De ello se deduce que, en el caso de autos, como consecuencia de la minoración general de cuatro años prevista en el artículo 169g, apartado 4, de la GehG de 2020, los períodos de aprendizaje de los demandantes de que se trata en el litigio principal no han influido significativamente en el cálculo de la fecha de comparación, a pesar del incremento en cuatro años del límite máximo de los «otros períodos» respecto al período que se ha de considerar, ni tampoco, por consiguiente, en la determinación de su situación salarial.

66      Por tanto, sin perjuicio de la apreciación que debe llevar a cabo el tribunal remitente, la Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019 no parece haber eliminado la discriminación por motivos de edad declarada en la sentencia Leitner, ya que, en particular, la antigüedad salarial sigue determinándose teniendo en cuenta una diferencia de trato entre los funcionarios que adquirieron experiencia profesional, aunque solo fuera parcialmente, antes de cumplir 18 años, y los que obtuvieron una experiencia de la misma naturaleza y duración comparable después de cumplir esa edad.

67      En una segunda fase, se debe examinar si esta diferencia de trato puede estar justificada en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

68      A tenor de esta disposición, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la citada Directiva, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr esta finalidad son adecuados y necesarios.

69      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que las modificaciones legislativas del régimen de retribuciones y promoción controvertido en el litigio principal parecen guiarse por consideraciones de carácter tanto presupuestario como administrativo, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

70      Si bien es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que las consideraciones de carácter presupuestario pueden estar en el origen de las opciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que pretende adoptar, tales consideraciones no pueden constituir por sí solas un objetivo legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (sentencia de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508, apartado 74). Lo mismo sucede con las consideraciones de carácter administrativo que menciona el Gobierno austriaco (sentencia Leitner, apartado 43 y jurisprudencia citada).

71      Así pues, aunque la normativa controvertida en el litigio principal puede garantizar la protección de los derechos adquiridos y la confianza legítima de los funcionarios favorecidos por el régimen retributivo previsto por la GehG de 2015, no parece apta para establecer un régimen no discriminatorio respecto de los funcionarios perjudicados por dicho régimen de retribución y promoción, puesto que parece mantener respecto de ellos la discriminación por motivos de edad instaurada por el régimen anterior (véase, por analogía, la sentencia Leitner, apartado 49).

72      De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 21 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la clasificación de un funcionario se determina sobre la base de su antigüedad salarial en un régimen retributivo anterior declarado discriminatorio —en la medida en que solo permitía que se tuviesen en cuenta, para determinar dicha antigüedad, los períodos computables anteriores al nombramiento del funcionario que se hubieran cubierto después de cumplir 18 años de edad, con exclusión de los cubiertos antes de esa edad—, dado que la citada normativa dispone que se corregirá el cálculo realizado inicialmente de los períodos computables del funcionario cubiertos antes de su nombramiento mediante la determinación de una fecha de comparación a efectos de la cual, para establecer dicha antigüedad, se tienen ahora en cuenta los períodos computables anteriores al nombramiento cubiertos antes de que ese funcionario cumpliera 18 años de edad cuando, por una parte, por lo que se refiere a los períodos cubiertos después de cumplir 18 años, únicamente se toman en consideración los «otros períodos» computables por mitad y, por otra parte, esos «otros períodos» se incrementan de tres a siete años, pero solo se consideran si superan cuatro años.

 Segunda cuestión prejudicial

73      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, en relación con los funcionarios respecto a los que estaba pendiente un procedimiento destinado a redefinir su situación en la escala salarial en la fecha de publicación de una modificación legislativa del régimen retributivo que incluía dicha escala, que las retribuciones se recalcularán de conformidad con las nuevas disposiciones relativas a la fecha de comparación, disposiciones que conllevan nuevas limitaciones en cuanto a la duración máxima de los períodos computables, mientras que ese cálculo no se realiza para los funcionarios respecto a los que ya haya concluido un procedimiento con idéntico objeto, iniciado con anterioridad, mediante una resolución firme, basada en una fecha de referencia determinada de modo más favorable en virtud del anterior régimen retributivo, cuyas disposiciones consideradas discriminatorias por el juez nacional no se aplicaron como consecuencia de la aplicación directa del principio de igualdad de trato previsto por el Derecho de la Unión.

74      Para responder a esta cuestión prejudicial, procede examinar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida en que supedita el nuevo cálculo de las retribuciones, efectuado sobre la base de las disposiciones relativas a la fecha de comparación, a que estuviera pendiente o finalizado un procedimiento destinado a redefinir la situación salarial del funcionario en el momento de la publicación de dicha normativa, establece una diferencia de trato contraria al Derecho de la Unión.

75      A este respecto, por una parte, del artículo 169f, apartado 3, de la GehG de 2020 se desprende que, cuando el día de publicación de la Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019 estuvieran pendientes procedimientos que tuvieran por objeto el cómputo de períodos de servicio anteriores al nombramiento de funcionarios, la nueva determinación de la fecha de referencia para la promoción, la nueva determinación de la antigüedad salarial o la determinación de la situación salarial de dichos funcionarios se llevaría a cabo en tales procedimientos.

76      Por otra parte, de una interpretación a sensu contrario del artículo 169f, apartado 1, punto 4, de la GehG de 2020 se desprende que quedan excluidos de esa reclasificación los funcionarios para los que, en la fecha de publicación de la Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019, ya se hubiese determinado con carácter definitivo una nueva fecha de referencia para la promoción que hubiera tomado en consideración los períodos de actividad anteriores al nombramiento de dichos funcionarios cubiertos antes de que cumplieran 18 años, a raíz de una solicitud en ese sentido, de modo que la aplicación de esa nueva fecha hubiese conllevado una mejora de la situación salarial de los funcionarios afectados.

77      Por consiguiente, por lo que respecta a las categorías de personas comparables, el artículo 169f, apartado 3, de la GehG de 2020 parece conllevar, sin perjuicio de la apreciación que debe realizar el tribunal remitente, que a los funcionarios respecto a los cuales se hubieran podido concluir los procedimientos en los que hubiesen invocado la existencia de una discriminación por motivos de edad se les computarán íntegramente los períodos de actividad anteriores a su nombramiento cubiertos antes de los 18 años de edad. En cambio, en el supuesto de que tales procedimientos aún no hubieran concluido en la fecha de publicación de la Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019, esto es, el 8 de julio de 2019, los funcionarios afectados serán tratados como todos los demás funcionarios, para quienes la corrección de la fecha de comparación ha de hacerse de oficio.

78      Así pues, sin perjuicio de la comprobación que debe llevar a cabo el tribunal remitente, parece que, para la primera categoría de funcionarios, se ha puesto fin al trato declarado discriminatorio por el Tribunal de Justicia en la sentencia Leitner, en la medida en que esos funcionarios han podido acogerse a la solución expuesta en el apartado 75 de dicha sentencia, consistente, en particular, en que, mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, se concederán a los funcionarios perjudicados por el régimen anterior de retribuciones y promoción las mismas ventajas que aquellas de las que hubieran podido disfrutar los funcionarios favorecidos por dicho régimen, tanto en lo relativo a la consideración de los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años como en lo relativo al ascenso en la escala salarial. En cambio, como se desprende de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, no sucede así con la segunda categoría de funcionarios.

79      El tribunal remitente señala que, por lo que respecta a los demandantes en el litigio principal, que están comprendidos en esta segunda categoría, la Administración Tributaria volvió a calcularles una fecha de referencia para la promoción tomando en consideración tres años adicionales en relación con la fecha de referencia de la promoción que se les había aplicado a raíz de su nombramiento. Sin embargo, añade que estos nuevos cálculos no supusieron una mejora de la situación salarial de dichos demandantes, puesto que los procedimientos a ellos referidos seguían pendientes en la fecha de publicación de la Segunda Ley de Reforma del Régimen de la Función Pública de 2019. Así pues, la fecha de comparación resultará nuevamente de la fecha de referencia para la promoción que se les aplicó a raíz de su nombramiento, es decir, de una fecha que fue calculada de modo discriminatorio. De ello se deduce que la fecha de referencia para la promoción aplicable a dichos demandantes no mejoró en tres años adicionales, sino solo en algunos días.

80      A este respecto, es preciso subrayar que toda medida que tenga por objeto eliminar una discriminación contraria al Derecho de la Unión, incluidas las medidas individuales relativas a la concesión a las personas de la categoría perjudicada de las mismas ventajas que aquellas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada, constituye una aplicación de ese Derecho, que debe ajustarse a sus exigencias (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de octubre de 2019, Safeway, C‑171/18, EU:C:2019:839, apartado 37).

81      Entre estas exigencias figuran las que derivan del principio general de igualdad de trato consagrado en el artículo 20 de la Carta y del principio de seguridad jurídica.

82      Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una normativa nacional, como el artículo 169f, apartado 3, de la GehG de 2020, que, en unas circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, conlleva tratar de manera diferente a los funcionarios que han iniciado un procedimiento para que se determine nuevamente su fecha de referencia para la promoción sobre la base de los períodos de actividad anteriores a su nombramiento cubiertos antes de los 18 años de edad, en función de que las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes para revisar tales períodos ya se hayan pronunciado o no con carácter definitivo, es contrario al principio de igualdad de trato, tal como está consagrado en el artículo 20 de la Carta, y al de seguridad jurídica, que exigen un trato idéntico y previsible de todos los funcionarios que se encuentren cronológicamente en la misma situación, en la medida en que la consideración de dichos períodos depende de circunstancias no imputables a los funcionarios afectados, como la duración de la tramitación de sus solicitudes [véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Miembro de la familia), C‑768/19, EU:C:2021:709, apartado 41 y jurisprudencia citada].

83      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de igualdad de trato, tal como está consagrado en el artículo 20 de la Carta, y el principio de seguridad jurídica deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece, en relación con los funcionarios respecto a los que estaba pendiente un procedimiento destinado a redefinir su situación en la escala salarial en la fecha de publicación de una modificación legislativa del régimen retributivo que incluía dicha escala, que las retribuciones se recalcularán de conformidad con las nuevas disposiciones relativas a la fecha de comparación, disposiciones que conllevan nuevas limitaciones en cuanto a la duración máxima de los períodos computables, de modo que no se elimina una discriminación por motivos de edad contraria a los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 21 de la Carta, mientras que ese cálculo no se realiza para los funcionarios respecto a los que ya haya concluido un procedimiento con idéntico objeto, iniciado con anterioridad, mediante una resolución firme, basada en una fecha de referencia determinada de modo más favorable en virtud del anterior régimen retributivo cuyas disposiciones consideradas discriminatorias por el juez nacional no se aplicaron como consecuencia de la aplicación directa del principio de igualdad de trato previsto por el Derecho de la Unión.

 Tercera cuestión prejudicial

84      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 21 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que los períodos de aprendizaje en una entidad territorial nacional únicamente serán computados íntegramente, al determinar la fecha de comparación, cuando el funcionario afectado haya sido nombrado por el Estado después de una determinada fecha, mientras que los períodos de aprendizaje serán computados por mitad, y se someterán a una minoración general, cuando el funcionario afectado hubiese sido nombrado por el Estado antes de esa fecha.

85      De entrada, procede recordar, como resulta del apartado 47 de la presente sentencia, que del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, en relación con su artículo 1, se desprende que, a efectos de dicha Directiva, el principio de igualdad de trato prohíbe toda discriminación directa o indirecta basada, en particular, en la edad. Además, del artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva resulta que, a efectos de la misma, existe discriminación indirecta por motivo de edad cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas de una edad, respecto de otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

86      Por consiguiente, para determinar si los demandantes en el litigio principal pueden invocar el principio recordado en el apartado anterior, hay que comprobar si, en unas circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, a los funcionarios nombrados por el Estado federal austriaco hasta el 31 de marzo de 2000 incluido y a los nombrados a partir de esa fecha se les aplica, directa o indirectamente, un trato diferente por razón de la edad que tuviesen cuando fueron nombrados.

87      A este respecto, procede señalar que, de conformidad con el artículo 169g, apartado 3, punto 5, de la GehG de 2020, los períodos de aprendizaje en una entidad territorial nacional solo se computarán, al determinar la fecha de comparación, si el funcionario de que se trate hubiese iniciado una relación de servicio con el Estado federal austriaco con posterioridad al 31 de marzo de 2000.

88      En el caso de autos, los períodos de aprendizaje de los demandantes en el litigio principal en una entidad territorial nacional no pueden computarse íntegramente al determinar la fecha de comparación, ya que ambos fueron nombrados por el Estado federal austriaco antes del 31 de marzo de 2000.

89      De ello se deduce que esta diferencia de trato resulta de la fecha de nombramiento de los funcionarios por parte de dicho Estado, puesto que las normas relativas al cómputo de los períodos de aprendizaje se aplican en función de esa fecha.

90      Pues bien, como único criterio pertinente a efectos de la aplicación de las normas relativas al cómputo de los períodos de aprendizaje resultante de la GehG de 2020, la fecha de nombramiento del funcionario por el Estado federal austriaco, a la que se refiere el artículo 169g, apartado 3, punto 5, de la GehG de 2020, constituye un criterio independiente de la edad del funcionario el día de su nombramiento. Por lo tanto, ese criterio, que hace depender la aplicación de nuevas normas únicamente de la fecha de nombramiento como funcionario es, como elemento objetivo y neutro, manifiestamente ajeno a la toma en consideración de la edad de las personas nombradas (sentencia de 14 de febrero de 2019, Horgan y Keegan, C‑154/18, EU:C:2019:113, apartado 25 y jurisprudencia citada).

91      Por consiguiente, las nuevas condiciones de cómputo de los períodos de aprendizaje en una entidad territorial nacional en función de la fecha de entrada en servicio en el Estado federal austriaco se basan en un criterio que en modo alguno está vinculado a la edad de los funcionarios afectados, y nada indica, por otra parte, que dichas condiciones conlleven discriminación alguna por razón de la edad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, Curtea de Apel Alba Iulia y otros, C‑301/21, EU:C:2022:811, apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada).

92      Habida cuenta de las observaciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 21 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece que los períodos de aprendizaje en una entidad territorial nacional únicamente serán computados íntegramente, al determinar la fecha de comparación, cuando el funcionario afectado haya sido nombrado por el Estado después de una determinada fecha, mientras que los períodos de aprendizaje serán computados por mitad, y se someterán a una minoración general, cuando el funcionario afectado hubiese sido nombrado por el Estado antes de esa fecha.

 Costas

93      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la clasificación de un funcionario se determina sobre la base de su antigüedad salarial en un régimen retributivo anterior declarado discriminatorio —en la medida en que solo permitía que se tuviesen en cuenta, para determinar dicha antigüedad, los períodos computables anteriores al nombramiento del funcionario que se hubieran cubierto después de cumplir 18 años de edad, con exclusión de los cubiertos antes de esa edad—, dado que la citada normativa dispone que se corregirá el cálculo realizado inicialmente de los períodos computables del funcionario cubiertos antes de su nombramiento mediante la determinación de una fecha de comparación a efectos de la cual, para establecer dicha antigüedad, se tienen ahora en cuenta los períodos computables anteriores al nombramiento cubiertos antes de que ese funcionario cumpliera 18 años de edad cuando, por una parte, por lo que se refiere a los períodos cubiertos después de cumplir 18 años, únicamente se toman en consideración los «otros períodos» computables por mitad y, por otra parte, esos «otros períodos» se incrementan de tres a siete años, pero solo se consideran si superan cuatro años.

2)      El principio de igualdad de trato, tal como está consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y el principio de seguridad jurídica

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa nacional que establece, en relación con los funcionarios respecto a los que estaba pendiente un procedimiento destinado a redefinir su situación en la escala salarial en la fecha de publicación de una modificación legislativa del régimen retributivo que incluía dicha escala, que las retribuciones se recalcularán de conformidad con las nuevas disposiciones relativas a la fecha de comparación, disposiciones que conllevan nuevas limitaciones en cuanto a la duración máxima de los períodos computables, de modo que no se elimina una discriminación por motivos de edad contraria a los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, mientras que ese cálculo no se realiza para los funcionarios respecto a los que ya haya concluido un procedimiento con idéntico objeto, iniciado con anterioridad, mediante una resolución firme, basada en una fecha de referencia determinada de modo más favorable en virtud del anterior régimen retributivo cuyas disposiciones consideradas discriminatorias por el juez nacional no se aplicaron como consecuencia de la aplicación directa del principio de igualdad de trato previsto por el Derecho de la Unión.

3)      Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional que establece que los períodos de aprendizaje en una entidad territorial nacional únicamente serán computados íntegramente, al determinar la fecha de comparación, cuando el funcionario afectado haya sido nombrado por el Estado después de una determinada fecha, mientras que los períodos de aprendizaje serán computados por mitad, y se someterán a una minoración general, cuando el funcionario afectado hubiese sido nombrado por el Estado antes de esa fecha.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.