Language of document : ECLI:EU:T:2007:178

Asunto T‑441/05

IVG Immobilien AG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Signos figurativos — Motivos absolutos de denegación del registro — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Signos que pueden constituir una marca

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 4 y 7, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, aps. 1, letra b), y 3]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 4 y 7, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 4 y 7, ap. 1, letra b)]

1.      Si bien la lista de ejemplos de signos que pueden ser objeto de representación gráfica y aptos para constituir una marca, prevista por el artículo 4 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, se refiere expresamente, entre otros, a las letras y a las cifras, la aptitud general de una categoría de signos para constituir una marca en el sentido de esta disposición no implica que esos signos tengan necesariamente carácter distintivo con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento, en relación con un producto o un servicio determinado.

En efecto, carecen de tal carácter distintivo los signos que no son aptos para identificar concretamente el origen del producto o del servicio designado ni para que el consumidor que adquiere este producto o este servicio pueda repetir su elección si la experiencia resulta positiva, o modificarla, si resulta negativa, al realizar una adquisición posterior.

(véanse los apartados 37 a 39)

2.      El carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, debe apreciarse, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, en relación, por un lado, con los productos o servicios para los que se haya solicitado su registro y, por otro, con la percepción de los interesados, que son los consumidores de dichos productos o servicios.

La mayor dificultad que se da en la apreciación concreta del carácter distintivo de determinadas marcas no puede justificar la presunción de que, a priori, tales marcas carecen de carácter distintivo o de que sólo pueden adquirirlo por el uso, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.

Además, un carácter distintivo mínimo es suficiente para que no se aplique el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento.

(véanse los apartados 40 a 43)

3.      No puede considerarse, sin infringir el artículo 4 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, que un símbolo de imprenta perteneciente a un tipo de caracteres estándar no presenta, por sí mismo, el carácter distintivo mínimo exigido por el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento para poder ser registrado como marca comunitaria.

En consecuencia, no puede deducirse que el signo presentado para el registro carece de carácter distintivo por su falta de especificidad gráfica marcada respecto de un tipo de caracteres estándar, sin realizar una aplicación incorrecta del artículo 4 y del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento.

(véanse los apartados 47 y 52)

4.      La falta de carácter distintivo de un signo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, no puede resultar de la mera comprobación de que no tiene un aspecto inhabitual o llamativo.

En efecto, el registro de un signo como marca no se supedita a la constatación de un cierto grado de creatividad o de imaginación por parte del titular de la marca, sino a la aptitud del signo para individualizar el origen de los productos o de los servicios del solicitante de la marca respecto de los ofrecidos por sus competidores.

(véanse los apartados 49 y 50)