Language of document : ECLI:EU:C:2023:790

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 19 de octubre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Procedencia de diligencias penales por actos de corrupción cometidos por un inculpado en un Estado miembro tras la conclusión de un procedimiento penal incoado contra él por esos mismos hechos por la fiscalía de otro Estado miembro — Requisitos que deben cumplirse para poder considerar que el inculpado ha sido juzgado en sentencia firme — Requisito de una apreciación del fondo del asunto — Exigencia de una instrucción en profundidad — Falta de interrogatorio del inculpado»

En el asunto C‑147/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 20 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 2022, en el procedimiento penal contra

Terhelt5,

con intervención de:

Központi Nyomozó Főügyészség,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Terhelt5, por el Sr. B. Gyalog, ügyvéd;

–        en nombre de la Központi Nyomozó Főügyészség, por los Sres. G. Egri y P. Fürcht, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y las Sras. K. Szíjjártó y M. M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y E. Samoilova, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. L. Lanzrein y la Sra. V. Michel, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Béres y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (en lo sucesivo, «CAAS»), así como del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado en Hungría por la Központi Nyomozó Főügyészség (Fiscalía General Central de Instrucción, Hungría) (en lo sucesivo, «KNF») contra Terhelt5, nacional húngaro (en lo sucesivo, «inculpado»), esencialmente por actos de corrupción por los que ya había sido objeto de diligencias penales en Austria, que dieron lugar al archivo de las actuaciones ordenado por la Zentrale Staatsanwaltschaft zur Verfolgung von Wirtschaftsstrafsachen und Korruption (Fiscalía Central para la Persecución de la Delincuencia Económica y la Corrupción, Austria) (en lo sucesivo, «WKStA»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 54 del CAAS, que forma parte del capítulo 3, «Aplicación del principio non bis in idem», del título III, establece lo siguiente:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

4        El artículo 57, apartado 1, del CAAS dispone:

«Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.»

 Derecho húngaro

5        El artículo XXVIII, apartado 6, de la Magyarország Alaptörvénye (Ley Fundamental de Hungría) dispone:

«Sin perjuicio de los supuestos extraordinarios previstos por la Ley relativa a las vías de recurso, nadie podrá ser enjuiciado penalmente ni condenado por una infracción penal respecto a la que haya sido absuelto o condenado mediante resolución penal firme en virtud de la legislación de Hungría o —en el ámbito de un tratado internacional o de un acto de la Unión Europea— en virtud de la legislación de otro Estado.»

6        Con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Büntetőeljárásról szóló 2017. évi XC. törvény (Ley XC de 2017, de Enjuiciamiento Criminal), no podrá incoarse ningún procedimiento penal y, de haberse incoado, deberá procederse a su archivo si los hechos cometidos por el infractor ya han sido juzgados mediante resolución firme, sin perjuicio de los procedimientos de recurso extraordinario y de determinados procedimientos especiales.

7        El artículo 4, apartado 7, de esa misma Ley establece que no podrá incoarse ningún procedimiento penal y, de haberse incoado, deberá procederse a su archivo si los hechos cometidos por el infractor han sido juzgados mediante resolución firme en un Estado miembro de la Unión o si en un Estado miembro se ha dictado sobre los hechos una resolución de fondo que, en virtud del Derecho de ese Estado, impida con respecto a esos mismos hechos tanto la incoación de un nuevo procedimiento penal como la reapertura del procedimiento penal de oficio o mediante recurso judicial ordinario.

8        El artículo 254 de la Büntető Törvénykönyvről szóló 1978. évi IV. törvény (Ley n.o IV de 1978, del Código Penal) establecía lo siguiente:

«(1)      Quien conceda o prometa una ventaja indebida a un empleado o a un miembro de un órgano presupuestario, de una organización profesional o de un organismo social, o a cualquier otra persona en su interés, con el fin de que infrinja su obligación, comete un delito y será castigado con una pena privativa de libertad de hasta tres años.

(2)      El delito se castigará con una pena privativa de libertad de hasta cinco años si la ventaja indebida se concede o promete a un empleado o a un miembro de un órgano presupuestario, de una organización profesional o de un organismo social habilitado para adoptar medidas de manera autónoma.»

 Derecho austriaco

9        El artículo 190 del Strafprozessordnung (Código Procesal Penal; en lo sucesivo, «StPO»), titulado «Archivo de la instrucción», dispone lo siguiente:

«La Fiscalía deberá poner fin a las diligencias penales y archivar la instrucción cuando:

1.      el hecho investigado no sea punible por ley o cuando sea ilegal por motivos jurídicos seguir el procedimiento contra el inculpado, o

2.      no exista un motivo real para seguir el procedimiento contra el inculpado.»

10      A tenor del artículo 193 del StPO, titulado «Procedimientos posteriores»:

«(1)      Una vez archivada la instrucción, no se podrá investigar al inculpado. Cuando sea necesario, la Fiscalía ordenará su puesta en libertad. Sin embargo, si la decisión relativa a la continuación del procedimiento exige la práctica de determinadas diligencias de instrucción o de administración de pruebas, la Fiscalía podrá ordenar su realización o, en su caso, llevarlas a cabo.

(2)      La Fiscalía podrá ordenar la reapertura de una instrucción archivada con arreglo a los artículos 190 o 191 siempre que el delito investigado no haya prescrito y:

1.      no se haya interrogado al inculpado por ese delito […] ni se le haya impuesto ninguna restricción a este respecto, o

2.      se descubran nuevos hechos o pruebas que, individualmente o junto con otros resultados de la instrucción, podrían justificar la condena del inculpado […]

[…]».

11      De conformidad con el artículo 195 del StPO, la víctima de un delito puede, en determinadas circunstancias, solicitar la reapertura de una instrucción que haya sido archivada mientras el delito no haya prescrito. Si la Fiscalía considera que la solicitud de la víctima está justificada, debe continuar el procedimiento con independencia de las exigencias previstas en el artículo 193, apartado 2, puntos 1 o 2, del StPO.

12      El artículo 307 del Strafgesetzbuch (Código Penal; en lo sucesivo, «StGB»), titulado «Corrupción», en su versión aplicable al litigio principal, establece en su apartado 1:

«Quien

[…]

6.      […] ofreciere, prometiere o procurare a un funcionario público extranjero, para sí o para un tercero, una ventaja por realizar o no realizar, incumpliendo sus obligaciones, actos en el ejercicio de sus funciones con el fin de obtener o mantener un contrato o cualquier otra ventaja indebida en transacciones internacionales, será castigado con una pena privativa de libertad de hasta dos años.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      El 22 de agosto de 2012, la WKStA inició en Austria un procedimiento penal contra dos personas de nacionalidad austriaca, por sospechas de blanqueo de capitales, malversación de fondos y corrupción, en el sentido del artículo 307, apartado 1, punto 6, del StGB, y contra el inculpado, por sospechas de corrupción, en el sentido de esta disposición.

14      Las investigaciones tenían por objeto hechos acaecidos entre los años 2005 y 2010 y que se referían a sospechas de sobornos a funcionarios públicos pagados a través de sociedades establecidas en diferentes Estados miembros con el fin de influir en el resultado de un procedimiento de licitación pública para el suministro de nuevos trenes destinados a dos líneas de metro en Budapest (Hungría). Se trataba, en particular, de transferencias de cantidades por un importe total de varios millones de euros, abonadas como remuneración de servicios de asesoramiento de los que se sospechaba que nunca habían sido efectivamente prestados.

15      El inculpado, que supuestamente tenía conocimiento del carácter ficticio de los contratos de consultoría y de su objeto real, era sospechoso de haber intentado corromper, con el fin de obtener dicho contrato público, a la persona o personas capaces de influir en las autoridades competentes para tomar una decisión sobre este. Más concretamente, procedió, entre el 5 de abril de 2007 y el 8 de febrero de 2010, a efectuar varios pagos procedentes de una sociedad por un total de más de 7 millones de euros, a favor de funcionarios públicos autores del delito de cohecho pasivo y cuya identidad no trascendió.

16      Estas sospechas contra el inculpado se basaban en la información facilitada por el Serious Fraud Office (Oficina contra Fraudes Graves, Reino Unido) (en lo sucesivo, «SFO») en el marco de una solicitud de cooperación judicial relativa a una investigación sobre un grupo de empresas británicas, en el análisis de datos bancarios de una sociedad austriaca cuya presentación ordenó la WKStA y en el interrogatorio de los sospechosos austriacos mencionados en el apartado 13 de la presente sentencia, que fueron oídos como testigos.

17      En el marco de la instrucción llevada a cabo por la WKStA, no se tomó declaración al inculpado, puesto que la diligencia de instrucción adoptada por dicha Fiscalía el 26 de mayo de 2014 para determinar su paradero resultó infructuosa.

18      Mediante resolución de 3 de noviembre de 2014, la WKStA archivó la instrucción, al considerar, refiriéndose a los resultados de las investigaciones llevadas a cabo hasta entonces por las autoridades austriacas, británicas y húngaras, que no existía un motivo real para el mantenimiento de las diligencias penales, en el sentido del artículo 190, punto 2, del StPO. Esta Fiscalía estimó que, al no existir pruebas de que alguno de los sospechosos mencionados en el apartado 13 de la presente sentencia ni el inculpado hubieran cometido efectivamente los actos de corrupción contemplados en el artículo 307, apartado 1, punto 6, del StGB, dichos actos no habían quedado acreditados con la certeza suficiente para dar lugar a una condena penal, por lo que el asunto debía archivarse.

19      La WKStA volvió a examinar en varias ocasiones esta resolución de archivo, pero en cada ocasión tuvo que constatar que no se cumplían los requisitos para la reapertura del procedimiento, establecidos en los artículos 193 y 195 del StPO, en particular porque los actos de corrupción imputados al inculpado habían prescrito en Austria como muy tarde en el año 2015.

20      Los días 10 de abril y 29 de agosto de 2019, la KNF formuló ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), órgano jurisdiccional remitente, un escrito de acusación sobre cuya base se incoaron diligencias penales en Hungría contra el inculpado por actos de corrupción, en el sentido del artículo 254, apartados 1 y 2, de la Ley n.o IV de 1978, del Código Penal, mencionada en el apartado 8 de la presente sentencia.

21      Al considerar que los actos de corrupción imputados al inculpado eran los mismos que ya habían sido objeto de investigaciones llevadas a cabo en Austria por la WKStA antes de su archivo por dicha Fiscalía, el órgano jurisdiccional remitente, mediante auto de 8 de diciembre de 2020, archivó tales diligencias en aplicación del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 4, apartados 3 y 7, de la Ley n.o XC de 2017, de Enjuiciamiento Criminal, mencionada en el apartado 6 de la presente sentencia.

22      Dicho auto fue anulado mediante auto del Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría) de 15 de junio de 2021, que devolvió el asunto al órgano jurisdiccional remitente.

23      Según el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital), la resolución de la WKStA de 3 de noviembre de 2014 por la que se pone fin a la instrucción, mencionada en el apartado 18 de la presente sentencia, no puede considerarse una resolución firme, en el sentido del artículo 50 de la Carta y del artículo 54 del CAAS, puesto que los documentos disponibles no permiten demostrar claramente que esa resolución se base en una apreciación suficientemente exhaustiva y completa de las pruebas. Dicho órgano jurisdiccional señala, en particular, que nada demuestra que la WKStA recabara pruebas más allá de los interrogatorios de los dos sospechosos austriacos mencionados en el apartado 13 de la presente sentencia ni que hubiera tomado declaración a ninguna de las noventa personas mencionadas por el KNF en su escrito de acusación con vistas a que se las interrogara o se les tomara declaración. Además, el inculpado no fue interrogado en calidad de investigado.

24      En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el principio non bis in idem, establecido en el artículo 50 de la [Carta] y en el artículo 54 del [CAAS], a la tramitación de un procedimiento penal incoado en un Estado miembro contra la misma persona y por los mismos hechos respecto a los que en otro Estado miembro ya se ha tramitado un procedimiento penal, finalizado definitivamente mediante resolución del fiscal por la que se ordenó el archivo de la instrucción?

2)      ¿Es compatible con el principio non bis in idem, establecido en el artículo 50 de la [Carta] y en el artículo 54 del [CAAS], e impide definitivamente que se incoe un nuevo procedimiento penal en un Estado miembro contra la misma persona y por los mismos hechos, la circunstancia de que, aun cuando frente a la resolución del fiscal por la que se ordena el archivo del procedimiento penal (instrucción) en un Estado miembro cabe la posibilidad de reabrir la instrucción hasta el momento en que prescriba la infracción penal, la fiscalía no haya considerado justificado proceder de oficio a tal reapertura?

3)      ¿Es compatible con el principio non bis in idem, establecido en el artículo 50 de la [Carta] y en el artículo 54 del [CAAS], y puede considerarse suficientemente minuciosa y exhaustiva una instrucción archivada con respecto a un inculpado que no fue interrogado en calidad de investigado acerca de una infracción penal relativa a sus coinculpados, aun cuando se llevaron a cabo diligencias de instrucción contra dicha persona en calidad de inculpado, y el archivo de la instrucción se basó en los datos de investigación proporcionados a raíz de una solicitud de cooperación jurídica, así como en la aportación de datos sobre cuentas bancarias y en el interrogatorio de los coinculpados en calidad de investigados?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

25      Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del CAAS, en relación con el artículo 50 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de resolución firme, a los efectos de dichos artículos, una resolución de absolución de un inculpado adoptada en un primer Estado miembro, a raíz de una instrucción relativa esencialmente a actos de corrupción, cuando ese inculpado es objeto, por esos mismos hechos, de nuevas diligencias penales en un segundo Estado miembro y:

–        la resolución de absolución haya sido adoptada por el Ministerio Fiscal del primer Estado miembro sin imposición de una pena y sin intervención de un órgano jurisdiccional y se haya basado en la constatación de la inexistencia de cualquier elemento probatorio que demuestre que el inculpado haya cometido efectivamente el delito que se le imputa;

–        según el Derecho nacional aplicable en el primer Estado miembro, a pesar del carácter firme de tal resolución de absolución, el Ministerio Fiscal tenga la facultad de continuar el procedimiento en condiciones estrictamente definidas, como la aparición de nuevos hechos o pruebas significativas, siempre que, en cualquier caso, el delito no haya prescrito, y

–        durante la instrucción, el Ministerio Fiscal del primer Estado miembro haya recabado datos sin interrogar, no obstante, al inculpado, que es ciudadano de otro Estado miembro, como investigado, por haber resultado finalmente infructuosa la diligencia de instrucción de carácter coercitivo destinada a localizarlo.

26      A título preliminar, procede recordar que la aplicación del principio non bis in idem se supedita a un doble requisito: por una parte, que exista una resolución anterior firme (requisito del «bis») y, por otra parte, que la resolución anterior y los procedimientos o resoluciones posteriores tengan por objeto los mismos hechos (requisito del «idem») (sentencia de 23 de marzo de 2023, Dual Prod, C‑412/21, EU:C:2023:234, apartado 51).

27      Por lo que respecta al segundo de estos requisitos, el órgano jurisdiccional remitente se basa expresamente en la premisa de que, en el caso de autos, dicho requisito se cumple.

28      En cuanto al primer requisito, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que una persona pueda considerarse «juzgada en sentencia firme», en el sentido del artículo 54 del CAAS, por un lado, la acción pública debe haberse «extinguido definitivamente» a raíz de la adopción de la resolución penal de que se trate, como, en el caso de autos, una resolución absolutoria, y, por otro lado, dicha resolución debe haber sido adoptada tras una «apreciación del fondo del asunto» (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartados 34 y 42 y jurisprudencia citada).

29      En el presente caso, en primer lugar, respecto a la exigencia de que la acción pública quede definitivamente extinguida, procede recordar, habida cuenta de las circunstancias a que se refieren los dos primeros guiones mencionados en el apartado 25 de la presente sentencia, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por una parte, el artículo 54 del CAAS también es aplicable a las resoluciones que emanen de una autoridad competente para participar en la administración de la justicia penal en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate, como una fiscalía, por las que se archiven definitivamente las diligencias penales en un Estado miembro, sin la imposición de una pena y aunque tales resoluciones se adopten sin intervención de un órgano jurisdiccional y no revistan la forma de una sentencia. Por otra parte, la apreciación de esta exigencia debe efectuarse con arreglo al Derecho del Estado contratante que haya dictado la resolución penal de que se trate y debe garantizar que la resolución en cuestión dé lugar, en dicho Estado, a la protección conferida por el principio ne bis in idem (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Turanský, C‑491/07, EU:C:2008:768, apartados 35 y 36, y de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartados 35 y 39 y jurisprudencia citada).

30      En este contexto, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el hecho de que, según el Derecho nacional aplicable, el procedimiento penal concluido mediante una resolución de absolución pueda reabrirse en caso de «hechos nuevos o nuevas revelaciones», como nuevas pruebas, no puede desvirtuar el carácter firme de esa resolución por no extinguir definitivamente la acción pública, siempre que esa posibilidad de reapertura, aun cuando no constituya un «recurso extraordinario», implique no obstante la incoación excepcional, sobre la base de pruebas diferentes, de un procedimiento distinto, y no la mera continuación del procedimiento ya concluido (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, M, C‑398/12, EU:C:2014:1057, apartados 37 a 40).

31      En el caso de autos, habida cuenta de esta jurisprudencia, el hecho de que el Derecho austriaco prevea, por una parte, en el artículo 193, apartado 2, punto 2, del StPO, la continuación de un procedimiento concluido a raíz de la adopción de una resolución de absolución en condiciones estrictas, es decir, cuando «se descubran nuevos hechos o pruebas que, individualmente o junto con otros resultados de la instrucción, podrían justificar la condena del inculpado», no puede cuestionar la firmeza de dicha resolución.

32      Lo mismo cabe decir, por otra parte, de la otra posibilidad de continuación del procedimiento prevista por el Derecho austriaco, también estrictamente delimitada, a saber, cuando, de conformidad con el artículo 193, apartado 2, punto 1, del StPO, «no se haya interrogado al inculpado por ese delito […] ni se le haya impuesto ninguna restricción a este respecto».

33      En efecto, esta posibilidad, si bien no constituye un «recurso extraordinario», implica, habida cuenta del doble requisito al que está sujeta, la incoación excepcional de un procedimiento distinto, en lugar de la mera continuación del procedimiento ya concluido, con el fin de volver a examinar la resolución de absolución a la luz de las declaraciones del inculpado en el supuesto de que, posteriormente, este pudiera ser interrogado. Por otro lado, es preciso señalar que, en el asunto principal, el Ministerio Fiscal no tenía esta posibilidad tras la adopción de la resolución de absolución, puesto que consta que, aunque no se interrogó al inculpado, se le impuso una «restricción» en forma de diligencia de instrucción destinada a localizarlo, que resultó infructuosa.

34      El carácter estrictamente delimitado y excepcional de estas posibilidades de continuación de un procedimiento concluido se ve reforzado aún más por el hecho de que, de conformidad con el artículo 193, apartado 2, del StPO, la reapertura del procedimiento no es, en cualquier caso, posible si, entretanto, la infracción ha prescrito. Así sucedía en el caso de autos, puesto que consta que la prescripción de la infracción se produjo, al menos desde el año 2015, es decir, pocos meses después de la adopción de la resolución de absolución, en noviembre de 2014.

35      Además, el mero hecho, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión prejudicial, de que, en virtud del Derecho nacional aplicable, existan posibilidades de continuación de un procedimiento concluido siempre que la infracción aún no haya prescrito, pero, en el caso de autos, el Ministerio Fiscal no haya hecho uso de tales posibilidades antes de que se produjera dicha prescripción no puede cuestionar el carácter firme de una resolución de archivo del procedimiento por no haberse extinguido definitivamente la acción pública.

36      En efecto, dado que estas posibilidades excepcionales de continuación de un procedimiento concluido, tal como están estrictamente delimitadas por el artículo 193, apartado 2, del StPO, no pueden afectar al carácter firme de una resolución de archivo del procedimiento adoptada sobre la base del artículo 190 del StPO, la decisión adoptada por el Ministerio Fiscal de no hacer uso de una u otra de estas posibilidades debido a que no se cumplían los requisitos para ello tampoco puede cuestionar el carácter firme de dicha resolución.

37      Por otra parte, en sus observaciones escritas, el Gobierno austriaco, remitiéndose a la jurisprudencia del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) y a la doctrina jurídica austriaca, alegó que, con arreglo al Derecho austriaco, la decisión del Ministerio Fiscal de archivar el procedimiento de conformidad con el artículo 190 del StPO «al no poder ser impugnada mediante un recurso ordinario, produce desde el momento en que se adopta los efectos propios de una decisión que es firme, tanto desde el punto de vista material como procesal». Entre sus efectos, dicho Gobierno menciona el denominado efecto de «bloqueo» (Sperrwirkung) resultante de tal resolución, de conformidad con el principio non bis in idem, frente a todas las autoridades de los demás Estados miembros, siempre que dicha resolución se haya adoptado tras un examen previo sobre el fondo y una apreciación del fundamento de la infracción que se sospecha que ha cometido el inculpado.

38      De ello se desprende que las circunstancias contempladas en los dos primeros guiones mencionados en el apartado 25 de la presente sentencia no permiten poner en duda que, en el caso de autos, se haya cumplido el requisito, recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, de que la acción pública se haya «extinguido definitivamente».

39      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la exigencia, también recordada en el apartado 28 de la presente sentencia, de que la resolución de conclusión del proceso penal de que se trate se haya dictado a raíz de una «apreciación del fondo del asunto», procede subrayar, en primer término, que el hecho, mencionado en el primer guion del apartado 25 de la presente sentencia, de que la resolución de conclusión del procedimiento se adoptó porque no existían pruebas que demostraran que el acusado había cometido efectivamente la infracción que se le imputaba no implica que no se cumpla este segundo requisito. Por el contrario, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una absolución por falta de pruebas se basa en una apreciación sobre el fondo del asunto (sentencia de 28 de septiembre de 2006, Van Straaten, C‑150/05, EU:C:2006:614, apartado 60).

40      En segundo término, de la jurisprudencia se desprende que la apreciación de la firmeza de la sentencia, en el sentido del artículo 54 del CAAS, debe realizarse a la luz no solo del objetivo de dicho artículo, que consiste esencialmente en garantizar que toda persona que haya sido condenada y haya cumplido su condena o, en su caso, haya sido absuelta definitivamente en un Estado miembro pueda circular por el espacio Schengen sin temor a ser perseguida de nuevo, por los mismos hechos en otro Estado miembro, sino también de la necesidad de fomentar la prevención del delito y la lucha contra él, dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con el artículo 3 TUE, apartado 2 [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 47, y de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 78 y jurisprudencia citada].

41      En tercer término, cabe recordar que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 92 y jurisprudencia citada].

42      Por lo que se refiere, en particular, al artículo 54 del CAAS, el Tribunal de Justicia ha declarado que este implica necesariamente la existencia de una confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal y la aceptación por cada uno de tales Estados de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente. Esta confianza mutua requiere que las autoridades competentes del segundo Estado miembro acepten la resolución firme dictada en el territorio del primer Estado miembro tal como les fue comunicada [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 93 y jurisprudencia citada].

43      No obstante, de la jurisprudencia se desprende asimismo que esa confianza mutua solo puede prosperar si el segundo Estado contratante está en condiciones de cerciorarse, a la vista de los documentos remitidos por el primer Estado contratante, de que la resolución en cuestión adoptada por las autoridades competentes de ese primer Estado miembro constituye efectivamente una resolución firme que contiene una apreciación del fondo del asunto [sentencia de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol), C‑505/19, EU:C:2021:376, apartado 81 y jurisprudencia citada].

44      En cuarto término, el Tribunal de Justicia ha declarado que una resolución del Ministerio Fiscal por la que se cierra la instrucción y se sobreseen las diligencias penales no puede considerarse adoptada tras una apreciación del fondo del asunto y, en consecuencia, no puede calificarse de «resolución firme», en el sentido del artículo 54 del Convenio de aplicación, cuando de la propia motivación de esa resolución se desprende que no hubo una instrucción en profundidad, pues de otro modo podría quedar en entredicho la confianza mutua entre los Estados miembros y que, a este respecto, la falta de audiencia de la víctima y de un eventual testigo constituyen un indicio de que en el procedimiento principal no se llevó a cabo una instrucción en profundidad (sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 53).

45      A la luz de esta jurisprudencia, se plantea la cuestión de si, en el litigio principal, la resolución de conclusión del proceso penal dictada por la WKStA fue adoptada tras una «instrucción en profundidad», en el sentido de la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski (C‑486/14, EU:C:2016:483), de modo que puede considerarse que dicha resolución se dictó a raíz de una apreciación del fondo, como exige el artículo 54 del CAAS, habida cuenta de las circunstancias a las que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente en su tercera cuestión prejudicial y reproducidas en el tercer guion mencionado en el apartado 25 de la presente sentencia, a saber, que, durante la instrucción, el Ministerio Fiscal recabó datos en el marco de una solicitud de cooperación judicial y mediante el acceso a cuentas bancarias y el interrogatorio de otros dos sospechosos, pero no interrogó al inculpado, ya que la diligencia de instrucción de carácter coercitivo dirigida a localizarlo resultó finalmente infructuosa.

46      Como se desprende del apartado 48 de la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski (C‑486/14, EU:C:2016:483), en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Ministerio Fiscal dejó de ejercitar la acción penal «por el mero motivo de que el inculpado se había negado a declarar y de que la víctima y un testigo de oídas residían en Alemania, de modo que no habían podido ser oídos durante el procedimiento de instrucción [en Polonia] y, por tanto, las indicaciones de la víctima no habían podido ser comprobadas, sin que se llevara a cabo una instrucción de mayor profundidad para recoger y examinar las pruebas». El Tribunal de Justicia dedujo de ello que la resolución por la que se sobreseen las diligencias penales sobre la base de dicha instrucción no constituía una decisión precedida de una apreciación en cuanto al fondo.

47      En cambio, en el presente asunto consta, por una parte, que, durante una instrucción que duró más de dos años, la WKStA tuvo acceso a cuentas bancarias en el marco de una solicitud de cooperación judicial por parte de las autoridades británicas, a saber, el SFO, así como a otras cuentas bancarias, y oyó a otros dos sospechosos de nacionalidad austriaca mencionados en el apartado 13 de la presente sentencia.

48      Por otra parte, en sus observaciones escritas, el Gobierno austriaco señala que los flujos de tesorería identificados tras el acceso a dichas cuentas bancarias fueron analizados por el Bundesamt für Korruptionsprävention und Korruptionsbekämpfung (Oficina Federal para la Prevención y la Lucha contra la Corrupción, Austria). Tras una reunión de coordinación de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) en mayo de 2014, el SFO informó a la WKStA de que no había nuevas pruebas que condujeran a la identificación de un funcionario público en particular en Hungría, ya que tras el acceso a cuentas tanto en Eslovaquia como en Chipre no se recabó ningún indicio en este sentido. Además, al parecer se dudaba que la transmisión de la información relativa a las cuentas solicitada por el SFO en Liechtenstein pudiera aportar más aclaraciones. El 3 de noviembre de 2014, Eurojust informó a la WKStA de que las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales húngaras tampoco habían podido confirmar las sospechas de infracción penal.

49      Por otra parte, si bien es cierto que, en el caso de autos, el inculpado no fue interrogado, consta que, como señala el órgano jurisdiccional remitente en su tercera cuestión prejudicial, había sido, no obstante, objeto de una diligencia de instrucción de carácter coercitivo destinada a localizarlo, aunque dicha diligencia resultara finalmente infructuosa.

50      Como también alegó, en esencia, el Gobierno suizo, el mero hecho de que el acusado no haya sido oído durante la instrucción solo constituye, como tal, un indicio de la inexistencia de una investigación exhaustiva en la medida en que el Derecho nacional aplicable exija que el Ministerio Fiscal oiga al inculpado antes de adoptar una resolución que ponga fin a la instrucción. Ahora bien, procede recordar que el artículo 193, apartado 2, punto 1, del StPO prevé expresamente la posibilidad de continuar el procedimiento penal tras la adopción de una resolución de absolución cuando no se haya interrogado al inculpado por la infracción de la que es sospechoso y siempre que no se le haya impuesto ninguna medida coercitiva al respecto. Por consiguiente, resulta que, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, en determinadas circunstancias, tal resolución puede adoptarse sin interrogar al inculpado.

51      Aunque, en tal supuesto, el hecho de que no se interrogase como sospechoso al inculpado, por sí solo, no puede considerarse una razón suficiente para determinar que la investigación no fue exhaustiva, no es menos cierto, como el Abogado General también señaló en esencia en el punto 76 de sus conclusiones, que dicha circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta entre otros posibles indicios pertinentes que revelen que no lo fue. A tal efecto, debe demostrarse que, en las circunstancias del caso de autos, incumbía razonablemente a la fiscalía del primer Estado miembro adoptar una diligencia de instrucción que garantizara el interrogatorio efectivo de ese inculpado que, manifiestamente, podría haber aportado nuevos elementos de hecho o nuevas pruebas capaces de poner en duda, de manera significativa, el fundamento de una resolución de absolución. Dicho esto, como también señaló el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, no puede impedirse a un fiscal que extraiga consecuencias del hecho de que un inculpado haya eludido voluntariamente la posibilidad de ser oído, por ejemplo, evitando a las autoridades policiales.

52      Por regla general, solo en supuestos más bien excepcionales puede el segundo Estado miembro concluir que no existe una instrucción en profundidad en el primer Estado miembro, a saber, cuando, a la luz del Derecho nacional aplicable del primer Estado miembro, así se ponga de manifiesto, habida cuenta, en primer lugar, de los motivos expuestos en dicha resolución y de la información eventualmente comunicada antes de su adopción por el primer Estado miembro en respuesta, en su caso, a una solicitud que le haya dirigido el segundo Estado miembro.

53      En efecto, la constatación por el segundo Estado miembro de que no se ha llevado a cabo una instrucción en profundidad debe constituir la excepción y no la regla, entendiéndose que, como subrayó en esencia el Abogado General en los puntos 32 y 39 a 42 de sus conclusiones, tal apreciación se impone en cualquier caso cuando del tenor de la resolución penal de que se trate se desprenda que esta no ha ido precedida de una verdadera investigación o apreciación de la responsabilidad penal del acusado o que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, dicha resolución se adoptó esencialmente por razones que deben considerarse de naturaleza puramente procesal o por razones de oportunidad, economía o política judicial.

54      Tal enfoque es conforme con el objetivo específico perseguido por el artículo 54 del CAAS, que consiste en garantizar que una persona que haya sido absuelta definitivamente en un Estado miembro pueda desplazarse dentro del espacio Schengen sin temor a ser perseguida por los mismos hechos en otro Estado miembro, como se ha mencionado en el apartado 40 de la presente sentencia, así como con los principios de confianza y de reconocimiento mutuos entre los Estados miembros que subyacen en el principio non bis in idem consagrado en esa disposición y en el artículo 50 de la Carta, como se expone en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia.

55      En cambio, ese objetivo y esos principios se oponen a que la fiscalía del segundo Estado miembro, cuando pretenda incoar diligencias penales contra una persona que ya ha sido inculpada y que ha sido objeto, tras la instrucción, de una resolución de absolución firme por los mismos hechos en un primer Estado miembro, lleve a cabo un examen detallado de dicha investigación con el fin de determinar, de manera unilateral, si esta es suficientemente exhaustiva a la luz del Derecho del primer Estado miembro.

56      Por otra parte, cuando la fiscalía del segundo Estado miembro albergue dudas serias y concretas en cuanto al carácter minucioso o suficientemente detallado de la investigación llevada a cabo por la fiscalía del primer Estado miembro en relación con los hechos y las pruebas que estaban a disposición de esa fiscalía durante la instrucción o de los que esta habría podido disponer efectivamente adoptando las diligencias de instrucción que resultaran razonablemente necesarias a la vista de las circunstancias del caso, dicha fiscalía deberá ponerse en contacto con la fiscalía del primer Estado miembro para solicitar su cooperación, en particular, sobre el Derecho nacional aplicable y las razones que fundamentaron la resolución de absolución adoptada a raíz de esa instrucción, recurriendo, por ejemplo, al mecanismo de cooperación previsto al efecto en el artículo 57 del CAAS.

57      A este respecto, procede recordar que, en las relaciones entre los Estados miembros, debe tenerse en cuenta el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, que obliga a los Estados miembros, de manera general y, por tanto, también en el marco de la aplicación del principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del CAAS, a respetarse y a asistirse mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

58      Dicho esto, si bien los elementos fácticos recordados en los apartados 47 a 50 de la presente sentencia, en la medida en que están acreditados, confirman que la instrucción llevada a cabo en el primer Estado miembro no carece manifiestamente de carácter exhaustivo, no es menos cierto que, como también ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional remitente que debe decidir en el presente asunto sobre la aplicabilidad del principio non bis in idem apreciar el carácter exhaustivo de la investigación a la luz de todos los elementos pertinentes a este respecto.

59      En el marco de esta apreciación global, como ya se ha señalado en el apartado 51 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente puede, en determinadas condiciones, tener en cuenta, entre otros posibles indicios pertinentes que revelen la falta de carácter exhaustivo de la investigación llevada a cabo en el primer Estado miembro, el hecho de que no se interrogara al inculpado en calidad de investigado.

60      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del CAAS, en relación con el artículo 50 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de resolución firme, a los efectos de dichos artículos, una resolución de absolución de un inculpado adoptada, en un primer Estado miembro, a raíz de una instrucción relativa esencialmente a actos de corrupción, cuando ese inculpado sea objeto, por esos mismos hechos, de nuevas diligencias penales en un segundo Estado miembro y:

–        la resolución de absolución haya sido adoptada por el Ministerio Fiscal del primer Estado miembro sin imposición de una pena y sin intervención de un órgano jurisdiccional y se haya basado en la constatación de la inexistencia de cualquier elemento probatorio que demuestre que el inculpado haya cometido efectivamente el delito que se le imputa;

–        según el Derecho nacional aplicable en el primer Estado miembro, a pesar del carácter firme de tal resolución de absolución, el Ministerio Fiscal tenga la facultad de continuar el procedimiento en condiciones estrictamente definidas, como la aparición de nuevos hechos o de pruebas significativas, siempre que, en cualquier caso, el delito no haya prescrito, y

–        durante la instrucción, el Ministerio Fiscal del primer Estado miembro haya recabado datos sin interrogar, no obstante, al inculpado, que es ciudadano de otro Estado miembro, por haber resultado finalmente infructuosa la diligencia de instrucción de carácter coercitivo destinada a localizarlo,

partiendo de la base de que la fiscalía del segundo Estado miembro puede tener en cuenta la falta de interrogatorio del inculpado por parte de la fiscalía del primer Estado miembro entre los posibles indicios pertinentes que revelen la inexistencia de una instrucción en profundidad en el primer Estado miembro, siempre que se demuestre, no obstante, que, en las circunstancias del caso de autos, incumbía razonablemente a la fiscalía del primer Estado miembro adoptar una diligencia de instrucción que garantizara un interrogatorio efectivo de dicho inculpado que, manifiestamente, hubiera podido aportar nuevos elementos de hecho o de prueba que pudieran poner en duda de manera significativa la procedencia de una resolución de absolución.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

debe calificarse de resolución firme, a los efectos de dichos artículos, una resolución de absolución de un inculpado adoptada, en un primer Estado miembro, a raíz de una instrucción relativa esencialmente a actos de corrupción, cuando ese inculpado sea objeto, por esos mismos hechos, de nuevas diligencias penales en un segundo Estado miembro y:

–        la resolución de absolución haya sido adoptada por el Ministerio Fiscal del primer Estado miembro sin imposición de una pena y sin intervención de un órgano jurisdiccional y se haya basado en la constatación de la inexistencia de cualquier elemento probatorio que demuestre que el inculpado haya cometido efectivamente el delito que se le imputa;

–        según el Derecho nacional aplicable en el primer Estado miembro, a pesar del carácter firme de tal resolución de absolución, el Ministerio Fiscal tenga la facultad de continuar el procedimiento en condiciones estrictamente definidas, como la aparición de nuevos hechos o de pruebas significativas, siempre que, en cualquier caso, el delito no haya prescrito, y

–        durante la instrucción, el Ministerio Fiscal del primer Estado miembro haya recabado datos sin interrogar, no obstante, al inculpado, que es ciudadano de otro Estado miembro, por haber resultado finalmente infructuosa la diligencia de instrucción de carácter coercitivo destinada a localizarlo,

partiendo de la base de que la fiscalía del segundo Estado miembro puede tener en cuenta la falta de interrogatorio del inculpado por parte de la fiscalía del primer Estado miembro entre los posibles indicios pertinentes que revelen la inexistencia de una instrucción en profundidad en el primer Estado miembro, siempre que se demuestre, no obstante, que, en las circunstancias del caso de autos, incumbía razonablemente a la fiscalía del primer Estado miembro adoptar una diligencia de instrucción que garantizara un interrogatorio efectivo de dicho inculpado que, manifiestamente, hubiera podido aportar nuevos elementos de hecho o de prueba que pudieran poner en duda de manera significativa la procedencia de una resolución de absolución.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.