Language of document : ECLI:EU:C:2023:794

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 19 de octubre de 2023 (1)

Asunto C352/22

A.

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Hamm

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo — Decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro — Refugiado que se encuentra, tras la adopción de esta decisión, en otro Estado miembro — Solicitud de extradición procedente del tercer país de origen del refugiado dirigida al Estado miembro de residencia — Directiva 2011/95/UE — Artículo 21, apartado 1 — Directiva 2013/32/UE — Artículo 9, apartados 2 y 3 — Efecto de la decisión de concesión del estatuto de refugiado en el marco del procedimiento de extradición — Artículo 78 TFUE, apartado 2 — Sistema europeo común de asilo — Falta de un principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones de concesión del estatuto de refugiado — Artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección del refugiado contra la extradición — Principio de no devolución»






I.      Introducción

1.        Se ha observado que «el Derecho de los refugiados y el Derecho de extradición tienen una relación larga, densa y compleja». (2) Sin embargo, estas dos ramas del Derecho internacional no se confunden y cada una de ellas ha adquirido progresivamente «su propia autonomía normativa», (3) al tiempo que han tenido que lidiar con el Derecho internacional en materia de derechos humanos, (4) que ha consagrado ampliamente el principio de no devolución en el panorama jurídico. (5)

2.        Además, como ha declarado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), (6) «la protección internacional de los refugiados y la aplicación del derecho penal no son mutuamente excluyentes. La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados […] y su Protocolo de 1967 no protegen del enjuiciamiento a los refugiados ni a los solicitantes de asilo que hayan incurrido en conductas delictivas. De igual forma, el derecho internacional de los refugiados no impide su extradición en todas las circunstancias […]. Sin embargo, cuando la persona a la que se desea extraditar […] es un refugiado o solicitante de asilo, se deben tomar en consideración sus necesidades especiales de protección».

3.        La presente petición de decisión prejudicial brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar la articulación entre las normas del Derecho de la Unión en materia de protección internacional y la competencia de los Estados miembros en materia de extradición para tener en cuenta las necesidades de protección particulares de una persona que tiene el estatuto de refugiado en un Estado miembro distinto de aquel al que corresponde examinar una solicitud de extradición que le concierne.

4.        Esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, (7) y del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (8)

5.        El presente asunto plantea la delicada cuestión de si una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro tiene un efecto vinculante para los demás Estados miembros, en el sentido de que están vinculados por dicha decisión y no pueden apartarse de ella. Esta cuestión reviste una importancia considerable para el conjunto del sistema europeo común de asilo. La cuestión se plantea aquí en el marco de una solicitud de extradición emitida por las autoridades turcas y dirigida a las autoridades alemanas para el ejercicio de acciones penales contra un nacional turco residente en Alemania, al que las autoridades italianas habían concedido previamente el estatuto de refugiado debido al riesgo de persecución política en Turquía.

6.        Así, el Tribunal de Justicia debe decidir si la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro tiene, en virtud del Derecho de la Unión, un efecto vinculante en el marco de un procedimiento de extradición llevado a cabo en otro Estado miembro, en el sentido de que la autoridad competente para tramitar dicho procedimiento estaría obligada a denegar la extradición mientras esa decisión esté en vigor.

7.        En las presentes conclusiones, expondré las razones por las que considero que, si bien una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada en un Estado miembro no tiene, en el estado actual del Derecho de la Unión, un efecto vinculante para la autoridad encargada de examinar una solicitud de extradición en otro Estado miembro, no es menos cierto que el procedimiento de extradición debe llevarse a cabo respetando el derecho de asilo consagrado en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (9) y, más ampliamente, el principio de no devolución, garantizado, como derecho fundamental, en este mismo artículo de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, (10) completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (11) (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), así como en el artículo 19, apartado 2, de la Carta. (12)

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

1.      Convención de Ginebra

8.        La Convención de Ginebra establece, en su artículo 33, apartado 1:

«Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.»

2.      Convenio Europeo de Extradición

9.        Las relaciones entre la República Federal de Alemania y la República de Turquía en materia de extradición se rigen por el Convenio Europeo de Extradición. (13) El artículo 3, apartados 1 y 2, de dicho Convenio tiene el siguiente tenor:

«1.      No se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es considerado por la parte requerida como delito político o como hecho conexo con un delito de tal naturaleza.

2.      Se aplicará la misma regla si la parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales consideraciones.»

B.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 2011/95

10.      El artículo 11 de la Directiva 2011/95 determina los casos en los que los nacionales de terceros países y los apátridas dejan de ser refugiados. El artículo 12 de esta Directiva trata de los supuestos de exclusión del estatuto de refugiado.

11.      Con arreglo al artículo 13 de dicha Directiva, «los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III».

12.      El artículo 14 de la citada Directiva tiene por objeto la «revocación, [la] finalización o [la] denegación de la renovación del estatuto».

13.      El artículo 21 de la Directiva 2011/95, titulado «Protección contra la devolución», prevé, en su apartado 1:

«Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.»

2.      Directiva 2013/32

14.      El artículo 9 de la Directiva 2013/32, titulado «Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.

2.      Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción cuando una persona haga una solicitud posterior, tal como se describe en el artículo 41, o cuando vayan a entregar o a extraditar, según proceda, a una persona bien a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea […] u otro tipo de mandamiento, bien a un tercer país o ante órganos jurisdiccionales penales internacionales.

3.      Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 2 si las autoridades competentes están convencidas de que una decisión de extradición no originará una devolución directa o indirecta con violación de las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro.»

C.      Derecho alemán

15.      El artículo 6, apartado 2, de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley sobre la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal), de 23 de diciembre de 1982, (14) en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «IRG», tiene el siguiente tenor:

«No será admisible la extradición cuando existan razones fundadas para presumir que, en caso de ser extraditada, la persona buscada sería procesada o sancionada en razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona pudiera verse perjudicada por cualquiera de estas razones.»

16.      El artículo 6 de la Asylgesetz (Ley de Asilo), de 26 de junio de 1992, (15) en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008, (16) modificada en último lugar por la Ley de 9 de julio de 2021, (17) dispone:

«La decisión sobre la solicitud de asilo será vinculante en todos los asuntos en que sea jurídicamente relevante el reconocimiento del derecho al asilo o la concesión de protección internacional en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 2. Lo anterior no se aplicará al procedimiento de extradición ni al procedimiento previsto en el artículo 58a de la Aufenthaltsgesetz (Ley sobre la Residencia de los Extranjeros (18)).»

III. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

17.      A. es un nacional turco de etnia kurda. En el año 2010 salió de Turquía.

18.      Mediante decisión firme de 19 de mayo de 2010, las autoridades italianas reconocieron a. el estatuto de refugiado por considerar que corría el riesgo de ser perseguido políticamente por las autoridades turcas debido a su apoyo al Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK). Este estatuto es válido hasta el 25 de junio de 2030.

19.      A. reside en Alemania desde julio de 2019.

20.      Sobre la base de una orden de detención emitida el 3 de junio de 2020 por un tribunal turco, A. fue objeto de una notificación de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) para ser detenido con vistas a su extradición a efectos del ejercicio de acciones penales en su contra por un delito de homicidio doloso. Se le acusa de haber disparado una escopeta el 9 de septiembre de 2009 en Bingöl (Turquía), tras un altercado verbal con su padre y su hermano, que supuestamente alcanzó a su madre. Esta falleció en el hospital a consecuencia de las lesiones.

21.      A. fue detenido en Alemania el 18 de noviembre de 2020 y, desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 14 de abril de 2022, fue privado de libertad a la espera de su extradición.

22.      Mediante resolución de 2 de noviembre de 2021, el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, declaró admisible la extradición de A. a Turquía. Según dicho órgano jurisdiccional, no existe traba alguna a la extradición con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la IRG y al artículo 3, apartados 1 y 2, del Convenio Europeo de Extradición. En efecto, ese órgano jurisdiccional considera, a la luz de las alegaciones formuladas por A. y de los documentos que ha presentado, así como de los elementos que se le han transmitido en relación con el procedimiento de asilo en Italia, que no existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se habría presentado con el fin de perseguir o castigar a A. por opiniones políticas o que la situación de este correría el riesgo de verse agravada por tales razones en caso de extradición.

23.      Afirma que la decisión de conceder el estatuto de refugiado adoptada por las autoridades italianas no se opone a la extradición de A. a Turquía. En su opinión, se trata de dos procedimientos separados en cuyo marco pueden adoptarse decisiones divergentes. Dicho esto, añade que, si bien una decisión de concesión del estatuto de refugiado carece, en virtud del Derecho alemán, de efecto vinculante para el procedimiento de extradición, puede constituir un indicio a efectos del examen autónomo de los requisitos del artículo 6, apartado 2, de la IRG y del artículo 3, apartados 1 y 2, del Convenio Europeo de Extradición.

24.      De este modo, el órgano jurisdiccional remitente realizó su propia apreciación del riesgo de persecución política de A. a la luz de la situación en Turquía. Sobre la base de los elementos que obraban en su poder, consideró sólida la garantía formulada por las autoridades turcas según la cual, en caso de extradición de A. a Turquía, el procedimiento en su contra garantizaría su derecho a un proceso equitativo. Además, ese órgano jurisdiccional considera que, si A. fuera extraditado a Turquía, no existiría un riesgo grave y concreto de que este sufriera allí persecución política, por lo que el principio de no devolución previsto en el artículo 33 de la Convención de Ginebra tampoco se opondría a tal extradición.

25.      Esta resolución fue anulada por el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania), con motivo de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por A. Como se desprende, en esencia, del auto de dicho órgano jurisdiccional de 30 de marzo de 2022, el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm) no planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial, pertinente para la solución del litigio principal e inédita, de si, en virtud del Derecho de la Unión, la concesión a A. por parte de las autoridades italianas del estatuto de refugiado es vinculante para el procedimiento de extradición llevado a cabo en Alemania y se opone, por lo tanto, obligatoriamente a su extradición a Turquía. (19)

26.      Tras la devolución del asunto al Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm), este debe pronunciarse de nuevo sobre la solicitud de extradición. Dicho órgano jurisdiccional subraya que la cuestión mencionada en el punto anterior de las presentes conclusiones, que no ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia, es objeto de controversia en la doctrina.

27.      Así, una parte de la doctrina defiende el efecto vinculante de una decisión de concesión del estatuto de refugiado en el marco de un procedimiento de extradición. Esta deduce del artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32, que prevé la posibilidad de extraditar a un solicitante de protección internacional a un tercer país siempre que las autoridades competentes estén convencidas de que una decisión de extradición no originará una devolución directa o indirecta, que, a partir del momento en que existe una decisión de concesión del estatuto de refugiado por parte de un Estado miembro, el Derecho de la Unión ya no admite la extradición de la persona que goza de ese estatuto. El artículo 6, segunda frase, de la Ley de Asilo debe ser objeto de una interpretación conforme con el Derecho de la Unión. Además, esta parte de la doctrina expone que las Directivas 2011/95 y 2013/32 establecen normas específicas para la cesación, la exclusión o la revocación del estatuto de refugiado. (20) Si una decisión de concesión del estatuto de refugiado no tuviera efecto vinculante en el marco de un procedimiento de extradición y, por lo tanto, fuera posible responder favorablemente a una solicitud de extradición de un refugiado reconocido como tal por las autoridades de otro Estado miembro, se eludirían estas normas.

28.      Según otra parte de la doctrina, en cambio, el legislador de la Unión consideró que los procedimientos de asilo y de extradición son independientes entre sí, lo que implica que una decisión de concesión del estatuto de refugiado no puede tener ningún efecto vinculante en el marco del procedimiento de extradición. Entre la decisión de concesión del estatuto de refugiado y la incoación del procedimiento de extradición podría haber transcurrido un largo período de tiempo, de modo que la situación podría haber cambiado sustancialmente. Este procedimiento podría ser la primera oportunidad de examinar los motivos de exclusión del estatuto de refugiado, que podrían justificar la revocación de dicho estatuto. Si se reconociera un efecto vinculante en el marco de un procedimiento de extradición a una decisión de concesión del estatuto de refugiado, debería iniciarse previamente un procedimiento de revocación, lo que la Directiva 2011/95 no exige. No obstante, debe garantizarse el respeto del principio de no devolución, con arreglo al artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95.

29.      El órgano jurisdiccional remitente comparte esta última interpretación y mantiene, además, las apreciaciones ya efectuadas en su resolución de 2 de noviembre de 2021.

30.      Subraya que los procedimientos de asilo y de extradición son independientes entre sí. Las Directivas 2011/95 y 2013/32 no contienen ninguna disposición explícita que confiera efecto vinculante a una decisión por la que se concede el estatuto de refugiado en el marco de un procedimiento de extradición.

31.      El reconocimiento de tal efecto implicaría, además, que, en el caso de que durante el procedimiento de extradición se descubrieran nuevos elementos que justificasen una apreciación diferente del riesgo de persecución política al que se enfrenta la persona buscada, habría que esperar a que la autoridad del Estado miembro en el que se concedió el estatuto de refugiado procediera, en su caso, a la retirada de dicho estatuto. Esto alargaría el procedimiento de extradición, lo que sería incompatible con el principio de celeridad, aplicable en particular cuando el interesado se encuentra privado de libertad a la espera de su extradición.

32.      Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que es conforme con el objetivo legítimo de evitar la impunidad, reconocido por el Tribunal de Justicia, (21) considerar que, pese a la concesión del estatuto de refugiado por un Estado miembro, es posible la extradición de la persona buscada a su país tercero de origen, en la medida en que dicha extradición no sea contraria al Derecho internacional ni al Derecho de la Unión, en particular al artículo 18 y al artículo 19, apartado 2, de la Carta. A este respecto, si bien el Derecho alemán permite, en teoría, iniciar acciones penales contra la persona buscada en caso de que no se llevara a cabo la extradición, tales acciones penales no serían posibles en la práctica habida cuenta de la falta de pruebas disponibles en relación con hechos que tuvieron lugar en Turquía, lo que podría dar lugar a la impunidad de la persona buscada.

33.      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 9, apartados 2 y 3, de la [Directiva 2013/32], en relación con el artículo 21, apartado 1, de la [Directiva 2011/95], en el sentido de que, en virtud de la obligación que rige en el Derecho de la Unión de interpretar el Derecho nacional de conformidad con las directivas (artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y artículo 4 TUE, apartado 3), el reconocimiento en otro Estado miembro, con carácter firme, de una persona como refugiado en el sentido de la [Convención de Ginebra] es vinculante a efectos del procedimiento que se sigue en el Estado miembro requerido para la extradición de dicha persona, de manera que deba imperativamente excluirse su extradición al tercer país o al Estado de origen hasta tanto no sea revocado el reconocimiento como refugiado o este haya expirado por el transcurso del tiempo?»

34.      Han presentado observaciones escritas A., los Gobiernos alemán e italiano y la Comisión Europea.

35.      Se celebró una vista el 12 de junio de 2023 en presencia de A., de los Gobiernos alemán e italiano y de la Comisión.

IV.    Análisis

36.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise la articulación entre las normas del Derecho de la Unión en materia de protección internacional y la competencia de los Estados miembros en materia de extradición. Más concretamente, se trata de definir el efecto que produce una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro en beneficio de una persona sobre un procedimiento de extradición llevado a cabo en otro Estado miembro respecto de dicha persona, en el supuesto de que la solicitud de extradición proceda del tercer país del que dicha persona ha huido. ¿Se trata de un efecto vinculante para la autoridad del Estado miembro que conoce de la solicitud de extradición, de manera que dicha autoridad estaría vinculada en su apreciación por dicha decisión, o constituye solamente un elemento que esta autoridad debe tener en cuenta? ¿Una respuesta favorable a la solicitud de extradición exige que el estatuto de refugiado sea revocado previamente? Este órgano jurisdiccional se remite, a este respecto, al artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32 y al artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95, a los que me parece pertinente añadir el artículo 78 TFUE, apartado 2, y los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta.

37.      Con carácter preliminar, he de recordar que, si bien, a falta de convenio internacional alguno sobre este asunto entre la Unión y el tercer Estado en cuestión, en el presente asunto Turquía, las normas en materia de extradición son competencia de los Estados miembros, esos mismos Estados miembros están obligados a ejercer dicha competencia con observancia del Derecho de la Unión. (22)

38.      Además, en la medida en que A. obtuvo el estatuto de refugiado en Italia con arreglo a las normas del Derecho derivado de la Unión en materia de protección internacional y ejerció a continuación su derecho a la libre circulación y residencia en un Estado miembro distinto del que le concedió el estatuto de refugiado, (23) la situación controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. De ello se desprende que las disposiciones de la Carta, en particular sus artículos 18 y 19, apartado 2, deben aplicarse al examinar la solicitud de extradición controvertida en el litigio principal.

39.      Como se desprende del artículo 6 de la Ley de Asilo, la decisión italiana por la que se concede a A. el estatuto de refugiado no produce efectos vinculantes en el marco de un procedimiento de extradición llevado a cabo en Alemania y, por lo tanto, no debe conducir automáticamente a una denegación de extradición. Lo mismo ocurriría, por lo demás, si se tratara de una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por una autoridad alemana.

40.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que le indique si debe ser de otro modo en virtud del Derecho de la Unión. En otras palabras, ¿cabe considerar que el Derecho de la Unión obliga a un Estado miembro a denegar la extradición de una persona mientras esta disfrute del estatuto de refugiado concedido por otro Estado miembro?

41.      Las partes y demás interesados en el presente procedimiento coinciden en que la existencia de una decisión de concesión del estatuto de refugiado en un Estado miembro debe desempeñar un papel importante en el marco de un procedimiento de extradición llevado a cabo en otro Estado miembro. Solo existe desacuerdo sobre el alcance exacto de los efectos que deben atribuirse a tal decisión.

42.      Para responder a la cuestión de si una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro tiene efectos vinculantes en el marco de un procedimiento de extradición llevado a cabo en otro Estado miembro, es necesario precisar las obligaciones que incumben a este último Estado miembro en una situación regulada por el Derecho de la Unión.

43.      Como he indicado anteriormente, los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta deben aplicarse al examinar la solicitud de extradición controvertida en el litigio principal. Así, corresponde al Estado miembro requerido comprobar que la extradición no vulnerará los derechos fundamentales de la persona buscada, en particular los contemplados en dichas disposiciones.

44.      Con arreglo al artículo 18 de la Carta, «se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la [Convención de Ginebra] y de conformidad con [los Tratados]». Además, según el artículo 19, apartado 2, de la Carta, «nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes».

45.      El derecho de asilo se garantiza sobre la base del principio de no devolución consagrado en el artículo 33, apartado 1, de la Convención de Ginebra. En Derecho de la Unión, dicho principio está garantizado, como derecho fundamental, en el artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la citada Convención, y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta. (24) El respeto de dicho principio se exige asimismo a los Estados miembros en virtud del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95. Como indica el ACNUR, «el principio de no devolución, constituye la piedra angular del régimen internacional de protección de los refugiados, el cual prohíbe el retorno forzado de los refugiados que pueda exponerlos a un riesgo de persecución». (25)

46.      El Tribunal de Justicia ha declarado de manera constante desde su sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, (26) que, en el supuesto de que el Estado miembro requerido contemple extraditar a una persona comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a solicitud de un tercer país, dicho Estado miembro debe comprobar que la extradición no vulnerará los derechos garantizados por la Carta, en particular en su artículo 19, apartado 2. (27) En efecto, los Estados miembros no pueden devolver, expulsar o extraditar a un extranjero cuando existan razones serias para creer que correrá en el país de destino un riesgo real de sufrir tratos prohibidos por los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, que prohíben en términos absolutos la tortura y las penas y los tratos inhumanos o degradantes, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate, así como la expulsión a un Estado en el que exista un grave riesgo de que una persona sea sometida a tales tratos. (28) El Derecho de la Unión consagra, a este respecto, una protección internacional de los refugiados más amplia que la garantizada por la Convención de Ginebra, que permite, por su parte, en los supuestos contemplados en su artículo 33, apartado 2, la devolución del refugiado a un país en el que peligre su vida o su libertad. (29)

47.      También es responsabilidad del Estado miembro requerido garantizar el disfrute efectivo del derecho consagrado en el artículo 18 de la Carta. (30) Siempre que la persona buscada pueda invocar la condición de refugiado, que debe distinguirse del estatuto de refugiado según el Tribunal de Justicia, (31) dicho artículo se opone a que sea extraditada a un país en el que corra el riesgo de ser perseguida.

48.      Así, el principio de no devolución se opone a que un Estado miembro extradite a un nacional de un tercer país que ha obtenido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro a un país en el que existan razones serias y fundadas para creer que, en caso de extradición, dicho nacional quedaría expuesto a un peligro real de sufrir tratos contrarios a los artículos 18 o 19, apartado 2, de la Carta. (32)

49.      En el marco de su examen del respeto del principio de no devolución, ¿está vinculado el Estado miembro requerido por una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por otro Estado miembro, de modo que debe negarse obligatoriamente a extraditar a la persona de que se trate mientras esta disfrute de dicho estatuto?

50.      No lo creo, por dos razones principales.

51.      En primer lugar, en la medida en que el Derecho de la Unión, en el estado actual de su desarrollo, no prevé el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones de concesión del estatuto de refugiado, me parece que debe descartarse la posibilidad de que una decisión de este tipo adoptada por un Estado miembro pueda producir un efecto vinculante en el marco de un procedimiento de extradición llevado a cabo en otro Estado miembro (sección A).

52.      En segundo lugar, el procedimiento de extradición y el procedimiento de revocación del estatuto de refugiado constituyen dos procedimientos distintos, de modo que la extradición no puede supeditarse a la revocación previa del estatuto de refugiado de la persona buscada, sino que está sujeta a un examen autónomo y actualizado por parte de la autoridad competente en materia de extradición del respeto del principio de no devolución (sección B).

53.      Sin embargo, la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro constituye un elemento especialmente sólido que debe tenerse en cuenta en el marco del procedimiento de extradición que se lleva a cabo en otro Estado miembro (sección C). Considero asimismo que este procedimiento debe llevarse a cabo respetando el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, para garantizar la coherencia de las decisiones adoptadas por los Estados miembros en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «ELSJ»), lo que presupone que se produzca un intercambio de información entre las autoridades competentes en materia de extradición y asilo (sección D).

A.      Sobre la falta de un principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones de concesión del estatuto de refugiado

54.      La cuestión de si la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro produce un efecto vinculante en el marco de un procedimiento de extradición llevado a cabo en otro Estado miembro está estrechamente relacionada con la cuestión de si existe un principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones de concesión del estatuto de refugiado.

55.      Además del presente asunto, el Tribunal de Justicia va a tener que pronunciarse sobre esta cuestión en el marco de otros tres asuntos pendientes actualmente. (33) Aunque, en comparación con esos tres asuntos, el presente asunto se inscribe en un contexto diferente, que es el de la extradición, los cuatro plantean la cuestión, sobre la base del principio de reconocimiento mutuo, del posible efecto obligatorio en un Estado miembro de una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada en otro Estado miembro. Por lo tanto, en dichos asuntos se solicita al Tribunal de Justicia que precise el margen de maniobra de que dispone tanto una autoridad encargada de examinar una solicitud de protección internacional como una autoridad encargada de examinar una solicitud de extradición, cuando exista una decisión de concesión del estatuto de refugiado previamente adoptada por otro Estado miembro.

56.      En la vista, el Tribunal de Justicia instó a las partes y a los demás interesados en el procedimiento a pronunciarse sobre esta delicada cuestión.

57.      Al igual que el Gobierno alemán y la Comisión, considero que el Derecho de la Unión no establece, en el estado actual de su desarrollo, el principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones de concesión del estatuto de refugiado. (34)

58.      Ciertamente, como ha alegado, en esencia, el Gobierno italiano, que es partidario del reconocimiento mutuo de tales decisiones, podría considerarse que el espíritu del sistema europeo común de asilo aboga en favor de dicho reconocimiento, lo que implicaría que una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro debería ser vinculante para las autoridades de los demás Estados miembros.

59.      En efecto, el artículo 78 TFUE, apartado 2, letra a), prevé la adopción de medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión. Como confirma el considerando 3 de la Directiva 2011/95, este sistema, del que forman parte tanto esta Directiva como la Directiva 2013/32, se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución. (35)

60.      Además, el sistema europeo común de asilo se basa en el principio de confianza mutua, (36) que constituye a su vez el fundamento y la condición del principio de reconocimiento mutuo. Según el Tribunal de Justicia, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. (37)

61.      En consecuencia, en el contexto del sistema europeo común de asilo, debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de protección internacional en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención de Ginebra y del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (38) Así ocurre, en particular, respecto a la aplicación del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, (39) que, en el marco del procedimiento común de asilo establecido por esta Directiva, constituye una expresión del principio de confianza mutua. (40)

62.      Además, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, (41) dicha solicitud será examinada por un solo Estado miembro. Por otra parte, el sistema europeo común de asilo prevé la aplicación, en gran medida, de las mismas normas de examen de las solicitudes con independencia del Estado miembro que sea responsable de dicho examen. (42) Procede señalar asimismo que el objetivo principal de la Directiva 2011/95, como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 12, es asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros. (43)

63.      Esta aplicación de normas y criterios comunes podría implicar, como consecuencia natural, la existencia de un principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones de concesión del estatuto de refugiado, lo que significaría que tales decisiones deberían imponerse a las autoridades de todos esos Estados. Esto podría tener por efecto impedir que una autoridad decisoria se aparte de la conclusión a la que llegó la autoridad que concedió anteriormente a una persona el estatuto de refugiado en otro Estado miembro. Esto también podría tener por efecto impedir que una autoridad ante la que se ha presentado una solicitud de extradición responda favorablemente a dicha solicitud, siendo la idea subyacente que, al aceptar la extradición de una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro, dicha autoridad privaría de facto a esa persona de tal estatuto.

64.      Pues bien, debe señalarse que el legislador de la Unión aún no ha concretado completamente, al establecer un principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones de concesión del estatuto de refugiado y al precisar las modalidades de aplicación de dicho principio, el objetivo al que se dirige el artículo 78 TFUE, apartado 2, letra a), a saber, un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión. Así, el Derecho primario de la Unión prevé el establecimiento gradual del sistema europeo común de asilo, que debe realizarse por fases para llegar, a largo plazo, a un estatuto uniforme de asilo válido en toda la Unión. (44) Como han afirmado el Gobierno alemán y la Comisión, el sistema europeo común de asilo es objeto de una elaboración gradual y corresponde exclusivamente al legislador de la Unión decidir, en su caso, atribuir un efecto vinculante transfronterizo a las decisiones de concesión del estatuto de refugiado.

65.      Sobre este punto, es importante subrayar que, si bien la confianza mutua es la base necesaria para el reconocimiento mutuo de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en el marco del ELSJ, no es menos cierto que esta confianza no es suficiente si no va acompañada de una disposición explícita de Derecho primario o de una voluntad expresa del legislador de la Unión de imponer a los Estados miembros tal reconocimiento. A este respecto, no encuentro en las Directivas 2011/95 y 2013/32 ninguna mención expresa a un principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones de concesión de protección internacional. Observo asimismo que, cuando dicho legislador desea establecer tal principio en un ámbito perteneciente al ELSJ, lo hace de forma explícita. (45)

66.      He de señalar, además, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también considera que el reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de asilo no es automático. (46)

67.      De los elementos anteriores se desprende, en mi opinión, que una autoridad decisoria de un Estado miembro ante la que se presenta una solicitud de protección internacional y que opta por no hacer uso de la facultad que le ofrece el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 de considerar inadmisible tal solicitud cuando otro Estado miembro haya concedido la protección internacional (47) no está vinculada por una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por otro Estado miembro. En ese caso, dicha autoridad debe examinar esa solicitud en cuanto al fondo, con arreglo a las disposiciones de las Directivas 2011/95 y 2013/32, y comprobar si el solicitante cumple los requisitos materiales para la concesión de dicha protección, llevando a cabo un examen autónomo cuyo resultado no puede estar predeterminado por la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada previamente por otro Estado miembro. En efecto, ninguna disposición de la Directiva 2011/95 o de la Directiva 2013/32 obliga a los Estados miembros a conceder a una persona el estatuto de refugiado por el mero hecho de que otro Estado miembro ya le haya concedido ese estatuto.

68.      La misma conclusión se impone, desde mi punto de vista, cuando un Estado miembro se encuentra en la imposibilidad, en aplicación de la jurisprudencia resultante de la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros,  (48) de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 de considerar una solicitud de protección internacional inadmisible. (49) He de señalar, a este respecto, que ni esta Directiva ni la Directiva 2011/95 establecen excepción alguna a la obligación que incumbe a un Estado miembro de examinar una solicitud de protección internacional porque otro Estado miembro ha concedido a una persona el estatuto de refugiado, cuando esta solicitud no pueda considerarse inadmisible.

69.      Esta solución se ajusta a la norma según la cual la concesión del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria se efectúa tras un examen individual, completo y actualizado de la necesidad de protección internacional. En efecto, del artículo 4, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2011/95 y del artículo 10, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32 se desprende que, con la cooperación del solicitante, el Estado miembro debe llevar a cabo un examen suficiente de la solicitud, de manera individual, objetiva e imparcial, sobre la base de información precisa y actualizada. Si de este examen resulta que el solicitante cumple las normas mínimas establecidas por el Derecho de la Unión para beneficiarse del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria, siempre que cumpla los requisitos previstos, respectivamente, en los capítulos II y III o en los capítulos II y V de la Directiva 2011/95, los Estados miembros estarán obligados, habida cuenta de los artículos 13 y 18 de dicha Directiva y sin perjuicio de las causas de exclusión que la propia Directiva prevé, a conceder la protección internacional solicitada. No disponen de ninguna facultad discrecional al respecto. (50) Además, de conformidad con el considerando 12 de la Directiva 2011/95, el estatuto de refugiado se destina a las personas «auténticamente necesitadas de protección internacional».

70.      De lo anterior se desprende que las autoridades del Estado miembro en el que se presenta una solicitud de protección internacional no están obligadas a reconocer al solicitante el estatuto de refugiado sin examinar el fondo de dicha solicitud con el fin de comprobar si se cumplen los requisitos materiales para la concesión de la protección internacional establecidos en la Directiva 2011/95.

71.      Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo de limitar los movimientos secundarios, (51) que podrían verse favorecidos si los beneficiarios de protección internacional en un Estado miembro pudieran contar con que la decisión que les reconoce dicha protección tiene también efecto vinculante para las autoridades de los demás Estados miembros.

72.      Debo añadir que la posibilidad, prevista en el artículo 3 de la Directiva 2011/95, de que los Estados miembros examinen las solicitudes de protección internacional y concedan el estatuto de refugiado en condiciones más favorables que las previstas por dicha Directiva puede parecer incompatible con la existencia de un reconocimiento mutuo de las decisiones de concesión de dicho estatuto. (52) Como señaló el Gobierno alemán en la vista, si se admitiera que una decisión positiva en materia de asilo también debe ser reconocida por los demás Estados miembros, el que ha adoptado dicha decisión podría imponer a estos Estados miembros sus disposiciones más favorables.

73.      El conjunto de estos elementos me lleva, pues, a considerar que el Derecho de la Unión no prevé, en el estado actual de su desarrollo, el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones de concesión del estatuto de refugiado. De ello se deduce que tal decisión adoptada por un Estado miembro no puede tener efecto vinculante para las autoridades decisorias de otro Estado miembro.

74.      Sin embargo, considero que, si bien una autoridad de un Estado miembro competente para examinar una solicitud de protección internacional en relación con una persona que ya ha obtenido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro no está vinculada por la apreciación realizada por este último debido a la falta de efecto vinculante de la decisión de concesión de dicho estatuto, no puede ser de otro modo, en virtud del Derecho de la Unión, por lo que se refiere a una autoridad competente para examinar una solicitud de extradición. Por lo tanto, en el estado actual del Derecho de la Unión, tampoco existe ningún mecanismo automático que prohíba a un Estado miembro extraditar a un nacional de un tercer país a su país de origen por el mero hecho de que dicho nacional haya obtenido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro.

75.      Por lo que se refiere, más concretamente, a la cuestión de si una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro tiene efecto vinculante en el marco de un procedimiento de extradición llevado a cabo en otro Estado miembro, las disposiciones de Derecho derivado de la Unión mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial no permiten, en mi opinión, adoptar una postura diferente. En efecto, ninguna de estas disposiciones consagra ni descarta expresamente tal efecto.

76.      Así, ese órgano jurisdiccional se refiere al artículo 9 de la Directiva 2013/32, cuyo apartado 1 concede a los solicitantes de protección internacional el derecho a permanecer en el Estado miembro durante el procedimiento de examen de su solicitud. El artículo 9, apartado 2, de dicha Directiva autoriza a los Estados miembros a establecer una excepción a este derecho en los casos contemplados en ella, en particular, en caso de extradición del solicitante a un tercer Estado. Tal extradición estará entonces supeditada, con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, al requisito de que las autoridades del Estado miembro de que se trate estén convencidas de que una decisión de extradición no originará una devolución directa o indirecta con violación de las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro.

77.      He de señalar que estas disposiciones se refieren únicamente al supuesto de extradición durante el procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional, sin regular el supuesto de extradición tras la concesión de dicha protección por un Estado miembro. En mi opinión, por lo tanto, no puede extraerse de ello ninguna conclusión ni a favor ni en contra del efecto vinculante de una decisión de concesión del estatuto de refugiado en el marco de un procedimiento de extradición. El artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32 establece una excepción al derecho a permanecer en un Estado miembro durante el examen de una solicitud de protección internacional, siempre que se respete el principio de no devolución. Esto no debe interpretarse como una imposibilidad de extraditar una vez concedida la protección internacional. En otras palabras, como señala acertadamente el Gobierno alemán, de la posibilidad explícita de proceder a una extradición durante el procedimiento de asilo en curso no puede deducirse que quede excluido hacerlo tras la adopción de una decisión de concesión de protección internacional. Además, el hecho de que el legislador de la Unión no abordara esta cuestión durante el proceso de refundición de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, (53) llevado a cabo por la Directiva 2013/32, sugiere que no tenía intención de regular, en lo que respecta a la extradición, el período posterior a la conclusión del procedimiento de asilo.

78.      Una lectura combinada de los apartados 2 y 3 del artículo 9 de dicha Directiva lleva a considerar que la extradición al país de origen de un solicitante de protección internacional no puede tener lugar sin que previamente se lleve a cabo un procedimiento de examen en cuanto al fondo. (54) El único elemento útil en el marco del presente procedimiento que puede extraerse de estas disposiciones, que en el presente asunto se limitan a precisar una obligación que ya puede deducirse del artículo 18 y del artículo 19, apartado 2, de la Carta, es, por lo tanto, que una extradición está supeditada ante todo al respeto del principio de no devolución.

79.      Este principio se recoge asimismo en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95, al que también se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial. Sin embargo, de esta disposición tampoco se desprende expresamente que una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro tenga efecto vinculante en el marco de un procedimiento de extradición llevado a cabo en otro Estado miembro.

80.      Por otra parte, procede señalar que las Directivas 2011/95 y 2013/32 no prevén ningún mecanismo de readmisión en el Estado miembro que ha concedido la protección internacional, como el contemplado en el artículo 12, apartados 3 bis y 3 ter, de la Directiva 2003/109, cuando un nacional de un tercer país residente de larga duración en un Estado miembro distinto del que le concedió dicha protección es objeto de una decisión de expulsión. Estas disposiciones, cuya finalidad es, según el considerando 10 de dicha Directiva, proteger al beneficiario de protección internacional que ha obtenido el estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro contra la devolución cuando esa persona es destinataria de una decisión de expulsión por un motivo previsto por dicha Directiva, no tienen por objeto regular la situación particular que constituye una solicitud de extradición. Por lo tanto, no pueden invocarse para sostener que la concesión por un Estado miembro del estatuto de refugiado al nacional de un tercer país debería, en principio, oponerse a que otro Estado miembro responda favorablemente a una solicitud de extradición de dicho nacional a ese tercer país mientras la persona buscada tenga ese estatuto.

81.      La falta de carácter vinculante de una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro en el marco de un procedimiento de extradición llevado a cabo en otro Estado miembro se ve corroborada por la constatación de que dicho procedimiento y el procedimiento de revocación del estatuto de refugiado constituyen dos procedimientos distintos, de modo que la extradición no puede supeditarse a la revocación previa del estatuto de refugiado de la persona buscada.

B.      El procedimiento de extradición y el procedimiento de revocación del estatuto de refugiado constituyen dos procedimientos distintos: por lo tanto, la extradición no está supeditada a la revocación previa del estatuto de refugiado

82.      El Gobierno italiano sostiene, en esencia, que la extradición realizada por un Estado miembro de una persona que ha obtenido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro constituye una revocación de hecho de dicho estatuto y una elusión de las normas previstas a este respecto por la Directiva 2011/95. Afirma que, por lo tanto, dicha extradición está supeditada a la revocación previa de dicho estatuto.

83.      Los artículos 11, 12 y 14 de la Directiva 2011/95 establecen normas relativas a la cesación, a la exclusión y a la revocación, la finalización del estatuto de refugiado o la denegación de su renovación por el Estado miembro que lo haya concedido. Según la tesis defendida por dicho Gobierno, podría considerarse que la extradición de un refugiado implica, de facto, una cesación de la protección inherente a dicho estatuto. Si la autoridad competente de un Estado miembro pudiera autorizar la extradición de un refugiado reconocido como tal en otro Estado miembro basándose en que no existía o ha dejado de existir un riesgo de que este sufra persecución en el tercer Estado de origen, estaría sustituyendo de facto a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro.

84.      De ello se desprende que la autoridad que resuelve sobre la solicitud de extradición no puede responder favorablemente a dicha solicitud antes de haber obtenido de la autoridad competente del Estado miembro que ha concedido la protección internacional la revocación de dicha protección.

85.      Ante el Tribunal de Justicia, tanto el Gobierno alemán como la Comisión hicieron hincapié, por su parte y a mi juicio acertadamente, en la distinción entre la condición y el estatuto de refugiado. En particular, insistieron en que la pérdida del estatuto de refugiado no implica necesariamente la de la condición de refugiado.

86.      A este respecto, procede indicar que el reconocimiento del estatuto de refugiado con arreglo a la Directiva 2011/95 tiene, como se desprende de su considerando 21, carácter declaratorio, no constitutivo, de la condición de refugiado. (55) Así, en el sistema establecido por la Directiva 2011/95, el nacional de un tercer país o el apátrida que cumple los requisitos materiales recogidos en su capítulo III posee, por este mero hecho, la condición de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva y del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. (56) Por lo tanto, la condición de «refugiado», en el sentido de estas disposiciones, no depende del reconocimiento formal de esta condición mediante la concesión del «estatuto de refugiado», en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 13 de la misma. (57)

87.      Una consecuencia de esta distinción entre el estatuto y la condición de refugiado es que la circunstancia de que la persona de que se trate esté comprendida en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95, en los que los Estados miembros pueden proceder a la revocación del estatuto de refugiado o la denegación de su concesión, no significa que deje de cumplir los requisitos materiales de los que depende la condición de refugiado, relativos a la existencia de un temor fundado a ser perseguido en su país de origen. (58) En consecuencia, la revocación del estatuto de refugiado o la denegación de su concesión no tienen por efecto privar al nacional de un tercer país o al apátrida en cuestión que cumple los requisitos materiales del artículo 2, letra d), de esta Directiva, en relación con las disposiciones del capítulo III de la misma, de la condición de refugiado, en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, y, por tanto, excluirlo de la protección internacional que el artículo 18 de la Carta exige que se le garantice dentro del respeto de dicha Convención. (59)

88.      Asimismo, debe establecerse una clara distinción entre el procedimiento que puede llevar a un Estado miembro a revocar el estatuto de refugiado y el que consiste en evaluar el respeto del principio de no devolución en el marco de un procedimiento de expulsión. Así pues, de conformidad con el Derecho de la Unión, la autoridad competente puede estar facultada para revocar el estatuto de refugiado concedido a un nacional de un tercer país, sin estar, no obstante, necesariamente autorizada a expulsar a este a su país de origen. (60) De ello se sigue, según el Tribunal de Justicia, que no puede considerarse que la revocación del estatuto de refugiado, en aplicación del artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95, implique tomar posición sobre una cuestión distinta, como es determinar si esa persona puede ser expulsada a su país de origen. (61) Por esta razón, las consecuencias, para el nacional de un tercer país de que se trate, de un eventual retorno de este a su país de origen no han de tenerse en cuenta en el momento de la adopción de la decisión de revocar el estatuto de refugiado, sino, en su caso, cuando la autoridad competente tenga intención de adoptar una decisión de retorno con respecto a dicho nacional de un tercer país. (62)

89.      Lo así declarado por el Tribunal de Justicia respecto del supuesto de revocación del estatuto de refugiado previsto en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 y de una decisión de retorno en virtud de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, (63) puede, en mi opinión, extenderse a otros supuestos de revocación de dicho estatuto, como el que figura en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/95, cuya letra a) se refiere específicamente a la situación en la que el refugiado debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12 de dicha Directiva, así como al ámbito de la extradición.

90.      La distinción que debe establecerse de este modo entre el procedimiento que puede llevar a la revocación del estatuto de refugiado, por una parte, y el procedimiento de examen de la compatibilidad de la extradición con el principio de no devolución, por otra, implica, a mi juicio, que una respuesta favorable a una solicitud de extradición no puede supeditarse a la revocación previa del estatuto de refugiado del que disfruta la persona buscada. A ello puede añadirse una exigencia de celeridad en la tramitación de una solicitud de extradición, que puede parecer incompatible con la incoación de un procedimiento de revocación previa del estatuto de refugiado. (64)

91.      De ello se desprende que no es el estatuto de refugiado, como tal, el que protege a quien se beneficia del mismo frente a la extradición, sino el principio de no devolución, consagrado de diversas formas en el artículo 18 y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta.

92.      Así, es posible que la autoridad de un Estado miembro competente en materia de extradición decida adoptar una decisión de extradición de la persona buscada, aun cuando el estatuto de refugiado del que disfruta dicha persona en otro Estado miembro no haya sido revocado por la autoridad que lo concedió. En la medida en que se respeta el principio de no devolución, la conservación de tal estatuto no puede tener por efecto, en el estado actual del Derecho de la Unión, impedir que una autoridad extradite a la persona de que se trate, a menos que incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio Europeo de Extradición.

93.      Contrariamente a lo que ha sostenido el Gobierno italiano en el marco del presente procedimiento, cuando decide responder favorablemente a una solicitud de extradición relativa a una persona que ha obtenido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro, en particular en la medida en que considera que la extradición de dicha persona no es contraria al principio de no devolución, la autoridad del Estado miembro requerido no sustituye a la autoridad competente para revocar dicho estatuto en el otro Estado miembro. En efecto, solo esta última está facultada, en su caso, para decidir sobre la cesación o la retirada del estatuto de refugiado de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 de la Directiva 2011/95. Por lo tanto, corresponde al Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado extraer las consecuencias para el mantenimiento o no de dicho estatuto de la información revelada por la solicitud de extradición y de la recabada en el marco del procedimiento de extradición.

94.      En consecuencia, no existe riesgo de elusión de las normas establecidas en dichos artículos, puesto que, como han subrayado acertadamente el Gobierno alemán y la Comisión, los procedimientos de asilo y de extradición son independientes y distintos entre sí. Persiguen objetivos diferentes y las autoridades encargadas de llevarlos a cabo en los Estados miembros son distintas. En el marco del procedimiento de extradición, la autoridad competente no se pronuncia sobre la concesión o la retirada del estatuto de refugiado. Aprecia, en un marco procedimental distinto, si existen obstáculos a la extradición, como el riesgo de que una solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se haya presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona, en particular, por opiniones políticas o que la situación de dicha persona corra el riesgo de verse agravada por esta razón.

95.      En este marco procedimental distinto, la autoridad competente en materia de extradición debe llevar a cabo un examen autónomo y actualizado del respeto del principio de no devolución. En efecto, si bien una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por otro Estado miembro carece de efecto vinculante para la autoridad encargada de examinar una solicitud de extradición en otro Estado miembro, no es menos cierto que el procedimiento de extradición debe llevarse a cabo respetando el derecho de asilo consagrado en el artículo 18 y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta. Las garantías jurídicas de que dispone la persona buscada en el litigio principal en virtud tanto del artículo 3, apartados 1 y 2, del Convenio Europeo de Extradición como del artículo 6, apartado 2, de la IRG presentan, a este respecto, un estrecho vínculo con el principio de no devolución. (65) Por lo tanto, la extradición solo puede decidirse si desaparece la necesidad de protección internacional. Al garantizar la protección de la persona buscada contra la devolución, el Derecho de extradición no solo es un «derecho de represión», (66) sino también, al igual que el Derecho de los refugiados, un «derecho de protección».

96.      Así pues, el hecho de que el estatuto de refugiado concedido anteriormente siga vigente o no en el momento de resolver sobre una solicitud de extradición no modifica la obligación que incumbe a la autoridad encargada de pronunciarse sobre dicha solicitud, a saber, comprobar si el principio de no devolución se opone o no a la extradición de la persona buscada. En otras palabras, la comprobación del respeto de este principio tiene carácter autónomo y es competencia de la autoridad encargada de pronunciarse sobre la solicitud de extradición, sin que pueda abandonarla, incluso en caso de revocación previa del estatuto de refugiado. (67)

97.      He de añadir que, en la medida en que la autoridad de un Estado miembro competente para pronunciarse sobre una solicitud de extradición está obligada a realizar un examen autónomo y actualizado del respeto del principio de no devolución, ello me parece incompatible con el efecto vinculante de una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por una autoridad de otro Estado miembro. Ciertamente, este efecto vinculante suprimiría el margen de apreciación de que debe disponer la autoridad competente en materia de extradición. Además, una apreciación actualizada del respeto del principio de no devolución sería imposible si dicha autoridad estuviera vinculada por la apreciación realizada anteriormente, a veces varios años antes, por una autoridad competente en materia de asilo de otro Estado miembro. Conviene asimismo tener presente que una solicitud de extradición puede poner de manifiesto nuevos elementos que pueden justificar una apreciación diferente del riesgo de persecución al que se enfrenta la persona buscada.

98.      Sentado lo anterior, no cabe duda de que existe un vínculo entre, por una parte, el procedimiento de extradición, en cuyo marco debe comprobarse si los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta no se oponen a la extradición de la persona buscada a su país de origen, y, por otra parte, el procedimiento que dio lugar a que se concediera anteriormente a dicha persona el estatuto de refugiado. En consecuencia, si bien, por las razones que he expuesto, la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro no es vinculante para la autoridad de otro Estado miembro que debe pronunciarse sobre una solicitud de extradición, no es menos cierto que dicha decisión debe ser debidamente tenida en cuenta por esta autoridad en el marco de su examen del respeto del principio de no devolución.

C.      La decisión de concesión del estatuto de refugiado constituye un elemento especialmente sólido que debe ser tenido en cuenta por la autoridad competente en materia de extradición

99.      El problema de la toma en consideración de una decisión de concesión del estatuto de refugiado en el marco de un procedimiento de extradición ya fue abordado por el Tribunal de Justicia en un asunto anterior, que planteaba una cuestión relativa a la extradición por un Estado miembro a la Federación de Rusia de un nacional ruso-islandés al que se había concedido asilo en Islandia antes de adquirir la nacionalidad de dicho Estado. Se trata del asunto que dio lugar a la sentencia Ruska Federacija.

100. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que el Estado miembro requerido debía examinar si la extradición era compatible con el artículo 19, apartado 2, de la Carta, en relación con su artículo 4, puesto que el nacional islandés invocaba un riesgo grave de trato inhumano o degradante en caso de extradición. (68) El Tribunal de Justicia recordó que, a tal fin, de conformidad con el artículo 4 de la Carta, que prohíbe las penas o los tratos inhumanos o degradantes, ese Estado miembro no podrá limitarse a tener en cuenta únicamente las declaraciones del tercer Estado requirente o la aceptación por este de tratados internacionales que garanticen, en principio, el respeto de los derechos fundamentales. La autoridad competente del Estado miembro requerido deberá basar su comprobación en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, que podrán proceder, en particular, de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del tercer Estado requirente o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas. (69)

101. El Tribunal de Justicia también consideró que el hecho de que la República de Islandia hubiera concedido asilo a la persona buscada debido a que corría riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes en su país de origen constituía un elemento especialmente grave que la autoridad competente del Estado miembro requerido debía tener en cuenta a la hora de realizar la comprobación de que la extradición no vulneraría los derechos garantizados por la Carta, en particular en su artículo 19, apartado 2. (70)

102. El Tribunal de Justicia precisó a continuación las consecuencias que la autoridad competente del Estado miembro requerido debía extraer de una decisión de las autoridades islandesas por la que se había concedido asilo a la persona buscada.

103. Así, según el Tribunal de Justicia, a falta de circunstancias específicas y, en especial, de una evolución importante de la situación del tercer Estado requirente o de elementos graves y fiables que prueben que la persona cuya extradición se solicita obtuvo el asilo ocultando que se habían incoado frente a ella procedimientos penales en su país de origen, la existencia de tal decisión deberá llevar a la autoridad competente del Estado miembro requerido a denegar la extradición según el artículo 19, apartado 2, de la Carta. (71)

104. He de observar que el presente asunto se inscribe en un contexto fáctico y jurídico diferente, por lo que procede examinar si debe adoptarse la misma solución, que consiste en atribuir, en el marco de un procedimiento de extradición, un valor elevado como indicio de un riesgo de violación el principio de no devolución a la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por la autoridad competente de otro Estado miembro.

105. En efecto, en el asunto que dio lugar a la sentencia Ruska Federacija, el asilo había sido concedido por la República de Islandia. Pues bien, aunque esta participa en el sistema de «Dublín» por lo que respecta a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las solicitudes de asilo, (72) no aplica las Directivas 2011/95 y 2013/32, que son el objeto de la cuestión prejudicial planteada en el presente asunto. (73)

106. En el presente asunto se busca determinar el efecto que produce, de conformidad con el Derecho de la Unión, en el marco de un procedimiento de extradición llevado a cabo en un Estado miembro, una decisión por la que las autoridades competentes de otro Estado miembro han concedido el estatuto de refugiado con arreglo a las normas y criterios comunes del Derecho de la Unión en materia de protección internacional. En mi opinión, el hecho de que esta cuestión se plantee entre dos Estados miembros, que están obligados a aplicar el Derecho derivado de la Unión en materia de protección internacional y, por lo tanto, a respetar las normas y criterios comunes establecidos por dicho Derecho, debe llevar a considerar que la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Ruska Federacija es tanto más válida en tal contexto. En otras palabras, si el Tribunal de Justicia ha reconocido la importancia de tener en cuenta en el procedimiento de extradición llevado a cabo por un Estado miembro la decisión de concesión de asilo adoptada por la República de Islandia, lo mismo debe aplicarse a fortiori respecto a la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro.

107. Es preciso observar además que, si bien, por las razones que he expuesto anteriormente, una autoridad de un Estado miembro competente para pronunciarse sobre una solicitud de extradición no puede estar vinculada por una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por otro Estado miembro, sería ciertamente contrario al proceso de construcción de un sistema europeo común de asilo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 TFUE, apartado 2, considerar que un Estado miembro podría ignorar, en el marco de un procedimiento de extradición, una decisión de un Estado miembro por la que se concede el estatuto de refugiado a la persona buscada. Por el contrario, es el espíritu de cooperación y de confianza mutua entre las autoridades de los Estados miembro el que debe prevalecer, (74) en la medida en que el hecho de que un Estado miembro conceda protección internacional a la persona buscada constituye un indicio importante de que se trata de una persona perseguida políticamente (75) y en que el procedimiento de extradición debe llevarse a cabo respetando el derecho de asilo consagrado en el artículo 18 de la Carta.

108. De lo anterior se desprende que, con el fin de comprobar si la extradición no viola el principio de no devolución, la autoridad competente del Estado miembro requerido debe tener en cuenta la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por otro Estado miembro, que constituye un elemento especialmente sólido a efectos de esta comprobación. (76) Así pues, aunque dicha autoridad conserva en el litigio principal su facultad de apreciación en el marco del examen autónomo y actualizado de los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 2, de la IRG y en el artículo 3, apartados 1 y 2, del Convenio Europeo de Extradición que está obligada a efectuar, debe acreditar las circunstancias específicas que la llevarían a apartarse de la apreciación efectuada por la autoridad italiana que concedió anteriormente el estatuto de refugiado a la persona buscada.

109. El objetivo al que debe aspirar el sistema europeo común de asilo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 TFUE, apartado 2, aboga, por lo tanto, en favor de una obligación de la autoridad del Estado miembro requerido de tener debidamente en cuenta la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por otro Estado miembro y de apartarse de ella únicamente cuando concurran circunstancias específicas. En efecto, cuando concurren tales circunstancias, no se viola el principio de no devolución, puesto que la persona de que se trata ya no puede invocar la condición de refugiado.

110. La interpretación que propongo adoptar al Tribunal de Justicia, en la línea de su sentencia Ruska Federacija, me parece acorde con la forma en que debe considerarse el efecto extraterritorial de la Convención de Ginebra. En efecto, de la nota de orientación del ACNUR se desprende que «la condición de refugiado de la persona requerida [que ha sido concedida en un país distinto del Estado requerido] constituye un elemento importante que las autoridades de extradición del Estado requerido deben tomar en consideración, para determinar si la extradición de esa persona es consecuente con el principio de no devolución». (77) El ACNUR parece entender el efecto extraterritorial del estatuto de refugiado en el sentido de que dicho estatuto, concedido por un Estado Parte de dicha Convención, «solamente puede ser cuestionada por otro Estado Parte en casos excepcionales, cuando se considere que es evidente que la persona no reúne los requisitos de [dicha Convención] […], por ejemplo, si se conocen hechos que indiquen que las declaraciones iniciales fueron fraudulentas o que demuestren que la persona concernida es susceptible a los términos de alguna de las disposiciones de exclusión de la [citada Convención]». (78)

111. Habida cuenta de la importancia que el Estado miembro requerido debe conceder, en el marco de su examen autónomo y actualizado del respeto del principio de no devolución, a la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por otro Estado miembro, debe producirse un intercambio de información entre las autoridades competentes de ambos Estados miembros. (79) Este intercambio de información, exigido en virtud del principio de cooperación leal entre los Estados miembros, también puede garantizar la coherencia de las decisiones en el ELSJ.

D.      El examen realizado por la autoridad competente del Estado miembro requerido del respeto del principio de no devolución debe respetar el principio de cooperación leal y la exigencia de coherencia de las decisiones en el ELSJ

112. El efecto probatorio que debe atribuirse a una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro distinto del que debe examinar una solicitud de extradición implica que, aunque tal decisión no sea jurídicamente vinculante, la autoridad encargada de apreciar si procede responder favorablemente a tal solicitud está obligada a llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para determinar si la persona buscada corre riesgo de persecución en el Estado requirente, de modo que aún pueda invocar su condición de refugiado, y si otros derechos fundamentales de dicha persona se ven amenazados. (80) De ello se desprende que la autoridad competente en materia de extradición debe ponerse en contacto con la autoridad que ha concedido el estatuto de refugiado a la persona buscada para que esta le facilite la información necesaria que obre en su poder. Además, en la medida en que quien tramita la fase relativa al procedimiento de asilo es un personal especializado que cuenta con un conocimiento amplio en la materia, es importante que la autoridad competente en materia de extradición recabe la opinión de la autoridad que adoptó la decisión de concesión del estatuto de refugiado.

113. He de añadir que el examen relativo al respeto del principio de especialidad no dispensa a la autoridad competente en materia de extradición de comprobar, consultando el expediente de asilo y entablando un diálogo con la autoridad que concedió el estatuto de refugiado, si la persona buscada aún puede invocar la condición de refugiado. Por lo tanto, la autoridad competente en materia de extradición en el asunto principal debe, en un primer momento, analizar a fondo si existe una amenaza de persecución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la IRG, y, en un segundo momento, comprobar si el principio de especialidad o las garantías eventuales pueden remediar eficazmente tal amenaza. (81) A tal fin, las pruebas recabadas en el marco del procedimiento de asilo deben ser tenidas en cuenta por dicha autoridad en su examen de la solicitud de extradición. El contenido de un expediente de asilo puede, a este respecto, proporcionar una indicación del grado de credibilidad de las garantías dadas por el Estado requirente, por ejemplo, revelando elementos que permitan suponer que no cabe esperar que las garantías dadas sean respetadas en casos individuales. (82)

114. En el marco de un examen riguroso de las garantías ofrecidas por el Estado requirente, el Estado requerido debe asegurarse, como he indicado anteriormente, de que, bajo el pretexto de perseguir un delito de naturaleza común, el Estado requirente no pretende en realidad perseguir un delito político o perseguir a la persona buscada por motivos políticos. A este respecto, el hecho de que la solicitud de extradición proceda del Estado de origen de la persona buscada, frente al que se consideró necesario la protección cuando se concedió a dicha persona el estatuto de refugiado, exige una especial vigilancia. Ello presupone que el Estado requirente ofrezca garantías rigurosas y sólidas de que la situación no correrá el riesgo de verse agravada, en el sentido de lo exigido por el artículo 3, apartado 2, del Convenio Europeo de Extradición.

115. La necesidad de garantizar la coherencia de las decisiones adoptadas en el ELSJ también requiere que se produzca un intercambio de información entre la autoridad competente en materia de extradición y la autoridad que concedió el estatuto de refugiado a la persona buscada, de conformidad con el principio de cooperación leal. (83)

116. En particular, este intercambio de información puede resultar útil cuando los elementos puestos de relieve por una solicitud de extradición puedan llevar a la autoridad que concedió el estatuto de refugiado a retirárselo a la persona buscada, por ejemplo, cuando estos elementos acrediten la existencia de un supuesto de exclusión de dicho estatuto. (84) La comunicación a esta autoridad de toda la información necesaria por parte de la autoridad encargada de examinar la solicitud de extradición resulta entonces tanto más necesaria cuanto que el artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2013/32 establece que la decisión de la autoridad competente de retirar la protección internacional expondrá los motivos de hecho y de Derecho en los que se basa dicha decisión. Por lo tanto, dicha autoridad debe disponer de toda la información pertinente para poder proceder, a la luz de esta información, a su propia evaluación de todas las circunstancias específicas del caso concreto, con el fin de determinar el sentido de su decisión y motivarla de manera completa. (85)

V.      Conclusión

117. Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania) del siguiente modo:

«El artículo 78 TFUE, apartado 2, así como el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,

deben interpretarse en el sentido de que

cuando un nacional de un tercer país que ha obtenido el estatuto de refugiado en un Estado miembro es objeto, en otro Estado miembro en el que reside, de una solicitud de extradición procedente de su país tercero de origen, el Estado miembro requerido no está vinculado, en el marco del examen de dicha solicitud, por la decisión de concesión de ese estatuto adoptada por el primer Estado miembro, de modo que no está obligado a denegar la extradición de dicha persona mientras tal decisión esté en vigor.

No obstante, el principio de no devolución, garantizado, como derecho fundamental, en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, así como en el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, exige que el Estado miembro requerido deniegue la extradición de la persona buscada cuando, tras un examen autónomo y actualizado del respeto de dicho principio, dicho Estado miembro considere que existen razones serias y fundadas para creer que esa persona correrá en el país de destino un riesgo real de sufrir tratos prohibidos por estas disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales.

En el marco de este examen, la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por otro Estado miembro constituye un elemento especialmente sólido que el Estado miembro requerido debe tener en cuenta a la hora de realizar la comprobación de que la extradición no vulnerará los derechos garantizados por los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales. A tal fin y para garantizar la coherencia de las decisiones adoptadas en el espacio de libertad, seguridad y justicia, debe producirse un intercambio de información entre las autoridades competentes de estos Estados miembros, de conformidad con el principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3.»


1      Lengua original: francés.


2      Véase Chetail, V., «Les relations entre le droit de l’extradition et le droit des réfugiés: étude de l’article 1F(B) de la convention de Genève du 28 juillet 1951», en Chetail, V., y Laly-Chevalier, C., Asile et extradition — Théorie et pratique de l’exclusion du statut de réfugié, Bruylant, Bruselas, 2014, pp. 65 a 91, en particular p. 65. Este autor explica que «desde un punto de vista histórico, el Derecho de extradición ha moldeado las categorías jurídicas del Derecho de los refugiados tras un largo proceso normativo que conoce su apogeo en el siglo XIX […]. Tanto en el plano fáctico como en el jurídico, el asilo fue concebido durante mucho tiempo en las relaciones interestatales como una excepción a la regla de la extradición. El principio de no extradición de los delincuentes políticos constituía entonces la manifestación más visible del asilo y la denegación de extradición expresaba la protección conferida al refugiado por su Estado de acogida». Así, «el principio de no extradición por delitos políticos representa en muchos aspectos la matriz conceptual y normativa de lo que más tarde se convertiría en el Derecho internacional de los refugiados. Su aportación es doble. Trata de los dos conceptos fundadores del Derecho contemporáneo de los refugiados, que son la definición de refugiado y el principio de no devolución».


3      Véase Chetail, V., op. cit., p. 66. Estas dos ramas del Derecho «disponen ahora de fundamentos jurídicos distintos, de procedimientos específicos y de un objeto propio» [traducción no oficial].


4      Véase, sobre la protección de los derechos fundamentales en el ámbito de la extradición, Costa, M. J., «Human Rights», Extradition Law: Reviewing Grounds for Refusal from the Classic Paradigm to Mutual Recognition and Beyond, Brill Nijhoff, Leiden, 2019, pp. 73 a 114.


5      Véase Chetail, V., op. cit., p. 89.


6      Véase la Nota de orientación sobre la extradición y la protección internacional de los refugiados, abril de 2008; en lo sucesivo, «Nota de orientación del ACNUR», punto 2.


7      DO 2013, L 180, p. 60.


8      DO 2011, L 337, p. 9.


9      En lo sucesivo, «Carta».


10      Firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)] y que entró en vigor el 22 de abril de 1954.


11      Hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.


12      Véase, en particular, la sentencia de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave) [C‑663/21, en lo sucesivo, «sentencia Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave», EU:C:2023:540], apartado 49 y jurisprudencia citada.


13      Firmado en París el 13 de diciembre de 1957 (Serie de Tratados del Consejo de Europa, n.º 24).


14      BGBl. 1982 I, p. 2071.


15      BGBl. 1992 I, p. 1126.


16      BGBl. 2008 I, p. 1798.


17      BGBl. 2021 I, p. 2467.


18      BGBl. 2008 I, p. 162.


19      El órgano jurisdiccional remitente señala que, si dicha cuestión debiera responderse afirmativamente, teniendo en cuenta que entonces debería considerarse que A. podría sufrir persecución política, existiría un obstáculo a la extradición con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la IRG, en relación con el artículo 3, apartado 2, del Convenio Europeo de Extradición. Por consiguiente, procedería denegar dicha extradición.


20      El órgano jurisdiccional remitente cita, a este respecto, los artículos 11, 12 y 14 de la Directiva 2011/95 y los artículos 44 y 45 de la Directiva 2013/32.


21      Dicho órgano jurisdiccional se remite a la sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Ruska Federacija», EU:C:2020:262), apartado 60 y jurisprudencia citada.


22      Véase la sentencia Ruska Federacija, apartado 48.


23      De las indicaciones facilitadas por el Gobierno alemán en la vista parece desprenderse que se trata de una residencia de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011 (DO 2011, L 132, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/109»). Esta última Directiva amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/109 a los beneficiarios de protección internacional.


24      Véase, en particular, la sentencia Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), apartado 49 y jurisprudencia citada.


25      Véase la nota de orientación del ACNUR, punto 8.


26      C‑182/15, EU:C:2016:630.


27      Véanse las sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 60; de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius (C‑247/17, EU:C:2018:898), apartado 49; Ruska Federacija, apartados 63 y 64; de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania) (C‑398/19, EU:C:2020:1032), apartado 45, y de 22 de diciembre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Solicitud de extradición a Bosnia y Herzegovina) (C‑237/21, EU:C:2022:1017), apartado 55.


28      Véase, en particular, la sentencia Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), apartado 36 y jurisprudencia citada.


29      Véase, en particular, la sentencia Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), apartado 38 y jurisprudencia citada.


30      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2023, Comisión/Hungría (Declaración de intenciones previa a una solicitud de asilo) (C‑823/21, EU:C:2023:504), apartado 52.


31      Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) [C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, en lo sucesivo, «sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado)», EU:C:2019:403]. Volveré sobre este aspecto en el análisis que sigue.


32      Véase, por analogía, la sentencia Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), apartado 50 y jurisprudencia citada. En el marco de un procedimiento de extradición, la comprobación del respeto del principio de no devolución se justifica por el hecho de que la persona cuya extradición se solicita por un delito común puede ser objeto de persecución política, por ejemplo, si las acciones penales solo son una razón o un pretexto para perseguirla debido a características relevantes para el asilo.


33      Se trata de los asuntos Bundesrepublik Deutschland (Efecto de una decisión de concesión del estatuto de refugiado) (C‑753/22); El Baheer (C‑288/23) y Cassen (C‑551/23). Esos tres asuntos tienen como punto de partida solicitudes de protección internacional presentadas nacionales de países terceros o apátridas a los que se concedió el estatuto de refugiado en otro Estado miembro, concretamente la República Helénica. En tal situación, el Estado miembro ante el que se presenta la nueva solicitud podría hacer uso de la facultad, prevista en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, de declarar inadmisible dicha solicitud debido a la concesión del estatuto de refugiado por el otro Estado miembro. No obstante, tal posibilidad debe descartarse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el interesado corra un grave riesgo de sufrir, en ese otro Estado miembro, tratos inhumanos y degradantes contrarios al artículo 4 de la Carta, debido a las condiciones de vida que encontrará previsiblemente allí (véanse la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartados 83 a 94, y el auto de 13 de noviembre de 2019, Hamed y Omar, C‑540/17 y C‑541/17, no publicado, EU:C:2019:964, apartados 34 a 36). Así, la autoridad competente del Estado miembro ante el que se presenta la nueva solicitud no puede basarse en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 para denegarla por inadmisible. Por lo tanto, dicha autoridad debe considerar esta solicitud admisible y pronunciarse sobre el fondo de la misma. En cada uno de estos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta a continuación al Tribunal de Justicia si, en virtud de las normas del sistema europeo común de asilo, dicha autoridad debe proceder a un examen autónomo de la nueva solicitud o si está obligada a reconocer al solicitante el estatuto de refugiado sin examinar los requisitos sustantivos de dicha protección, por el mero hecho de que otro Estado miembro ya haya concedido ese estatuto al solicitante.


34      Véase, en particular, sobre la constatación, la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de abril de 2016, sobre la situación en el mar Mediterráneo y necesidad de un enfoque integral de la Unión sobre la migración [2015/2095(INI)], punto 39. Véase, a favor de una evolución del Derecho de la Unión a este respecto, European Council on Refugees and Exiles, Protected across borders: Mutual recognition of asylum decisions in the EU — ECRE’s assessment of legal provisions and practice on mutual recognition, and its recommendations for reforms to create a status «valid throughout the Union», 2016. Véase también Rasche, L, «Un nouveau départ dans la politique d’asile de l’UE», disponible en: https://institutdelors.eu/wp-content/uploads/2020/10/7-MIGRATION-Rasche-FR.pdf, p. 5. Es cierto que el reconocimiento mutuo de las decisiones de concesión del estatuto de refugiado es indisociable de una armonización más exhaustiva de las condiciones y de los procedimientos a tal efecto: véase, a este respecto, la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, presentada el 13 de julio de 2016, por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración [COM(2016) 466 final].


35      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 80 y jurisprudencia citada.


36      Véase la sentencia de 22 de febrero de 2022, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar — Protección ya concedida) (C‑483/20, EU:C:2022:103), apartado 37.


37      Véase, en particular, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar — Protección ya concedida) (C‑483/20, EU:C:2022:103), apartado 28 y jurisprudencia citada.


38      Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.


39      He de recordar que, en virtud de esta disposición, un Estado miembro podrá considerar inadmisible una solicitud de protección internacional si otro Estado miembro ha concedido tal protección.


40      Véase, en particular, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar — Protección ya concedida) (C‑483/20, EU:C:2022:103), apartado 29 y jurisprudencia citada.


41      DO 2013, L 180, p. 31.


42      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartados 54 y 55. Como declaró el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, «en gran medida, las normas aplicables a las solicitudes de asilo han sido armonizadas a escala de la Unión, en particular, últimamente, mediante las Directivas 2011/95 y 2013/32» (apartado 54). De ello se deriva, según el Tribunal de Justicia, que, «en gran medida, las solicitudes de asilo son examinadas siguiendo unas mismas normas con independencia del Estado miembro que sea responsable de dicho examen» (apartado 55).


43      Véanse las sentencias de 6 de julio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Delito de especial gravedad) (C‑402/22, EU:C:2023:543), apartado 36, y de 6 de julio de 2023, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Refugiado que ha cometido un delito grave) (C‑8/22, EU:C:2023:542), apartado 42.


44      Véanse, en particular, el considerando 6 del Reglamento n.º 604/2013, los considerandos 7 y 9 a 11 de la Directiva 2011/95 y los considerandos 4 y 12 de la Directiva 2013/32.


45      Véase, a modo de ejemplo, la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO 2001, L 149, p. 34), que tiene por objeto, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, «permitir el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro […] contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro». Además, en el ámbito penal, la norma según la cual los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo no solo se deduce del principio de confianza mutua, sino que es objeto de una mención expresa en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1).


46      Así, a modo de ejemplo, en TEDH, sentencia de 10 de diciembre de 2020, Shiksaitov c. Eslovaquia (CE:ECHR:2020:1210JUD005675116), §§ 68 a 75, este Tribunal responde a la alegación del demandante según la cual su detención era ilegal en la medida en que, habida cuenta de su estatuto de refugiado obtenido en Suecia, no podía haber sido objeto de una medida de extradición por parte de las autoridades eslovacas, que dichas autoridades no estaban vinculadas por la concesión de dicho estatuto, que podían revisar en particular en lo relativo a la posible aplicabilidad de una cláusula de exclusión.


47      En relación con el considerando 43 de la Directiva 2013/32, que establece que los Estados miembros deben, en principio, examinar todas las solicitudes refiriéndose al fondo, el artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva prevé una excepción en forma de lista exhaustiva de motivos de inadmisibilidad que figura en el artículo 33, apartado 2, de la citada Directiva: véase Agencia de Asilo de la Unión Europea (AAUE), Analyse juridique: Les procédures d’asile et le principe de non-refoulement, 2018, p. 113. Según el Tribunal de Justicia, la posibilidad de considerar una solicitud inadmisible con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 se explica, en particular, por la importancia del principio de confianza mutua, del que esta disposición es una expresión: véanse las sentencias de 22 de febrero de 2022, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar — Protección ya concedida) (C‑483/20, EU:C:2022:103), apartados 29 y 37, y de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Hijo de refugiados, nacido fuera del Estado de acogida) (C‑720/20, EU:C:2022:603), apartado 50. Se trata de una excepción a la obligación de los Estados miembros de examinar el fondo de todas las solicitudes de protección internacional: véase, a este respecto, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar — Protección ya concedida) (C‑483/20, EU:C:2022:103), apartados 24 y 25, y las conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en el asunto Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar – Protección ya concedida) (C‑483/20, EU:C:2021:780), punto 63.


48      C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartados 83 a 94.


49      Véanse las conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en el asunto Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar — Protección ya concedida) (C‑483/20, EU:C:2021:780), punto 64. Considero, sin embargo, como explicaré a continuación en el contexto de un procedimiento de extradición, que una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro en aplicación de criterios comunes constituye un indicio especialmente sólido de un riesgo de persecución y debe, pues, por esta razón y en un espíritu de confianza mutua, ser tenida en cuenta por la autoridad que conoce de la nueva solicitud.


50      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), apartado 50.


51      Véanse el considerando 13 de la Directiva 2011/95 y el considerando 13 de la Directiva 2013/32. Véase también, en relación con este objetivo, la sentencia de 10 de diciembre de 2020, Minister for Justice and Equality (Solicitud de protección internacional en Irlanda) (C‑616/19, EU:C:2020:1010), apartados 51 y 52.


52      A este respecto, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2011/95, «los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva». Además, según el artículo 5 de la Directiva 2013/32, «los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en relación con los procedimientos para la concesión o retirada de la protección internacional, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva».


53      DO 2005, L 326, p. 13.


54      Véase AAUE, Analyse juridique: Les procédures d’asile et le principe de non-refoulement, op. cit., p. 82.


55      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 85.


56      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 86.


57      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 92.


58      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 98.


59      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 100.


60      Véase, por lo que respecta a la revocación del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, la sentencia Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), apartado 39.


61      Véase, en particular, por lo que respecta a la revocación del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, la sentencia Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), apartado 41 y jurisprudencia citada.


62      Véase la sentencia Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), apartado 42.


63      DO 2008, L 348, p. 98.


64      Véase Forteau, M., y Laly-Chevalier, C., «Les problèmes d’articulation des procédures d’asile, d’extradition et d’entraide judiciaire pénale», en Chetail, V., y Laly-Chevalier, C., Asile et extradition — Théorie et pratique de l’exclusion du statut de réfugié, op. cit., pp. 145 a 203, en particular p. 162, que citan, a modo de ejemplo, una sentencia del Tribunal Supremo de Canadá, Németh c. Canadá, 2010 CSC 56, § 30. Sin embargo, no puede aceptarse la interpretación defendida por el Gobierno italiano, según la cual, sobre la base del principio de cooperación leal, la autoridad que resuelve sobre la solicitud de extradición debería informar de dicha solicitud a la autoridad competente del Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado y concederle un plazo razonable para determinar si procede o no revocar el estatuto de refugiado.


65      Véase la nota de orientación del ACNUR, punto 5. Como señala el ACNUR, «en los casos de extradición relativos a un refugiado o solicitante de asilo, hay ciertos principios y disposiciones del derecho de extradición que ofrecen salvaguardas legales para la persona concernida. La persona requerida se puede beneficiar, por ejemplo, de la aplicación del principio de especialidad; de restricciones a la reextradición del Estado requirente a un tercer Estado; de la posibilidad de conceder la extradición con la condición de que la persona requerida regrese al Estado requerido después de la conclusión de los procesos penales o del cumplimiento de una sentencia; de la aplicación de la regla de no extradición para los delitos políticos; o de otros motivos tradicionales de denegación, en particular los relacionados con la pena de muerte y las nociones de justicia y equidad. Las denominadas “cláusulas de discriminación”, según las cuales la extradición puede o debe ser denegada cuando esta se solicita por motivos políticos o con intenciones discriminatorias o persecutorias, constituyen un acontecimiento más reciente en el derecho de extradición» (punto 5). Véase, asimismo, Forteau, M., y Laly-Chevalier, C, op. cit., nota 46, que indican que, según el Tribunal Federal Suizo y el Tribunal Supremo de Canadá, el artículo 3, apartado 2, del Convenio Europeo de Extradición constituye la expresión concreta del principio de no devolución inscrito en el Derecho de los refugiados en el contexto del Derecho de extradición. Véase, en el mismo sentido, Chetail, V., op. cit., que señala que «no puede dejar de observarse el paralelismo entre esta disposición y la definición de refugiado que figura en el [artículo 1, sección A, párrafo 2,] de la Convención de Ginebra. Sin embargo, este artículo difiere de [dicho Convenio] en dos aspectos. El Convenio Europeo [de Extradición] no ha retomado el concepto de “pertenencia a determinado grupo social”, que se considera demasiado vago. Hecha esta salvedad, el artículo 3, apartado 2, es, en cambio, más amplio que la definición de refugiado, en la medida en que no excluye a los autores de delitos graves de naturaleza común y protege a la persona buscada, cuando la situación de esta corra el riesgo de verse agravada por una de estas razones, y no solo en caso de riesgo de persecución» (p. 79).


66      Retomando los términos utilizados por Chetail, V., op. cit., p. 66.


67      De manera más general, el examen del respeto del principio de no devolución está adquiriendo carácter autónomo. Véase, a este respecto, Chetail, V., op. cit., que subraya que, cuando existe un riesgo real de tortura o de tratos inhumanos o degradantes en el Estado de destino, «el principio de no devolución no se opone […] únicamente a la extradición cuando se corra tal riesgo en el Estado requerido. También neutraliza las consecuencias de la exclusión del estatuto de refugiado, que ya no es sinónimo de expulsión en el país de origen» (p. 90).


68      Véase la sentencia Ruska Federacija, apartados 64 y 65.


69      Véase la sentencia Ruska Federacija, apartado 65 y jurisprudencia citada.


70      Véase la sentencia Ruska Federacija, apartado 66. Según el Tribunal de Justicia, tanto más importante es ese elemento a la hora de realizar tal comprobación cuanto que el asilo que se le otorgó se basó precisamente en los procedimientos incoados en contra del interesado en su país de origen, que han dado lugar a que dicho país haya emitido contra él una solicitud de extradición (apartado 67).


71      Véase la sentencia Ruska Federacija, apartado 68.


72      Véase el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO 2001, L 93, p. 40).


73      Véase, por lo que se refiere al Reino de Noruega, la sentencia de 20 de mayo de 2021, L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega) (C‑8/20, EU:C:2021:404), apartados 39 y 45.


74      Véase, por analogía, sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional) (C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257), apartados 164 y 182.


75      Véase Schierholt, C., y Zimmermann, F., «§ 6 Politische Straftaten, politische Verfolgung», en Schomburg, W., y Lagodny, O., Internationale Rechtshilfe in Strafsachen, 6.a ed., C. H. Beck, Múnich, 2020, p. 130.


76      Véase Forteau, M. y Laly-Chevalier, C., op. cit., que observan que «la información revelada en el contexto del procedimiento de extradición puede incidir en la determinación de la solicitud de asilo y, en particular, en la aplicación de las cláusulas de exclusión, mientras que, a la inversa, el resultado del procedimiento de asilo constituirá un elemento esencial que el Estado requerido deberá tener en cuenta cuando trate de establecer si la persona buscada puede ser extraditada legalmente o no» (p. 162).


77      Véase la nota de orientación del ACNUR, punto 55.


78      Véase la nota de orientación del ACNUR, punto 55. Véase, a este respecto, Forteau, M., y Laly-Chevalier, C., op. cit. Estos autores deducen de estos elementos que «el contenido de las excepciones que el ACNUR admite en relación con [el efecto extraterritorial de la Convención de Ginebra] revela […] que la autoridad del foro aún dispone de una facultad efectiva de revisión del caso y de control del fundamento de la apreciación de la autoridad extranjera». En su opinión, «por lo tanto, no parece tratarse de un “efecto extraterritorial” propiamente dicho, en el sentido que tal efecto tendría en el contexto de un mecanismo de reconocimiento mutuo — mecanismo que, por lo demás, la [Convención de Ginebra] no configura. Por “efecto territorial”, el ACNUR parece referirse, en definitiva, al efecto probatorio y no al efecto ejecutivo de la decisión adoptada por la autoridad extranjera» (pp. 186 y 187).


79      A este respecto, me parece oportuno establecer un paralelismo con la situación a la que me he referido anteriormente, en la que, con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, que constituye una expresión del principio de confianza mutua, los Estados miembros tienen la facultad de declarar inadmisible una nueva solicitud de protección internacional cuando otro Estado miembro ya haya concedido tal protección. En efecto, considero que este principio y el principio de cooperación leal implican asimismo que la autoridad decisoria competente de un Estado miembro que elige —o que está obligada a, en el supuesto que se pone de relieve en la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219)— realizar su propio examen de dicha solicitud no puede ignorar la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por otro Estado miembro. Por lo tanto, esta autoridad está obligada a tener en cuenta dicha decisión tras mantener un intercambio de información con la autoridad que la adoptó, si bien podrá apartarse de ella si pone de manifiesto circunstancias específicas que puedan justificar la adopción de una decisión que vaya en un sentido diferente. A este respecto, si bien es cierto que la existencia de criterios armonizados por el legislador de la Unión implica que las apreciaciones efectuadas por las autoridades ante las que se presentan sucesivamente solicitudes deben, en principio, converger, no puede excluirse que la autoridad ante la que se presenta una nueva solicitud llegue a una conclusión diferente de aquella a la que había llegado con anterioridad otra autoridad. Así puede ocurrir cuando se produce un cambio de circunstancias o cuando sale a la luz un nuevo elemento que el Estado miembro que concedió el estatuto de refugiado desconocía. En tal caso, la nueva solicitud podría denegarse.


80      Véase Schierholt, C., y Zimmermann, F., op. cit., p. 129.


81      Véase Schierholt, C., y Zimmermann, F., op. cit., p. 129.


82      Véase Marx, R., AsylG — Kommentar zum Asylgesetz, 10.a ed., Luchterhand, Colonia, 2019, p. 275, § 10. He de recordar, a este respecto, las exigencias en materia de garantías que el Tribunal de Justicia indicó en su sentencia Ruska Federacija, apartado 65.


83      Véase Forteau, M., y Laly-Chevalier, C., op. cit., que indican que «los procedimientos de asilo y de extradición deben coordinarse de forma que se garantice que los imperativos de cada uno de ellos se tengan en cuenta en la aplicación del otro», observando al mismo tiempo que «no se trata en modo alguno de que un procedimiento prevalezca sobre el otro» (p. 153). Por lo tanto, la relación entre ambos procedimientos no debe considerarse desde la perspectiva de un «conflicto normativo», sino tratando de lograr una «aplicación o una interpretación conforme», de manera que «ambas ramas del Derecho puedan coexistir» (p. 155). En otras palabras, no se trata de que el Derecho de extradición prevalezca sobre el Derecho de los refugiados, ni a la inversa, sino de «garantizar la aplicación simultánea de ambos» (p. 156). Así, «los dos cuerpos normativos obedecen a una dinámica compleja de conciliación o de coordinación y no a un principio simplista de jerarquía» (p. 158). Además, estos autores consideran que «la cooperación entre autoridades en materia de asilo y de extradición puede resultar totalmente útil […] favoreciendo una toma de decisiones a la vez más rápida y mejor informada mediante un intercambio de información más fluido» (p. 162).


84      A este respecto, he de recordar que, con arreglo al artículo 14, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/95, «los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que […] debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12 [de dicha Directiva]». Esta última disposición prevé en su apartado 2, letra b), que «los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que […] han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados».


85      Véase, en particular, la sentencia de 6 de julio de 2023, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Refugiado que ha cometido un delito grave) (C‑8/22, EU:C:2023:542), apartado 62 y jurisprudencia citada.