Language of document : ECLI:EU:C:2023:233

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 23 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Artículo 17, apartado 2, letra a) — Terminación del contrato de agencia — Derecho del agente comercial a una indemnización — Requisitos para su concesión — Indemnización equitativa — Apreciación — Concepto de “comisiones que el agente comercial pierda” — Comisiones sobre operaciones futuras — Nuevos clientes que el agente comercial hubiere aportado — Clientes existentes con los que el agente comercial hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones — Comisiones de pago único»

En el asunto C‑574/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), mediante resolución de 29 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

QT

y

O2 Czech Republic a.s.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de QT, por el Sr. D. Rašovský, advokát;

–        en nombre de O2 Czech Republic a.s., por los Sres. L. Duffek y M. Olík, advokáti;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. T. Machovičová y los Sres. O. Serdula, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, U. Bartl, J. Heitz y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Armati, el Sr. M. Mataija y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 24 de noviembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO 1986, L 382, p. 17).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre QT, agente comercial, y la sociedad O2 Czech Republic a.s., en relación con una demanda de indemnización por la terminación del contrato de agencia comercial que vinculaba a ese agente comercial con esa sociedad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos segundo y tercero de la Directiva 86/653 exponen lo siguiente:

«Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la Comunidad [a] las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;

Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, da la armonización propuesta».

4        A tenor del artículo 1 de esta Directiva:

«1.      Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.

2.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.

[…]»

5        El artículo 6 de la citada Directiva puntualiza:

«1.      Si no hubiere acuerdo sobre este punto entre las partes y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones obligatorias de los Estados miembros sobre el nivel de las remuneraciones, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración de acuerdo con los usos habituales donde ejerza su actividad y por la representación de las mercancías que sean objeto del contrato de agencia. Si no existieren tales usos, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración razonable que renga en cuenta todos los elementos que hayan intervenido en la operación.

2.      Se considerará como comisión, a efectos de la presente Directiva, cualquier elemento de la remuneración que varíe según el número o el valor de las operaciones.

3.      Los artículos 7 a 12 no se aplicarán cuando el agente comercial no sea remunerado, en todo o en parte, mediante comisión.»

6        El artículo 7 de la misma Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1.      El agente comercial tendrá derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia:

a)      cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención, o

b)      cuando la operación se haya concluido con un tercero [que haya obtenido anteriormente como cliente] para operaciones del mismo tipo.

2.      El agente comercial, por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia, tendrá derecho igualmente a la comisión:

–        ya sea cuando esté a cargo de un sector geográfico o de un grupo determinado de personas,

–        ya sea cuando disfrute del derecho de exclusividad para un sector geográfico o para un grupo determinado de personas,

y siempre que se haya concluido la operación con un cliente que pertenezca a dicho sector o grupo.

Los Estados miembros deberán incluir en su ley alguna de las posibilidades mencionadas en los dos guiones precedentes.»

7        El artículo 8 de la Directiva 86/653 establece:

«El agente comercial, por una operación comercial que se haya concluido después de la terminación del contrato de agencia, devengará la comisión:

a)      si la operación se debiere, principalmente, a la actividad que hubiere desarrollado durante la vigencia del contrato de agencia y si la operación se hubiere concluido dentro de un plazo razonable a partir de la terminación de dicho contrato, o

b)      si, de acuerdo con las condiciones mencionadas en el artículo 7, el empresario o el agente comercial hubieren recibido el encargo de un tercero antes de la terminación del contrato de agencia.»

8        El artículo 17 de esta Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.

2.      a)      El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:

–        hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario; y

–        el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. Los Estados miembros podrán prever que dichas circunstancias incluyan también la aplicación o la no aplicación de una cláusula de no competencia con arreglo al artículo 20.

b)      El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.

c)      La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.

3.      El agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio que le ocasione la terminación de sus relaciones con el empresario.

Dicho perjuicio resulta, en particular, de la terminación en unas condiciones:

–        que priven al agente comercial de las comisiones de las que hubiera podido beneficiarse con una ejecución normal del contrato a la vez que le hubiese facilitado al empresario unos beneficios sustanciales debidos a la actividad del agente comercial;

–        y/o que no hayan permitido al agente comercial amortizar los gastos que hubiere realizado para la ejecución del contrato aconsejado por el empresario.

4.      El derecho a la indemnización contemplado en el apartado [2] o a la reparación del daño con arreglo al apartado 3 se producirá asimismo cuando la terminación del contrato se realice como consecuencia del fallecimiento del agente comercial.

5.      El agente comercial perderá el derecho a la indemnización en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 si no hubiere reclamado al empresario en un plazo de un año desde la terminación del contrato.

6.      La Comisión [Europea] presentará al Consejo [de la Unión Europea] en un plazo de 8 años a partir de la notificación de la presente Directiva un informe sobre la aplicación del presente artículo y le presentará, en su caso, propuestas de modificaciones.»

9        El artículo 18 de la citada Directiva puntualiza:

«No habrá lugar a indemnización o a reparación con arreglo al artículo 17:

a)      cuando el empresario haya puesto fin al contrato por un incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la legislación nacional, justificare la terminación del contrato sin preaviso;

b)      cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta terminación estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de sus actividades;

c)      cuando, en virtud de pacto con el empresario, el agente comercial ceda a un tercero los derechos y obligaciones de que es titular en virtud del contrato de agencia.»

10      El artículo 19 de la misma Directiva establece:

«Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial.»

 Derecho checo

11      El artículo 652, apartado 1, de la zákon č. 513/1991 Sb., obchodní zákoník (Ley n.o 513/1991, por la que se aprueba el Código de Comercio), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Comercio»), establecía, en esencia, que, mediante el contrato de agencia, el agente comercial se comprometía a negociar y concluir operaciones comerciales con los clientes, así como a realizar operaciones conexas, en nombre y por cuenta del empresario.

12      El artículo 669, apartado 1, de ese Código, que transpone el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653 al ordenamiento jurídico checo, disponía:

«El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en caso de terminación del contrato de agencia si:

(a)      hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario, y

(b)      el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con esos clientes. […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      El 1 de enero de 1998, el demandante en el litigio principal celebró un contrato de agencia comercial con el predecesor jurídico de O2 Czech Republic (en lo sucesivo, «O2 Czech Republic»). Esta relación contractual finalizó el 31 de marzo de 2010. El contrato tenía por objeto ofrecer y vender los servicios de telecomunicaciones prestados por esa sociedad y suministrar y vender teléfonos móviles, los accesorios de estos y, en su caso, otros productos y servicios de asistencia a los abonados.

14      En virtud de dicho contrato, el demandante en el litigio principal recibía comisiones de pago único por cada uno de los contratos que celebraba para O2 Czech Republic.

15      Durante los años 2006 y 2007, el demandante en el litigio principal aportó a O2 Czech Republic nuevos clientes y celebró otros contratos con clientes existentes. Habida cuenta de la duración máxima del compromiso de permanencia, estos contratos no superaban la fecha de terminación del contrato de agencia controvertido en el litigio principal, a saber, el 31 de marzo de 2010.

16      En cambio, por lo que respecta a los años 2008 y 2009, se superaba esta fecha en relación con un total de 431 abonos, de los cuales 155 eran nuevos abonos y 276 modificaciones de abonos existentes, respecto de los cuales el demandante en el litigio principal recibió de O2 Czech Republic el pago de las correspondientes comisiones.

17      Sin embargo, al considerar que esta sociedad no le había abonado la indemnización a la que tenía derecho en virtud del artículo 669, apartado 1, del Código de Comercio, que transpone el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653, el demandante en el litigio principal solicitó al Obvodní soud pro Prahu 4 (Tribunal del Distrito 4 de Praga, República Checa) que se condenara a O2 Czech Republic a abonarle la cantidad de 2 023 799 coronas checas (CZK) (aproximadamente 82 000 euros).

18      Dicho órgano jurisdiccional desestimó la demanda por considerar que el demandante en el litigio principal no había demostrado que, tras la finalización del contrato de agencia controvertido, O2 Czech Republic conservara aún ventajas sustanciales resultantes de las operaciones con los clientes que él había aportado.

19      Esta resolución fue confirmada en apelación por el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa). Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, dicho órgano jurisdiccional señaló que las comisiones de pago único acordadas entre las partes del contrato habían sido debidamente abonadas al demandante en el litigio principal. Declaró que la alegación según la cual dicho demandante tenía derecho a unas comisiones que podrían obtenerse hipotéticamente no justificaba su derecho a una indemnización. Es cierto que el demandante en el litigio principal había aportado nuevos clientes y desarrollado las operaciones con los clientes existentes, actividad por la cual O2 Czech Republic podía obtener beneficios tras la terminación de dicho contrato. Sin embargo, esta sociedad le había pagado comisiones por este concepto en virtud del mismo contrato. Dicho órgano jurisdiccional dedujo de ello que el pago de una indemnización no era equitativo, en el sentido del artículo 669, apartado 1, letra b), del Código de Comercio, y que, por este único motivo, procedía desestimar la demanda.

20      El demandante en el litigio principal interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.

21      Mediante su recurso de casación, el demandante en el litigio principal critica la jurisprudencia reiterada de dicho órgano jurisdiccional relativa al artículo 669, apartado 1, letra b), del Código de Comercio según la cual las «comisiones que el agente comercial pierda» son las que habría percibido por operaciones ya realizadas, es decir, operaciones que él mismo hubiera concluido o que hubiera desarrollado sensiblemente. Sostiene que, por el contrario, este concepto debe incluir las comisiones que este agente habría percibido hipotéticamente por las operaciones efectuadas por el empresario tras la terminación del contrato de agencia de que se trate con los clientes que dicho agente hubiera aportado o con los que hubiera desarrollado sensiblemente las operaciones durante la ejecución del contrato.

22      El órgano jurisdiccional remitente señala que su jurisprudencia difiere de la jurisprudencia alemana. Según esta última, las «comisiones que el agente comercial pierda» son las comisiones correspondientes a operaciones que el agente comercial habría concluido por cuenta del empresario si el contrato de agencia hubiera, hipotéticamente, continuado. Por otra parte, según esta jurisprudencia alemana, aunque el agente comercial no pierda comisión alguna en caso de comisiones de pago único, siempre podrá tener derecho a una indemnización. Por lo tanto, existe una duda seria sobre la interpretación del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653.

23      En estas circunstancias, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la expresión “las comisiones que el agente comercial pierda”, a efectos del artículo 17, apartado 2, letra a), segundo guion, de la Directiva [86/653], en el sentido de que constituye también una comisión de este tipo la comisión por los contratos que el agente comercial habría celebrado, si no se hubiese dado por terminado el contrato de agencia, con aquellos clientes que aportó al empresario o con quienes desarrolló sensiblemente las operaciones?

2)      En caso afirmativo, ¿en qué condiciones dicha conclusión afecta también a las denominadas comisiones de pago único por la celebración de un contrato?»

 Competencia del Tribunal de Justicia y admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

24      En primer lugar, por lo que respecta a la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales, procede señalar, por una parte, que el contrato de agencia comercial controvertido en el litigio principal se celebró el 1 de enero de 1998, es decir, antes de la adhesión de la República Checa a la Unión Europea, el 1 de mayo de 2004. Ese contrato vinculó a las partes del litigio principal hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en la que O2 Czech Republic resolvió dicho contrato. Dado que el litigio principal tiene por objeto las consecuencias jurídicas de esta resolución, que se produjeron después de dicha adhesión, la Directiva 86/653 se aplica ratione temporis a este litigio.

25      Por otra parte, en cuanto al ámbito de aplicación material de esta Directiva, de su artículo 1, apartado 2, se desprende que solo se aplica a la venta o a la compra de mercancías y no a las prestaciones de servicios. El objeto del contrato de agencia comercial controvertido en el litigio principal se refiere tanto a la compraventa de mercancías como a la prestación de servicios. Por tanto, solo está comprendido parcialmente en dicho ámbito de aplicación material.

26      No obstante, parece que, mediante el artículo 652 del Código de Comercio, el legislador checo, al transponer la Directiva 86/653 al ordenamiento jurídico checo, decidió incluir todas las materias de las que se puede encargar un agente comercial y quiso, de este modo, que se aplicaran las disposiciones de esta Directiva tanto a las operaciones de compraventa como a las prestaciones de servicios.

27      Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho de la Unión con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones respecto a los propios nacionales o de eventuales distorsiones de la competencia, o de asegurar un procedimiento único en situaciones comparables, existe un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (sentencia de 3 de diciembre de 2015, Quenon K., C‑338/14, EU:C:2015:795, apartado 17 y jurisprudencia citada).

28      De ello se deduce que la circunstancia de que el contrato controvertido en el litigio principal se refiera tanto a mercancías como a servicios no impide que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

29      Así, de las consideraciones anteriores se desprende que el Tribunal de Justicia es competente para responder a esas cuestiones.

30      En segundo lugar, O2 Czech Republic sostiene que dichas cuestiones son inadmisibles porque no son pertinentes para resolver el litigio principal.

31      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 14 de julio de 2022, Volkswagen, C‑134/20, EU:C:2022:571, apartado 56 y jurisprudencia citada).

32      De ello se sigue que las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 14 de julio de 2022, Volkswagen, C‑134/20, EU:C:2022:571, apartado 57 y jurisprudencia citada).

33      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente expuso suficientemente, en su petición de decisión prejudicial, no solo las razones que le llevaron a consultar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 86/653, sino también aquellas por las que considera que esa interpretación le parece necesaria para resolver el litigio principal.

34      En estas circunstancias, las cuestiones prejudiciales son admisibles.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

35      Con carácter preliminar, procede recordar que la interpretación del artículo 17 de la Directiva 86/653, a la que se refiere la primera cuestión prejudicial, debe realizarse a la luz del objetivo perseguido por esta Directiva y del sistema que establece. Ese objetivo consiste en armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de relaciones jurídicas entre las partes de un contrato de agencia comercial (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, Quenon K., C‑338/14, EU:C:2015:795, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada).

36      Tal como resulta de sus considerandos segundo y tercero, la Directiva 86/653 persigue proteger los intereses de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, promover la seguridad de las operaciones comerciales y facilitar el intercambio de mercancías entre los Estados miembros mediante la aproximación de sus sistemas jurídicos en materia de representación comercial. A tal efecto, la Directiva establece, en particular en sus artículos 13 a 20, normas relativas a la celebración y a la terminación del contrato de agencia (sentencia de 3 de diciembre de 2015, Quenon K., C‑338/14, EU:C:2015:795, apartado 23 y jurisprudencia citada).

37      En lo que respecta, más concretamente, a la terminación del contrato de agencia, el artículo 17 de la Directiva 86/653 impone a los Estados miembros la obligación de instituir un mecanismo de compensación del agente comercial que le permita elegir entre dos opciones: o bien una indemnización determinada de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 de ese artículo, es decir, un sistema de indemnización por clientela, o bien la reparación del perjuicio sufrido conforme a los criterios definidos en el apartado 3 de dicho artículo, es decir, un sistema de reparación del perjuicio (sentencia de 3 de diciembre de 2015, Quenon K., C‑338/14, EU:C:2015:795, apartado 24 y jurisprudencia citada).

38      Según la petición de decisión prejudicial, la República Checa ha optado por el sistema de indemnización por clientela establecido en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653.

39      Este sistema de indemnización por clientela se articula en tres fases. De entrada, la primera de estas fases tiene por objeto calcular las ventajas que resultan para el empresario de las operaciones con los clientes aportados por el agente comercial, de conformidad con los criterios establecidos en el primer guion del artículo 17, apartado 2, letra a). A continuación, la segunda fase tiene por objeto verificar, de acuerdo con el segundo guion del artículo 17, apartado 2, letra a), si el importe de la indemnización que se ha obtenido con base en esos criterios es equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de que se trate y, en particular, las pérdidas de comisiones sufridas por el agente comercial. Finalmente, en la tercera fase, ese importe se somete al límite máximo previsto en la letra b) del artículo 17, apartado 2, que se aplica únicamente si dicho importe supera dicho límite máximo (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, Quenon K., C‑338/14, EU:C:2015:795, apartado 28 y jurisprudencia citada).

40      En el presente asunto, la primera cuestión prejudicial versa específicamente sobre el sentido de la expresión «comisiones que el agente comercial pierda», empleada en el artículo 17, apartado 2, letra a), segundo guion, de la Directiva 86/653, que corresponde, formalmente, a la segunda fase del citado sistema de indemnización por clientela. No obstante, de la resolución de remisión se desprende que el problema planteado por el órgano jurisdiccional remitente es más general y que no se refiere únicamente a esta segunda fase. En efecto, también se refiere a los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar las ventajas que el empresario conserva tras la terminación del contrato de agencia comercial, que forma parte de la primera fase del mismo sistema, y no únicamente al cálculo de la indemnización correspondiente con vistas a hacerla equitativa.

41      Por consiguiente, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, este órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que las comisiones que el agente comercial habría percibido, en el caso hipotético de que el contrato de agencia hubiera continuado, por operaciones que se hubieran concluido, tras la terminación de ese contrato de agencia, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, deben tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva.

42      En primer lugar, el artículo 17, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, en relación con el artículo 17, apartado 1, de esta, establece las condiciones en las que un agente comercial tiene derecho a una indemnización tras la terminación del contrato de agencia y contiene precisiones sobre las formas de cálculo de esta indemnización. Así, el derecho a indemnización del agente comercial, establecido en estos preceptos, está supeditado a la terminación de su relación contractual con el empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2018, CMR, C‑645/16, EU:C:2018:262, apartado 23).

43      A este respecto, como señaló la Abogada General en el punto 53 de sus conclusiones, el artículo 17, apartado 2, letra a), primer guion, de la Directiva 86/653 puntualiza que el agente comercial tendrá derecho a una indemnización si se cumplen dos requisitos acumulativos. Por una parte, el agente comercial debe haber aportado nuevos clientes al empresario o haber desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes. Por otra parte, esta actividad debe reportar todavía ventajas sustanciales al empresario.

44      Ahora bien, tanto el empleo de los adverbios «encore», «noch», «fortsat», «nadále», «todavía», «ancora», «nadal», «ainda», «nog» y «naďalej» en las versiones, respectivamente, en lengua francesa, alemana, danesa, checa, española, italiana, polaca, portuguesa, neerlandesa y eslovaca de dicha disposición como el de las formas verbales «продължава», «jätkuvalt», «διατηρεί», «to derive from», «továbbra is […] tesz szert», «continuă», «jatkuvasti» y «fortsätter» en las versiones, respectivamente, en lengua búlgara, estonia, griega, inglesa, húngara, rumana, finesa y sueca de dicha disposición indican claramente que esas ventajas son las que persisten tras la terminación del contrato de agencia y que se refieren, por tanto, a las operaciones realizadas con dichos clientes tras esa terminación. En otras palabras, dichas ventajas corresponden a las que el empresario sigue obteniendo, tras dicha terminación, de las relaciones comerciales establecidas o desarrolladas por el agente comercial durante la ejecución de ese contrato.

45      Desde esta perspectiva, el artículo 17, apartado 2, letra a), segundo guion, de la Directiva 86/653 precisa, en esencia, que el cálculo de la indemnización a la que tiene derecho el agente comercial tras la terminación del contrato de agencia debe tener en cuenta, para que sea equitativa, todas las circunstancias relativas a ese contrato de agencia, en particular las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de dichas operaciones realizadas con dichos clientes. En efecto, estas comisiones corresponden a las ventajas mencionadas en el artículo 17, apartado 2, letra a), primer guion, en la medida en que resultan, al igual que esas ventajas, de las operaciones realizadas con los clientes a los que se refiere esta disposición tras la terminación de dicho contrato.

46      Así, las «comisiones que el agente comercial pierda», en el sentido del artículo 17, apartado 2, letra a), segundo guion, de la Directiva 86/653, son las que el agente comercial habría debido recibir si el contrato de agencia hubiera continuado y que corresponden a las ventajas, en beneficio del empresario, que persisten tras la terminación del contrato de agencia y que resultan de las relaciones comerciales establecidas o desarrolladas sensiblemente por ese agente comercial antes de esa terminación.

47      Por lo tanto, del tenor del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653 se desprende que las comisiones que el agente comercial habría percibido en el caso hipotético de que el contrato de agencia hubiera continuado, por operaciones que se hubieran concluido, tras de la terminación de ese contrato de agencia, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de dicha terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, deben tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización prevista en ese artículo 17, apartado 2.

48      En segundo lugar, esta interpretación se ve corroborada por el contexto en el que se inserta el artículo 17, apartado 2, letra a), de esta Directiva.

49      En primer término, como se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia, para garantizar la compensación del agente comercial en caso de terminación del contrato de agencia, el artículo 17 de dicha Directiva permite a los Estados miembros elegir entre dos sistemas, establecidos respectivamente en los apartados 2 y 3 de dicho artículo. En la medida en que ambos tienen por objeto garantizar tal compensación, debe entenderse que estos sistemas cubren premisas idénticas, es decir, las pérdidas correspondientes al período posterior a la terminación del contrato de agencia (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2018, CMR, C‑645/16, EU:C:2018:262, apartado 28).

50      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 86/653, que el agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio sufrido, en particular, cuando dicho perjuicio resulta de la terminación de sus relaciones contractuales con el empresario en unas condiciones que priven a este agente comercial de las comisiones de las que hubiera podido beneficiarse con la ejecución del contrato y que al mismo tiempo faciliten al empresario unos beneficios sustanciales debidos a la actividad de dicho agente comercial, o en unas condiciones que no hayan permitido a este amortizar los gastos que hubiere realizado para la ejecución del contrato aconsejado por el empresario (sentencia de 19 de abril de 2018, CMR, C‑645/16, EU:C:2018:262, apartado 27). Por lo tanto, dicho artículo 17, apartado 3, incluye efectivamente las futuras comisiones hipotéticas que se habrían obtenido si no se hubiera producido la terminación del contrato de agencia.

51      De ello se deduce que el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe amparar también ese supuesto y que la indemnización que prevé debe tener en cuenta, bajo determinadas condiciones que establece, las comisiones que el agente comercial habría percibido en el caso hipotético de que el contrato de agencia hubiera continuado.

52      En segundo término, la lectura de esta disposición en relación con los artículos 7 y 8 de esta Directiva confirma también esta interpretación. En efecto, ese artículo 7 establece que el agente comercial tendrá derecho a una comisión por toda operación comercial que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia si se cumplen los requisitos especificados en dicho artículo 7. El artículo 8 de dicha Directiva añade que el agente comercial tendrá también derecho a recibir una comisión por toda operación comercial, incluso cuando se haya concluido después de la terminación del contrato, si, en esencia, esa operación estaba a punto de realizarse en la fecha de esa terminación.

53      En este contexto, el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse, para garantizar su efecto útil, en el sentido de que regula un supuesto diferente de los que ya están regulados en los artículos 7 y 8 de esa Directiva. Por tanto, ese artículo 17, apartado 2, no regula las situaciones en las que el agente comercial no ha recibido la totalidad de las comisiones que se le debían pagar, dado que estas situaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 7 de dicha Directiva. Del mismo modo, no puede interpretarse en el sentido de que se aplica a las operaciones que estaban a punto de concluirse antes de la terminación del contrato y que se concluyeron después de esta, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8 de la misma Directiva. En efecto, las comisiones contempladas en los artículos 7 y 8 de la Directiva 86/653 son, por su naturaleza, derechos adquiridos y no están supeditadas a las limitaciones ni a los requisitos específicos establecidos en los artículos 17 y 18 de esa Directiva.

54      Así, la indemnización que establece el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653 remite necesariamente a las comisiones que el agente comercial habría percibido, en el caso hipotético de que el contrato de agencia hubiera continuado, por las operaciones concluidas con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario o con los clientes existentes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones.

55      En tercer término, procede remitirse al Informe sobre la aplicación del artículo 17 de la Directiva del Consejo relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, presentado por la Comisión el 23 de julio de 1996 [COM(96) 364 final], de conformidad con el artículo 17, apartado 6, de la Directiva 86/653, que aporta información detallada sobre el cálculo efectivo de la indemnización establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva y pretende facilitar una interpretación más uniforme de ese artículo 17 (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2009, Semen, C‑348/07, EU:C:2009:195, apartado 22 y jurisprudencia citada). En dicho informe se indica que la indemnización se abona en pago a los reiterados beneficios obtenidos por el empresario como consecuencia de la labor del agente tras la terminación del contrato de agencia. Se puntualiza que se trata de indemnizar el valor de la cartera de clientes generada para el empresario. De estas explicaciones se desprende que dicha indemnización debe cubrir también las comisiones que el agente comercial habría percibido, en caso de continuación hipotética de ese contrato de agencia, por operaciones concluidas con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones durante la ejecución de dicho contrato.

56      En tercer lugar, los objetivos perseguidos por la Directiva 86/653 abogan también por esa interpretación del artículo 17, apartado 2, letra a), de esta Directiva. En efecto, como se ha mencionado en el apartado 36 de la presente sentencia, esta Directiva persigue proteger los intereses de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, promover la seguridad de las operaciones comerciales y facilitar el intercambio de mercancías entre los Estados miembros mediante la aproximación de sus sistemas jurídicos en materia de representación comercial.

57      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 17 a 19 de la Directiva 86/653 tienen como finalidad proteger al agente comercial tras la terminación del contrato de agencia comercial y que el sistema que establece para ello esta Directiva tiene carácter imperativo. El Tribunal de Justicia ha deducido que no puede admitirse una interpretación del artículo 17 de dicha Directiva que pueda resultar en perjuicio del agente comercial (sentencia de 19 de abril de 2018, CMR, C‑645/16, EU:C:2018:262, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada). También ha declarado, más concretamente, que el artículo 17, apartado 2, de la misma Directiva debe interpretarse en un sentido que contribuya a esa protección del agente comercial y que tenga en cuenta plenamente los méritos de este en la ejecución de las operaciones que tiene encomendadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, Marchon Germany, C‑315/14, EU:C:2016:211, apartado 33).

58      Pues bien, como ha observado, en esencia, la Abogada General en el punto 73 de sus conclusiones, limitar el alcance del concepto de «comisiones que el agente comercial pierda» a las operaciones que ya se hubieran realizado antes de la terminación del contrato de agencia podría privar al agente comercial de una parte considerable de los beneficios obtenidos por el empresario tras dicha terminación gracias a la labor efectuada, empero, por ese agente comercial.

59      Así, una interpretación del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653 que excluyera de la determinación de la indemnización las comisiones que el agente comercial habría percibido, en el caso hipotético de que hubiera continuado el contrato de agencia, por operaciones que se hubieran concluido, tras la terminación de ese contrato, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de dicha terminación, o por operaciones que se hubieran concluido después de dicha terminación con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de esa misma terminación, sería contraria a los objetivos de esta Directiva.

60      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que las comisiones que el agente comercial habría percibido, en el caso hipotético de que hubiera continuado el contrato de agencia, por operaciones que se hubieran concluido, tras la terminación de ese contrato de agencia, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, deben tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva.

 Segunda cuestión prejudicial

61      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que el abono de comisiones de pago único excluye del cálculo de la indemnización prevista en ese artículo 17, apartado 2, las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones realizadas por el empresario, tras la terminación del contrato de agencia comercial, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación.

62      A este respecto, como se ha señalado en el apartado 39 de la presente sentencia, el artículo 17, apartado 2, letra a), segundo guion, de dicha Directiva exige, en esencia, que el importe de la indemnización se calcule de forma equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de que se trate y, en particular, las pérdidas de comisiones sufridas por el agente comercial.

63      De ello se deduce que las «comisiones que el agente comercial pierda», en el sentido de esta disposición, solo constituyen un elemento entre otros que deben tenerse en cuenta para apreciar el carácter equitativo de la indemnización. Por tanto, la elección de un determinado tipo de comisión, como, por ejemplo, las comisiones de pago único, no puede poner en entredicho el derecho a indemnización establecido en dicha disposición. De no ser así, existiría un riesgo de elusión del carácter obligatorio de ese derecho a indemnización establecido en el artículo 19 de dicha Directiva.

64      En el presente asunto, los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia contienen pocas precisiones sobre lo que cubrían las comisiones de pago único recibidas por el demandante en el litigio principal en el marco del contrato de agencia comercial que le vinculaba a O2 Czech Republic. No obstante, en la vista, esta última parte indicó que las comisiones de pago único controvertidas en el litigio principal correspondían a remuneraciones a tanto alzado por todo nuevo contrato celebrado con nuevos clientes o con clientes existentes por mediación del demandante en el litigio principal.

65      De ser así, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, la clientela creada o desarrollada por el demandante en el litigio principal podría generar un valor añadido a través de nuevas operaciones que habrían dado derecho al pago de una comisión si el contrato de agencia no hubiera cesado. En tales circunstancias, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 89 de sus conclusiones, tales comisiones de pago único no cubren las comisiones que el agente comercial pierde y que resultan de las operaciones realizadas con esos clientes por el empresario tras la terminación del contrato de agencia comercial.

66      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que el abono de comisiones de pago único no excluye del cálculo de la indemnización establecida en ese artículo 17, apartado 2, las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones realizadas por el empresario, tras la terminación del contrato de agencia comercial, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, cuando esas comisiones corresponden a remuneraciones a tanto alzado por todo nuevo contrato celebrado con nuevos clientes o con clientes existentes del empresario por mediación del agente comercial.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes,

debe interpretarse en el sentido de que

las comisiones que el agente comercial habría percibido, en el caso hipotético de que el contrato de agencia hubiera continuado, por operaciones que se hubieran concluido, tras la terminación de ese contrato de agencia, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, deben tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva.

2)      El artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653

debe interpretarse en el sentido de que

el abono de comisiones de pago único no excluye del cálculo de la indemnización establecida en ese artículo 17, apartado 2, las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones realizadas por el empresario, tras la terminación del contrato de agencia comercial, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, cuando esas comisiones corresponden a remuneraciones a tanto alzado por todo nuevo contrato celebrado con nuevos clientes o con clientes existentes del empresario por mediación del agente comercial.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.