Language of document : ECLI:EU:C:2021:480

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 10 de junio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2 — Disposiciones legales nacionales imperativas — Vencimiento anticipado del contrato de préstamo — Acumulación de intereses del préstamo e intereses de demora»

En el asunto C‑192/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia), mediante resolución de 9 de marzo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de mayo de 2020, en el procedimiento entre

Prima Banka Slovensko a.s.

y

HD,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Kumin, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lindenthal y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4 TFUE, apartado 2, y 169 TFUE, apartado 1; del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C‑96/16 y C‑94/17, en lo sucesivo, «sentencia Banco Santander y Escobedo Cortés», EU:C:2018:643).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Prima banka Slovensko a.s. y HD en relación con el pago de las cantidades adeudadas como consecuencia del vencimiento anticipado de un contrato de préstamo al consumo celebrado entre dichas partes.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El decimotercero considerando de la Directiva 93/13 tiene el siguiente tenor:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo».

4        El artículo 1 de dicha Directiva determina que:

«1.      El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

5        El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho eslovaco

 Código Civil

7        El artículo 54, apartados 1 y 2, del Občiansky zákonník (Código Civil) establece:

«Las condiciones contractuales establecidas en un contrato celebrado con un consumidor no podrán separarse de lo dispuesto en la presente Ley en perjuicio del consumidor. En particular, el consumidor no podrá renunciar anticipadamente a los derechos que le confieren este Código o disposiciones especiales de protección del consumidor, ni modificar en su perjuicio de cualquier otro modo su posición contractual.»

8        De conformidad con el artículo 517, apartado 2, del Código Civil:

«En caso de mora en el pago de una deuda pecuniaria, el acreedor tendrá derecho a exigir al deudor, además del cumplimiento de la obligación, intereses de demora cuando no esté obligado a pagar una penalización por demora conforme a lo establecido en el presente Código. El importe de los intereses de demora y de la penalización por demora se determinará mediante disposición reglamentaria».

9        El artículo 519 del Código Civil tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio del derecho del acreedor a obtener la reparación del daño causado por la mora del deudor, cuando esta se refiera al pago de una deuda pecuniaria, solo podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios en caso de que los intereses y la penalización por demora no resulten suficientes para reparar el daño.»

 Decreto del Gobierno 87/1995

10      El artículo 3a del Decreto del Gobierno n.o 87/1995 dispone:

«(1)      Cuando el contrato celebrado con un consumidor tenga por objeto la puesta a disposición de fondos a favor de este, las sanciones por mora en el reembolso de esos fondos no podrán superar, en su conjunto, en más de 10 puntos porcentuales anuales el valor medio de la tasa anual equivalente, publicada en la fecha más reciente anterior a la mora con arreglo a una disposición especial […], ni tampoco superar el triple de los intereses de demora previstos en el presente decreto gubernativo; se considerará determinante la tasa anual equivalente para un crédito al consumo análogo.

(2)      Se considerarán sanciones en el sentido del apartado 1 los intereses de demora, las penalizaciones contractuales y cualquier otra prestación debida como consecuencia de la mora del consumidor en el reembolso de los fondos.

(3)      Cuando las sanciones aplicadas con arreglo al apartado 1 alcancen el importe de los fondos puestos a disposición, las ulteriores sanciones debidas como consecuencia de la mora del consumidor en el reembolso de los fondos no podrán superar los intereses de demora previstos en el presente decreto gubernativo.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El 17 de junio de 2016, HD celebró un contrato de préstamo al consumo con Prima banka Slovensko por un importe de 5 700 euros a un tipo de interés del 7,90 %. Este préstamo debía reembolsarse en 96 cuotas mensuales.

12      A partir del mes de septiembre de 2017, HD dejó de abonar las cuotas mensuales. En consecuencia, el 28 de diciembre de 2017, Prima banka Slovensko declaró el vencimiento anticipado del préstamo y exigió el reembolso inmediato de 5 083,79 euros en concepto de capital pendiente de pago. Además, Prima banka Slovensko reclamó en virtud de las estipulaciones del contrato de préstamo, en particular, el pago de intereses de demora del 5 %, tanto sobre el principal del préstamo como sobre los intereses debidos, y ello por el período comprendido entre la declaración del vencimiento anticipado del préstamo y el momento del reembolso efectivo de la totalidad del capital prestado, así como el pago de intereses remuneratorios del 7,90 % por el mismo período.

13      Prima banka Slovensko presentó una demanda ante el Okresný súd Kežmarok (Tribunal Comarcal de Kežmarok, Eslovaquia), que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, por una parte, estimó la petición de condena a HD al pago de intereses de demora hasta el reembolso íntegro del capital prestado y, por otra parte, desestimó la petición de condena a HD al pago de los intereses remuneratorios correspondientes a dicho período, porque el Derecho eslovaco no permite tal acumulación de intereses. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional indicó que los tribunales eslovacos ya habían declarado el carácter «abusivo» de la cláusula de un contrato de préstamo que establece la acumulación de los intereses de demora y remuneratorios.

14      Prima banka Slovensko interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando que de la sentencia Banco Santander y Escobedo Cortés se desprende que el prestatario que no ha cumplido sus obligaciones contractuales no solo está obligado, en caso de vencimiento anticipado del préstamo que contrató, al pago de los intereses de demora, sino también al de los intereses remuneratorios hasta el reembolso del capital prestado.

15      El órgano jurisdiccional remitente, que conoce de dicha apelación, señala que, en virtud de las disposiciones del Derecho nacional, la mora en el pago de una deuda que ha devenido exigible conlleva un derecho en favor del acreedor al pago de intereses de demora, a la reparación del daño realmente sufrido y al eventual pago de penalizaciones contractuales. No obstante, en el caso de los contratos celebrados por un consumidor, estas pretensiones están sujetas a lo dispuesto en los artículos 54, apartado 1, 517, apartado 2, y 519 del Código Civil, que establecen un límite máximo para el importe de todas las sanciones aplicables y prohíben que las estipulaciones contractuales impongan al consumidor obligaciones que excedan la reparación del daño realmente sufrido por el acreedor.

16      El órgano jurisdiccional remitente señala que la aplicación acumulada de los intereses remuneratorios y de los intereses de demora correspondientes al período comprendido entre la declaración de vencimiento anticipado del préstamo y el reembolso efectivo del capital prestado, por una parte, implicaría la superación del límite máximo establecido por la ley y, por otra parte, conduciría necesariamente a una agravación de la situación del consumidor.

17      Pues bien, aunque es cierto que los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación por la puesta a disposición del capital prestado y que este permanece a disposición del prestatario mientras no lo devuelva en su totalidad, el órgano jurisdiccional remitente indica que la acumulación de dichos intereses a los intereses de demora permite al banco recibir más que la reparación del perjuicio realmente sufrido que le garantizan las disposiciones nacionales. Habida cuenta de tal ventaja, el banco estaría incentivado para cancelar anticipadamente un préstamo ante el menor retraso en el pago. Según el órgano jurisdiccional remitente, tal situación parece tanto más preocupante cuanto que los bancos no cumplen en general la obligación de evaluar la solvencia de los consumidores antes de la celebración de un contrato de préstamo, tal como se establece en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46). Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, si en este caso Prima banka Slovensko hubiera procedido a esa evaluación, habría podido constatar la falta de solvencia de HD.

18      En estas circunstancias, el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva 93/13 […], en particular los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, en relación con la interpretación efectuada en la sentencia [Banco Santander y Escobedo Cortés], en el sentido de que se opone a una norma como la disposición marco tuitiva del artículo 54, apartado 1, del Código Civil, que no permite que en el contrato se estipulen condiciones menos favorables para el consumidor que las establecidas por las disposiciones legales, que, en caso de mora del consumidor en el reembolso de un préstamo, contemplan los siguientes derechos del prestamista:

–        el derecho a los intereses de demora, por un importe limitado mediante decreto gubernativo;

–        el derecho a aplicar al consumidor otras penalizaciones, que, junto con los intereses de demora, no pueden superar el principal del préstamo pendiente de reembolso;

–        el derecho a una indemnización en caso de que el daño sufrido por el prestamista sea superior a los intereses de demora, es decir, a una indemnización ilimitada, correspondiente al daño real?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se opone el nivel elevado de protección de los consumidores, con arreglo al artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales […] y a los artículos 4 TFUE, apartado 2, y 169 TFUE, apartado 1, a que, en caso de mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el consumidor pague los costes del prestamista fijados a tanto alzado y no el equivalente al daño real soportado por este último, aun cuando el daño real sea inferior a los costes a tanto alzado?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

19      El Gobierno eslovaco alega la inadmisibilidad de la primera cuestión prejudicial y aduce, por una parte, que la resolución de remisión no expone ni las razones por las que se plantea esta cuestión ni el vínculo entre las disposiciones de la Directiva 93/13, cuya interpretación se solicita, y la legislación nacional aplicable y, por otra parte, que la cuestión es hipotética en la medida en que no es necesaria para resolver el litigio principal, ya que este puede resolverse sobre la base de las disposiciones del Derecho nacional.

20      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que sus dudas sobre la compatibilidad de la legislación eslovaca y, en particular, del artículo 54, apartado 1, del Código Civil con las disposiciones de la Directiva 93/13 se derivan de la sentencia Banco Santander y Escobedo Cortés, que ha sido objeto de interpretaciones divergentes por parte de los tribunales eslovacos.

21      Así, el órgano jurisdiccional remitente señala que de esa sentencia podría deducirse, como alega Prima banka Slovensko, que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen al artículo 54, apartado 1, del Código Civil, que, en relación con los artículos 517, apartado 2, y 519 del Código Civil, así como con las disposiciones del Decreto Gubernamental n.o 87/1995, prohíbe que un contrato de préstamo celebrado con un consumidor permita al acreedor, en caso de vencimiento anticipado del préstamo, reclamar adicionalmente al pago de los intereses de demora el pago de los intereses remuneratorios hasta el efectivo reembolso del capital prestado.

22      Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente considera asimismo que las cláusulas contractuales que permiten acumular intereses remuneratorios con intereses de demora causan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, en perjuicio del consumidor.

23      Dado que el órgano jurisdiccional remitente conoce de un recurso por el que se solicita que se condene a un consumidor al pago de los intereses remuneratorios, adicionalmente al pago de los intereses de demora, hasta el efectivo reembolso del capital prestado, la resolución del litigio principal depende necesariamente de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial.

24      Por consiguiente, la resolución de remisión expone de modo suficiente en Derecho tanto las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a consultar al Tribunal de Justicia como el vínculo entre las disposiciones de la Directiva 93/13, cuya interpretación se solicita, y la legislación nacional aplicable y el litigio del que conoce dicho órgano jurisdiccional.

25      Por consiguiente, la primera cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

26      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Banco Santander y Escobedo Cortés, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el consumidor que ha celebrado un contrato de préstamo con un profesional no puede estar obligado, con arreglo a las estipulaciones de dicho contrato, en caso de vencimiento anticipado del préstamo, a pagar al profesional los intereses remuneratorios correspondientes al período comprendido entre la declaración de ese vencimiento y el reembolso efectivo del capital prestado, cuando el abono de los intereses de demora y las otras penalizaciones debidas de conformidad con dicho contrato permite indemnizar el daño real sufrido por el profesional.

27      Debe precisarse, de entrada, que de la resolución de remisión se desprende, por una parte, que, en virtud del artículo 519 del Código Civil, el acreedor tiene derecho, en caso de mora en el pago de una deuda pecuniaria, a reclamar la reparación del daño causado, siempre que los intereses de demora, cuyo importe está limitado para los contratos de préstamo celebrados por consumidores en el artículo 3a del Decreto Gubernamental n.o 87/1995, no resulten suficientes para reparar el daño.

28      Por otra parte, con arreglo al artículo 54, apartado 1, del Código Civil, el consumidor no podrá renunciar anticipadamente a los derechos que le confieren este Código o disposiciones especiales, ni modificar en su perjuicio de cualquier otro modo su posición contractual.

29      Según el órgano jurisdiccional remitente, estas disposiciones nacionales tienen por objeto garantizar la protección del consumidor, en la medida en que este no puede estar obligado, en caso de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo que ha celebrado con un profesional, al pago de los intereses remuneratorios, puesto que el abono de los intereses de demora y de las eventuales penalizaciones contractuales y, en su caso, de una indemnización resulta suficiente para reparar el daño realmente sufrido por el profesional.

30      En la medida en que, mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a las referidas disposiciones nacionales, es preciso señalar que, de conformidad con su artículo 1, apartado 1, el propósito de esta Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

31      Además, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de esta misma Directiva.

32      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado en repetidas ocasiones, tal como resulta del decimotercero considerando de la Directiva 93/13, que la exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva prevista en el citado artículo 1, apartado 2, se extiende a las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas imperativas como si se trata de normas dispositivas, es decir, de normas que únicamente se aplican si las partes no han dispuesto otra cosa. Tal exclusión se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (sentencia Banco Santander y Escobedo Cortés, apartado 43 y jurisprudencia citada).

33      De la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende sustancialmente que la referida exclusión abarca las disposiciones legales o reglamentarias imperativas distintas de las que se refieren al control judicial de las cláusulas abusivas, especialmente las relativas a la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual (sentencia Banco Santander y Escobedo Cortés, apartado 44 y jurisprudencia citada).

34      En primer lugar, en el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que las disposiciones nacionales objeto de la remisión prejudicial son de naturaleza legislativa o reglamentaria y no se recogen en el contrato controvertido en el litigio principal.

35      En segundo lugar, por una parte, el órgano jurisdiccional remitente precisa, tal como se ha mencionado en el apartado 28 de la presente sentencia, que, en virtud del artículo 54, apartado 1, del Código Civil, el consumidor no podrá renunciar anticipadamente a los derechos que le confieren este Código o disposiciones especiales, de modo que estos resultan de aplicación a las partes contratantes, con independencia de lo que hayan acordado en el contrato de que se trate. Por otra parte, según los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia las disposiciones nacionales a las que se refiere la presente remisión prejudicial no tienen por objeto la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual y, con carácter más general, no parecen referirse al control de las cláusulas abusivas. Por consiguiente, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, estas disposiciones nacionales están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

36      Dicho esto, de la resolución de remisión resulta asimismo que el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal contiene una cláusula que, en caso de vencimiento anticipado del contrato, obliga al consumidor en cuestión a abonar al profesional, en particular, tanto los intereses de demora como los intereses remuneratorios correspondientes al período comprendido entre la declaración de vencimiento y el reembolso efectivo del capital prestado. Según Prima banka Slovensko, semejante acumulación de intereses fue autorizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Banco Santander y Escobedo Cortés. Esta parte del litigio principal entiende que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia ha definido la finalidad de los intereses remuneratorios como contraprestación por la disposición de los fondos hasta su reembolso. Pues bien, el consumidor mantuvo tal disposición, de modo que, por ello, debe pagar también los intereses remuneratorios. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, que no permite acumular los intereses de demora y los intereses remuneratorios, con dicha sentencia.

37      A este respecto, procede recordar que, en el asunto que dio lugar a esa misma sentencia, el órgano jurisdiccional remitente deseaba saber, en particular, si las disposiciones de la Directiva 93/13 se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la consecuencia de la declaración del carácter abusivo de una cláusula no negociada en un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de ese interés, mientras que el interés remuneratorio previsto en ese contrato continúa devengándose.

38      En particular, el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 75 de la sentencia Banco Santander y Escobedo Cortés, que la Directiva 93/13 no exige que el juez nacional deje sin aplicación, además de la cláusula declarada abusiva, aquellas cláusulas que no han sido calificadas como tales.

39      Asimismo, en el apartado 76 de esa sentencia el Tribunal de Justicia ha precisado que de esta Directiva no se desprende que dejar sin aplicar o anular la cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora a causa del carácter abusivo de la misma deba acarrear también la no aplicación o anulación de la cláusula del mismo contrato que establezca el tipo de interés remuneratorio, máxime cuando es preciso distinguir claramente entre ambas cláusulas. El Tribunal de Justicia señaló en ese apartado que, a este respecto, la finalidad de los intereses de demora es sancionar el incumplimiento por el deudor de su obligación de devolver el préstamo mediante los pagos periódicos convenidos contractualmente, disuadir al deudor de incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, indemnizar al prestamista de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en el pago. En el referido apartado, el Tribunal de Justicia ha indicado que, en cambio, la función del interés remuneratorio consiste en retribuir al prestamista por poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero hasta la devolución de la misma.

40      El Tribunal de Justicia basó esta solución en el objetivo perseguido por la Directiva 93/13 consistente en restablecer el equilibrio entre las partes del contrato, dejando sin aplicación las cláusulas consideradas abusivas y manteniendo al mismo tiempo, en principio, la validez de las restantes cláusulas del contrato en cuestión (sentencia Banco Santander y Escobedo Cortés, apartado 75).

41      Por consiguiente, a diferencia de lo que parece sugerir Prima banka Slovensko, de la sentencia Banco Santander y Escobedo Cortés no se desprende que las disposiciones de la Directiva 93/13 deban interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no permite al profesional que ha celebrado un contrato de préstamo con un consumidor exigir, en caso de vencimiento anticipado de dicho préstamo y con arreglo a las estipulaciones de este, el pago de intereses remuneratorios, además de los intereses de demora, por el período comprendido entre la declaración de ese vencimiento y el completo reembolso del capital prestado.

42      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a disposiciones nacionales en virtud de las cuales el consumidor que ha celebrado un contrato de préstamo con un profesional no puede estar obligado, con arreglo a las estipulaciones de dicho contrato, en caso de vencimiento anticipado del préstamo, a pagar al profesional los intereses remuneratorios correspondientes al período comprendido entre la declaración de ese vencimiento y el reembolso efectivo del capital prestado, cuando el abono de los intereses de demora y de las otras penalizaciones debidas de conformidad con dicho contrato permite indemnizar el daño real sufrido por el profesional.

 Segunda cuestión prejudicial

43      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a disposiciones nacionales en virtud de las cuales el consumidor que ha celebrado un contrato de préstamo con un profesional no puede estar obligado, con arreglo a las estipulaciones de dicho contrato, en caso de vencimiento anticipado del préstamo, a pagar al profesional los intereses remuneratorios correspondientes al período comprendido entre la declaración de ese vencimiento y el reembolso efectivo del capital prestado, cuando el abono de los intereses de demora y de las otras penalizaciones debidas de conformidad con dicho contrato permite indemnizar el daño real sufrido por el profesional.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: eslovaco.