Language of document : ECLI:EU:T:2012:201

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 25 de abril de 2012 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán para impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Admisibilidad — Competencia del Consejo — Desviación de poder — Entrada en vigor — Irretroactividad — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Error de Derecho — Concepto de apoyo prestado a la proliferación nuclear — Error de apreciación»

En el asunto T‑509/10,

Manufacturing Support & Procurement Kala Naft Co., Tehran, con domicilio social en Teherán (Irán), representada por el Sr. F. Esclatine y la Sra. S. Perrotet, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. R. Liudvinaviciute‑Cordeiro, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por el Sr. M. Konstantinidis y la Sra. É. Cujo, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 195, p. 25), así como de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 281, p. 81), y del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007 (DO L 281, p. 1), en la medida en que esos actos afectan a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de enero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Manufacturing Support & Procurement Kala Naft Co., Tehran, es una sociedad iraní perteneciente a la National Iranian Oil Company que tiene por objetivo actuar como central de compras para las actividades relacionadas con el petróleo, el gas y la industria petroquímica desarrolladas por el grupo de esta última.

 Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán

2        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

3        En el seno de la Unión Europea, se han adoptado la Posición común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 61, p. 49), y el Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1).

4        El artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición común 2007/140 establecía la congelación de todos los fondos y recursos económicos de determinadas categorías de personas y de entidades. La lista de tales personas y entidades figuraba en el anexo II de la Posición común 2007/140.

5        En la medida en que las competencias de la Comunidad Europea resultaban afectadas, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 dispuso la congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que el Consejo de la Unión Europea hubiera reconocido como participantes en la proliferación nuclear según el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición común 2007/140. La lista de tales personas, entidades y organismos objeto de una medida de congelación de fondos en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 constituía el anexo V de ese mismo acto.

6        La Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 195, p. 39), derogó la Posición común 2007/140.

7        El artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413 establece la congelación de los fondos de varias clases de entidades. Dicha disposición se refiere, en particular, a «las personas y entidades [...] que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo [a la proliferación nuclear]» y a las «personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, [...] [enumeradas] en el anexo II».

8        Según el artículo 24, apartados 2 a 4, de la Decisión 2010/413:

«2.      Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren los artículos 19, apartado 1, letra b), y 20, apartado 1, letra b), modificará en consecuencia el anexo II.

3.      El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en [el apartado] 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.

4.      Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.»

9        La lista del anexo II de la Decisión 2010/413 fue sustituida por una nueva lista, adoptada en la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 281, p. 81).

10      El Reglamento nº 423/2007 fue derogado por el Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 281, p. 1).

11      Según el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010:

«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo VIII. El anexo VIII incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos [...] que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión [2010/413] se hayan identificado de la siguiente forma:

a)      como participantes, asociadas directamente o proporcionando apoyo [a la proliferación], [...] o estén bajo el control de dichas personas, entidades u organismos, incluido el uso de medios ilícitos, o actuando en su nombre o bajo su dirección;

[…]».

12      Según el artículo 36 del Reglamento nº 961/2010:

«2.      En caso de que el Consejo decida someter a una [entidad] a las medidas previstas en el artículo 16, apartado 2, efectuará la consiguiente modificación del anexo VIII.

3.      El Consejo comunicará su decisión, con inclusión de los motivos de la inclusión en las listas, a [la entidad] a que se [refiere el apartado 2], bien de forma directa, cuando se conozca su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha [entidad] la posibilidad de formular observaciones.

4.      En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a [la entidad].»

 Medidas restrictivas que se refieren a la demandante

13      Desde la adopción de la Decisión 2010/413, el 26 de julio de 2010, el Consejo ha incluido el nombre de la demandante en la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el cuadro I del anexo II de dicha Decisión.

14      En consecuencia, se inscribió el nombre de la demandante en la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el cuadro I del anexo V del Reglamento nº 423/2007, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 (DO L 195, p. 25). La adopción del Reglamento de Ejecución nº 668/2010 dio lugar a la congelación de los fondos y de los recursos económicos de la demandante.

15      En la Decisión 2010/413, el Consejo declaró los siguientes motivos:

«Comercia con equipos para el sector del petróleo y el gas que pueden ser utilizados para el programa nuclear de Irán. Intentó adquirir material (compuertas de aleación de gran inalterabilidad) que no tienen uso fuera de la industria nuclear. Tiene vínculos con sociedades implicadas en el programa nuclear iraní».

16      En el Reglamento de Ejecución nº 668/2010, se empleó la siguiente formulación:

«Comercia con equipos para el sector del petróleo y el gas que pueden ser utilizados para el programa nuclear de Irán. Intentó adquirir material (compuertas de aleación de gran inalterabilidad) que no tienen uso fuera de la industria nuclear. Tiene vínculos con sociedades implicadas en el programa nuclear iraní».

17      Mediante escrito de 29 de julio de 2010, que la demandante alega haber recibido el 25 de agosto de 2010, el Consejo informó a la demandante de la inclusión de su nombre en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo V del Reglamento nº 423/2007.

18      Mediante escrito de 12 de septiembre de 2010, la demandante solicitó al Consejo que reconsiderara la decisión de incluirla en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo V del Reglamento nº 423/2007. Asimismo, instó al Consejo a que le comunicara los elementos en los que se había basado para adoptar las medidas restrictivas frente a ella.

19      La inclusión del nombre de la demandante en el anexo II de la Decisión 2010/413 no se vio afectada por la adopción de la Decisión 2010/644.

20      Puesto que el Reglamento nº 423/2007 fue derogado por el Reglamento, nº 961/2010, el Consejo incluyó el nombre de la demandante en el punto 29, del cuadro B del anexo VIII de este último Reglamento. Por consiguiente, se hallan congelados los fondos y los recursos económicos de la demandante en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento.

21      En cuanto a la inclusión de la demandante, el Reglamento nº 961/2010 contiene la siguiente motivación:

«Comercia con equipos para el sector del petróleo y el gas que pueden ser utilizados para el programa nuclear de Irán. Intentó adquirir material (compuertas de aleación de gran inalterabilidad) que no tienen uso fuera de la industria nuclear. Tiene vínculos con sociedades que participan en el programa nuclear iraní.»

22      Mediante escrito de 28 de octubre de 2010, el Consejo respondió al escrito de la demandante de 12 de septiembre de 2010 señalando que, previa reconsideración, desestimaba la solicitud de la demandante cuyo objeto era que se suprimiera su nombre de la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y de la del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010. A este respecto, precisó que, en la medida en que el expediente no contenía ningún elemento nuevo que justificara un cambio de su postura, la demandante debía seguir estando sujeta a las medidas restrictivas previstas en los citados actos.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante escrito presentado en la Secretaria del Tribunal el 20 de octubre de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de febrero de 2011, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo del Consejo. Mediante auto de 11 de marzo de 2011, el Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal admitió dicha intervención.

25      En su recurso, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión 2010/413 y el Reglamento de Ejecución nº 668/2010.

–        Condene en costas al Consejo.

26      En sus observaciones de 6 de diciembre de 2011, presentadas en respuesta a una pregunta del Tribunal, la demandante amplió su primera pretensión y solicitó al Tribunal que anulara la Decisión 2010/644 y el Reglamento nº 961/2010 en la medida en que dichos actos la afectan.

27      El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

28      La demandante invoca nueve motivos. El primer motivo se basa en ilegalidades relacionadas con la entrada en vigor de la Decisión 2010/413. Ese motivo se divide, en esencia, en dos partes. La primera parte se basa en que la Decisión 2010/413 entró en vigor retroactivamente. La segunda parte se basa en la ilegalidad del artículo 4 de la Decisión 2010/413, en relación con el artículo 28. El segundo motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. El tercer motivo se basa en la violación del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva. El cuarto motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad. El quinto motivo está basado en la incompetencia del Consejo para adoptar los actos impugnados. El sexto motivo se basa en una desviación de poder. El séptimo motivo se basa en un error de Derecho en relación con el concepto de participación en la proliferación nuclear. El octavo motivo se basa en un error de apreciación de los hechos con respecto a sus actividades. El noveno motivo, presentado con carácter subsidiario, se basa en un error manifiesto de apreciación y en la violación del principio de proporcionalidad.

29      El Consejo y la Comisión refutan el fundamento de los motivos aducidos por la demandante.

30      Además, por una parte, el Consejo y la Comisión sostienen que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la segunda parte del primer motivo. Por otra parte, en la vista alegaron que el recurso era inadmisible en cuanto se basaba en una presunta violación de los derechos fundamentales de la demandante.

31      Con carácter preliminar, procede examinar, en primer lugar, las alegaciones del Consejo y de la Comisión relativas a la competencia del Tribunal, seguidamente, sus alegaciones sobre la admisibilidad de determinados motivos del recurso y, por último, la admisibilidad de la pretensión de anulación de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010 presentada por la demandante en sus observaciones de 6 de diciembre de 2011.

 Sobre la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la segunda parte del primer motivo

32      Mediante la segunda parte del primer motivo, la demandante sostiene, en esencia, que el artículo 4 de la Decisión 2010/413 es ilegal por cuanto prevé medidas de prohibición cuyo alcance no se determina con una precisión suficiente.

33      Es preciso pronunciarse sobre la competencia del Tribunal para resolver el citado motivo.

34      Según el artículo 275 TFUE:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para pronunciarse sobre las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común ni sobre los actos adoptados sobre la base de éstas.

No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para controlar el respeto del artículo 40 del Tratado de la Unión Europea y para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el párrafo cuarto del artículo 263 del presente Tratado y relativos al control de la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas.»

35      El artículo 4 de la Decisión 2010/413 prevé lo siguiente:

«1.      Quedan prohibidos la venta, suministro o la transferencia de equipos y tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y el gas natural de Irán, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no:

a)      refinado;

b)      gas natural licuado;

c)      prospección;

d)      producción.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los bienes correspondientes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.

2.      Queda prohibido prestar a las siguientes empresas activas en Irán en los sectores clave de la industria del petróleo o del gas iraní mencionadas en el apartado 1, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán:

a)      asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1;

b)      financiación o asistencia financiera a cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1, o a la prestación de la respectiva asistencia técnica o formación.

3.      Queda prohibido participar, con conocimiento y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.»

36      La Decisión 2010/413 fue adoptada sobre la base del artículo 29 UE, que es una disposición relativa a la política exterior y de seguridad común en el sentido del artículo 275 TFUE. Por lo tanto, procede verificar si su artículo 4 reúne los requisitos definidos en el artículo 275 TFUE, párrafo segundo.

37      Pues bien, por una parte, las medidas de prohibición adoptadas en el artículo 4 de la Decisión 2010/413 son medidas de naturaleza general, ya que su ámbito de aplicación se determina por referencia a criterios objetivos y no por referencia a personas físicas o jurídicas identificadas. Por consiguiente, como el Consejo y la Comisión alegan, el artículo 4 de la Decisión 2010/413 no es una decisión que establezca medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas en el sentido del artículo 275 TFUE, párrafo segundo.

38      Por otra parte, las medidas restrictivas adoptadas contra la demandante resultan de la aplicación del artículo 20 de la Decisión 2010/413, y no de su artículo 4. Por lo tanto, en el presente caso no puede alegarse una excepción de ilegalidad de esta disposición en virtud del artículo 277 TFUE, en relación con el artículo 263 TFUE.

39      En tales circunstancias, procede concluir que, con arreglo al artículo 275 TFUE, párrafo primero, el Tribunal no es competente para resolver un recurso sobre la legalidad del artículo 4 de la Decisión 2010/413 y, por lo tanto, para resolver sobre la segunda parte del primer motivo.

 Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010

40      Como resulta de los apartados 9 y 10 anteriores, con posterioridad a la presentación de la demanda, la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 fue sustituida por una nueva lista, adoptada en la Decisión 2010/644, y el Reglamento nº 423/2007 fue derogado y sustituido por el Reglamento nº 961/2010. La demandante solicitó que se le permitiera adaptar sus pretensiones iniciales de modo que su recurso tuviera por objeto la anulación de estos cuatro actos (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «actos impugnados»).

41      A este respecto procede recordar que, cuando se sustituye durante el procedimiento una decisión o un reglamento que afecta directa e individualmente a un particular por un acto que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas contenidas en un recurso contra un acto presentado ante el juez de la Unión, la institución afectada pudiera adaptar el acto impugnado o sustituirlo por otro e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivas sus pretensiones y motivos iniciales al acto ulterior o de formular nuevos motivos y pretensiones contra este último (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, Rec. p. II‑3019, apartado 46, y jurisprudencia citada).

42      De acuerdo con esta jurisprudencia, procede, pues, en el caso de autos, estimar la pretensión de la demandante y considerar que su recurso tiene también por objeto, en la fecha de terminación de la fase oral del procedimiento, la anulación de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010, en la medida en que dichos actos la afecten, y permitir a las partes que reformulen sus pretensiones, motivos y alegaciones teniendo en cuenta este nuevo dato, lo que implica que tienen derecho a formular pretensiones, motivos y alegaciones complementarios (véase, por analogía, la sentencia People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, citada en el apartado 41 supra, apartado 47).

 Sobre las alegaciones del Consejo y de la Comisión relativas a la admisibilidad de los motivos basados en la presunta violación de los derechos fundamentales de la demandante

43      En la vista, el Consejo y la Comisión alegaron que debía considerarse a la demandante una organización gubernamental y, por lo tanto, una emanación del Estado iraní, que no podía invocar el amparo y las garantías vinculadas con los derechos fundamentales. Por consiguiente, estiman que debe declararse la inadmisiblidad de los motivos del recurso basados en una presunta violación de tales derechos.

44      A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que el Consejo y la Comisión no niegan el propio derecho de la demandante a solicitar la anulación de los actos impugnados. Se limitan a cuestionar que sea titular de determinados derechos que ella invoca para obtener esa anulación.

45      En segundo lugar, la cuestión de si el demandante es o no titular del derecho invocado en apoyo de un motivo de anulación no afecta a la admisibilidad del propio motivo, sino a su fundamento. Por consiguiente, la alegación del Consejo y de la Comisión de que la demandante es una organización gubernamental debe desestimarse en la medida en que tiene por objeto que se declare la inadmisibilidad parcial del recurso.

46      En tercer lugar, la citada alegación se presentó, por primera vez, en la vista, sin que el Consejo y la Comisión invocaran el hecho de que se fundaba en razones de hecho y de Derecho que aparecieron durante el procedimiento. En la medida en que afecta al fondo del litigio, constituye, por lo tanto, un motivo nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, los que implica que debe declararse su inadmisibilidad.

 Sobre el fondo

47      El Tribunal estima que los motivos presentados por la demandante deben examinarse en el siguiente orden:

–        Quinto motivo, basado en la incompetencia del Consejo para adoptar los actos impugnados.

–        Sexto motivo, basado en una desviación de poder.

–        Primera parte del primer motivo, basado en la entrada en vigor retroactiva de la Decisión 2010/413.

–        Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

–        Tercer motivo, basado en la violación del derecho de defensa de la demandante y de su derecho a una tutela judicial efectiva.

–        Séptimo motivo, basado en un error de Derecho en relación con el concepto de participación en la proliferación nuclear.

–        Octavo motivo, basado en un error de apreciación de los hechos en relación con las actividades de la demandante.

–        Cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad.

–        Noveno motivo, presentado con carácter subsidiario y basado en un error manifiesto de apreciación y en una violación del principio de proporcionalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en la incompetencia del Consejo, para adoptar los actos impugnados

48      La demandante sostiene que el Consejo no era competente para adoptar los actos impugnados. En primer lugar, alega que los actos impugnados tienen por fundamento jurídico la Declaración sobre Irán del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 (en lo sucesivo, «Declaración de 17 de junio de 2010»). En segundo lugar, según la demandante, esa Declaración se limita a prever la aplicación, por el Consejo, de la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [en lo sucesivo, «Resolución 1929 (2010)»] y la adopción de medidas de acompañamiento, pero no prevé la adopción de medidas de congelación de fondos autónomas. En tercer lugar, la Resolución 1929 (2010) no contiene medidas relativas a la industria del petróleo y del gas iraní o a la demandante. De ello ésta deduce que el Consejo no es competente para adoptar medidas restrictivas contra ella sobre la base de la declaración de 17 de junio de 2010.

49      El Consejo, apoyado por la Comisión, cuestiona el fundamento de las alegaciones de la demandante.

50      Con carácter preliminar, debe señalarse que el Consejo adoptó medidas restrictivas frente a la demandante por el apoyo que ésta supuestamente prestó a la proliferación nuclear, y no por el mero hecho de que operara en los sectores del petróleo, del gas y petroquímico. Por lo tanto, la circunstancia de que la Resolución 1929 (2010) no contenga medidas específicas que se refieran a este sector es irrelevante.

51      Además, la Resolución 1929 (2010) trata de evitar la proliferación nuclear, en particular garantizando el respeto de las resoluciones anteriores del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la materia. Con arreglo a ese objetivo, su aplicación puede ir acompañada de la adopción de medidas restrictivas frente a las entidades que hayan prestado apoyo a la proliferación nuclear.

52      Por consiguiente, la formulación del punto 4 de la Declaración de 17 de junio de 2010, en la cual se invita al Consejo de Asuntos Exteriores a que «adopte medidas para aplicar las incluidas en la [Resolución 1929 (2010)] y las medidas de acompañamiento de las mismas», engloba la adopción de medidas restrictivas como las que se refieren a la demandante.

53      Además, el punto 4 de la Declaración de 17 de junio de 2010 contiene asimismo un pasaje según el cual estas medidas comprenderán «las nuevas denegaciones de visados y embargo de activos, aplicables en especial a la Guardia Revolucionaria Islámica». Contrariamente a lo que la demandante sostiene, esta formulación prevé la posibilidad de adoptar medidas restrictivas, incluidas medidas autónomas.

54      Por lo tanto, procede considerar que, al adoptar medidas restrictivas contra la demandante, el Consejo se ajustó al artículo 26 UE, apartado 2, párrafo primero, según el cual éste deba actuar «basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo».

55      En consecuencia, procede concluir que el Consejo era competente para adoptar medidas restrictivas contra la demandante y, por lo tanto, desestimar el quinto motivo por infundado.

 Sobre el sexto motivo, basado en una desviación de poder

56      La demandante sostiene que el Consejo incurrió en una desviación de poder. A este respecto, alega que el Consejo adoptó medidas restrictivas contra ella sin disponer de pruebas en cuanto a su participación en la proliferación nuclear y sin respetar sus derechos procesales. Según la demandante, esas circunstancias implican que el Consejo trató efectivamente de desviar el régimen de medidas restrictivas vinculado a la proliferación nuclear para que afectara a las industrias del petróleo, del gas y petroquímica iraní.

57      El Consejo, apoyado por la Comisión, cuestiona el fundamento de las alegaciones de la demandante.

58      Según la jurisprudencia, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia del Tribunal de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, Rec. p. II‑3967, apartado 50, y jurisprudencia citada).

59      Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no ha demostrado la existencia de esos indicios. En efecto, no ha aportado elementos que sugieran que las circunstancias que invoca, de ser demostradas, no obedecieran a meros errores por parte del Consejo, sino que resultaban de la voluntad de éste de conseguir fines distintos al de evitar la proliferación nuclear.

60      Por lo tanto, procede desestimar por infundado el sexto motivo.

 Sobre la primera parte del primer motivo, basado en la entrada en vigor retroactiva de la Decisión 2010/413

61      La demandante sostiene que la Decisión 2010/413 es ilegal en la medida en que su artículo 28 estableció que la Decisión entraría en vigor el día de su adopción, que es anterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

62      El Consejo y la Comisión rechazan la procedencia de las alegaciones de la demandante.

63      El artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, prevé lo siguiente:

«Los reglamentos, las directivas que tengan por destinatarios a todos los Estados miembros, así como las decisiones que no indiquen destinatario, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación».

64      Por una parte, procede recordar que un principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión exige que un acto que emana de los poderes públicos no sea oponible a los justiciables antes de que éstos tengan la posibilidad de conocerlo. Por otra parte, por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto de la Unión se fije en una fecha anterior a su publicación, salvo con carácter excepcional, cuando así lo requiera el fin que se persiga y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 1979, Weingut Decker, 99/78, Rec. p. 101, apartados 3 y 8).

65      En el caso de autos, consta que, aunque la Decisión 2010/413, que no indica destinatario, fue adoptada el 26 de julio de 2010, no se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea hasta el día siguiente.

66      Además, el Consejo ni siquiera invoca motivos que justifiquen que se reconozca un efecto retroactivo a la Decisión 2010/413.

67      En tales circunstancias, procede anular el artículo 28 de la Decisión 2010/413, en la medida en que afecta a la demandante, y considerar, por consiguiente, que ésta Decisión entró en vigor a los veinte días de su publicación en Diario Oficial de la Unión Europea.

68      Sin embargo, la demandante no invoca elementos que permitan demostrar que esas circunstancias pueden afectar a la legalidad de las otras disposiciones de la Decisión 2010/413 en la medida en que le conciernen.

69      Por consiguiente, debe estimarse la primera parte del primer motivo en la medida en que tiene por objeto la anulación del artículo 28 de la Decisión 2010/413 y desestimarla por inoperante en cuanto al resto.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

70      La demandante sostiene que los actos impugnados no han sido suficiente motivados conforme a Derecho por el Consejo, por lo que ella no puede identificar los hechos que se le imputan ni verificar ni rechazar el fundamento de la motivación que se ha aportado.

71      El Consejo, apoyado por la Comisión, niega el fundamento de las alegaciones de la demandante. Alega que los motivos invocados se refieren al apoyo prestado por la demandante a la proliferación nuclear. Añade que los actos impugnados fueron adoptados en un contexto que la demandante conocía.

72      El objetivo de la obligación de motivar un acto lesivo, tal como prevén el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y, más concretamente en el caso de autos, el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413, el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 y el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010 es, por una parte, facilitar al interesado indicaciones suficientes para saber si el acto está correctamente fundado o si, en su caso, adolece de un vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, permitir a éste ejercer su control sobre la legalidad de ese acto. La obligación de motivación así establecida constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo puede encontrar excepciones en razón de consideraciones imperiosas. Por lo tanto, en principio, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo, sin que su inexistencia pueda regularizarse por el hecho de que el interesado tenga conocimiento de los motivos del acto durante el procedimiento ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 58 supra, apartado 80, y jurisprudencia citada).

73      Por consiguiente, excepto si existen razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o con la gestión de sus relaciones internacionales que se opongan a la comunicación de determinados elementos, en virtud del artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413, del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 y del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010, el Consejo debe dar a conocer a la entidad que sea objeto de una medida adoptada, según los casos, con arreglo al artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413, al artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 o al artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010, las razones específicas y concretas por las que considera que dicha disposición es aplicable al interesado. Por lo tanto, debe mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que lo han llevado a adoptarla (véase, en este sentido, la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 58 supra, apartado 81, y jurisprudencia citada).

74      Por otra parte, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el que éste se haya adoptado. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por ese acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de una motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 58 supra, apartado 82, y jurisprudencia citada).

75      En el caso de autos, de la motivación de los actos impugnados resulta que el Consejo invoca tres elementos autónomos que justifican la adopción de medidas restrictivas respecto a la demandante. Por lo tanto, procede examinarlos uno a uno.

76      Por lo que se refiere al primer elemento de la motivación, según el cual la demandante comercializa equipos para los sectores del petróleo y del gas que pueden utilizarse para el programa nuclear iraní, procede admitir que, como alega la demandante, la motivación aportada es muy general, ya que no precisa la naturaleza o las categorías de los equipos a los que se refiere y la naturaleza de las actividades reprochadas a ésta.

77      Sin embargo, habida cuenta de las explicaciones presentadas en la vista, debe considerarse que esa motivación es suficiente. En efecto, de la respuesta del Consejo a una pregunta del Tribunal se desprende que el primer motivo no se basa en compras concretas de bienes que se utilizaran efectivamente para alcanzar los fines de la proliferación nuclear, sino en la circunstancia general según la cual los bienes adquiridos por la demandante procedentes de los sectores del gas, del petróleo o petroquímico pueden tener esa utilización. Pues bien, esa circunstancia es conocida por la demandante, que la ha admitido explícitamente en sus escritos, pero que rechaza en particular, en el marco del séptimo motivo, su pertinencia en relación con el concepto de participación en la proliferación nuclear. Así, procede considerar que la motivación aportada permitió a la demandante verificar el fundamento de los actos impugnados, defenderse ante el Tribunal y a éste ejercer su control.

78      En cuanto al segundo elemento de la motivación, basado en que la demandante intentó comprar compuertas de aleación de gran inalterabilidad que no tienen uso fuera de la industria nuclear, procede señalar que la motivación presentada identifica el tipo de artículos al que se refiere, lo que permite a la demandante desvirtuar la realidad del presunto intento de compra y alegar que las compuertas de aleación de gran inalterabilidad utilizadas por ella no se destinan únicamente a la industria nuclear.

79      En cambio, el tercer elemento de la motivación, según el cual la demandante mantiene vínculos con sociedades implicadas en el programa nuclear iraní, presenta un carácter insuficiente, por cuanto no le permite comprender qué tipo de relaciones con qué entidades se le reprocha efectivamente, de modo que no puede comprobar el fundamento de esa alegación y rebatirla con un mínimo de precisión.

80      En estas circunstancias, procede, por una parte, desestimar el segundo motivo por infundado en la medida en que se refiere a los elementos primero y segundo de motivación presentada por el Consejo. Por otra parte, debe estimarse el segundo motivo y, por lo tanto, anular los actos impugnados, por lo que se refiere al tercer elemento de la motivación.

81      En la medida en que los tres elementos de la motivación de que se trata son autónomos, esta apreciación no implica la anulación de los actos impugnados en cuanto establecen medidas restrictivas contra la demandante. Sin embargo, el tercer elemento no podrá ser tenido en cuenta en el examen de los otros motivos del recurso, en particular, del octavo motivo, relativo al error de apreciación de los hechos.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del derecho de defensa de la demandante y de su derecho a una tutela judicial efectiva

82      La demandante alega que, al adoptar la Decisión 2010/413 y el Reglamento de Ejecución nº 668/2010, el Consejo violó su derecho de defensa, lo que implica también una vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva.

83      El Consejo, apoyado por la Comisión, rechaza el fundamento de las alegaciones de la demandante. Por una parte, sostiene que la demandante no puede invocar el principio del respeto del derecho de defensa. Por otra, considera que, en todo caso, respetó dicho principio, así como el derecho de la demandante a una tutela judicial efectiva.

–             Sobre el derecho de defensa

84      Según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa —y, en particular, del derecho a ser oído— en todo procedimiento incoado contra una entidad que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 58 supra, apartado 91).

85      Por una parte, el principio del respeto del derecho de defensa exige que se comuniquen a la entidad afectada los cargos que se le imputan para fundamentar el acto que le es lesivo. Por otra parte, debe dársele la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre esos cargos (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665, apartado 93).

86      Con carácter preliminar, el Consejo y la Comisión niegan que sea aplicable en el caso de autos el principio del respeto del derecho de defensa. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, Tay Za/Consejo (T‑181/08, Rec. p. II‑1965, apartados 121 a 123), alegan que las medidas restrictivas no se aplican a la demandante debido a sus propias actividades, sino por su pertenencia a una categoría general de personas y de entidades. Por lo tanto, el procedimiento de adopción de las medidas restrictivas no se incoó contra la demandante en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 84 anterior y, por lo tanto, ésta no puede invocar el derecho de defensa o sólo puede hacerlo de manera limitada.

87      Esta alegación no es admisible.

88      En efecto, por una parte, de la motivación de los actos impugnados resulta que la adopción de las medidas restrictivas contra la demandante se justifica, en particular, aduciendo transacciones que intentó realizar y vínculos que mantiene con ciertas entidades. Así, contrariamente a las personas afectadas en el asunto en el que recayó la sentencia Tay Za/Consejo, citada en el apartado 86 supra, las medidas restrictivas se aplican a la demandante porque se supone que la propia demandante participó en la proliferación nuclear, y no por su pertenencia a la categoría general de personas y de entidades vinculadas a la República Islámica de Irán.

89      Por consiguiente, el razonamiento que figura en los apartados 121 a 123 de la sentencia Tay Za/Consejo, citada en el apartado 86 supra, no puede extrapolarse al presente asunto.

90      Por otra parte, en cualquier caso, el artículo 24, apartados 3 y 4, de la Decisión 2010/413, el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 y el artículo 36, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 961/2010 establecen disposiciones que garantizan el derecho de defensa de las entidades afectadas por las medidas adoptadas en virtud de esos textos. El respecto de ese derecho es objeto del control del juez de la Unión (sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 58 supra, apartado 37).

91      En estas circunstancias, procede concluir que el principio del respeto del derecho de defensa puede ser invocado por la demandante en el caso de autos.

92      Según la jurisprudencia, por lo que se refiere a un primer acto por el que se congelan los fondos de una entidad, la comunicación de los cargos que se le imputan debe producirse al mismo tiempo que se adopta el acto en cuestión o lo antes posible tras su adopción. A petición de la entidad afectada, ésta tiene asimismo el derecho de dar a conocer su punto de vista sobre esos cargos una vez adoptado el acto (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 342, y la sentencia Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, citada en el apartado 85 supra, apartado 137).

93      Además, es preciso señalar que, cuando se ha comunicado información suficientemente precisa que permite a la entidad interesada dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos que le imputa el Consejo, el principio de respeto del derecho de defensa no implica la obligación de dicha institución de permitir espontáneamente el acceso a los documentos incluidos en el expediente relativo a la mencionada entidad. Sólo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véase la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 58 supra, apartado 97, y jurisprudencia citada).

94      En el caso de autos, en primer lugar, por lo que se refiere a la comunicación de los cargos que se le imputan, la adopción de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de Ejecución nº 668/2010 fue comunicada individualmente a la demandante mediante escrito de 29 de julio de 2010.

95      En cuanto al contenido de esa comunicación, la demandante denuncia el carácter vago de la motivación presentada, lo que, en su opinión, tiene por consecuencia que no está obligada a aportar una prueba negativa.

96      Sin embargo, del examen del segundo motivo antes citado resulta que los actos impugnados estaban suficientemente motivados conforme a Derecho en relación con los elementos primero y segundo de la motivación presentada por el Consejo.

97      Por consiguiente, procede declarar que el Consejo no violó el derecho de defensa de la demandante en relación con la comunicación inicial de los cargos que se le imputan.

98      En segundo lugar, la demandante sostiene que no puedo acceder a la información que la afecta contenida en el expediente del Consejo, a pesar de la solicitud expresa en este sentido formulada en el escrito de 12 de septiembre de 2010. El Consejo niega la existencia de una solicitud en este sentido.

99      El escrito de 12 de septiembre de 2010 contiene el siguiente pasaje:

«Además, para que [la demandante] pueda ejercer sus derechos, se pide al Consejo que informe a la sociedad, con un nivel razonable de detalles, sobre:

i)      los supuestos intentos de comprar compuertas de aleación de gran inalterabilidad;

ii)      los supuestos vínculos con sociedades, organizaciones e instituciones vinculadas al programa nuclear;

iii)      la naturaleza de los equipos que podrían utilizarse para el programa nuclear de Irán».

100    El Consejo no respondió a esta solicitud en su escrito de 28 de octubre de 2010.

101    En tales circunstancias, procede concluir que el Consejo violó el derecho de defensa de la demandante al no responder a la solicitud de acceso al expediente formulada por ésta dentro del plazo señalado al efecto.

102    En tercer lugar, por lo que se refiere al derecho de la demandante de alegar válidamente su punto de vista en relación con los cargos que se le imputan, procede señalar que, a raíz de la adopción de los primeros actos por los que se congelaron los fondos de la demandante, el 26 de julio de 2010, remitió al Consejo el escrito de 12 de septiembre de 2010, en el que expuso su punto de vista y solicitó que se suprimieran las medidas restrictivas adoptadas contra ella. El Consejo respondió a ese escrito el 28 de octubre de 2010.

103    En este contexto, la demandante alega también que sólo dispuso de un plazo extremadamente reducido para presentar una solicitud de reexamen al Consejo, dado el tiempo que consumió el traslado del escrito en el que se le informaba de la adopción de las medidas restrictivas contra ella.

104    Pues bien, por una parte, el plazo en cuestión, entre el 25 de agosto y el 15 de septiembre de 2010, era de casi tres semanas. Dicho plazo debe considerarse suficiente, habida cuenta de las circunstancias del caso y, en particular, del volumen limitado de cargos formulados por el Consejo. Por otra parte, en cualquier caso, la demandante se limita a una alegación general, sin explicitar las consecuencias del plazo reducido para su defensa. Por lo tanto, su alegación sobre este punto no puede prosperar.

105    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede estimar que se ha respetado el derecho de la demandante a alegar válidamente su punto de vista.

–             Sobre el derecho a una tutela judicial efectiva

106    Según jurisprudencia reiterada, el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión que deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y que ha sido consagrado en los artículos 6 a 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. La eficacia del control judicial implica que la autoridad de la Unión de que se trate está obligada a comunicar las razones de una medida restrictiva a la entidad afectada con el máximo detalle posible, ya sea en el momento de su adopción o, al menos, a la mayor brevedad posible una vez adoptada dicha decisión, a fin de permitir a la entidad afectada ejercitar dentro de plazo su derecho de recurso. En efecto, el cumplimiento de la obligación de comunicar tales razones resulta necesario, tanto para permitir que los destinatarios de las medidas restrictivas defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidan con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de legalidad del acto de que se trate que le incumbe (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartados 335 a 337, y jurisprudencia citada).

107    En el caso de autos, del examen del segundo motivo resulta que la demandante dispuso, dentro de plazo, de información suficientemente precisa en cuanto a los dos primeras razones que el Consejo esgrimió para justificar la adopción de medidas restrictivas contra ella. Sin embargo, como se ha señalado en los apartados 100 a 103 anteriores, el Consejo no respondió a la solicitud de la demandante que tenía por objeto obtener el acceso a los elementos del expediente, formulada antes de la expiración del plazo de recurso.

108    Pues bien, esta circunstancia a priori puede haber afectado a la defensa de la demandante ante el Tribunal y pone de manifiesto, por lo tanto, una vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva.

109    En vista de las consideraciones precedentes, procede estimar el tercer motivo y, por lo tanto, anular los actos impugnados en la medida en que afectan a la demandante.

110    Sin embargo, en sus escritos ante el Tribunal, el Consejo confirmó, en esencia, que su expediente no contenía pruebas o elementos de información distintos a los reproducidos en la motivación de los actos impugnados. En tales circunstancias, procede examinar, por razones de economía procesal y en interés de una buena administración de justicia, los motivos séptimo y octavo, basados respectivamente en un error de Derecho en cuanto al concepto de participación en la proliferación nuclear y en un error de apreciación de los hechos en relación con las actividades de la demandante. En efecto, dicho examen puede evitar, en su caso, un nuevo recurso ante el Tribunal basado en las mismas alegaciones que las formuladas en el marco del presente asunto.

 Sobre el séptimo motivo, basado en un error de Derecho en cuanto al concepto de participación en la proliferación nuclear

111    La demandante alega que, al apoyarse en el primer elemento de la motivación, basado en que comercializa equipos para los sectores del petróleo y del gas que pueden utilizarse para el programa nuclear iraní, el Consejo incurrió en error de Derecho. A su entender, en efecto, esa circunstancia no justifica, en sí misma, la adopción de medidas restrictivas.

112    El Consejo, apoyado por la Comisión, impugna el fundamento de las alegaciones de la demandante. Alega que la circunstancia de que ésta pueda adquirir, para los miembros del grupo de la National Iranian Oil Company, equipos que pueden utilizarse en el marco del programa nuclear iraní constituye un apoyo a la proliferación nuclear.

113    Como resulta del apartado 77 anterior, la primera razón invocada por el Consejo no se basa en un comportamiento concreto de la demandante que implique a ésta en la proliferación nuclear. En efecto, se basa en la constatación de que la demandante presenta un riesgo particular de participación, debido a su posición como central de compras del grupo de la National Iranian Oil Company.

114    Pues bien, el artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413 prevé la congelación de los fondos de las «personas y entidades [...] que [...] presten apoyo» a la proliferación nuclear. Asimismo, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 y el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 se refieren en particular a aquellas entidades que se considere que «[prestan] apoyo» a la proliferación nuclear.

115    La fórmula empleada por el legislador implica que la adopción de las medidas restrictivas contra una entidad, por el apoyo que supuestamente ha prestado a la proliferación nuclear, presupone que ésta haya adoptado previamente un comportamiento correspondiente a ese criterio. En cambio, a falta de dicho comportamiento efectivo, el mero riesgo de que la entidad de que se trata preste apoyo a la proliferación nuclear en el futuro es insuficiente.

116    Por lo tanto, procede estimar que, al haber adoptado la interpretación contraria del artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413, del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 y del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010, el Consejo incurrió en error de Derecho.

117    A este respecto, el Consejo alega también que está autorizado, en virtud del artículo 215 TFUE, apartado 1, a interrumpir totalmente las relaciones económicas y financieras con un Estado tercero o a adoptar medidas restrictivas sectoriales contra éste.

118    Sin embargo, esta circunstancia es inoperante en el caso de autos. En efecto, las disposiciones en las que se basan las medidas restrictivas adoptadas contra la demandante, enumeradas en el apartado 118 anterior, no prevén tales medidas generales o sectoriales, sino medidas individuales.

119    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el séptimo motivo y, por lo tanto, anular los actos impugnados en la medida en que se refieren al primer elemento de la motivación.

 Sobre el octavo motivo, basado en un error de apreciación de los hechos en relación con las actividades de la demandante

120    Con carácter preliminar, debe recordarse que, en vista del resultado del examen de los motivos segundo y séptimo anteriores, el examen del presente motivo se limita al segundo razonamiento invocado por el Consejo, basado en que la demandante intentó adquirir compuertas de aleación de gran inalterabilidad que no tienen uso fuera de la industria nuclear.

121    A este respecto, la demandante alega que, contrariamente a lo que sostuvo el Consejo en la motivación de los actos impugnados, las compuertas que adquirió no se utilizan exclusivamente en la industria nuclear, sino también en los sectores del gas, del petróleo y petroquímico.

122    El Consejo, apoyado por la Comisión, impugna el fundamento de la alegación de la demandante y sostiene que ésta no demostró que no hubiera intentado nunca adquirir compuertas que no tienen uso fuera de la industria nuclear.

123    Según la jurisprudencia, el control jurisdiccional de la legalidad de un acto por el que se adoptan medidas restrictivas contra una entidad se extiende a la apreciación de los hechos y de las circunstancias que se han invocado para justificarlo, así como a la comprobación de los elementos de prueba y de información en los que se basa esa apreciación. En el caso de que se discutan, corresponde al Consejo aportar esos elementos para su comprobación por el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 58 supra, apartados 37 y 107).

124    En el caso concreto, el Consejo no aportó ninguna información o prueba relativa al segundo razonamiento que apoyara la motivación de los actos impugnados. Como él mismo admite, en esencia, se basó en meras alegaciones no sustentadas en ninguna prueba, según las cuales la demandante intentó adquirir compuertas de aleación de gran inalterabilidad que no tienen uso fuera de la industria nuclear.

125    En tales circunstancias, procede declarar que el Consejo no aportó la prueba de las alegaciones formuladas en el marco del segundo elemento de su motivación.

126    Por consiguiente, procede estimar el octavo motivo en la medida en que se refiere al segundo elemento de la motivación presentada por el Consejo y anular los actos impugnados en la medida en que se refieren a ese elemento.

127    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede estimar el recurso y anular los actos impugnados en la medida en que atañen a la demandante.

128    En cuanto a los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados, procede señalar, antes de nada, que el Reglamento de Ejecución nº 668/2010, que modificó la lista del anexo V del Reglamento nº 423/2007, ya no produce efectos jurídicos tras la derogación de este último Reglamento, efectuado por el Reglamento nº 961/2010. Por lo tanto, la anulación del Reglamento de Ejecución nº 668/2010 sólo atañe a los efectos que éste produjo entre su entrada en vigor y su derogación.

129    Seguidamente, por lo que se refiere al Reglamento nº 961/2010, debe recordarse que, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal que anulan un reglamento sólo producen efecto a partir de la expiración del plazo del recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto o, si se interpusiera un recurso de casación dentro de dicho plazo, a partir de la desestimación de éste. Por lo tanto, el Consejo dispone de un plazo de dos meses, ampliado, por razón de la distancia, en un plazo de diez días, a partir de la notificación de la presente sentencia, para paliar la violación declarada adoptando, en su caso, nuevas medidas restrictivas contra la demandante. El riesgo de daños graves e irreversibles a la eficacia de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento nº 961/2010 no es suficientemente elevado en el caso de autos, habida cuenta de la considerable repercusión de esas medidas en los derechos y las libertades de la demandante, para justificar el mantenimiento de los efectos de dicho Reglamento frente a ésta durante un período que supere el previsto en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2011, Kadio Morokro/Consejo, T‑316/11, no publicada en la Recopilación, apartado 38).

130    Por último, por lo que se refiere a los efectos en el tiempo de la anulación de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, debe recodarse que, en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal puede, si lo considera necesario, indicar los efectos del acto anulado que deben considerarse definitivos. En el presente caso, la existencia de una diferencia entre la fecha de efecto de la anulación del Reglamento nº 961/2010 y la de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que estos dos actos imponen a la demandante medidas idénticas. Por lo tanto, los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, deben mantenerse en relación con la demandante, desde su entrada en vigor, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, hasta que sea efectiva la anulación del Reglamento nº 961/2010 (véase, por analogía, en relación con este punto, la sentencia Kadio Morokro/Consejo, citada en el apartado 129 supra, apartado 39).

 Costas

131    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la parte demandante.

132    En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la Comisión soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      El Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la segunda parte del primer motivo.

2)      Anular, en la medida en que afecten a Manufacturing Support & Procurement Kala Naft Co., Tehran:

–        la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición común 2007/140/PESC;

–        el Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán;

–        la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413;

–        el Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007.

3)      Los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/64, se mantienen en relación con Manufacturing Support & Procurement Kala Naft Co., Tehran, desde su entrada en vigor, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, hasta que sea efectiva la anulación del Reglamento nº 961/2010.

4)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas, así como con las correspondientes a Manufacturing Support & Procurement Kala Naft Co., Tehran.

5)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de abril de 2012.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán

Medidas restrictivas que se refieren a la demandante

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la segunda parte del primer motivo

Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010

Sobre las alegaciones del Consejo y de la Comisión relativas a la admisibilidad de los motivos basados en la presunta violación de los derechos fundamentales de la demandante

Sobre el fondo

Sobre el quinto motivo, basado en la incompetencia del Consejo, para adoptar los actos impugnados

Sobre el sexto motivo, basado en una desviación de poder

Sobre la primera parte del primer motivo, basado en la entrada en vigor retroactiva de la Decisión 2010/413

Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre el tercer motivo, basado en la violación del derecho de defensa de la demandante y de su derecho a una tutela judicial efectiva

— Sobre el derecho de defensa

— Sobre el derecho a una tutela judicial efectiva

Sobre el séptimo motivo, basado en un error de Derecho en cuanto al concepto de participación en la proliferación nuclear

Sobre el octavo motivo, basado en un error de apreciación de los hechos en relación con las actividades de la demandante

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.