Language of document : ECLI:EU:T:2012:201

Asunto T‑509/10

Manufacturing Support & Procurement Kala Naft Co., Tehran

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán para impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Admisibilidad — Competencia del Consejo — Desviación de poder — Entrada en vigor — Irretroactividad — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Error de Derecho — Concepto de apoyo prestado a la proliferación nuclear — Error de apreciación»

Sumario de la sentencia

1.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Decisión de congelación de fondos — Control jurisdiccional de la legalidad — Alcance — Artículo 4 de la Decisión 2010/413/PESC — Exclusión

(Art. 275 TFUE; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 4)

2.      Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Actos relativos a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

(Art. 26 TUE, ap. 2, párr. 1)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan o apoyan la proliferación nuclear — Requisitos mínimos

[Art. 296 TFUE; Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, art. 15, ap. 3, y (UE) nº 961/2010, arts. 16, ap. 2, y 36, ap. 3; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 24, aps. 3 y 4]

4.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan o apoyan la proliferación nuclear — Comportamiento correspondiente a un apoyo a dicha proliferación

[Art. 215 TFUE, ap. 1; Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, art. 7, ap. 2, y (UE) nº 961/2010, art. 16, ap. 2, letra a); Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 20, ap. 1]

1.      Las medidas de prohibición adoptadas en el artículo 4 de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición común 2007/140, son medidas de naturaleza general, ya que su ámbito de aplicación se determina por referencia a criterios objetivos y no por referencia a personas físicas o jurídicas identificadas. Por consiguiente, el citado artículo 4 no es una decisión que establezca medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas en el sentido del artículo 275 TFUE, párrafo segundo. De lo antedicho procede concluir que, con arreglo al artículo 275 TFUE, párrafo primero, el Tribunal no es competente para resolver un recurso sobre la legalidad del citado artículo 4.

(véanse los apartados 37 y 39)

2.      Al adoptar la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición común 2007/140, el Reglamento de Ejecución nº 668/2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, y la Decisión 2010/644 por la que se modifica la Decisión 2010/413, y el Reglamento nº 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 423/2007, contra una sociedad iraní perteneciente a una sociedad nacional iraní que tiene por objetivo actuar como central de compras para ciertas actividades de esta última, por el apoyo que esta sociedad supuestamente prestó a la proliferación nuclear, el Consejo se ajustó al artículo 26 UE, apartado 2, párrafo primero, según el cual éste debe actuar basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo.

(véanse los apartados 50 y 54)

3.      Excepto si existen razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o con la gestión de sus relaciones internacionales que se opongan a la comunicación de determinados elementos, en virtud del artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición común 2007/140, del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, y del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 423/2007, el Consejo debe dar a conocer a la entidad que sea objeto de una medida adoptada, según los casos, con arreglo al artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413, al artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 o al artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010, las razones específicas y concretas por las que considera que dicha disposición es aplicable al interesado. Por lo tanto, debe mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que lo han llevado a adoptarla. Por otra parte, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el que éste se haya adoptado. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de una motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él.

En cambio, dado que la motivación de las decisiones del Consejo, según la cual la demandante mantiene vínculos con sociedades implicadas en el programa nuclear iraní, tuvo por consecuencia la congelación de los fondos y de los recursos económicos de una parte demandante, presenta un carácter insuficiente, por cuanto no le permite comprender qué tipo de relaciones con qué entidades se le reprocha efectivamente, de modo que no puede comprobar el fundamento de esa alegación y rebatirla con un mínimo de precisión.

(véanse los apartados 73, 74 y 79)

4.      La fórmula empleada por el legislador de la Unión en el artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición común 2007/140, en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, y en el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 423/2007, implica que la adopción de las medidas restrictivas contra una entidad, por el apoyo que supuestamente ha prestado a la proliferación nuclear, presupone que ésta haya adoptado previamente un comportamiento correspondiente a ese criterio. A falta de dicho comportamiento efectivo, el mero riesgo de que la entidad de que se trata preste apoyo a la proliferación nuclear en el futuro es insuficiente.

(véanse los apartados 114 y 115)