Language of document : ECLI:EU:F:2008:127

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 14 de octubre de 2008 (*)

«Función pública – Oposición general – No superación de la prueba oral – No inscripción en la lista de reserva – Obligación de motivación – Respeto del secreto de las actuaciones del tribunal calificador – Negativa de una institución a atender a una diligencia de ordenación del procedimiento»

En el asunto F‑74/07,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Stefan Meierhofer, con domicilio en Múnich (Alemania), representado por el Sr. H.-G. Schiessl, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. B. Eggers y K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kreppel, Presidente, y los Sres. H. Tagaras (Ponente) y S. Gervasoni, Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de abril de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada por fax el 3 de julio de 2007 en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública (original presentado el 5 de julio siguiente), el Sr. Meierhofer solicita esencialmente, por un lado, que se anulen la decisión de 10 de mayo de 2007 del tribunal calificador de la oposición EPSO/AD/26/05, convocada por la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas (EPSO), por la que se le informó de que no había superado la prueba oral de dicha oposición, y la decisión de 19 de junio de 2007, por la que se desestimó su solicitud de revisión de la decisión de 10 de mayo de 2007, y, por otro lado, que se evalúe de nuevo dicha prueba y se le inscriba en la lista de reserva.

 Marco jurídico

 Derecho comunitario general y disposiciones pertinentes del Estatuto de los Funcionarios

2        El artículo 253 CE dispone:

«Los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo [de la Unión Europea], así como los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados por el Consejo o la Comisión [de las Comunidades Europeas] deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del presente Tratado.»

3        Conforme al artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que le sean lesivas serán motivadas.»

4        A tenor del artículo 6 del anexo III del Estatuto:

«Las actuaciones del tribunal serán secretas.»

 Convocatoria de oposición

5        El 20 de julio de 2005, la EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposición general «EPSO/AD/26/05: Derecho» (DO C 178 A, p. 3).

6        Por un lado, en su título «A. Naturaleza de las funciones y requisitos de admisión (perfil exigido)», dicha convocatoria mencionaba, en el punto «I. Naturaleza de las funciones», el «desarrollo de tareas de análisis, concepción, estudio y control en relación con las actividades de la Unión Europea». La sección relativa al Derecho se concretaba del siguiente modo:

«EPSO/AD/26/05: Derecho

–        Concepción, análisis y elaboración de proyectos de actos jurídicos de Derecho comunitario.

–        Asesoramiento jurídico.

–        Investigación en los ámbitos del Derecho nacional, del Derecho comunitario y del Derecho internacional.

–        Participación en negociaciones relativas a acuerdos internacionales.

–        Análisis y preparación de proyectos de decisión, por ejemplo, en el ámbito del Derecho de competencia.

–        Análisis y seguimiento de los ordenamientos jurídicos nacionales a fin de comprobar su conformidad con el Derecho comunitario.

–        Instrucción de procedimientos precontenciosos (infracciones del Derecho comunitario, denuncias, etc.).

–        Funciones diversas en el ámbito de lo contencioso, preparación de la postura de las instituciones en el marco de litigios, en particular, ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia; funciones jurídicas en las secretarías del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.

–        Trabajos de concepción, preparación y aplicación en los ámbitos de justicia e interior.»

7        Por otro lado, en su título «B. Desarrollo de la oposición», la convocatoria incluía las siguientes normas en relación con la prueba oral y con la inscripción en la lista de reserva:

«3.      Prueba oral — Calificación

e)      Entrevista con el tribunal, en la lengua principal del candidato, que permitirá evaluar la aptitud de los candidatos para desempeñar las funciones mencionadas en la parte A, sección I. Dicha entrevista versará concretamente sobre el conocimiento específico de la especialidad y sobre el conocimiento de la Unión Europea, sus instituciones y sus políticas. También se evaluará el conocimiento de la segunda lengua. En la entrevista se evaluará asimismo la capacidad de adaptación de los candidatos para trabajar en el entorno pluricultural de la administración pública europea.

Esta prueba se puntuará de 0 a 50 puntos (mínimo exigido: 25 puntos).

[…]

5.      Inscripción en la lista de reserva

El tribunal elaborará una lista de reserva para cada oposición, por grupos de mérito (con un máximo de 4 grupos) y por orden alfabético dentro de estos grupos, en la que figurarán los candidatos (véase, en la parte A, el número de candidatos que está previsto seleccionar) [...] que hayan obtenido las mejores puntuaciones en el conjunto de las pruebas escrita d) y oral e), así como el mínimo exigido en cada una de esas pruebas.

[…]»

 Hechos que originaron el litigio

8        El demandante, de nacionalidad alemana, se presentó a la oposición EPSO/AD/26/05. Tras superar las pruebas de preselección y las pruebas escritas, participó en la prueba oral el 29 de marzo de 2007.

9        Mediante escrito de 10 de mayo de 2007, el presidente del tribunal calificador de la oposición EPSO/AD/26/05 informó al demandante de que había obtenido 24,5 puntos en la prueba oral, por lo que no alcanzaba el mínimo requerido de 25/50, y de que no podía ser inscrito en la lista de reserva.

10      El demandante presentó, el 11 de mayo de 2007, una solicitud de revisión de la mencionada decisión de 10 de mayo de 2007, por considerar que, en atención a su propio resumen de la prueba oral –que adjunta a la demanda–, había respondido correctamente al menos a un 80 % de las preguntas formuladas en esta prueba. Solicitaba, por tanto, que se verificase la puntuación de su prueba oral y, con carácter subsidiario, que se le explicasen las notas obtenidas en cada una de las preguntas planteadas en dicha prueba.

11      Por escrito de 19 de junio de 2007, el presidente del tribunal de la oposición EPSO/AD/26/05 informó al demandante de que, tras revisar su candidatura, dicho tribunal no había encontrado motivo alguno para modificar sus resultados. En el mismo escrito se le señalaba, por un lado, que, en lo que respecta a su conocimiento específico, el número de respuestas insuficientes superaba el de respuestas satisfactorias, y, por otro lado, que la prueba oral se había desarrollado conforme a los criterios especificados en la convocatoria de oposición y que, habida cuenta del secreto que ampara las actuaciones del tribunal con arreglo al artículo 6 del anexo III del Estatuto, no podía proporcionarse a los candidatos ni la tabla de puntuaciones («marking grid») ni el desglose de las notas obtenidas en la prueba oral («breakdown of their marks for the oral test»).

 Pretensiones de las partes y procedimiento

12      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule la decisión de 10 de mayo de 2007 del tribunal de la oposición EPSO/AD/26/05.

–        Anule la decisión de 19 de junio de 2007 del tribunal de la oposición EPSO/AD/26/05 por la que se desestima la solicitud de revisión que presentó el 11 de mayo de 2007.

–        Ordene a la Comisión que evalúe de nuevo la prueba oral de 29 de marzo de 2007, teniendo en cuenta los criterios de examen vigentes.

–        Ordene a la Comisión que adopte una nueva decisión sobre la inscripción del demandante en la lista de reserva del procedimiento comunitario de selección de personal EPSO/AD/26/05, teniendo en cuenta el nuevo resultado obtenido en la prueba.

–        Ordene a la Comisión que motive las decisiones que adopte a resultas de lo solicitado en los guiones tercero y cuarto precedentes.

–        Condene en costas a la Comisión.

13      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso.

–        Declare que cada parte cargue con sus propias costas.

14      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas con arreglo al artículo 55 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública instó a la Comisión, en el informe preliminar para la vista remitido a las partes el 7 de febrero de 2008, a que facilitara antes de la vista:

a)      la tabla de puntuaciones y el desglose de las notas de la prueba oral («the marking grid» y «the breakdown of [the] marks for the oral test») correspondientes al demandante, que se mencionan en la decisión de 19 de junio de 2007, por la que se desestima la solicitud de revisión presentada por aquél;

b)      cualquier otro elemento utilizado para valorar la calidad de la actuación del demandante en la prueba oral;

c)      una lista –sin mención de los nombres– de las puntuaciones obtenidas por los demás candidatos excluidos en la prueba oral;

d)      los cálculos utilizados para la atribución a la prueba oral del demandante del resultado preciso de 24,5/50.

15      Tras instar a las partes a dedicar una parte sustancial de sus informes orales al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, el mismo informe preliminar indicaba, por un lado, que el objetivo de las diligencias acordadas era «garantizar la plena eficacia de los debates relativos tanto a este motivo como al motivo esencialmente conexo de la vulneración manifiesta de los criterios de examen vigentes» y, por otro lado, que el demandante recibiría comunicación de los elementos mencionados en los puntos a) a d) del informe preliminar sólo en la medida en que fuera compatible con el principio de secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador y previa omisión, en su caso, de las indicaciones que, de divulgarse, pudieran vulnerar dicho principio.

16      Mediante escrito recibido por fax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 18 de febrero de 2008 (original presentado el 19 de febrero siguiente), la Comisión, en respuesta a estas diligencias de ordenación del procedimiento, remitió a este Tribunal, conforme a lo solicitado en la letra c) del informe preliminar para la vista, una lista, sin indicación de nombres, de las notas eliminatorias de los candidatos suspendidos en la prueba oral. Sin embargo, la Comisión no atendió a las diligencias de ordenación del procedimiento indicadas en las letras a), b) y d) del mencionado informe, basándose esencialmente en que, al no haberse demostrado la vulneración de las normas que rigen las actuaciones del tribunal calificador, la mera invocación del incumplimiento de la obligación de motivación no justifica, habida cuenta del secreto que ampara dichas actuaciones, la presentación de los demás datos y documentos solicitados por el Tribunal de la Función Pública. Por otro lado, la Comisión observó que no estaba obligada a facilitar tales datos y documentos tanto si el Tribunal de la Función Pública requería su presentación, como en el presente caso, por medio de diligencias de ordenación del procedimiento, como si para ello adoptaba diligencias de prueba.

17      El 20 de marzo de 2008, el demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública observaciones, con fecha de 17 de marzo de 2008, sobre las diligencias de ordenación del procedimiento dirigidas a la Comisión y, especialmente, sobre la negativa de dicha institución a dar cumplimiento a todo lo solicitado por este Tribunal.

18      El 19 de mayo de 2008, la Comisión presentó observaciones en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública en respuesta a las mencionadas observaciones del demandante.

 Sobre el objeto del recurso

19      Procede señalar que el demandante solicita, en esencia, que se anulen la decisión de 10 de mayo de 2007, por la que se le informó de que no había superado la prueba oral de la oposición, y la decisión de 19 de junio de 2007, por la que se desestimó su solicitud de revisión. A este respecto, ha de recordarse que, conforme a la jurisprudencia, cuando un candidato de un concurso solicita que se revise una decisión del tribunal calificador, el acto que debe considerarse lesivo es la decisión adoptada por dicho tribunal una vez revisada la situación del candidato (auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de abril de 2001, Zaur-Gora y Dubigh/Comisión, T‑95/00 y T‑96/00, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑379, apartados 24 a 27; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento, T‑386/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑55, apartado 39; de 31 de mayo de 2005, Gibault/Comisión, T‑294/03, RecFP pp. I‑A‑141 y II‑635, apartado 22; de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, RecFP p. II‑A‑2‑1695, apartado 19, y de 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, aún no publicada en la Recopilación, pendiente en casación ante el Tribunal de Justicia con la referencia C‑231/08 P, apartado 30). Por lo tanto, la decisión de 19 de junio de 2007, adoptada a raíz de la solicitud de revisión presentada por el demandante el 11 de mayo de 2007, sustituye a la decisión inicial del tribunal calificador de 10 de mayo de 2007 y es el acto que debe estimarse lesivo.

20      Por consiguiente, procede considerar que el recurso se dirige únicamente contra la decisión de 19 de junio de 2007 del tribunal de la oposición EPSO/AD/26/05.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

21      En apoyo de su recurso, el demandante invoca tres motivos.

22      En primer lugar, afirma que la Comisión incumplió, en la decisión de 10 de mayo de 2007 (véase el apartado 9 de la presente sentencia), la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 253 CE, por cuanto el «deber de reserva», impuesto en el artículo 6 del anexo III del Estatuto, sólo puede invocarse en lo que respecta a los terceros, pero no en lo que atañe al propio candidato. Según la Comisión, es jurisprudencia reiterada, en materia de acceso de los candidatos a las actuaciones del tribunal calificador, que el artículo 6 del anexo III del Estatuto contiene una disposición especial que impide la divulgación de las posturas adoptadas por el tribunal calificador y de los elementos relacionados con apreciaciones personales o comparativas referentes a los candidatos. De este modo, la Comisión considera que cumplió su obligación de motivación al comunicar al demandante la nota que había obtenido en la prueba oral.

23      En segundo lugar, el demandante alega que el procedimiento ha resultado viciado por cuanto las respuestas que dio en alemán en la prueba oral no pudieron ser comprendidas por el presidente del tribunal calificador, el Sr. Singer, dado que no utilizó los auriculares para escuchar la traducción simultánea al francés. La Comisión considera que este motivo carece de fundamento y alega que, aparte de que el Sr. Singer domina perfectamente el alemán y de que los miembros del tribunal calificador no están obligados a recurrir a la interpretación simultánea, no se ha producido ningún menoscabo de la igualdad de trato en perjuicio del demandante, toda vez que el Sr. Singer tampoco utilizó la interpretación simultánea con ninguno de los otros 94 candidatos que respondieron en alemán en la prueba oral y que, en cualquier caso, esta circunstancia no puede considerarse constitutiva de un vicio de procedimiento.

24      Por último, el demandante afirma que, habida cuenta de las numerosas ocasiones en que sus respuestas durante la prueba oral fueron completas e indiscutiblemente exactas, una puntuación de su actuación inferior al 50 % supone la vulneración manifiesta de las normas que presiden la tarea del tribunal calificador y de los criterios de examen vigentes y necesariamente deriva de dicha vulneración. La Comisión señala que no se ha producido ningún error manifiesto de apreciación, dado que los tribunales calificadores disponen de una amplia facultad de apreciación, que es aún más extensa por lo que se refiere a las pruebas orales de los concursos, en las que pueden tener en cuenta tanto las respuestas de los candidatos como su experiencia y personalidad.

25      En respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por el Tribunal de la Función Pública en el informe preliminar para la vista de 7 de febrero de 2008, la Comisión justifica su negativa a comunicar algunos de los datos requeridos (véase el apartado 16 de la presente sentencia) con la afirmación, en particular, de que el demandante no ha demostrado que se hayan vulnerado las normas que presiden la actuación del tribunal calificador, de modo que, en virtud de reiterada jurisprudencia, la decisión adoptada por éste queda excluida del control judicial. La Comisión reconoce que en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión (T‑53/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑73), proporcionó a la interesada el «desglose de las notas que había obtenido en la prueba oral», pero alega que se trata de una «excepción absoluta» y que, conforme a la reiterada jurisprudencia sobre el secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador, el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación no justifica, en el presente caso, la presentación de las «fichas de evaluación» del demandante, que contienen una tabla de puntuaciones, las diferentes notas atribuidas en la prueba oral y la apreciación de los miembros de dicho tribunal. Llega a la conclusión de que, a falta de indicios que pongan en entredicho su validez, el acto controvertido goza de la presunción de validez que se reconoce a los actos comunitarios, sin que corresponda al Tribunal de la Función Pública solicitar las informaciones requeridas.

26      En las observaciones que ha presentado acerca de la negativa de la Comisión a proporcionar algunos de los datos solicitados en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el demandante ha insistido, sobre la base del artículo 27 del Estatuto, en que se ha producido una vulneración manifiesta de las normas que rigen la tarea del tribunal calificador, puesto que, en particular, dicho tribunal no apreció objetivamente su actuación efectiva en la prueba oral ni motivó su decisión. Dado que en el presente caso ha quedado demostrada esta vulneración manifiesta, debería concederse excepcionalmente al demandante una atenuación de la carga de la prueba, dado que, por razones ajenas a su voluntad, le es imposible presentarla. Además, el demandante, teniendo en cuenta el asunto en el que recayó la sentencia Angioli/Comisión, antes citada, imputa a la Comisión la vulneración del principio de igualdad de trato.

27      La Comisión refuta las observaciones expuestas en el apartado precedente señalando que, conforme a la jurisprudencia, el control posterior de una prueba oral por el juez comunitario es, por definición, imposible y que, por tanto, basta para satisfacer la obligación de motivación con comunicar únicamente una nota global. Insiste en que no se ha producido ninguna vulneración manifiesta de las normas que presiden la tarea del tribunal calificador en relación, en primer lugar, con la correcta apreciación por los miembros de dicho tribunal de la actuación del demandante en su examen; en segundo lugar, con el cumplimiento de la obligación de motivación, y, en tercer lugar, con la observancia del principio de igualdad de trato. Por otro lado, alega que el demandante no ha podido aportar pruebas suficientes de que se haya incurrido en vulneración manifiesta de tales normas.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

28      Debe recordarse, con carácter preliminar, que el demandante invoca en apoyo de su recurso tres motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la existencia de un vicio de procedimiento y en la constatación de un error manifiesto de apreciación. En atención a las consideraciones efectuadas por la Comisión acerca del principio de igualdad de trato en el escrito de contestación, el demandante formuló, en su escrito complementario de 17 de marzo de 2008, argumentos relativos a la supuesta vulneración de dicho principio, que, a su vez, recibieron respuesta de la Comisión en sus observaciones de 19 de mayo de 2008. Dado que el demandante no había formulado estas imputaciones en su demanda, el Tribunal de la Función Pública no puede sino declararlas inadmisibles y excluir su examen.

29      De entre los tres motivos formulados por el demandante en su demanda, procede analizar, en primer lugar, el basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

30      A este respecto, debe señalarse primero que del artículo 253 CE y del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto se desprende que toda decisión individual adoptada en aplicación del Estatuto y que pueda considerarse lesiva ha de estar motivada. Conforme a reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación constituye tanto un principio esencial del Derecho comunitario como una formalidad sustancial de los actos de las instituciones y tiene por objeto, por un lado, permitir al juez ejercer su control sobre la legalidad de la decisión y, por otro, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y permitirle apreciar la oportunidad de interponer un recurso (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C‑310/99, Rec. p. I‑2289, apartado 48, y de 19 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑113/00, Rec. p. I‑7601, apartado 47; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T‑1/90, Rec. p. II‑143, apartado 73; de 8 de junio de 1995, P/Comisión, T‑583/93, RecFP pp. I‑A‑137 y II‑433, apartado 24, y de 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, T‑280/94, RecFP pp. I‑A‑77 y II‑239, apartado 148).

31      En lo que atañe, sin embargo, a las decisiones adoptadas por el tribunal calificador de un concurso, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones de dicho tribunal con arreglo al artículo 6 del anexo III del Estatuto, que ha sido instituido para garantizar la independencia de los tribunales de los concursos y la objetividad de su actuación, preservándolos de toda injerencia y presión exterior, tanto si proceden de la propia Administración comunitaria como de los candidatos interesados o de terceros. Se ha declarado, en particular, que la observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las posturas adoptadas por cada uno de los miembros del tribunal calificador como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos y que la exigencia de motivación de las decisiones de los tribunales calificadores debe tener en cuenta la naturaleza de las actuaciones de que se trate, que, en la fase de examen de las aptitudes de los candidatos, son ante todo de naturaleza comparativa y quedan, por tanto, amparadas por el secreto inherente a tales actuaciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423, apartados 24 a 28).

32      Sobre la base de estas consideraciones, el juez comunitario ha llegado a la conclusión en reiteradas ocasiones de que «la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas» constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador (sentencia Parlamento/Innamorati, antes citada, apartado 31; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 1996, Kaps/Tribunal de Justicia, T‑153/95, RecFP pp. I‑A‑233 y II‑663, apartado 81; de 2 de mayo de 2001, Giulietti y otros/Comisión, T‑167/99 y T‑174/99, RecFP pp. I‑A‑93 y II‑441, apartado 81; Angioli/Comisión, antes citada, apartado 69, y Gibault/Comisión, antes citada, apartado 39).

33      Esta conclusión es especialmente válida en los casos en que la puntuación de la fase escrita o de la fase oral del concurso se compone de diversas notas individuales, correspondientes a las diferentes pruebas de la fase de que se trate; lo mismo sucede con la comunicación al interesado de las notas intermedias que reflejan los distintos criterios de evaluación de cada una de las pruebas escritas u orales. En estos casos, la comunicación a los candidatos excluidos de las notas individuales o intermedias incluye información no sólo sobre su exclusión de la siguiente etapa del procedimiento de selección, sino también sobre las razones de su suspenso, proporcionándoles indicaciones sobre las materias o criterios para los que el tribunal calificador no ha considerado suficiente su actuación.

34      La jurisprudencia mencionada en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia no distingue, al menos directamente, entre la comunicación de diversas notas, individuales o intermedias, y la comunicación de una sola nota individual eliminatoria. Sin embargo, no puede derivarse de ello que la comunicación al candidato de una única nota individual eliminatoria constituya siempre una motivación suficiente, con independencia de las circunstancias particulares que concurran en el asunto de que se trate.

35      Por una parte, no hay nada en la formulación o en el contexto de la jurisprudencia expuesta en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia que permita interpretar que la referencia a las «puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas» se refiere únicamente a las notas individuales eliminatorias en oposición a las demás notas existentes, incluidas las intermedias, especialmente en los casos, por lo que respecta a estas últimas, en que la fase escrita o –como en el presente asunto– la fase oral consta de una única prueba y, por tanto, recibe una única nota individual. El Tribunal de la Función Pública destaca a este respecto la generalidad de los términos en que está redactada la jurisprudencia mencionada, así como la circunstancia de que en la sentencia Parlamento/Innamorati, antes citada –que ha dado origen a la jurisprudencia citada en el apartado 32–, la imputación relativa a la obligación de motivación no se refería a la negativa de la institución demandada a proporcionar al demandante diversas notas, individuales o intermedias, sino a su oposición a comunicarle los criterios utilizados por el tribunal calificador y los motivos en que se basaba la decisión impugnada (véase la sentencia Parlamento/Innamorati, antes citada, apartado 22); lo mismo puede decirse de las sentencias que, como la presente, versan sobre la exclusión de los demandantes en la fase oral, entre las que pueden destacarse las sentencias Angioli/Comisión (antes citada, apartados 56 a 65), y Gibault/Comisión (antes citada, apartados 33 a 35).

36      Además, en un asunto reciente relativo –al igual que el presente– a la exclusión de un candidato en la fase oral de un concurso, se ha declarado que la obligación de motivación puede implicar, a petición del candidato, la comunicación de las notas intermedias y del método utilizado por el tribunal calificador para determinar la nota individual en una de las pruebas orales y que si esta motivación no se proporciona a petición del candidato excluido, corresponde al juez comunitario solicitar precisiones adoptando diligencias de ordenación del procedimiento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 2004, Pascall/Consejo, T‑277/02, RecFP pp. I‑A‑137 y II‑621); de hecho, en el asunto referido el Tribunal de Primera Instancia acordó estas diligencias y la parte demandada las cumplimentó, lo que supuso que el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación quedara sin objeto (véase la sentencia Pascall/Consejo, antes citada, apartados 28 a 31).

37      Además, el Tribunal de la Función Pública observa que la propia Comisión ha aceptado ya en otras ocasiones comunicar a los candidatos las notas intermedias, concretamente en dos asuntos en que la exclusión había tenido lugar en la fase oral, que sólo constaba de una prueba. En el primero de esos asuntos, relativo a un concurso, la Comisión remitió al interesado, a petición de éste, el desglose de las diferentes notas intermedias obtenidas en la prueba oral, criterio por criterio (véase la sentencia Angioli/Comisión, antes citada, apartado 79). En el segundo asunto, referente a un procedimiento de selección, la Comisión comunicó, a petición del Tribunal de Primera Instancia, las apreciaciones efectuadas durante la prueba oral, criterio por criterio, representadas en una escala de «--» a «++» (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 56). Así, en contra de lo que afirmó la Comisión al referirse, en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, al asunto en que recayó la sentencia Angioli/Comisión, antes citada, la comunicación de informaciones suplementarias y, en particular, de las notas obtenidas en cada uno de los criterios de evaluación no se ha producido como «excepción absoluta, en un solo caso concreto», sino en diversas ocasiones, en función de las circunstancias concurrentes.

38      Por otro lado, en lo que atañe a las solicitudes de información referentes a datos distintos de las propias notas, como los criterios o los motivos que explican una nota eliminatoria u otros aspectos relacionados con la puntuación del candidato, es necesario señalar que, pese a la afirmación de que la comunicación de las notas individuales satisface la obligación de motivación, del propio texto de las sentencias en que se reproduce tal afirmación (véase el apartado 32 de la presente sentencia), incluida la sentencia Parlamento/Innamorati, antes citada, y, en particular, de las relativas a la fase oral, como, por ejemplo, las sentencias Angioli/Comisión (antes citada, apartados 71 a 85) y Gibault/Comisión (antes citada, apartado 42), se desprende que el juez comunitario no se limita a la aplicación automática de la jurisprudencia mencionada, sino que examina cada caso teniendo en cuenta el contexto particular del asunto y las solicitudes de los candidatos afectados.

39      Las consideraciones expuestas en los apartados 35 a 37 y en el apartado anterior se ven reforzadas por la jurisprudencia en materia de exclusión en la fase escrita de una oposición, en la que se afirma que, en la práctica, el candidato recibe una explicación lo suficientemente completa de su suspenso si se le proporcionan no sólo las distintas notas individuales, sino también la motivación de la nota individual eliminatoria que ha determinado su exclusión de las fases siguientes del concurso, así como otros datos. El juez comunitario ha declarado que, «eventualmente, los candidatos no seleccionados pued[en] obtener de la institución organizadora del concurso de que se trate sus copias corregidas y/o los criterios generales de calificación establecidos por el tribunal, y esto, mediante una comunicación voluntaria de documentos durante el procedimiento judicial entre esta institución y los referidos candidatos o en virtud de una práctica adoptada por esta institución con el fin de garantizar la transparencia de los procesos de selección, respetando la regla del secreto de las actuaciones del tribunal de un concurso, recogida en el artículo 6 del anexo III del Estatuto» (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 2003, Pyres/Comisión, T‑72/01, RecFP pp. I‑A‑169 y II‑861, apartado 70, y de 17 de septiembre de 2003, Alexandratos y Panagiotou/Consejo, T‑233/02, RecFP pp. I‑A‑201 y II‑989, apartado 31). Por otro lado, se constata cómo, en diversas ocasiones, las instituciones han comunicado bien directamente a un demandante, bien al juez comunitario a petición de éste, la copia escrita corregida, una ficha de evaluación con la apreciación de dicha copia o ambas cosas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 2005, Le Voci/Consejo, T‑371/03, RecFP pp. I‑A‑209 y II‑957, apartados 115 a 117; sentencias del Tribunal de la Función Pública de 13 de diciembre de 2007, Van Neyghem/Comisión, F‑73/06, aún no publicada en la Recopilación, pendiente en casación ante el Tribunal de Primera Instancia con la referencia T‑105/08 P, apartados 72, 79 y 80, y de 4 de septiembre de 2008, Dragoman/Comisión, F‑147/06, aún no publicada en la Recopilación, apartados 21, 82 y 83). Aunque es cierto que, a diferencia de los miembros del tribunal calificador que intervienen en la fase oral, los correctores de las pruebas escritas pueden no ser conocidos de los interesados (y estar, de este modo, protegidos de las injerencias y las presiones mencionadas en la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia), el Tribunal de la Función Pública considera que esta circunstancia no justifica objetivamente la existencia de importantes diferencias entre las exigencias de motivación en caso de exclusión en la fase escrita, como se derivan de la jurisprudencia expuesta en este apartado, y las que la Comisión considera necesarias en caso de exclusión en la prueba oral, que, en concreto en el presente caso, consisten en la mera comunicación al demandante de la nota individual eliminatoria, pese a las circunstancias descritas en los apartados 42 a 47 de la presente sentencia.

40      En consecuencia, procede admitir que, aun cuando la conciliación entre la obligación de motivación y el respeto del principio de secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador, en particular en lo que respecta a la cuestión de si satisface dicha obligación la comunicación de la sola nota individual eliminatoria al candidato excluido en la fase oral, se inclina en la mayoría de los casos en favor del mencionado principio, puede suceder lo contrario de concurrir circunstancias particulares. Esta conclusión no se opone de modo alguno al principio de secreto de las actuaciones del tribunal calificador previsto en el artículo 6 del anexo III del Estatuto y responde, por otro lado, a la evolución reciente de la jurisprudencia comunitaria en favor de la transparencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, Rec. p. I‑11389, y de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, Rec. p. I‑0000; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 2007, Bavarian Lager/Comisión, T‑194/04, Rec. p. II‑4523, pendiente en casación ante el Tribunal de Justicia con la referencia C‑28/08 P).

41      El Tribunal de la Función Pública considera que en el presente asunto concurren las circunstancias particulares a que se refiere el apartado anterior.

42      En primer lugar, a la vista de la decisión de 10 de mayo de 2007 (véase el apartado 9 de la presente sentencia), consta que el demandante no superó por poco la fase oral. En estas circunstancias, es razonable que el interesado solicite información complementaria, aunque sólo sea para asegurarse de que su nota no se debe a un error o para saber si ha sido objeto de redondeo.

43      En segundo lugar, consta también que el demandante sólo recibió una única nota individual para la fase oral, lo que, en contra de los supuestos contemplados en el apartado 33 de la presente sentencia, no le permite obtener las indicaciones, mencionadas en dicho apartado, que le son necesarias para comprender las razones de su exclusión en esa fase de la oposición, máxime cuando, como se acaba de recordar, se quedó a poco de superarla.

44      En tercer lugar, consta asimismo que en el presente caso se habían utilizado notas intermedias para calcular la nota individual eliminatoria del demandante. Así se indica claramente en la respuesta a su solicitud de revisión y ha sido confirmado por la representante de la Comisión en la vista.

45      En cuarto lugar, si bien la representante de la Comisión afirmó en la vista que todos los criterios de evaluación previstos en la convocatoria de la oposición EPSO/AD/26/05 habían recibido efectivamente una puntuación y se habían utilizado para calcular las notas individuales de los candidatos, procede señalar que, según su propia declaración, no había tenido acceso a las fichas de evaluación (véase el apartado 25 de la presente sentencia), limitándose a transmitir al Tribunal de la Función Pública la información que le había proporcionado la EPSO, y que, lo que es aún más importante, a las preguntas al respecto formuladas por el Tribunal de la Función Pública admitió que no sabía si todos estos criterios de evaluación recibían la misma ponderación ni si se habían tenido en cuenta otros elementos, no previstos en la mencionada convocatoria. En particular, la representante de la Comisión, si bien respondió afirmativamente a la pregunta reiterada de si la nota de 24,5/50 era el resultado de la suma aritmética de cada una de las notas intermedias correspondientes a los criterios de evaluación establecidos en la convocatoria de oposición, matizó su posición de modo que no se excluyera que pudieran haberse tenido en cuenta otros elementos o consideraciones en la atribución al demandante de dicha nota eliminatoria. En este sentido, si los «criterios de corrección», mencionados en el apartado 29 de la sentencia Parlamento/Innamorati, antes citada, pretenden dotar a los correctores de las pruebas escritas –normalmente más numerosos que los miembros del tribunal calificador que intervienen en la fase oral– de normas comunes para la apreciación y la puntuación de dichas pruebas y se ven amparados por el secreto de las actuaciones, no sucede lo mismo con los criterios de evaluación objeto del presente caso, que se establecen en el título B, punto 3, de la convocatoria de la oposición EPSO/AD/26/05, son accesibles al público y vinculan a los miembros del tribunal calificador. Se deriva de lo anterior que, en las circunstancias del presente asunto antes descritas, la mera comunicación de la nota individual eliminatoria no permite ni al demandante ni al Tribunal de la Función Pública asegurarse de que las decisiones de 10 de mayo de 2007 y de 19 de junio de 2007 no adolecen de error en relación con los criterios de evaluación aplicables para el cálculo de la nota individual, que, en este caso, versan sobre el conocimiento específico de la «especialidad» y sobre el conocimiento de la Unión Europea, sus instituciones y sus políticas, sobre el conocimiento de la segunda lengua y, por último, sobre la capacidad de adaptación de los candidatos para trabajar en el entorno pluricultural de la Administración pública europea.

46      En quinto lugar, no parece que la comunicación al demandante de información más detallada que la mera nota individual eliminatoria pueda representar una importante sobrecarga de trabajo para la Comisión, habida cuenta de los medios tecnológicos actualmente disponibles, ni que pueda resultar delicada. Si bien la representante de la Comisión se refirió a estas dos cuestiones en la vista, el Tribunal de la Función Pública señala que esta referencia no pasó de general, sin aludir a los problemas que pudieran plantearse en el presente caso y, en particular, sin alegar que un gran número de candidatos hubiera solicitado mayores detalles acerca de su nota individual eliminatoria ni indicar el modo en que la comunicación al demandante de información más concreta, previa supresión de las apreciaciones individuales de los miembros del tribunal calificador o de las notas numéricas atribuidas por cada uno de ellos, podría dar lugar a una situación delicada. A lo sumo, alegó en la vista, y siempre en términos generales, que la negativa a comunicar esta información se explicaba fundamentalmente por la dificultad de encontrar voluntarios para formar parte de tribunales calificadores y por la «marea de reclamaciones» de los candidatos de concursos que podría derivarse de tal comunicación.

47      En sexto lugar, en la decisión de 19 de junio de 2007, por la que se desestima la solicitud de revisión, el tribunal calificador, refiriéndose al «conocimiento específico» del demandante, precisó que el número de respuestas insuficientes había superado el número de respuestas satisfactorias, mientras que, en contestación a las diligencias de ordenación del procedimiento y en la vista, la parte demandada precisó que la principal carencia de las respuestas del demandante en la prueba oral se encontraba en su escasa precisión y claridad global. Además, en lo que atañe a esta última crítica, la Comisión no mencionó siquiera si era aplicable al conjunto de los criterios de evaluación establecidos en la convocatoria de oposición o si sólo se refería al criterio relativo al conocimiento específico. Por lo tanto, el Tribunal de la Función Pública observa lagunas y ambigüedades en las afirmaciones de la Comisión, que podrían haberse disipado por la mera comunicación de las fichas de evaluación o de las notas intermedias del demandante.

48      Con carácter subsidiario, el Tribunal de la Función Pública señala que el demandante adjuntó a su demanda un resumen de tres páginas acerca de la prueba oral desarrollada el 29 de marzo de 2007. Si bien el Tribunal de la Función Pública no puede poner en entredicho las apreciaciones efectuadas por los miembros del tribunal calificador sobre la base de un documento de este tipo, que, por otro lado, no puede tener ningún valor en términos sustantivos, no deja de ser cierto que el demandante no basa sus imputaciones acerca de los resultados obtenidos en la prueba oral en datos vagos y ambiguos, invocados de manera imprecisa y desordenada, sino en un resumen claro y explícito en el que refleja las cuestiones que se le plantearon y las respuestas proporcionadas.

49      Por consiguiente, debe admitirse que si bien la comunicación al demandante de la nota individual eliminatoria, de 24,5/50, que obtuvo en la prueba oral constituye más que un simple esbozo de motivación que, conforme a la jurisprudencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de noviembre de 1997, Berlingieri Vinzek/ Comisión, T‑71/96, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑921, apartado 79), podría recibir precisiones complementarias durante el procedimiento, esta única nota no basta, en las circunstancias del presente caso, para garantizar la plena observancia de la obligación de motivación. De lo anterior se deriva que la negativa de la Comisión a facilitar información adicional supone el incumplimiento de dicha obligación.

50      No corresponde al Tribunal de la Función Pública determinar los datos que la Comisión debe comunicar al interesado para cumplir su obligación de motivación, especialmente cuando, como en el presente asunto, dicha institución no ha atendido a las diligencias de ordenación acordadas por este Tribunal, al que, en consecuencia, le es imposible conocer el contenido de las fichas de evaluación del demandante o cualesquiera otros datos relativos a su prueba oral y, concretamente, a la atribución de la nota.

51      Sin embargo, el Tribunal de la Función Pública observa que, en cualquier caso y concretamente en el presente, podrían haberse proporcionado al demandante indicaciones suplementarias, al igual que en el asunto en el que recayó la sentencia Pascall/Consejo, antes citada, sin menoscabar el secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador, tal como lo delimita la jurisprudencia (véase el apartado 31 de la presente sentencia), y en particular la sentencia Parlamento/Innamorati, antes citada, que excluye la divulgación de la posición de los diferentes miembros del tribunal calificador y de los datos relacionados con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos (véase la sentencia Pascall/Consejo, antes citada, apartado 28). Esta reflexión del Tribunal de la Función Pública se refiere especialmente a las notas intermedias para cada uno de los criterios de calificación establecidos en la convocatoria de oposición; lo mismo podría decirse de las fichas de evaluación, que podrían haberse transmitido previa supresión de los datos amparados por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador. La negativa de la Comisión a comunicar estos datos siquiera únicamente al Tribunal de la Función Pública ha impedido a éste ejercer plenamente su control. Pese a que la Comisión afirmó en la vista que la comunicación del desglose de las notas por criterios «no iba a aportar gran cosa» y posteriormente, en sus observaciones de 19 de mayo de 2008 sobre el escrito complementario del demandante de 17 de marzo de 2008, que los documentos solicitados por el Tribunal de la Función Pública –las fichas de evaluación– «carecen de pertinencia», esta apreciación, que atañe a la fundamentación del motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, es competencia del Tribunal de la Función Pública y no de la Comisión.

52      En cualquier caso, aceptar el razonamiento de la Comisión supondría, además, negar al Tribunal de la Función Pública toda posibilidad de control sobre la puntuación de la fase oral. Sin embargo, si bien el Tribunal de la Función Pública no puede efectivamente sustituir la apreciación de los miembros del tribunal calificador por la suya propia, debe poder verificar, en lo que respecta a la obligación de motivación (cuyo alcance se recuerda en el apartado 30 de la presente sentencia), que la puntuación del demandante responde a los criterios de evaluación indicados en la convocatoria de oposición y que no se ha cometido ningún error al calcular la nota del interesado. Además, el Tribunal de la Función Pública debe poder ejercer un control restringido sobre la relación entre las apreciaciones de los miembros del tribunal calificador y sus notas numéricas (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1987, Kolivas/Comisión, 40/86, Rec. p. 2643, apartado 11; la sentencia Van Neyghem/Comisión, antes citada, apartado 86, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 11 de septiembre de 2008, Coto Moreno/Comisión, F‑127/07, aún no publicada en la Recopilación, apartados 34 y 36). A este respecto, debe acordar las diligencias de ordenación del procedimiento que le parezcan convenientes, en atención a las particularidades del asunto, precisando en su caso a la institución demandada, como en el presente asunto, que las respuestas sólo se remitirán al interesado en la medida en que sea compatible con el principio de secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador.

53      En este caso, habida cuenta de los elementos que constan en autos (especialmente de las circunstancias descritas en los apartados 42 a 47 de la presente sentencia) y dado que la Comisión no ha proporcionado la información solicitada por el Tribunal de la Función Pública en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento (véase el apartado 16 de la presente sentencia), este Tribunal considera que el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación está fundado y debe ser estimado.

54      Esta conclusión no puede ponerse en entredicho por la afirmación de la Comisión, recogida en su escrito de 18 de febrero de 2008, de que su negativa a comunicar las fichas de evaluación y los demás elementos solicitados por el Tribunal de la Función Pública se justificaba por el hecho, por un lado, de que el demandante no había alegado ni aún menos demostrado que se hubiera producido una vulneración manifiesta de las normas que presiden la actuación del tribunal calificador y, por otro lado, de que el Tribunal de la Función Pública concibe erróneamente la obligación de motivación como una de las normas reguladoras de dicha actuación o, a lo sumo, como una norma conexa. Aparte de que la mera lectura del informe preliminar para la vista indica ya que las diligencias de que se trata se acordaron, con carácter principal, para apreciar el motivo basado en la obligación de motivación, la postura de la Comisión hace caso omiso, en las circunstancias del presente asunto, tanto de la circunstancia de que la obligación de motivación es de orden público como del propio alcance de esta obligación, que se recuerda en el apartado 30 de esta sentencia.

55      De todo cuanto antecede se desprende, sin que sea necesario examinar los otros dos motivos formulados por el demandante, que deben estimarse, por incumplimiento de la obligación de motivación, las pretensiones por las que se solicita la anulación de la decisión de 19 de junio de 2007 del tribunal de la oposición EPSO/AD/26/05 (véase el apartado 19 de la presente sentencia).

56      Por lo que respecta, en cambio, a las pretensiones por las que se solicita al Tribunal de la Función Pública que dirija órdenes conminatorias a la Comisión, este Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el juez comunitario carece manifiestamente de competencia para imponer órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias. Esta jurisprudencia se aplica a los litigios en materia de función pública (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Becker y Starquit/Parlamento, C‑41/88 y C‑178/88, Rec. p. 3807, publicación sumaria, apartado 6; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1998, Chesi y otros/Consejo, T‑172/95, RecFP pp. I‑A‑265 y II‑817, apartado 33). Por tanto, el Tribunal de la Función Pública no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, RecFP pp. I‑A‑259 y II‑1263, apartado 28, y la jurisprudencia citada), dirigir en este caso órdenes conminatorias a la Comisión, ni siquiera en relación con la obligación que incumbe a ésta, en virtud del artículo 233 CE, tras una sentencia de anulación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 2005, Castets/Comisión, T‑80/04, RecFP pp. I‑A‑161 y II‑729, apartado 17, y de 5 de octubre de 2005, Rasmussen/Comisión, T‑203/03, RecFP pp. I‑A‑279 y II‑1287, apartado 32). Corresponde, en cambio, a la Comisión adoptar las medidas que implica la ejecución de la sentencia.

 Costas

57      Con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir del 1 de noviembre de 2007, fecha de entrada en vigor del mencionado Reglamento. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

58      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, conforme al artículo 88 de este mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Puesto que se ha estimado esencialmente el recurso interpuesto por el demandante, procede decidir que la Comisión cargue con sus propias costas y con las del demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión de 19 de junio de 2007 del tribunal de la oposición EPSO/AD/26/05.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas y con las del demandante.

Kreppel

Tagaras

Gervasoni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de octubre de 2008.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

       S. Gervasoni

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: alemán.