Language of document : ECLI:EU:C:2023:469

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 8 de junio de 2023 (1)

Asunto C125/22

X,

Y,

sus 6 hijos menores

contra

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

[Petición de decisión prejudicial presentada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, con sede en Bolduque, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos de concesión de la protección subsidiaria — Artículo 15 — Toma en consideración de los elementos propios de la situación particular y de las circunstancias personales del solicitante, así como de la situación general del país de origen — Circunstancias humanitarias»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial presentada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, con sede en Bolduque, Países Bajos), con arreglo al artículo 267 TFUE, tiene por objeto la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (2)

2.        Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre los esposos X e Y, así como sus seis hijos menores, todos ellos nacionales libios (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes»), y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), referido a las resoluciones adoptadas por este último rechazando las solicitudes de protección internacional de los demandantes. La cuestión central de este litigio radica en si los demandantes pueden optar a la protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2011/95.

3.        El tribunal remitente solicita, en esencia, aclaraciones sobre la manera en que la situación particular y las circunstancias personales de un solicitante, por una parte, y la situación general en el país de origen, por otra parte, deben tenerse en cuenta en el examen de la solicitud de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2011/95. Asimismo, desea averiguar si, en determinadas condiciones, también deben tenerse en cuenta circunstancias humanitarias para apreciar el derecho a la protección subsidiaria. Con su sentencia, en la que se interpretarán los criterios comunes que deben cumplir los solicitantes de protección internacional para poder disfrutar de la protección subsidiaria, el Tribunal de Justicia contribuirá a la seguridad jurídica y a una mayor coherencia en la aplicación de las normas que regulan el Sistema Europeo Común de Asilo.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

4.        El artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), titulado «Dignidad humana» establece:

«La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida».

5.        El artículo 4 de la Carta, que lleva por título «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», establece lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».

6.        El artículo 19 de la Carta, bajo la rúbrica «Protección en caso de devolución, expulsión y extradición», dispone en su apartado 2:

«Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes».

2.      Directiva 2011/95

7.        El artículo 2 de la Directiva 2011/95, titulado «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

b)      “beneficiario de protección internacional”: una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

[…]

f)      “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g)      “estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

h)      “solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

i)      “solicitante”: un nacional de un tercer país o un apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya tomado una decisión definitiva;

[…]».

8.        El artículo 4 de dicha Directiva, que lleva por título «Valoración de hechos y circunstancias», que figura en su capítulo II, relativo a la «evaluación de las solicitudes de protección internacional», dispone:

«1.      Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

[…]

3.      La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)      todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud […];

b)      las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)      la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

[…]

4.      El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

5.      Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)      el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b)      se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)      las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

[…]

e)      se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»

9.        A tenor del artículo 6 de la citada Directiva, que lleva por título «Agentes de persecución o causantes de daños graves»:

«Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a)      el Estado;

b)      partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c)      agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.»

10.      El artículo 8 de la misma Directiva, bajo la rúbrica «Protección interna», enuncia en su apartado 2:

«Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. A este fin, los Estados miembros garantizarán que se obtenga información exacta y actualizada de fuentes pertinentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.»

11.      A tenor del artículo 15 de esta Directiva 2011/95, titulado «Daños graves», que figura en el capítulo V de dicha Directiva, relativo a los «requisitos para obtener protección subsidiaria»:

«Constituirán daños graves:

a)      la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno».

12.      El artículo 18 de dicha Directiva, que lleva por título «Concesión del estatuto de protección subsidiaria», establece:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V».

B.      Derecho neerlandés

13.      El artículo 29, apartado 1, de la Wet tot algehele herziening van de Vreemdelingenwet (Vreemdelingenwet 2000) [Ley sobre la Revisión General de la Ley de Extranjería (Ley de Extranjería de 2000)], de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.º 496), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«1      Podrá concederse un permiso de residencia de duración limitada […] a un extranjero que:

a.      posea el estatuto de refugiado; o

b.      acredite de manera satisfactoria que tiene razones válidas para suponer que, en caso de expulsión, se enfrenta a un riesgo real de sufrir daños graves consistentes en:

1.º      la condena a la pena de muerte o su ejecución;

2.º      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes; o

3°.      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

2      El permiso de residencia de duración limitada al que se refiere el artículo 28 también podrá concederse a los miembros de la familia enumerados a continuación si, en el momento de la llegada del extranjero de que se trata, formaban parte de su familia y bien entraron al mismo tiempo que este en los Países Bajos, bien se reunieron con dicho extranjero dentro de un plazo de tres meses desde que se le concedió un permiso de residencia de duración limitada […]

[…]

4      El permiso de residencia de duración limitada […] podrá concederse igualmente a un miembro de la familia en el sentido de lo señalado en el apartado 2 que no se haya reunido simplemente con el extranjero contemplado en el apartado 1 en el plazo de tres meses desde la concesión a este último de un permiso de residencia […] si, dentro de ese plazo de tres meses, dicho miembro de la familia, u otra persona en beneficio de este, ha presentado una solicitud de visado para una estancia superior a tres meses.»

III. Antecedentes de hecho del litigio, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

14.      Los esposos X y Y, demandantes en el litigio principal, son originarios de Libia. El 28 de enero de 2018 presentaron, también en nombre de sus seis hijos menores, solicitudes de protección internacional en los Países Bajos.

15.      Fundamentaron sus solicitudes declarando los siguientes elementos: X afirmó haber trabajado durante varios años en Trípoli como guardaespaldas de altos cargos políticos. En una ocasión, le dispararon mientras hacía footing después del trabajo. El tiro le alcanzó en la cabeza y recibió una esquirla de bala en la mejilla izquierda. Tras este suceso, X recibió amenazas telefónicas en dos ocasiones, la primera vez unos cinco meses después de que le dispararan y la segunda vez uno o dos años después del tiroteo. En estas conversaciones telefónicas, se dijo en particular que X trabajaba para el gobierno, que iban a matarle y que sus hijos serían secuestrados. X indicó que tenía sospechas sobre la identidad del responsable de los disparos y de las amenazas, pero que no podía demostrarlas. Asimismo, los demandantes alegaron que, junto con las circunstancias humanitarias en Libia (concretamente, la falta de acceso al agua potable y a la electricidad), el hecho de que tuviesen seis hijos menores también era importante en la apreciación con arreglo al artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95.

16.      Mediante diversas resoluciones, todas ellas fechadas el 24 de diciembre de 2020, el Secretario de Estado rechazó las solicitudes de protección internacional por infundadas. Además, las resoluciones indicaban que no se concedería a los demandantes un permiso de residencia ordinario y que no gozarían de un aplazamiento de su obligación de abandonar el país. Por último, el Secretario de Estado decidió que estas resoluciones también supondrían la obligación de abandonar el territorio y que los demandantes dispondrían de un plazo de cuatro semanas para acatarlas.

17.      Los demandantes recurrieron por infundada la denegación de sus solicitudes de protección internacional ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, con sede en Bolduque).

18.      Ese tribunal ha expresado dudas sobre la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2011/95. Se pregunta si lo dispuesto en el citado artículo 15, letra b), por un lado, y en el artículo 15, letra c), por otro lado, debe apreciarse de manera estrictamente separada o si, por el contrario, dicho artículo 15 debe interpretarse en el sentido de que todos los elementos pertinentes relativos tanto a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante como a la situación general en el país de origen deben valorarse en todos los casos de manera integral y conjunta antes de determinar qué manifestación de daños graves puede basarse en tales elementos. Aduce que la decisión de conceder o no la protección a los demandantes en el litigio principal dependerá de la manera en que se deban interpretar estas disposiciones.

19.      Por esta razón, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, con sede en Bolduque) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva [2011/95], en relación con [los artículos 2, letra g), y 4], de dicha Directiva y con los artículos 4 y 19, apartado 2, de la [Carta], en el sentido de que, para responder a la cuestión de si un solicitante necesita protección subsidiaria, deberán examinarse y valorarse, en su integridad e interrelación, todos los elementos pertinentes relativos tanto a la situación individual y a las circunstancias personales del solicitante como a la situación general en el país de origen antes de determinar qué temida manifestación de daños graves puede basarse en tales elementos?

2)      En el caso de respuesta negativa del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, ¿la valoración de la situación individual y de las circunstancias personales del solicitante, en el contexto de la apreciación del artículo 15, letra c), de la Directiva [2011/95], respecto a las cuales el Tribunal de Justicia ya ha declarado que deben tenerse en cuenta, es más exhaustiva que la apreciación del requisito de individualización establecido en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, [de 17 de julio de 2008,] NA. c. Reino Unido [(CE:ECHR:2008:0717JUD002590407)]? [(3)] ¿Pueden tenerse en cuenta estos elementos, en relación con la misma solicitud de protección subsidiaria, tanto en la apreciación del artículo 15, letra b), de la Directiva [2011/95] como en la apreciación del artículo 15, letra c), de dicha Directiva?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva [2011/95] en el sentido de que, al examinar la necesidad de protección subsidiaria, la denominada escala móvil, respecto a la cual el Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe aplicarse a la hora de apreciar un supuesto temor a sufrir daños graves a efectos del artículo 15, letra c), de dicha Directiva, ha de aplicarse también al apreciar un supuesto temor a sufrir daños graves a efectos del artículo 15, letra b), de dicha Directiva?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva [2011/95], en relación con los artículos 1, 4 y [19], apartado 2, de la [Carta], en el sentido de que las circunstancias humanitarias que sean una consecuencia (in)directa de la acción u omisión de un agente causante de daños graves deben tenerse en cuenta a la hora de examinar si un solicitante necesita protección subsidiaria?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.      La resolución de remisión, de 22 de febrero de 2022, se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día.

21.      Los demandantes en el litigio principal, los Gobiernos neerlandés, belga, alemán y francés, así como la Comisión Europea presentaron observaciones escritas en el plazo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

22.      En la vista celebrada el 23 de marzo de 2023, los mandatarios ad litem de los demandantes en el litigio principal, del Gobierno neerlandés, así como de la Comisión formularon observaciones orales.

V.      Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

23.      La Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y su protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (4) son los principales instrumentos jurídicos internacionales en el ámbito de la protección internacional, en particular en lo referente al estatuto de los refugiados y al principio de no devolución. Con la adopción de la Directiva 2011/95 se introdujo en la Unión una nueva forma de protección, la «protección subsidiaria». Dado que fue adoptada por el legislador de la Unión sobre la base, en particular, del artículo 78 TFUE, apartado 2, letra b), esta Directiva se inscribe en el marco de las medidas relativas a un sistema europeo común de asilo, que incluye «un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional» (el subrayado es mío).

24.      Se entiende por «persona con derecho a protección subsidiaria», en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95, «un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15» (el subrayado es mío). Esta disposición prevé tres tipos de «daños graves» que, en caso de apreciarse su existencia, dan lugar a la concesión de la protección subsidiaria a favor de la persona que los sufre. Se trata, concretamente, de la pena de muerte [letra a)]; la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen [letra b)] y las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno [letra c)].

25.      Así pues, la Directiva 2011/95 fija los criterios comunes que deben cumplir los solicitantes de protección internacional para poder disfrutar de la protección subsidiaria, con lo que garantiza que todos los Estados miembros apliquen dichos criterios. Como ha señalado acertadamente el Tribunal de Justicia, esta Directiva tiene por objeto establecer un régimen uniforme de protección subsidiaria. (5) Corresponde a las autoridades nacionales apreciar los hechos y establecer si se cumplen dichos criterios en el caso de autos, siguiendo para ello las directrices proporcionadas por la jurisprudencia. Habida cuenta de que el tribunal remitente expresa sus dudas sobre la interpretación del artículo 15 de dicha Directiva y deplora la existencia de una práctica heterogénea en la aplicación de esos criterios, considero imprescindible que el Tribunal de Justicia se pronuncie con claridad sobre las cuestiones prejudiciales planteadas para garantizar una aplicación coherente de las normas del Sistema Europeo Común de Asilo.

26.      Esencialmente, el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que le dé aclaraciones sobre la manera en que la situación particular y las circunstancias personales de un solicitante, por una parte, y la situación general en el país de origen, por otra parte, deben tenerse en cuenta en el análisis dirigido a conceder a dicho solicitante la protección subsidiaria prevista en el artículo 15 de la Directiva 2011/95 (cuestiones prejudiciales primera a tercera). Asimismo, ese tribunal desea averiguar si, en determinadas condiciones, también deben tenerse en cuenta las circunstancias humanitarias para apreciar el derecho a la protección subsidiaria (cuarta cuestión prejudicial). Estas cuestiones prejudiciales se abordarán en el orden en que se han planteado.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

27.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si el artículo 15 de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 2, letra g), y 4, de esta Directiva, así como con los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un solicitante está expuesto al riesgo de sufrir uno de los daños graves, en el sentido de ese artículo 15, corresponde a las autoridades competentes examinar de forma sistemática todos los elementos pertinentes, referidos tanto a la «situación particular» y a las «circunstancias personales» del solicitante como a la «situación general» en el país de origen, antes de determinar qué manifestación de daños graves puede basarse en tales elementos.

1.      Sobre la obligación de llevar a cabo una evaluación individual de la solicitud de protección internacional que tenga en cuenta todos los aspectos pertinentes relativos al país de origen, así como la situación particular y las circunstancias personales del solicitante

28.      En primer lugar, debe recordarse que, tal como se desprende del artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE, (6) corresponde a la autoridad decisoria del Estado miembro de que se trata pronunciarse sobre una solicitud de protección internacional tras efectuar un examen adecuado, como se precisa en particular en dicho apartado. El examen de la solicitud por la autoridad decisoria, que debe disponer de medios específicos y de personal especializado en la materia, es una fase esencial de los procedimientos comunes establecidos por la mencionada Directiva. (7)

29.      A continuación, debe señalarse que, con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95, la evaluación de una solicitud de protección internacional debe efectuarse de manera «individual», teniendo en cuenta, entre otros, los datos mencionados en dicho artículo. (8) La letra a) hace referencia a «todos los hechos pertinentes relativos al país de origen», mientras que la letra c) hace referencia a la «situación particular» y a las «circunstancias personales» del solicitante. Esta disposición se aplica asimismo a la apreciación de si se debe conceder al solicitante el estatuto de protección subsidiaria cuando no sea considerado un refugiado. Dicho de otro modo, incluso si una solicitud de protección internacional no invoca elementos propios de la situación del solicitante, esta disposición exige que se tengan en cuenta la «situación particular» y las «circunstancias personales» del solicitante.

30.      Por añadidura, debe observarse que, contrariamente a lo que alega el Gobierno francés, no existe ninguna jerarquía ni orden cronológico entre los distintos tipos de daños graves definidos en el artículo 15 de la Directiva 2011/95, (9) de manera que no puede extraerse de ello ningún argumento para alegar la falta de pertinencia de la «situación particular» y de las «circunstancias personales» del solicitante (en relación con la situación en el país de origen) como elementos a tener en cuenta a los efectos de la evaluación de su solicitud de protección internacional a la luz del artículo 15, letra c), de esta Directiva. Por el contrario, esta constatación parece apoyar una interpretación que exige precisamente tenerlas en cuenta en el marco de la evaluación que debe efectuar la autoridad competente.

31.      Por tanto, considero que de las disposiciones antes mencionadas se desprende que, para apreciar si, en caso de regresar al país de origen, el solicitante se enfrentaría a un riesgo real de daños graves en el sentido del artículo 15 de dicha Directiva, deben tenerse siempre en cuenta tanto la «situación particular» y las «circunstancias personales» del solicitante como todos los hechos pertinentes relativos al país de origen y, en consecuencia, asimismo, en su caso, la «situación general en el país» en cuestión.

2.      Las manifestaciones de daños graves pueden cumplir simultáneamente varios criterios que deben apreciarse durante la evaluación de una misma solicitud de protección internacional

32.      Dicho esto, es importante precisar que esta observación no implica que el significado que debe darse a los dos elementos antes mencionados (por una parte, la situación particular y las circunstancias personales del solicitante y, por otra, la situación general en el país de origen) sea necesariamente el mismo en el marco de una apreciación con arreglo al artículo 15, letras a), b) y c), de la Directiva 2011/95. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha llamado la atención sobre el hecho de que existen diferencias entre estas letras que deben mencionarse brevemente en aras de una mejor comprensión del análisis.

33.      Por un lado, en lo tocante a los motivos que figuran en la letra a), esto es, la «pena de muerte o su ejecución», y en la letra b), es decir, el riesgo de «tortura o [de] tratos inhumanos», estos daños graves cubren situaciones en las que el solicitante de protección subsidiaria está expuesto específicamente al riesgo de un daño de un tipo concreto. (10) Por otro lado, el daño indicado en el artículo 15, letra c), de esta Directiva, «amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física» del solicitante, cubre un riesgo de daño más general. De este modo, más que actos de violencia determinados, se refiere más ampliamente a «amenazas […] contra la vida o la integridad física» de un civil. Además, dichas amenazas son inherentes a una situación general de conflicto armado que da lugar a una «violencia indiscriminada», lo que implica que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal. (11)

34.      Sin embargo, estas diferencias no excluyen que puedan existir solapamientos de manera que, en algunos casos, las manifestaciones de daños graves pueden cumplir simultáneamente diversos criterios que deben apreciarse en la evaluación de una misma solicitud de protección internacional. (12) Por este motivo, considero que todos los elementos pertinentes que se refieren, tanto a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante, como a la situación general en el país de origen, deben examinarse y apreciarse de forma conjunta antes de determinar la manifestación de daño grave que más se ajusta a los casos de autos en virtud del artículo 15, letras a), b) o c), de la Directiva 2011/95.

35.      Asimismo, quisiera recordar que, según ha declarado el Tribunal de Justicia, debe entenderse que la referencia a las «amenazas graves e individuales» (el subrayado es mío), en el artículo 15, letra c), de dicha Directiva cubre los daños dirigidos contra civiles, sin consideración de su identidad, cuando el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente —apreciado por las autoridades nacionales competentes ante las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la denegación de tal solicitud— llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil que regresase al país o, en su caso, a la región de que se trate se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en ese territorio, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere el artículo 15, letra c), de la citada Directiva. (13)

36.      Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 puede cubrir una situación excepcional como la descrita en el punto precedente, el Tribunal de Justicia ha precisado que dicha disposición también puede abarcar otras situaciones caracterizadas por un grado de violencia indiscriminada menor, pero en las que tal riesgo se derive de las circunstancias personales del solicitante. Efectivamente, como ha establecido el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, a los efectos de la aplicación del artículo 15, letra c), de dicha Directiva, «cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el grado de violencia indiscriminada exigido para que pueda acogerse a la protección subsidiaria» (el subrayado es mío). (14)

37.      Todos estos datos llevan a la conclusión de que, en el análisis dirigido a conceder al solicitante la protección subsidiaria en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, necesariamente deben tenerse en cuenta, no solo la «situación general» en el país de origen, sino también, en su caso, los elementos relativos a la «situación particular» y a las «circunstancias personales» de dicho solicitante.

3.      Algunos principios que pueden servir de orientación para las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones

38.      Por último, debe señalarse que, en la medida en que ni la Directiva 2011/95 ni la Directiva 2013/32 ni ninguna otra norma del Derecho de la Unión contienen reglas expresas y detalladas relacionadas con la estructura y organización del proceso de evaluación en lo tocante a la interdependencia y al desarrollo secuencial de la apreciación de las distintas formas de daño grave en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2011/95, los Estados miembros disponen, en principio, de cierto margen de apreciación al respecto.

39.      En mi opinión, las consideraciones expuestas anteriormente, basadas en la interpretación de las disposiciones pertinentes, siempre teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permiten establecer, no obstante, una serie de principios que pueden limitar el margen de apreciación de los Estados miembros. Habida cuenta de que estos principios pueden servir de orientación a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones, considero oportuno presentarlos a continuación.

40.      En primer término, del artículo 15 de la Directiva 2011/95 se desprende que el legislador de la Unión ha establecido deliberadamente una distinción entre las diferentes formas de daño grave que pueden existir. Cada una de las tres formas de daño grave mencionadas en ese artículo constituye un motivo autónomo de concesión del estatuto de protección subsidiaria. Por consiguiente, deben cumplirse todos los requisitos derivados de la letra pertinente de dicho artículo 15 antes de poder conceder dicho estatuto. No basta, por tanto, con cumplir en parte los requisitos de una letra y en parte los de otra letra del citado artículo 15. Sin embargo, es posible que exista simultáneamente, en su caso, un riesgo real de varios daños graves en el sentido de esa disposición.

41.      En segundo término, y sin perjuicio de lo antes expuesto, en una situación en la que puedan darse varios daños graves en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2011/95, algunos elementos pueden ser simultáneamente pertinentes respecto de diversas formas de tales daños graves. En este supuesto, se deben tener en cuenta los elementos pertinentes en cuestión en la apreciación de todas las formas de daño grave de que pueda tratarse. En efecto, como he explicado en el punto 29 de las presentes conclusiones, el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95 exige que se tengan siempre en cuenta «todos los hechos pertinentes» que se mencionan en dicho artículo, incluidas la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, así como la situación general en el país de origen. De conformidad con esta exigencia, no puede admitirse que, en un Estado miembro, la autoridad decisoria no examine y valore ciertos elementos potencialmente pertinentes por el mero motivo formal de que el solicitante ha invocado dichos elementos en relación con una de las formas potencialmente pertinentes de daño grave temidas, pero no en relación con otra.

42.      En tercer término, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que debe distinguirse entre las dos fases en la evaluación de una solicitud de protección internacional. (15) La primera fase se refiere al establecimiento de las circunstancias fácticas que puedan constituir los elementos de prueba en apoyo de la solicitud, mientras que la segunda fase se refiere a la valoración jurídica de tales pruebas y consiste en decidir si, a la vista de los hechos que caracterizan un caso concreto, se reúnen los requisitos de fondo para la concesión de la protección internacional. La exigencia de cooperación prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95 se aplica en la primera fase, pero no en la segunda. Esta distinción entre las dos fases de la evaluación, con responsabilidades diferentes para el solicitante y la autoridad decisoria, confirma que dicha autoridad, en previsión de la posible calificación jurídica, no puede descartar ciertos elementos potencialmente pertinentes. Esta actuación iría en contra del principio según el cual existen dos fases diferenciadas que, por lógica, deben aplicarse de forma sucesiva.

43.      En cuarto término, un aspecto particularmente importante a tener en cuenta en la evaluación de una solicitud de protección internacional a la luz del artículo 15 de la Directiva 2011/95 —que se explicará detalladamente en el examen de la segunda cuestión prejudicial— se refiere a la cuestión de en qué medida el solicitante está específicamente expuesto al riesgo de sufrir cierto tipo de perjuicio. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, esta «individualización» no solo es importante para poder determinar si la situación del solicitante queda comprendida en los daños graves definidos en las letras a) y b), sino también en los mencionados en la letra c) del citado artículo. Según la denominada escala «móvil», desarrollada por vía jurisprudencial y que debe aplicarse en relación con la letra c), «cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el grado de violencia indiscriminada exigido para que pueda acogerse a la protección subsidiaria» (el subrayado es mío). (16) Por consiguiente, la autoridad competente deberá establecer el grado de «individualización» necesario en el caso de autos.

44.      Según el reparto de competencias en un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde al tribunal remitente verificar si el enfoque adoptado en el caso concreto por la autoridad competente con ocasión del examen de la solicitud de protección internacional de los demandantes en el litigio principal reúne los requisitos exigidos por el Derecho de la Unión expuestos anteriormente.

4.      Respuesta a la primera cuestión prejudicial

45.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 15 de la Directiva 2011/95, en relación con su artículo 4, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, respecto de cada una de las letras enumeradas en ese artículo y que puedan ser relevantes en un caso concreto, la evaluación de la solicitud de protección internacional debe tener en cuenta, en particular, el conjunto de los elementos relacionados en el artículo 4, apartado 3, entre los que figuran la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, así como todos los hechos pertinentes relativos al país de origen, y debe efectuarse de manera que se distingan las dos fases relativas a la determinación de las circunstancias de hecho que puedan constituir elementos de prueba en apoyo de la solicitud y a la valoración jurídica de tales pruebas, respectivamente, sin que sea necesario apreciar conjuntamente las distintas letras del citado artículo 15.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

1.      Pertinencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH

46.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en el análisis dirigido a determinar el riesgo de daños graves en el sentido de esta disposición, procede valorar los elementos relativos a la situación particular y a las circunstancias personales de ese solicitante y si dicha apreciación es más exhaustiva que el control del respeto del requisito de «individualización» en los términos mencionados en la sentencia NA. c. Reino Unido.

47.      En particular, de la resolución de remisión se desprende que el juez a quo desea recibir aclaraciones, en concreto, sobre la cuestión de si las circunstancias individuales distintas del mero hecho de proceder de una región en la que se producen «los casos más extremos de violencia generalizada», en el sentido de dicha sentencia —esto es, aquellas en las que el grado de violencia en un país determinado alcance un nivel tal que la expulsión de una persona hacia dicho país constituya una violación de la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes consagrada en el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»)—, pueden servir de elemento pertinente necesario para respaldar el temor a sufrir daños graves en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95.

48.      A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 puede cubrir no solo las situaciones caracterizadas por un grado de violencia indiscriminada, sino también otras situaciones caracterizadas por un grado de violencia menor, pero en las que dicho riesgo se derive de elementos relativos a las circunstancias personales del solicitante. Como he señalado en el examen de la primera cuestión prejudicial, (17) el Tribunal de Justicia ha precisado en su jurisprudencia que, «cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el grado de violencia indiscriminada exigido para que pueda acogerse a la protección subsidiaria» (el subrayado es mío). De ello se deduce que, en el análisis que debe efectuarse en virtud de esta disposición, es posible aplicar una «escala móvil» basada en la diferenciación en función de los niveles posibles de violencia indiscriminada y en función de la situación particular del solicitante, para valorar si dicho solicitante puede obtener la protección en virtud de la mencionada disposición.

49.      En lo referente a la cuestión de si la apreciación de los elementos relativos a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante, efectuada en el análisis dirigido a determinar la existencia de un riesgo de daño grave en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 es más exhaustiva que el control del respeto del requisito de «individualización» establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia NA. c. Reino Unido, procede recordar que en la sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95 corresponde, en esencia, al artículo 3 del CEDH. En cambio, dado que el artículo 15, letra c), de esta Directiva difiere de la mencionada disposición del CEDH, su interpretación debe realizarse de forma autónoma, si bien dentro del respeto de los derechos fundamentales garantizados por el CEDH. (18) El Tribunal de Justicia añadió, haciendo referencia a la sentencia NA. c. Reino Unido antes citada, que la interpretación que se da en esta del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 2, letra f), de dicha Directiva, es plenamente compatible con el CEDH, incluida la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH. (19)

50.      Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta adquirió fuerza jurídicamente vinculante y tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, como se dispone en el artículo 6 TUE, apartado 1. Por consiguiente, la Carta es actualmente el punto de referencia principal en materia de protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión. Precisamente esto es lo que se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95. Sin embargo, es importante puntualizar que los derechos fundamentales garantizados por el CEDH —y, en consecuencia, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a este respecto— conservan toda su importancia en el ordenamiento jurídico de la Unión. En efecto, el artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone que, en la medida en que dicha Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio.

51.      En lo referente, más concretamente, al artículo 3 del CEDH, el derecho fundamental contenido en este corresponde al derecho fundamental consagrado en el artículo 4 de la Carta. Como tal, según indiqué en mis conclusiones presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales»), esta última disposición tiene, por tanto, el mismo sentido y alcance que la primera. (20) Así pues, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular en lo referente al artículo 3 del CEDH, a la que pertenece la sentencia NA. c. Reino Unido, puede ser pertinente, en consecuencia, para la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2011/95.

2.      Otros aspectos relativos a la «situación particular» o a las «circunstancias personales» del solicitante que deben tenerse en cuenta

52.      Dicho esto, debe precisarse que, habida cuenta de que, como ha indicado el Tribunal de Justicia, la interpretación del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 debe efectuarse de manera autónoma, la valoración de las circunstancias personales en virtud de esta disposición no está limitada al control del requisito de «individualización» en los términos mencionados por el TEDH en la sentencia antes citada. Por consiguiente, considero que la apreciación de las circunstancias personales en virtud del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 va más allá del control del cumplimiento de dicho requisito de «individualización».

53.      Como ya había señalado en las conclusiones presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales»), (21) resulta claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, si bien la aplicación del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 no implica, en un primer momento, un examen de las circunstancias personales del solicitante, esta disposición debe ponerse posteriormente en relación con el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva, de manera que los elementos de carácter personal referidos al solicitante pueden tomarse en consideración, en su caso, a la hora de apreciar la existencia de amenazas graves e individuales en el sentido de ese artículo 15, letra c). (22)

54.      Según el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2011/95, «el hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán» (el subrayado es mío). Por tanto, no puede descartarse que la identificación de posibles «amenazas graves e individuales» en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 se base en elementos idénticos a los que se tienen en cuenta en la identificación de los actos de «tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes» a los que el solicitante debe demostrar que está específicamente expuesto en el sentido de la letra b) de dicho artículo 15.

55.      Asimismo, admito que soy favorable a la interpretación propuesta por el Gobierno alemán, según la cual también se deben tener en cuenta ciertos factores relativos a la situación particular o a las circunstancias personales del solicitante que puedan incrementar el riesgo de ser víctima de actos de violencia en caso de conflicto armado internacional o interno. (23) Entre estos factores figura, en concreto, la profesión, cuando, por ejemplo, un médico, un abogado o un intérprete esté expuesto a riesgos específicos debido a su actividad. Si bien resulta imposible enumerar de forma exhaustiva todos los factores que pueden incrementar el riesgo de una persona de ser víctima de violencia, considero que el enfoque a adoptar está suficientemente claro para sensibilizar a las autoridades competentes.

3.      Respuesta a la segunda cuestión prejudicial

56.      Por los motivos expuestos anteriormente, considero que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 15 de la Directiva 2011/95, en relación con su artículo 4, apartados 3 y 4, debe interpretarse en el sentido de que la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluida su profesión, deben tenerse en cuenta en el examen efectuado con arreglo al artículo 15, letra c), de esta Directiva, siempre que dichos elementos incrementen el riesgo específico de verse expuesto a amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

D.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

57.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente trata de averiguar, esencialmente, si el artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la «escala móvil», antes citada, que se aplica en la apreciación efectuada con arreglo a la letra c) de este artículo, también debe aplicarse a la apreciación realizada en virtud de la mencionada letra b).

58.      A este respecto, debe señalarse que esta «escala móvil» se refiere al grado de violencia indiscriminada en un conflicto armado internacional o interno y permite determinar si, en un caso particular, el grado de esa violencia indiscriminada, que puede suponer amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil, es tan elevado que, respecto de la persona afectada, existen motivos fundados para creer que, en caso de regresar al país de origen, esta persona se enfrentaría a un riesgo real de sufrir los daños graves previstos en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95, en relación con su artículo 15, letra c).

59.      En cambio, los daños graves a los que se refiere el artículo 15, letras a) y b), de esta Directiva cubren situaciones diferentes, en las que el solicitante está expuesto específicamente al riesgo de sufrir un daño que precisa cierto grado de individualización, sobre la base de elementos propios de sus circunstancias personales.

60.      Habida cuenta del hecho de que este artículo 15, letra b), no contiene ningún requisito relativo a una situación en la que exista un cierto grado de violencia indiscriminada, considero que esta «escala móvil» carece de pertinencia a los efectos de la apreciación en relación con dicha letra b).

61.      Por estos motivos, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la «escala móvil» que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se aplica a los efectos de la apreciación en relación con la letra c) de este artículo no es aplicable a esta primera disposición.

E.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

62.      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente se pregunta, en esencia, sobre si, en el análisis dirigido a conceder al solicitante la protección prevista en el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, es posible tener en cuenta una situación de emergencia humanitaria que se manifieste en el país de origen.

63.      Según jurisprudencia reiterada, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. (24) En el marco de esta cooperación, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio es el mejor situado para apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. No es menos cierto que corresponde al Tribunal de Justicia examinar, si es necesario, las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia y, en particular, de comprobar si la interpretación del Derecho de la Unión que se le pide guarda relación con la realidad y el objeto del litigio principal, de manera que no se conduzca a dicho Tribunal a formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. Si resulta que la cuestión planteada manifiestamente no es pertinente para resolver dicho litigio, el Tribunal de Justicia deberá acordar el sobreseimiento. (25) Como explicaré a continuación, el examen de la cuarta cuestión prejudicial plantea dificultades que me parecen insuperables de cara a poder declarar la admisibilidad de dicha cuestión prejudicial, a pesar de una lectura atenta y generosa de la resolución de remisión.

64.      En primer término, el tribunal remitente no indica expresamente a qué letra del artículo 15 de la Directiva 2011/95 se refiere esta cuestión prejudicial. Sin embargo, del contexto en el que se ha planteado la cuestión prejudicial se desprende que esta versa sobre la interpretación que debe darse a la letra c) de dicho artículo. El tribunal remitente tampoco explica qué debe entenderse por la referencia a las «circunstancias humanitarias». Sin embargo, las explicaciones proporcionadas en la resolución de remisión permiten deducir que el tribunal remitente se refiere a las situaciones caracterizadas por una falta alarmante de servicios básicos como la comida, el agua o los cuidados médicos, de manera que se trata, aparentemente, de una «situación de emergencia humanitaria». Dicho esto, suponiendo que el tribunal remitente tenga en mente tales circunstancias, resulta obligado reconocer que de la resolución de remisión no se desprende que los demandantes se encuentren precisamente en la situación descrita. Una simple referencia general a informes elaborados por organizaciones internacionales relativos a la situación global en el país de origen no puede sustituir la apreciación caso por caso de la situación del solicitante.

65.      En efecto, si bien los demandantes han declarado que «las difíciles condiciones de vida, como el hecho de no poder disponer de combustible, agua potable o electricidad, habían sido una de las razones de [su] partida», la Directiva 2011/95 impone exigentes requisitos respecto del riesgo de sufrir daños graves. (26) Como ha señalado el Tribunal de Justicia de forma reiterada, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de identificar a «las personas auténticamente necesitadas de protección internacional» (el subrayado es mío). (27) Este es el espíritu con el que el Tribunal de Justicia ha considerado, a la vista de los riesgos de deterioro del estado de salud de un nacional de un tercer país, que las «insuficiencias generales del sistema sanitario del país de origen» no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 15, letra c) de esta Directiva. (28) Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha estimado que la mera constatación objetiva de un «riesgo relacionado con la situación general de un país» no basta, en principio, para demostrar que concurren las circunstancias enumeradas en esta disposición respecto a una persona determinada. (29)

66.      Esta interpretación se ve reforzada por el considerando 35 de dicha Directiva, del que se desprende que «los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave» (el subrayado es mío). De lo anterior resulta que una situación como la descrita por los demandantes no puede considerarse subsumida en uno de los supuestos contemplados en el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, por difíciles que puedan ser las circunstancias para las personas afectadas. Por estos motivos, la relación entre la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente y los antecedentes de hecho del asunto parece como mínimo cuestionable. En consecuencia, considero que la cuarta cuestión prejudicial tiene carácter hipotético.

67.      En segundo término, debe señalarse que no se desprende de la resolución de remisión que las circunstancias humanitarias examinadas en el litigio principal sean la consecuencia directa o indirecta de actos u omisiones de un agente causante de daños graves, como supone la cuestión prejudicial planteada. En la resolución de remisión no se precisa quién es el agente al que se alude, en qué consisten los actos u omisiones concretos de dicho agente, si estos se han cometido de forma deliberada o involuntaria o cuál es la relación exacta entre las circunstancias humanitarias y dichos actos u omisiones. Pues bien, debe recordarse en este contexto que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la protección subsidiaria solo puede concederse si las amenazas son consecuencia de un comportamiento intencionado de uno de los agentes contemplados en el artículo 6 de la Directiva 2011/95. (30) Según el Tribunal de Justicia, el hecho de que esta disposición contenga una enumeración de los agentes de los daños graves «refuerza la idea de que esos daños deben nacer de la conducta de un tercero» (el subrayado es mío). (31)

68.      En el marco del artículo 15, letra c), de esta Directiva, ello implica que tal protección puede concederse cuando las amenazas graves e individuales son una consecuencia suficientemente directa de una violencia indiscriminada. En el presente caso, a falta de la información necesaria sobre la situación concreta de los demandantes, en particular en lo tocante a la identidad exacta de los agentes que supuestamente están implicados, no es posible responder a la cuestión prejudicial planteada, a menos que nos guiemos por reflexiones hipotéticas, lo que la jurisprudencia mencionada en el punto 63 de las presentes conclusiones excluye.

69.      En tercer término, no puedo evitar tener la sensación de que la petición de decisión prejudicial en realidad tiene por objeto instar al Tribunal de Justicia a incorporar requisitos adicionales al artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, a pesar del tenor claro y exhaustivo de esta disposición. En efecto, resulta innegable que esta disposición no menciona la «situación de emergencia humanitaria» propiamente dicha como uno de los supuestos que pueden dar derecho a la protección subsidiaria. En primer lugar, los propios términos en los que está redactada esta disposición ya se oponen a una interpretación que pueda englobar tal supuesto. En consecuencia, considero que una «situación de emergencia humanitaria» no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición. (32)

70.      Asimismo, considero que tal interpretación, si fuera contemplada por el Tribunal de Justicia, no solo resultaría problemática debido a los argumentos expuestos más arriba, sino que también conllevaría dificultades de aplicación para las autoridades nacionales, tanto más cuanto no se aprecia claramente de qué manera los requisitos adicionales —a incorporar por vía jurisprudencial— se integrarían en el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95. En particular, la articulación entre la «situación de emergencia humanitaria» y los requisitos expresamente definidos en esta disposición plantearía numerosas dudas. Me parece que las dificultades asociadas a tal enfoque ponen de relieve que la intención del legislador de la Unión no puede haber sido aceptar tal ampliación del ámbito de aplicación de la disposición antes mencionada sin prever una reforma. (33) En mi opinión, corresponde exclusivamente al legislador de la Unión garantizar la seguridad jurídica modificando la Directiva 2011/95 si fuera necesario.

71.      Por las razones expuestas en los puntos precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la cuarta cuestión prejudicial.

F.      Conclusión

72.      A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, con sede en Bolduque, Países Bajos):

«1)      El artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con su artículo 4, apartado 3,

debe interpretarse en el sentido de que:

respecto de cada una de las letras enumeradas en ese artículo y que puedan ser relevantes en un caso concreto, la evaluación de la solicitud de protección internacional debe tener en cuenta, en particular, el conjunto de los elementos relacionados en el artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva, entre los que figuran la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, así como todos los hechos pertinentes relativos al país de origen, y debe efectuarse de manera que se distingan las dos fases relativas a la determinación de las circunstancias de hecho que puedan constituir elementos de prueba en apoyo de la solicitud y a la valoración jurídica de tales pruebas, respectivamente, sin que sea necesario apreciar conjuntamente las distintas letras del citado artículo 15.

2)      El artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE, en relación con su artículo 4, apartados 3 y 4,

debe interpretarse en el sentido de que:

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluida su profesión, deben tenerse en cuenta en el examen efectuado con arreglo al citado artículo 15, letra c), siempre que dichos elementos incrementen el riesgo específico de verse expuesto a amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

3)      El artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que:

la “escala móvil” que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se aplica a los efectos de la apreciación en relación con la letra c) de este artículo no es aplicable a esta primera disposición.

4)      La cuarta cuestión prejudicial es inadmisible.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2011, L 337, p. 9.


3      En lo sucesivo, «sentencia NA. c. Reino Unido».


4      Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], en su versión modificada por el protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.


5      Sentencia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales») (C‑901/19, EU:C:2021:472), apartado 22.


6      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


7      Sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), apartado 64.


8      Sentencia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales») (C‑901/19, EU:C:2021:472), apartado 41.


9      Véase, a este respecto, Bureau européen d’appui en matière d’asile (EASO), Guide pratique de l’EASO: Conditions à remplir pour bénéficier de la protection internationale, abril de 2018, p. 27.


10      Sentencia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales») (C‑901/19, EU:C:2021:472), apartado 25.


11      Sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartados 32 a 34.


12      Véase, en este sentido, EASO, Article 15, point c), de la directive qualification aux conditions que doivent remplir les demandeurs d’asile (2011/95/EU) — Analyse judiciaire, enero de 2015, p. 16.


13      Sentencias de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartado 35, y de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales») (C‑901/19, EU:C:2021:472), apartado 28.


14      Sentencias de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartado 39, y de 30 de enero de 2014, Diakité (C‑285/12, EU:C:2014:39), apartado 31.


15      Sentencias de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), apartados 44 y siguientes, y de 2 de diciembre de 2014, A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), apartado 58.


16      Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.


17      Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.


18      Sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartado 28.


19      Sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartado 44.


20      C‑901/19 (EU:C:2021:116), punto 49.


21      C‑901/19 (EU:C:2021:116), punto 24.


22      Sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartados 39 y 40.


23      Véase, en este sentido, Storey, H., EU immigration and asylum law, Kay Hailbronner/Daniel Thym (ed.), Múnich 2016, parte D III, art. 15, p. 1238, punto 16, que considera que el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 puede servir para proteger a las personas si estas logran demostrar que se enfrentan a amenazas debido a sus «características individuales».


24      Sentencia de 20 de diciembre de 2017, Global Starnet (C‑322/16, EU:C:2017:985), apartado 17.


25      Sentencia de 24 de octubre de 2013, Stoilov i Ko (C‑180/12, EU:C:2013:693), apartado 38.


26      Sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartado 37.


27      Sentencias de 30 de enero de 2014, Diakité (C‑285/12, EU:C:2014:39), apartado 33, de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), apartado 37, y de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales») (C‑901/19, EU:C:2021:472), apartado 44.


28      Sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), apartado 31.


29      Sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartado 37.


30      Sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), apartado 31.


31      Sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), apartado 35.


32      Puede detectarse cierta analogía con la jurisprudencia citada en el punto 65 de las presentes conclusiones, según la cual algunos supuestos específicos no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95.


33      En mis conclusiones presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales») (C‑901/19, EU:C:2021:116), punto 56, indiqué que el texto del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 es el resultado de un compromiso entre los Estados miembros. En efecto, la génesis de esta disposición revela que fue objeto de discusiones enconadas en el seno del Consejo (véase, a este respecto, Storey, H., op. cit., p. 1235, punto 6).