Language of document : ECLI:EU:T:2017:633

Asunto T‑350/13

Jordi Nogués, S.L.,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión BADTORO — Marcas denominativas de la Unión y figurativa nacional anteriores TORO — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud entre los signos — Similitud entre los productos y servicios — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 20 de septiembre de 2017

1.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca figurativa BADTORO y marcas denominativas y figurativa TORO

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación — Marca compuesta

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Similitud visual entre una marca figurativa y una marca denominativa

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

4.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación — Marca compuesta — Elemento común a las dos marcas que tiene una posición distintiva y autónoma en la marca posterior

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 19 a 21 y 68 a 70)

2.      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.

Además, la apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante. Tal podría ser el caso, en particular, cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de la marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por esta.

(véanse los apartados 23 y 24)

3.      Si bien es cierto que, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, puesto que el consumidor medio se referirá a los productos en cuestión más fácilmente citando el nombre de la marca que describiendo el elemento figurativo de esta, de ello no se sigue que los elementos denominativos de una marca siempre deban considerarse más distintivos que los elementos figurativos. En efecto, en el caso de una marca compuesta, el elemento figurativo puede ocupar un lugar equivalente al del elemento denominativo. Procede, pues, examinar las cualidades intrínsecas del elemento figurativo y las del elemento denominativo de la marca controvertida, así como sus posiciones respectivas, con objeto de identificar el componente dominante.

(véase el apartado 29)

4.      Incluso cuando no pueda considerarse que domina la impresión de conjunto, el elemento común de los signos en conflicto debe tenerse en cuenta en la apreciación de la similitud de estos, en la medida en que constituye, por sí mismo, la marca anterior y conserva una posición distintiva y autónoma en la marca compuesta especialmente de dicho elemento y cuyo registro se solicita. En efecto, en el supuesto de que un elemento común conserve una posición distintiva y autónoma en el signo compuesto, la impresión de conjunto producida por dicho signo puede conducir al público a creer que los productos o servicios de que se trata proceden, al menos, de empresas vinculadas económicamente, en cuyo caso debe considerarse que existe un riesgo de confusión.

El examen de si existe o no una posición distintiva y autónoma de uno de los elementos de un signo compuesto tiene por objeto, pues, determinar cuáles de esos elementos serán percibidos por el público destinatario.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que un elemento de un signo compuesto no conserva dicha posición distintiva y autónoma si tal elemento forma con otro u otros elementos del signo, tomados en su conjunto, una unidad con un sentido diferente respecto al sentido de los citados elementos tomados por separado.

(véanse los apartados 32 a 34)