Language of document : ECLI:EU:C:2022:818

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 20 de octubre de 2022 (1)

Asunto C423/21

Grand Production d.o.o.

contra

GO4YU GmbH,

DH,

GO4YU d.o.o.,

MTEL Austria GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor en la sociedad de la información — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Plataforma de streaming — Acceso a un contenido protegido mediante una red privada virtual (VPN) — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual»






 Introducción

1.        Desde un punto de vista técnico, Internet es un medio de comunicación de alcance global: puede consultarse cualquier página de Internet desde cada lugar de la Tierra o enviarse un mensaje a una persona que se encuentre en cualquier otro lugar. Sin embargo, la cuestión es distinta desde el punto de vista jurídico. Internet, como toda manifestación de la actividad humana, está sujeta a regulación jurídica y esta es territorial por naturaleza: su alcance depende de la extensión de la competencia territorial de la autoridad que adopte dicha regulación. Además, las distintas actividades en Internet pueden ser objeto de derechos patrimoniales o personales, cuya existencia o ejercicio también pueden limitarse territorialmente.

2.        Por tanto, existe una contradicción fundamental entre, por un lado, el carácter transfronterizo y global de Internet y, por otro lado, los derechos y obligaciones limitados territorialmente, inherentes a la actividad de distinto tipo llevada a cabo a través de aquel. Puede tratar de solventarse dicha contradicción de dos maneras, o bien «territorializando» Internet mediante «bloqueos geográficos de acceso» (en inglés, geoblocking), o bien extendiendo la competencia territorial de las autoridades a un número mayor de Estados, permitiéndoles así regular la actividad desarrollada en Internet de forma global.

3.        En el presente asunto, el Tribunal de Justicia deberá examinar cuestiones relativas a los dos métodos citados para resolver esa contradicción.

 Marco jurídico

4.        El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (2) dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5.        Conforme al artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro […]»

6.        Por último, el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 dispone:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[…]».

7.        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (3) dispone:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

 Hechos, desarrollo del litigio principal y cuestiones prejudiciales

8.        Grand Production d.o.o., una sociedad de Derecho serbio, produce programas audiovisuales de ocio que son retransmitidos en el territorio de Serbia por la cadena de televisión Prva Srpska Televizija.

9.        GO4YU d.o.o. Beograd, también una sociedad de Derecho serbio, es operadora de una plataforma de streaming por Internet en la que, con arreglo a los contratos celebrados con Prva Srpska Televizija, se retransmite la programación de esta cadena de televisión. Puede accederse a esta plataforma tanto desde el territorio de Serbia como desde fuera de ese territorio.

10.      GO4YU GmbH [en lo sucesivo, «sociedad GO4YU (Austria)»] y MTEL Austria GmbH, sociedades de Derecho austriaco, prestan, en el territorio de Austria, servicios de promoción de la plataforma de streaming perteneciente a la sociedad GO4YU Beograd y de atención a los clientes, incluidas la celebración de contratos y la gestión de cobros. MTEL Austria es una filial de la sociedad GO4YU Beograd. DH es el presidente del órgano de administración y el único socio de la sociedad GO4YU (Austria).

11.      La sociedad GO4YU Beograd no tiene derecho a retransmitir por Internet, fuera del territorio de Serbia y de Montenegro, los programas de ocio producidos por la sociedad Grand Production. Por ello, está obligada a bloquear el acceso a dichos programas a los usuarios de Internet de fuera del territorio de esos dos países. No obstante, dichos usuarios pueden eludir el bloqueo mediante el servicio de la llamada «red privada virtual» (VPN). Este servicio permite que el usuario se conecte a Internet a través de un servidor especial («servidor VPN»), que camufla la dirección IP y, por consiguiente, la localización física del usuario. (4) Por tanto, al utilizar ese servicio, los usuarios que se encuentren fuera del territorio de Serbia y de Montenegro pueden «simular» que se encuentran en dichos países y eludir así el bloqueo de acceso aplicado por la sociedad GO4YU Beograd.

12.      En opinión de la sociedad Grand Production, la sociedad GO4YU Beograd sabe que, mediante el servicio VPN, es posible eludir el bloqueo geográfico de acceso que aplica. Además, en el período comprendido entre el 30 de abril de 2020 y el 15 de junio de 2020, los programas de ocio de la demandante pudieron verse en Austria mediante la plataforma de streaming de la sociedad GO4YU Beograd sin bloqueo de acceso.

13.      A solicitud de la sociedad Grand Production, el 28 de septiembre de 2020 el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) dictó una resolución de medidas provisionales frente a las sociedades GO4YU Beograd y MTEL Austria, prohibiéndoles la comunicación al público, en el territorio de Austria, de los programas de ocio producidos por la primera sociedad. En cambio, ese órgano jurisdiccional desestimó la solicitud de medidas provisionales similares respecto de esas dos sociedades en todo cuanto excediera del territorio de Austria y, en relación con las otras dos codemandadas [a saber, DH y GO4YU (Austria)], desestimó la solicitud en su totalidad.

14.      Dicha resolución fue modificada en parte mediante la resolución, de 28 de enero de 2021, del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), que desestimó en su totalidad la solicitud de la sociedad Grand Production en la medida en la que se refería a la sociedad MTEL Austria. Por tanto, solamente se mantuvo en vigor la medida provisional aplicada respecto de la sociedad GO4YU Beograd, limitada al territorio de Austria.

15.      Contra esta última resolución, la sociedad Grand Production interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que reclama que se aplique, respecto de todas las demandadas, una medida provisional prohibiéndoles la comunicación al público de los programas producidos por dicha sociedad con un alcance global.

16.      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el concepto de “comunicación al público” que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29] en el sentido de que la realiza el operador directo (en este caso, no establecido en la Unión) de una plataforma de streaming que:

–        decide él solo acerca del contenido y del bloqueo de las emisiones televisivas que distribuye y lo realiza técnicamente;

–        posee en exclusiva los derechos de administración de la plataforma de streaming;

–        puede influir en los programas de televisión que recibe el usuario final a través del servicio, pero sin poder influir en el contenido de los programas;

–        y es el único punto de control a los efectos de determinar qué programas y contenidos se pueden ver, en qué momento y en qué territorios;

si, en esa situación,

–        se facilita al usuario acceso no solo a contenidos de emisiones cuya utilización en línea ha sido autorizada por los respectivos titulares de derechos, sino también a contenidos protegidos que no han sido objeto de la correspondiente adquisición de derechos, y

–        el operador directo de la plataforma de streaming tiene conocimiento de que su servicio también permite al cliente final recibir contenidos protegidos sin el consentimiento de los titulares de derechos mediante el uso de servicios VPN que simulan que la dirección IP y la terminal del cliente final se encuentran en zonas para las que consta el consentimiento del titular de derechos, si bien

–        la recepción de contenidos protegidos a través de la plataforma de streaming sin el consentimiento del titular de derechos fue efectivamente posible durante varias semanas, incluso sin túnel VPN?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el concepto de “comunicación al público” que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29] en el sentido de que también la realizan los terceros (en este caso, establecidos en la Unión) vinculados contractualmente o en virtud del Derecho de sociedades con el operador de una plataforma como el descrito en la primera cuestión prejudicial, que, sin tener ellos mismos influencia en el bloqueo y en los programas y contenidos de las emisiones disponibles en la plataforma de streaming,

–        hacen publicidad de la plataforma de streaming del operador y de sus servicios, o

–        celebran con los clientes suscripciones de prueba que expiran automáticamente transcurridos quince días, o

–        asisten a los clientes de la plataforma de streaming en calidad de servicio de atención al cliente, u

–        ofrecen en su sitio web suscripciones de pago para la plataforma de streaming del operador directo y posteriormente actúan como contraparte contractual de los clientes y como destinatarios de los pagos, siendo diseñadas las suscripciones de pago de tal manera que la indicación expresa de que determinados programas no están disponibles solo se facilita si, en el momento de la contratación, el cliente señala expresamente que desea ver esos programas, pero no se produce esa indicación de antemano cuando los clientes no lo señalan o no preguntan en concreto?

3)      ¿Deben interpretarse los artículos 2, letras a) y e), y 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29], en relación con el artículo 7, punto 2, del Reglamento [n.º 1215/2012], en el sentido de que, en caso de que se invoque una violación de los derechos de autor o derechos afines garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la pretensión, como el principio de territorialidad se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales conozcan de actos de violación cometidos en el extranjero, dicho órgano jurisdiccional solo es competente para resolver acerca del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece, o bien puede (o debe) ese órgano jurisdiccional pronunciarse también sobre actos cometidos, según lo alegado por el autor cuyos derechos han sido violados, fuera de dicho territorio (a escala mundial)?»

17.      La petición de decisión prejudicial fue recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio de 2021. En su respuesta a la solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia, que fue recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2022, el órgano jurisdiccional remitente modificó la primera cuestión prejudicial, reemplazando en el último guion de dicha cuestión prejudicial la locución «si bien» por «o». Por tanto, finalmente, la primera cuestión prejudicial tiene la siguiente redacción:

«¿Debe interpretarse el concepto de “comunicación al público” que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29], en el sentido de que la realiza el operador directo (en este caso, no establecido en la Unión) de una plataforma de streaming que:

–        decide él solo acerca del contenido y del bloqueo de las emisiones televisivas que distribuye y lo realiza técnicamente;

–        posee en exclusiva los derechos de administración de la plataforma de streaming;

–        puede influir en los programas de televisión que recibe el usuario final a través del servicio, pero sin poder influir en el contenido de los programas;

–        y es el único punto de control a los efectos de determinar qué programas y contenidos se pueden ver, en qué momento y en qué territorios;

si, en esa situación,

–        se facilita al usuario acceso no solo a contenidos de emisiones cuya utilización en línea ha sido autorizada por los respectivos titulares de derechos, sino también a contenidos protegidos que no han sido objeto de la correspondiente adquisición de derechos, y

–        el operador directo de la plataforma de streaming tiene conocimiento de que su servicio también permite al cliente final recibir contenidos protegidos sin el consentimiento de los titulares de derechos mediante el uso de servicios VPN que simulan que la dirección IP y la terminal del cliente final se encuentran en zonas para las que consta el consentimiento del titular de derechos, o  [(5)]

–        la recepción de contenidos protegidos a través de la plataforma de streaming sin el consentimiento del titular de derechos fue efectivamente posible durante varias semanas, incluso sin túnel VPN?»

18.      Han presentado observaciones escritas la demandante en el litigio principal y la Comisión. Estas partes respondieron también por escrito a las preguntas del Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia ha decidido resolver el asunto sin celebrar vista oral.

 Análisis

19.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales. La primera de ellas versa sobre el alcance de la responsabilidad del operador de una plataforma de streaming (6) por la comunicación al público en dicha plataforma de contenidos protegidos por derechos de autor sin disponer de la autorización de los titulares. La segunda cuestión prejudicial versa sobre la posible responsabilidad de las entidades que colaboran con dicho operador. Por último, la tercera cuestión prejudicial versa sobre el alcance de la competencia de los tribunales de los Estados miembros respecto de las violaciones de los derechos de autor. Abordaré dichas cuestiones en el orden en el que se han formulado.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

20.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el operador de una plataforma de streaming, que retransmite en Internet un programa televisivo viola el derecho exclusivo, establecido en dicha disposición, a la comunicación al público de obras, cuando:

a)      los usuarios eluden el bloqueo geográfico de acceso por medio del servicio VPN, de modo que puede accederse a las obras protegidas en el territorio de la Unión Europea, sin que el operador de la citada plataforma tenga autorización del titular de los derechos de autor, o

b)      se pudo acceder a las obras protegidas en la citada plataforma sin restricciones en el territorio de la Unión Europea sin autorización del titular de los derechos de autor.

21.      Esta cuestión plantea dos interrogantes fundamentales, a saber, en primer lugar, si el operador de la plataforma de streaming en la que se retransmite el programa televisivo lleva a cabo una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, y, en segundo lugar, si el operador de dicha plataforma es responsable de que los usuarios logren acceder a contenidos protegidos eludiendo las restricciones de acceso aplicadas por dicho operador. Empezaré por el primer interrogante.

 Retransmisión de una emisión de televisión en Internet como comunicación al público

22.      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que «el concepto de “comunicación al público”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29], debe interpretarse en el sentido de que comprende una retransmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre:

–        realizada por un organismo distinto del emisor original,

–        mediante un flujo de Internet puesto a disposición de los abonados de ese organismo que pueden recibir esa retransmisión conectándose al servidor de este,

–        aun cuando esos abonados se hallen en la zona de recepción de esa emisión de televisión terrestre y puedan recibirla legalmente en un receptor de televisión». (7)

23.      En este contexto, conviene precisar que la salvedad contenida en el último guion de este punto del fallo de la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros (C‑607/11, EU:C:2013:147), relativa a la situación en la que los abonados del operador de un servicio de retransmisión en Internet se encuentran en la zona de recepción de una emisión de televisión terrestre, no supone que esa resolución resulte aplicable únicamente a esas situaciones. Esta salvedad fue necesaria para refutar el argumento basado en la ausencia del llamado nuevo público, es decir, una audiencia distinta a la que se dirigía originariamente la emisión televisiva. El Tribunal de Justicia consideró irrelevante esa circunstancia, ya que la retransmisión en Internet se realiza utilizando medios técnicos distintos a la emisión televisiva original. (8) En cambio, cuando pueda accederse a la retransmisión en Internet también desde fuera de la zona de recepción de la emisión televisiva, (9) forzosamente se dirige a un público más amplio que la citada emisión televisiva. Por tanto, a fortiori, dicha retransmisión constituye una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

24.      Tampoco es relevante si la retransmisión en Internet es simultánea e invariada respecto de la emisión televisiva originaria (live streaming), como ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros (C‑607/11, EU:C:2013:147), o bien diferida en el tiempo. El criterio para considerar dicha retransmisión como una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 es, en efecto, el medio técnico a través del que se realiza tal comunicación y el hecho de que la realice una entidad distinta al operador originario de televisión.

25.      Por último, debe señalarse que, aunque la retransmisión de la emisión televisiva originaria en Internet tiene, desde un punto de vista técnico, un carácter derivado y dependiente en relación con dicha emisión, desde un punto de vista jurídico el acto de comunicación al público que representa dicha retransmisión tiene un carácter separado e independiente respecto de dicha emisión. Por ello, el hecho de que la emisión televisiva originaria se dirija a una zona que se encuentra fuera de la Unión Europea y, por consiguiente, fuera del ámbito territorial de aplicación de la Directiva 2001/29 no se opone a que se considere que la retransmisión de esa emisión en Internet es una comunicación al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, en la medida en que pueda accederse a dicha retransmisión en el territorio en el que se aplica esa Directiva.

26.      Las anteriores reflexiones llevan a concluir que, en la situación descrita en el punto 20, letra b), de las presentes conclusiones, es decir, cuando las obras protegidas que son objeto de la emisión televisiva originaria fuera del territorio de la Unión Europea son accesibles sin restricciones en el territorio de la Unión Europea en una plataforma de streaming, en la cual tiene lugar la retransmisión de dicha emisión, el operador de la citada plataforma realiza una comunicación al público de dichas obras, que está sujeta al derecho exclusivo establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Tal comunicación al público de las obras, si se realiza sin el consentimiento del titular de los derechos de autor, constituye, efectivamente, una violación del citado derecho exclusivo.

 Responsabilidad por el hecho de que los usuarios eludan las restricciones de acceso a las obras protegidas por derechos de autor en Internet

27.      Analizaré ahora una cuestión más compleja, a saber, la cuestión de la responsabilidad del operador de la plataforma de streaming en la situación descrita en el punto 20, letra a), de las presentes conclusiones. En esa situación, el operador de la plataforma de streaming, para respetar los derechos del titular de los derechos de autor, aplica un bloqueo geográfico de acceso en el territorio en el que no posee autorización para la comunicación al público de obras protegidas, en este caso en todo el territorio de la Unión Europea, si bien los usuarios eluden dicho bloqueo mediante el servicio VPN, que les permite acceder a las obras como si se encontraran en el territorio cubierto por la autorización para la comunicación al público, a saber, en el territorio de Serbia o de Montenegro.

28.      Los bloqueos geográficos de acceso forman parte de los instrumentos de la llamada gestión de los derechos digitales (digital rights management). (10) Se trata de distintas medidas de seguridad que tienen por objeto impedir que se utilicen contenidos en formato digital (electrónico) de forma contraria a la voluntad del suministrador de esos contenidos. Estas medidas pretenden «corregir» las propiedades del formato digital de los datos que los suministradores de contenidos consideran indeseables, a saber, la capacidad de reproducir, prácticamente sin coste, un número indefinido de copias perfectas y enviarlas (especialmente mediante Internet) a cualquier distancia. En relación con los contenidos difundidos en Internet, los instrumentos de gestión de los derechos digitales, por ejemplo los bloqueos geográficos de acceso, pueden servir también para atenuar el carácter global de dicho medio de comunicación y permitir su división virtual en zonas geográficas, como he mencionado en la introducción a las presentes conclusiones.

29.      Los instrumentos de gestión de los derechos digitales se aplican por lo general para proteger los derechos de autor, impidiendo la utilización ilegal, o simplemente la utilización no deseada por los titulares, de obras protegidas difundidas en formato digital. También se utilizan como instrumentos de gestión de los derechos de autor sobre dichas obras y permiten el cobro de una tarifa adicional por las diferentes formas de distribución de la misma obra, el reparto del mercado y la llamada discriminación de precios en sus diferentes partes, así como, finalmente, el cobro de tarifas por la comunicación de contenidos en páginas de Internet.

30.      A su vez, los propios instrumentos de gestión de los derechos digitales que sirven para proteger y administrar los derechos de autor se encuentran protegidos por el Derecho de la Unión. El artículo 6 de la Directiva 2001/29 exige que los Estados miembros establezcan una protección jurídica de cualquier medida tecnológica eficaz, que, conforme a la definición de ese concepto que figura en el apartado 3 de dicho artículo, comprende los instrumentos de gestión de los derechos digitales.

31.      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente que los instrumentos de gestión de los derechos digitales pueden surtir efectos jurídicos en el Derecho de la Unión incluso por lo respecta a la definición del concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, lo que resulta especialmente interesante desde la perspectiva del presente asunto.

32.      En la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), el Tribunal de Justicia declaró que «no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet». (11) El Tribunal de Justicia explicó que una página de Internet que puede consultarse libremente está dirigida al conjunto de los usuarios de Internet, de modo que el enlace a una obra que se encuentra en esa página no da acceso a dicha página a un público nuevo. (12)

33.      En cambio, una página de Internet que está protegida mediante una restricción de acceso (13) está dirigida exclusivamente a sus clientes, es decir, a unas personas que han obtenido legalmente un acceso a ella. La elusión de dicha restricción y la comunicación a otras personas de las obras protegidas que allí se encuentran, aunque sea mediante un enlace desde otra página de Internet, supone permitir el acceso a un público nuevo y constituye un acto de comunicación al público a los efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. (14) Por tanto, según el Tribunal de Justicia, la aplicación en Internet de instrumentos de gestión de los derechos digitales puede delimitar el círculo de personas (el público) al que se dirige el acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. (15)

34.      En el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Vereniging Openbare Bibliotheken (C‑174/15, EU:C:2016:856), el Tribunal de Justicia admitió que los préstamos de libros digitales quedaban comprendidos en la excepción para las bibliotecas públicas prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115/CE. (16) El requisito para ello era que se adoptaran instrumentos de gestión de los derechos digitales que asimilaran el préstamo de ejemplares en formato electrónico al de ejemplares en formato impreso. (17)

35.      Por último, en la sentencia de 9 de marzo de 2021, VG Bild‑Kunst (C‑392/19, EU:C:2021:181), el Tribunal de Justicia declaró que «constituye una comunicación al público, en el sentido [del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29], el hecho de insertar, mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero obras protegidas por derechos de autor que han sido puestas a disposición del público en otro sitio de Internet de acceso libre con la autorización del titular de los derechos de autor si dicha inserción se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por ese titular». (18) En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que, al adoptar medidas técnicas contra el framing de una obra protegida puesta a disposición en Internet, el titular de los derechos de autor reduce el círculo de personas que pueden acceder a dicha obra a los usuarios de la página de Internet en la que se haya producido la puesta a disposición original. (19)

36.      En mi opinión, se puede seguir un razonamiento similar respecto de los bloqueos geográficos de acceso que son objeto del presente asunto. Si el titular de los derechos de autor (o su licenciatario) ha adoptado este tipo de bloqueo, su emisión se dirige exclusivamente al círculo de personas que tienen acceso al contenido protegido en el territorio determinado por el titular (es decir, el territorio en que el acceso no ha sido bloqueado). Por lo tanto, el titular no efectúa una comunicación al público en el territorio restante.

37.      Por consiguiente, si en la plataforma de streaming perteneciente a la sociedad GO4YU Beograd los programas de ocio producidos por la sociedad Grand Production están sometidos al bloqueo geográfico de acceso, de modo que, en principio, solo puede accederse a ellos desde el territorio de Serbia y de Montenegro, la sociedad GO4YU Beograd no realiza una comunicación al público de esos programas en el territorio de la Unión Europea.

38.      Sin embargo, como bien se sabe, no hay, ni en el mundo virtual ni en el mundo real, medida de seguridad que no pueda ser eludida o quebrantada, con menor o mayor dificultad. Esto es válido igualmente para los bloqueos geográficos de acceso. Medios técnicos de diversa índole, incluidos los servicios VPN, permiten eludir dichos bloqueos, especialmente mediante el cambio virtual de la localización del usuario. Aunque, obviamente, existen medidas técnicas para contrarrestar dichas prácticas, aquellas no son, y seguramente nunca serán, plenamente eficaces —el progreso de las técnicas de infracción siempre va un paso por delante de las técnicas sobre medidas de seguridad—.

39.      Sin embargo, ello no significa que el operador, cuyo bloqueo geográfico de acceso a una obra protegida es eludido por los usuarios, realice una comunicación al público de esa obra en el territorio en el que se haya bloqueado el acceso a ella. Dicha conclusión impediría administrar territorialmente los derechos de autor en Internet, ya que toda comunicación al público de una obra en Internet tendría que ser, en principio, de carácter global.

40.      En mi opinión, procede adoptar aquí un planteamiento análogo al seguido por el Tribunal de Justicia en los asuntos sobre hipervínculos. Cuando un hipervínculo permita eludir una restricción de acceso a contenidos protegidos por derechos de autor, la persona que inserte el hipervínculo será responsable de haber puesto esos contenidos a disposición de un público nuevo, y no el operador de la página de Internet en la que haya tenido lugar la puesta a disposición originaria y cuyas restricciones de acceso hayan sido vulneradas.

41.      Un elemento específico del presente litigio es que ningún tercero ha puesto a disposición de los usuarios los programas producidos por la sociedad Grand Production violando el bloqueo geográfico de acceso aplicado por la sociedad GO4YU Beograd. Son los propios usuarios los que eluden dicho bloqueo y obtienen el acceso a los citados programas sin intermediarios. (20)

42.      No obstante, no me parece que este sea motivo suficiente para imputar la responsabilidad por este estado de cosas a la sociedad GO4YU Beograd. Probablemente la sociedad Grand Production tenga razón cuando afirma que la sociedad GO4YU Beograd sabe que su bloqueo geográfico de acceso se elude mediante servicios VPN. Sin embargo, la sociedad Grand Production también lo sabe. La elusión por los usuarios de diferentes medidas de seguridad es un riesgo inherente a la difusión de obras protegidas por derechos de autor en forma digital, especialmente en Internet. Al permitir a la sociedad GO4YU Beograd la comunicación al público de sus programas en la plataforma de streaming en un territorio determinado, la sociedad Grand Production debería haber tenido en cuenta que un cierto número de usuarios podría obtener acceso a esos programas desde fuera de dicho territorio.

43.      Con todo, ello no supone que la sociedad GO4YU Beograd sea responsable de haber comunicado públicamente dichos programas a esos usuarios. Conforme a la lógica de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anteriormente comentada, la voluntad del operador que realiza la comunicación al público, resultante de las medidas técnicas de seguridad, es la que determina el círculo de personas a quienes se dirige dicha comunicación.

44.      La situación únicamente sería diferente si la sociedad GO4YU Beograd hubiese aplicado deliberadamente un bloqueo geográfico de acceso ineficaz, con el fin de permitir, en realidad, que personas de fuera del territorio en el que tiene derecho a comunicar al público los programas producidos por la sociedad Grand Production tuviesen un acceso a esos programas más fácil que mediante las posibilidades que existen objetivamente en Internet, en particular mediante servicios VPN ampliamente accesibles. En ese caso, debería considerarse que la sociedad GO4YU Beograd estaría actuando —con plena conciencia de las consecuencias de sus actos— para dar acceso a sus clientes a una obra protegida en una situación en la que, sin esa actuación, sus clientes no disfrutarían en principio de dicha obra. (21) Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar este extremo. En cambio, las partes de un contrato de licencia pueden acordar en dicho contrato unas obligaciones más amplias del licenciatario con respecto a las restricciones de acceso a los contenidos objeto de dicho contrato.

 Respuesta a la primera cuestión prejudicial

45.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el operador de una plataforma de streaming que retransmite en Internet un programa televisivo no vulnerará el derecho exclusivo a la comunicación al público de obras, establecido en la citada disposición, cuando los usuarios eludan, por medio de un servicio de VPN, el bloqueo geográfico de acceso, de modo que pueda accederse a las obras protegidas en el territorio de la Unión Europea sin que el operador de esa plataforma cuente para ello con la autorización del titular de los derechos de autor. En cambio, dicho operador vulnerará ese derecho cuando las obras protegidas estén disponibles sin restricciones en la citada plataforma para el territorio de la Unión Europea sin la autorización del titular de los derechos de autor.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

46.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que realiza también una comunicación al público a los efectos de dicha disposición una entidad, vinculada al operador de una plataforma de streaming en la que se ponen a disposición obras protegidas por derechos de autor, que publicita dicha plataforma, celebra contratos con los clientes para los servicios prestados por ese operador y brinda asistencia a tales clientes, pero no tiene influencia sobre los contenidos puestos a disposición en la plataforma ni sobre las restricciones de acceso aplicadas en esta con el fin de proteger los derechos de autor de terceros.

47.      En mi opinión, puede deducirse una respuesta a dicha cuestión de la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia relativa a la comunicación al público de obras protegidas por derechos de autor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

48.      En mis conclusiones presentadas en el asunto Stim y SAMI (C‑753/18, EU:C:2020:4), ya tuve oportunidad de observar que, si bien el Tribunal de Justicia, en su jurisprudencia, ha declarado que existe comunicación al público en muchas situaciones que exceden el marco de la mera transmisión directa de una obra, la nota común de todas estas situaciones es la relación directa entre la intervención del usuario y la comunicación al público de obras protegidas por derechos de autor. Esa relación directa es el elemento central sin el cual no puede hablarse de un acto de comunicación al público de dichas obras. (22) Haciendo suya mi propuesta de respuesta a la cuestión prejudicial de aquel asunto, el Tribunal de Justicia declaró que el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio no constituye una comunicación al público en el sentido, en particular, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. (23)

49.      La jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia relativa a la comunicación al público de obras protegidas por derechos de autor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no ha desvirtuado las anteriores conclusiones. En especial, en la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503), el Tribunal de Justicia declaró que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos realiza (vulnerando los derechos de autor) una comunicación al público de obras protegidas solo cuando tiene conocimiento concreto de la puesta a disposición ilícita de un contenido protegido en su plataforma y se abstiene de eliminarlo o de bloquear el acceso a él con prontitud, o cuando dicho operador, pese a que sabe o debería saber que, de manera general, usuarios de su plataforma ponen ilegalmente a disposición del público, por medio de ella, contenidos protegidos, se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación con el fin de combatir de forma creíble y eficaz violaciones de los derechos de autor en esa plataforma, o también cuando participa en la selección de contenidos protegidos y comunicados ilegalmente al público, proporciona en su plataforma herramientas destinadas específicamente al intercambio ilícito de tales contenidos o promueve a sabiendas esos intercambios. (24) En cambio, la mera prestación del servicio consistente en poner a disposición en Internet una plataforma que permite la difusión de obras protegidas por derechos de autor no es suficiente para afirmar que el operador de dicha plataforma realiza la comunicación al público de dichas obras en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, aun cuando sin esa plataforma los usuarios no estarían en condiciones de difundir tales obras. (25)

50.      En el presente asunto, no existe relación directa entre la actividad de las entidades a las que se refiere la segunda cuestión prejudicial y las obras comunicadas al público en la plataforma de streaming de la sociedad GO4YU Beograd, entre las que se incluyen los programas de ocio producidos por la sociedad Grand Production. Indudablemente, dichas entidades contribuyen al funcionamiento de la plataforma, proporcionando una intermediación entre la plataforma y sus clientes. Puede incluso considerarse que su actividad resulta imprescindible para que los clientes tengan acceso a los contenidos difundidos en dicha plataforma, puesto que para ello es necesario celebrar un contrato de suscripción. En cambio, dichas entidades no tienen ninguna influencia sobre los contenidos difundidos en tal plataforma ni ninguna posibilidad de evitar eventuales violaciones de los derechos de autor.

51.      No cambia en ningún modo dicha conclusión el hecho, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente en la segunda cuestión prejudicial, de que los clientes no sean informados en un inicio sobre la falta de acceso en la plataforma a determinados contenidos, incluidos los programas de ocio producidos por la sociedad Grand Production. La falta de información a los clientes sobre la indisponibilidad de determinados contenidos en la plataforma en nada cambia el hecho de dicha indisponibilidad. En mi opinión, tampoco existe una relación causal evidente entre la falta de información a los clientes sobre la indisponibilidad de dichos contenidos y la tendencia de los clientes a eludir el bloqueo geográfico de acceso que genera dicha indisponibilidad. Además, como he señalado anteriormente, en mi opinión, el operador de la plataforma de streaming y, con mayor motivo, las demás entidades vinculadas a él no son responsables de que los usuarios eludan las restricciones técnicas de acceso a las obras protegidas por derechos de autor.

52.      Las entidades vinculadas al operador de la plataforma pueden, en su caso, tener una responsabilidad accesoria por facilitar o cooperar en la violación de los derechos de autor, cuando se declare la vulneración de tales derechos. Sin embargo, dicha responsabilidad no está armonizada en el Derecho de la Unión y está sujeta únicamente al Derecho nacional de los Estados miembros.

53.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no realiza una comunicación al público a los efectos de dicha disposición una entidad, vinculada al operador de una plataforma de streaming en la que se ponen a disposición obras protegidas por derechos de autor, que publicita dicha plataforma, celebra contratos con los clientes para los servicios prestados por ese operador y brinda asistencia a tales clientes, pero no tiene influencia sobre los contenidos puestos a disposición en la plataforma ni sobre las restricciones de acceso aplicadas en esta con el fin de proteger los derechos de autor de terceros.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

54.      La tercera cuestión prejudicial versa sobre el alcance de la competencia de los tribunales de los Estados miembros en asuntos en materia delictual y cuasidelictual en relación con la violación de los derechos de autor. Tal como ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, esta cuestión tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letras a) y e), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

55.      El órgano jurisdiccional remitente explica que esta cuestión se debe a que alberga dudas sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en caso de una supuesta vulneración de los derechos de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción, dicho órgano jurisdiccional será competente, en virtud del lugar de materialización del daño (en alemán, «Erfolgsort»), para conocer de una acción de responsabilidad por la vulneración de esos derechos cometida al ponerse en línea fotografías protegidas en un sitio de Internet accesible desde su circunscripción territorial, pero solo será competente para conocer del daño causado en el territorio de dicho Estado miembro. (26)

56.      Por otro lado, el Tribunal de Justicia también ha declarado que una persona, que afirma que la publicación de información inexacta sobre ella en Internet y la no supresión de comentarios que la afectan han vulnerado sus derechos de la personalidad, puede presentar una demanda al objeto de obtener la rectificación de dicha información, la supresión de esos comentarios y la reparación de la totalidad del perjuicio sufrido ante los tribunales del Estado miembro en que se halla su centro de intereses. Esta persona, en cambio, no puede presentar una demanda al objeto de obtener la rectificación de esa información y la supresión de esos comentarios ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio la información publicada en Internet sea o haya sido accesible. (27)

57.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si, habida cuenta del objeto del litigio principal, que no es una reclamación de indemnización, sino de aplicación de una medida provisional consistente en prohibir la comunicación al público en Internet de obras que pertenecen a la demandante, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda debe determinarse con arreglo a la primera de esas sentencias, por lo que dicha competencia quedaría limitada al territorio de Austria, o bien con arreglo a la segunda sentencia, a raíz de la cual los tribunales austriacos serían competentes para aplicar medidas cautelares de alcance global.

58.      Sin embargo, me pregunto si esta cuestión prejudicial es admisible, puesto que, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de dar una respuesta al órgano jurisdiccional remitente que sea útil para resolver el litigio pendiente ante él. Por lo demás, las partes del litigio principal parecen compartir mis dudas.

59.      En primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anteriormente citada se ha elaborado sobre la base del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, (28) disposición también citada por el órgano jurisdiccional remitente en el tenor de la cuestión planteada. Dicha disposición establece, en materia delictual o cuasidelictual, la competencia del órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido el hecho dañoso. Este es el contexto en que el Tribunal de Justicia ha delimitado, en la jurisprudencia comentada, el alcance de la competencia de los tribunales de los Estados miembros. Sin embargo, en el asunto que es objeto del litigio principal no resulta aplicable dicha disposición.

60.      Por cuanto se refiere a la sociedad GO4YU Beograd, esta está establecida en Serbia, es decir, fuera del territorio de la Unión, cuando la aplicación del artículo 7 del Reglamento n.º 1215/2012 se limita a los demandados domiciliados en los Estados miembros. En cambio, la competencia de los tribunales en cada Estado miembro respecto de las demandas dirigidas contra personas no domiciliadas en un Estado miembro se regirá, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de ese Reglamento, por la legislación de ese Estado miembro.

61.      Por su parte, por cuanto se refiere al resto de los demandados en el litigio principal, estos están domiciliados en Austria, es decir, en el Estado miembro del órgano jurisdiccional remitente. La competencia de los tribunales austriacos en los litigios contra dichos demandados no se determina en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, dado que esta disposición resulta aplicable a las personas demandadas ante los tribunales de un Estado miembro distinto al del Estado de su domicilio, sino en virtud del artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento, con arreglo al cual toda persona domiciliada en un Estado miembro estará sometida a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. La competencia de los tribunales de tal Estado miembro es de carácter general y, en principio, no está limitada o, en todo caso, no lo está por las normas de competencia. (29) Por tanto, no resulta aplicable aquí la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los puntos 55 y 56 de las presentes conclusiones.

62.      Del mismo modo, dicha jurisprudencia no podría aplicarse si los tribunales austriacos fueran competentes para conocer de una demanda contra la sociedad GO4YU Beograd por aplicación de las normas austriacas conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, habida cuenta de la relación de dicha demanda con la demanda contra el resto de los demandados. (30) En efecto, el alcance de la competencia por este título debería ser análogo al resultante del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. En todo caso, se trata de una cuestión de interpretación del Derecho nacional. (31)

63.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente no ha explicado de qué forma la aplicación del razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), daría lugar a una competencia ilimitada de los tribunales austriacos.

64.      En efecto, por un lado, nada apunta a que el centro de intereses de la sociedad Grand Production se encuentre en Austria y no en Serbia, donde dicha sociedad tiene su domicilio social. Las propias partes del litigio principal han indicado, además, en la respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, que la doctrina relativa al centro de intereses no resulta aplicable al presente asunto.

65.      Por otro lado, de aplicarse por analogía la afirmación del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual, habida cuenta de la naturaleza ubicua de los datos y de los contenidos puestos en línea en un sitio de Internet y de que el alcance de su difusión es, en principio, universal, una demanda que tenga por objeto la rectificación de los primeros y la supresión de los segundos es única e indivisible y, en consecuencia, solo puede presentarse ante un tribunal competente para conocer íntegramente de una acción de indemnización del daño, (32) la tercera cuestión prejudicial en el presente asunto carecería de objeto. En efecto, conforme a dicha afirmación, todas las demandas que tengan por objeto la rectificación o la supresión de contenidos insertados en Internet (33) deberán presentarse ante un órgano jurisdiccional con competencia territorial ilimitada, previamente designado con arreglo a las disposiciones pertinentes —en el presente asunto, las disposiciones austriacas sobre competencia—, en relación con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012. Por tanto, ya no es necesario plantearse el alcance de la competencia de dicho órgano jurisdiccional.

66.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo que se declare la inadmisibilidad de la tercera cuestión prejudicial.

 Conclusión

67.      A la luz de todas las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) de la siguiente manera:

«1)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información

debe interpretarse en el sentido de que

el operador de una plataforma de streaming que retransmite en Internet un programa televisivo no vulnerará el derecho exclusivo a la comunicación al público de obras, establecido en la citada disposición, cuando los usuarios eludan, por medio de un servicio de red privada virtual (VPN), el bloqueo geográfico de acceso, de modo que pueda accederse a las obras protegidas en el territorio de la Unión Europea sin que el operador de tal plataforma cuente para ello con la autorización del titular de los derechos de autor. En cambio, dicho operador vulnerará ese derecho cuando las obras protegidas estén disponibles sin restricciones en su plataforma para el territorio de la Unión Europea sin la autorización del titular de los derechos de autor.

2)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29

debe interpretarse asimismo en el sentido de que

no realiza una comunicación al público a los efectos de dicha disposición una entidad, vinculada al operador de una plataforma de streaming en la que se ponen a disposición obras protegidas por derechos de autor, que publicita dicha plataforma, celebra contratos con los clientes para los servicios prestados por ese operador y brinda asistencia a tales clientes, pero no tiene influencia sobre los contenidos puestos a disposición en la plataforma ni sobre las restricciones de acceso aplicadas en esta con el fin de proteger los derechos de autor de terceros.»


1      Lengua original: polaco.


2      DO 2012, L 351, p. 1.


3      DO 2001, L 167, p. 10.


4      El usuario actúa en Internet con la dirección IP y la localización del servidor VPN.


5      El subrayado es mío. En el original, «oder».


6      Debe aclararse, como también destaca acertadamente la Comisión, que no se trata de una plataforma que sirve para que los usuarios publiquen contenidos, sino de una página de Internet, cuyo operador decide plenamente sobre el contenido que allí se comparte.


7      Sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros (C‑607/11, EU:C:2013:147), punto 1 del fallo.


8      Sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros (C‑607/11, EU:C:2013:147), apartado 39.


9      Como ocurre en el presente asunto, dado que, mediante Internet, también puede accederse a la emisión televisiva dirigida a la zona de Serbia desde fuera de dicha zona, en particular en el territorio de la Unión Europea.


10      Para mayor información sobre los bloqueos geográficos de acceso y los efectos jurídicos que produce su elusión, véanse Kra‑Oz, T.: «Geoblocking and the Legality of Circumvention», IDEA — The Journal of the Franklin Pierce Center for Intellectual Property, vol. 57 (2017), pp. 385 a 430, y Trimble, M.: «Copyright and Geoblocking: The Consequences of Eliminating Geoblocking», Boston University Journal of Science & Technology Law, vol. 25 (2019), pp. 476 a 502.


11      Punto 1 del fallo. El subrayado es mío.


12      Sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), apartados 27 y 28.


13      Es decir, un determinado tipo de instrumento de gestión de los derechos digitales.


14      Sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), apartados 27 y 31.


15      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke (C‑301/15, EU:C:2016:878), apartado 36.


16      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).


17      Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Vereniging Openbare Bibliotheken (C‑174/15, EU:C:2016:856), apartados 51 a 53 y punto 1 del fallo.


18      Fallo. El subrayado es mío.


19      Sentencia de 9 de marzo de 2021, VG Bild‑Kunst (C‑392/19, EU:C:2021:181), apartados 42 y 43.


20      Por supuesto, intervienen aquí intermediarios, como los operadores de servicios VPN. Sin embargo, se trata de intermediarios para el acceso a Internet y no, concretamente, para la puesta a disposición de obras protegidas por derechos de autor. Se trata de intermediarios a los que se refiere el artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).


21      Véase, por analogía, la sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein (C‑527/15, EU:C:2017:300), apartado 31.


22      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Stim y SAMI (C‑753/18, EU:C:2020:4), puntos 24 a 35.


23      Sentencia de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI (C‑753/18, EU:C:2020:268), fallo.


24      Sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503), punto 1 del fallo.


25      Sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503), apartados 77 a 79.


26      Sentencia de 22 de enero de 2015, Hejduk (C‑441/13, EU:C:2015:28), fallo.


27      Sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), fallo.


28      O bien sobre la base del artículo correspondiente, a saber, el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que fue derogado y reemplazado por el Reglamento n.º 1215/2012.


29      Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Glawischnig‑Piesczek (C‑18/18, EU:C:2019:458), puntos 85 y 86, nota 42 y jurisprudencia en ella citada.


30      En su petición, el órgano jurisdiccional no aclara sobre qué base los tribunales austriacos se han declarado competentes para conocer de la demanda contra la sociedad GO4YU Beograd. Sin embargo, en el Derecho austriaco existe al parecer la posibilidad de demandar a una persona domiciliada en un Estado tercero [véase Petz, T., en: Toshiyuki, K.: Intellectual Property and Private International Law: Comparative Perspectives, Bloomsbury Publishing (UK), 2012, pp. 310 y ss.].


31      En el presente asunto, no resulta aplicable el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012, puesto que ese artículo, al igual que el artículo 7 de dicho Reglamento, solo es aplicable a los demandados que estén domiciliados en el territorio de un Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, EU:C:2013:228, punto 3 del fallo).


32      Sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 48.


33      Y, por tanto, por analogía, también la demanda para que se prohíba la comunicación en Internet de obras protegidas por derechos de autor.