Language of document : ECLI:EU:C:2022:819

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 20 de octubre de 2022 (1)

Asunto C291/21

Starkinvest SRL

[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Requisitos para dictar una orden de retención — Conceptos de “resolución judicial” y de “resolución judicial por la que se exige al deudor el pago de la deuda” — Resolución judicial por la que se ordena el pago de una multa coercitiva por incumplimiento de una orden de cesación»






I.      Introducción

1.        La presente remisión prejudicial tiene su origen en un procedimiento en cuyo marco la sociedad de Derecho belga Starkinvest SRL solicita que se dicte una orden de retención europea de cuentas sobre los fondos que puede haber depositados en la cuenta bancaria francesa de una sociedad de Derecho irlandés.

2.        Mediante este procedimiento, la demandante en el litigio principal pretende que se garantice el cobro de las multas coercitivas que supuestamente adeuda esta sociedad de Derecho irlandés en virtud de una resolución judicial adoptada en Bélgica que la obliga, so pena de la imposición de una multa coercitiva de 2500 euros por incumplimiento, a poner fin a determinados comportamientos.

3.        Como ha precisado el Tribunal de Justicia, el Reglamento (UE) n.o 655/2014 (2) prevé requisitos diferentes para la adopción de una orden europea de retención de cuentas (en lo sucesivo, «OERC») en función de si el acreedor ha obtenido o no en el Estado miembro de origen un título que exija al deudor la satisfacción de su crédito. En el primer caso, el acreedor únicamente ha de demostrar el carácter urgente de la medida debido a la existencia de un peligro inminente, mientras que, en el segundo caso, debe asimismo convencer al órgano jurisdiccional del fumus boni iuris. (3)

4.        En el presente asunto se plantea la cuestión de si el acreedor, que ha obtenido una resolución judicial por la que se condena al deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cesación impuesta mediante dicha resolución, dispone de un título que cumple los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 655/2014 y si, por tanto, está dispensado de la obligación que se impone en este segundo caso.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        A tenor del artículo 4, números 5 y 8, del Reglamento n.o 655/2014, se entenderá por:

«5)      “crédito”: pretensión del pago de una cantidad determinada de dinero exigible o pretensión del pago de una cantidad determinable de dinero procedente de una transacción o un hecho que ya haya tenido lugar, a condición de que esa pretensión pueda formularse ante un órgano jurisdiccional;

[…]

8)      “resolución judicial”: cualquier decisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de su denominación e incluidas las decisiones en materia de costas u otros gastos que adopten los funcionarios judiciales».

6.        El artículo 5 de este Reglamento, titulado «Disponibilidad», establece lo siguiente:

«El acreedor podrá solicitar una [OERC] en las siguientes situaciones:

a)      antes de que incoe un procedimiento en un Estado miembro contra el deudor sobre el fondo del asunto, o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial;

b)      después de que haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.»

7.        El artículo 7 de dicho Reglamento, que establece los requisitos para dictar una OERC, prevé:

«1.      El órgano jurisdiccional dictará la [OERC] cuando el acreedor le haya presentado pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de [OERC] por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil.

2.      Cuando el acreedor aún no haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda, el acreedor presentará asimismo pruebas suficientes al órgano jurisdiccional para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo.»

8.        El Reglamento (UE) n.o 1215/2012/CE (4) dispone en su artículo 55 que «las resoluciones dictadas en un Estado miembro que condenen al pago de multas coercitivas podrán ejecutarse en el Estado miembro requerido solamente cuando la cuantía haya sido fijada definitivamente por el órgano jurisdiccional de origen».

B.      Derecho belga

9.        En el Derecho belga, la multa coercitiva se rige por los artículos 1385 bis a 1385 nonies del code judiciaire (Código Judicial). (5) Estas disposiciones se derivan de la convention Benelux de 1973 portant loi uniforme relative à l’astreinte (Convenio del Benelux de 1973 sobre una Ley Uniforme relativa a la Multa Coercitiva). (6)

10.      A tenor del artículo 1385 bis de este Código:

«El juez podrá, a instancia de una parte, condenar a la otra parte a abonar, en caso de incumplimiento de la condena principal […], una cantidad pecuniaria, denominada multa coercitiva, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, corresponda. […]»

11.      En virtud del artículo 1385 ter de dicho Código:

«El juez podrá imponer la multa coercitiva como un importe fijo o como una cantidad determinada por unidad de tiempo o por infracción. En estos dos últimos supuestos, el juez también podrá establecer un importe a partir del cual la condena a la multa coercitiva dejará de surtir efecto.»

12.      Conforme al artículo 1385 quater del mismo Código, el título ejecutivo que permite exigir el cobro de la multa coercitiva es la resolución judicial por la que se impone y el beneficiario no está obligado a solicitar, antes de la ejecución, la liquidación de la multa coercitiva.

13.      El beneficiario de la multa coercitiva debe demostrar que concurren los requisitos para su exigibilidad. En caso de que el deudor formule oposición, dicho beneficiario debe demostrar los incumplimientos invocados. Corresponderá entonces al órgano jurisdiccional de la ejecución apreciar si se reúnen los requisitos de la multa coercitiva.

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14.      Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2013, dictada por el tribunal de commerce de Liège (Tribunal de lo Mercantil de Lieja, Bélgica) en el contexto de un litigio entre Starkinvest y dos sociedades (en lo sucesivo, «sentencia de 3 de septiembre de 2013»), posteriormente confirmada mediante sentencia de la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica) de 6 de enero de 2015 (en lo sucesivo, «sentencia de 6 de enero de 2015»), (7) se condenó a estas dos sociedades, so pena de la imposición de una multa coercitiva de 2500 euros por infracción, (8) en particular, a que pusieran fin a la comercialización en el territorio del Benelux de sus productos y servicios con la marca denominativa SOFT PARIS.

15.      El 27 de abril de 2021, Starkinvest emitió un requerimiento de pago de 86 694,22 euros, de los que 85 000 euros eran en concepto de multa coercitiva, correspondientes al período comprendido entre el 24 de marzo y el 27 de abril de 2021.

16.      Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2021 en la Secretaría del tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica), Starkinvest solicitó que se dictase una OERC por un importe de 85 000 euros sobre todos los fondos que pudiera haber depositados en las cuentas bancarias francesas de una de las sociedades implicadas en el litigio, cuyo domicilio social se halla en Irlanda.

17.      El órgano jurisdiccional remitente subraya que una resolución por la que se ordena el pago de multas coercitivas en caso de incumplimiento de la orden de cesación no indica el importe exacto de dichas multas coercitivas. Así pues, por definición, este importe se desconoce en el momento de adopción de tal resolución.

18.      Por otro lado, el Derecho belga dispone que no es necesario que se liquide el importe de las multas coercitivas antes de proceder a la retención. Como se desprende de la información facilitada por los interesados, los incumplimientos de la orden de cesación son comprobados únicamente por un agente judicial. Por tanto, según el Derecho belga, si la resolución condenatoria es ejecutiva y ha sido notificada, únicamente en el marco del procedimiento de oposición a la retención practicada el juez se pronuncia, en particular, sobre la cuestión de si tales multas coercitivas se adeudan a la vista de las obligaciones impuestas.

19.      Al conocer de una solicitud de OERC, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a examinar si aquella reúne las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 655/2014.

20.      El órgano jurisdiccional remitente reconoce que, en virtud del Reglamento n.o 655/2014, (9) la situación de un acreedor que dispone de un título relativo a un crédito que pretende garantizar, como una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, es bien diferente de la de un acreedor que no dispone de ellas.

21.      Es en este contexto en el que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación del Reglamento n.o 655/2014.

22.      Más concretamente, en primer lugar, en la medida en que el «crédito» se define en el artículo 4, número 5, del Reglamento n.o 655/2014, como «pretensión del pago de una cantidad determinada de dinero exigible o pretensión del pago de una cantidad determinable de dinero procedente de una transacción o un hecho que ya haya tenido lugar, a condición de que esa pretensión pueda formularse ante un órgano jurisdiccional», el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, dado que el importe exigible varía, no obstante, en función de los eventuales incumplimientos futuros del deudor, la multa coercitiva cuyo principio e importe de base se establecen en una resolución judicial puede considerarse un «crédito» en el sentido de esta disposición.

23.      El órgano jurisdiccional remitente considera que, en caso de respuesta afirmativa, la resolución por la que se imponga una multa coercitiva podría ser vista como una resolución «por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda», en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014. Observa que, de ser tal el caso, el juez competente en materia de embargos y responsable de decidir si dictar o no una OERC quedaría privado de toda facultad para verificar el fumus boni iuris del crédito invocado. Ahora bien, según este órgano jurisdiccional, este control permite al tribunal que conoce del asunto comprobar que la multa coercitiva reclamada sí se adeuda, que no procede aplicar una eventual prescripción y que se han observado todas las normas procesales.

24.      En segundo lugar, haciendo referencia al artículo 55 del Reglamento n.o 1215/2012, parece que el órgano jurisdiccional remitente quiere llamar la atención del Tribunal de Justicia sobre el hecho de que, en virtud de este Reglamento, aunque una resolución que condena al pago de una multa coercitiva pueda ser ejecutiva en el Estado miembro de origen, solo lo será en el Estado miembro requerido cuando la cuantía haya sido fijada definitivamente por el órgano jurisdiccional de origen. (10) Este órgano jurisdiccional se pregunta si habrá de observarse lo mismo en cuanto atañe al Reglamento n.o 655/2014, de suerte que deberá exigirse la liquidación de la multa coercitiva para que la resolución que condene al pago de una multa coercitiva pueda calificarse de «resolución judicial» en el sentido del artículo 4, número 8, de este Reglamento.

25.      En estas circunstancias, el tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja), mediante resolución de 6 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2021, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Una resolución judicial notificada por la que se condena a una parte al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cesación, ¿constituye una resolución judicial por la que se exige al deudor el pago de la deuda en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento [n.o 655/2014]?

2)      Una resolución judicial por la que se condena a una parte al pago de una multa coercitiva, aun siendo ejecutiva en el país de origen, ¿está comprendida en el concepto de “resolución judicial” en el sentido del artículo 4 del Reglamento [n.o 655/2014], cuando no ha sido objeto de liquidación con arreglo al artículo 55 del Reglamento [n.o 1215/12]?»

26.      Han presentado observaciones escritas Starkinvest, los Gobiernos belga y neerlandés y la Comisión. Starkinvest, el Gobierno belga y la Comisión estuvieron representados en la vista celebrada el 16 de junio de 2022.

IV.    Análisis

27.      Las cuestiones prejudiciales versan, la primera de ellas, sobre si una resolución judicial por la que se condena a una parte al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cesación constituye una «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda» en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014, y, la segunda, sobre si esta resolución judicial queda comprendida en el concepto de «resolución judicial» tal como se define en el artículo 4, número 8, de dicho Reglamento.

28.      Más adecuado parece, bien invertir el orden de las cuestiones prejudiciales, como propone el Gobierno belga, bien examinar estas de forma conjunta, como postula el Gobierno neerlandés. Abogo por esta última propuesta.

29.      En efecto, la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales permitirá al órgano jurisdiccional remitente determinar el alcance del examen que debe realizar para dictar una OERC.

30.      A este respecto, del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014 se desprende que el órgano jurisdiccional al que se solicite una OERC examinará si concurren las condiciones y los requisitos establecidos en dicho Reglamento. Ha de subrayarse, en este contexto, que las dos cuestiones prejudiciales se centran en el mismo aspecto de este examen, esto es, si un órgano jurisdiccional nacional al que se solicite una OERC puede controlar, en particular, la existencia y el importe del crédito que el acreedor pretende garantizar con la medida cautelar.

31.      Además, en virtud del Reglamento n.o 655/2014, el hecho de disponer de una «resolución judicial» en el sentido del artículo 4, número 8, de este Reglamento, que es el supuesto recogido en la segunda cuestión prejudicial, no cambia sustancialmente, en cuanto atañe a este aspecto del examen que ha de realizar el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto, la situación del acreedor respecto a la situación de un acreedor que no disponga de resolución judicial alguna. En efecto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, la situación de un acreedor será diferente únicamente si este ha obtenido una «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor al pago de una deuda», que es el supuesto previsto en la primera cuestión prejudicial.

32.      Por consiguiente, ha de considerarse que, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que una resolución judicial notificada que condene al deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cesación constituye una «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda», en el sentido de esta disposición, de modo que el órgano jurisdiccional al que se solicite una OERC mediante la cual el acreedor pretende garantizar el pago de la deuda relativa a tal multa coercitiva no podrá examinar la existencia y el importe de dicho crédito.

A.      Posiciones de los interesados

33.      Únicamente Starkinvest sostiene que ha de darse una respuesta afirmativa a las dos cuestiones prejudiciales.

34.      De las observaciones escritas relativas a la primera cuestión prejudicial se desprende que, según Starkinvest, el crédito que constituye la multa coercitiva es un «crédito» en el sentido del artículo 4, número 5, del Reglamento n.o 655/2014. Alega que el importe de la multa coercitiva es claramente determinable y deriva de un acontecimiento que ya se ha producido, a saber, el incumplimiento de la orden de cesación durante un período determinado, en el bien entendido de que dicho importe se hizo determinable en virtud de la sentencia de 6 de enero de 2015.

35.      En cuanto atañe a la segunda cuestión prejudicial, Starkinvest sostiene, en primer lugar, que una OERC no constituye una medida de ejecución, sino una medida cautelar que se solicita para garantizar la ulterior ejecución efectiva de la resolución judicial nacional adoptada. En su opinión, el Reglamento n.o 655/2014 se aplica a una fase anterior a la ejecución y no puede interpretarse a la luz del Reglamento n.o 1215/2012.

36.      En segundo lugar, Starkinvest aduce que resulta materialmente imposible aplicar el artículo 55 del Reglamento n.o 1215/2012 en la fase cautelar debido a que el Derecho belga no prevé, en beneficio del acreedor, ninguna acción ni ningún recurso que le permita obtener la liquidación de una multa coercitiva.

37.      El Gobierno neerlandés indica que, según el artículo 48, letra b), del Reglamento n.o 655/2014, este Reglamento se entenderá sin perjuicio del Reglamento n.o 1215/2012. En opinión de este Gobierno, la OERC también queda comprendida en el ámbito de aplicación de este último Reglamento, en cuanto que este último se aplica en materia civil y mercantil. Así, dicho Gobierno sostiene que, en la medida en que el Reglamento n.o 655/2014 hace referencia a una «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda», esta expresión debe interpretarse teniendo en cuenta el artículo 55 del Reglamento n.o 1215/2012. En su opinión, de esta interpretación se desprende que una resolución judicial por la que se condene al pago de una multa coercitiva por eventuales incumplimientos futuros de una orden de cesación no constituye tal «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda».

38.      En sus observaciones escritas relativas a la segunda cuestión prejudicial, el Gobierno belga recuerda que el Tribunal de Justicia ya ha precisado que un título debe ser ejecutivo en el Estado miembro de origen para que el acreedor titular del mismo pueda invocar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014. (11) Ahora bien, en su opinión, esta precisión debe interpretarse en relación con los artículos 39 y 55 del Reglamento n.o 1215/2012. A juicio del Gobierno belga, una resolución judicial por la que se condene a una parte al pago de la multa coercitiva en caso de incumplimiento de la obligación principal, sin que haya sido objeto de liquidación, no constituye una «resolución judicial» en el sentido del artículo 4, número 8, del Reglamento n.o 655/2014.

39.      En cuanto atañe a la primera cuestión prejudicial, el Gobierno belga subraya, además, que la multa coercitiva constituye una sanción accesoria a la imposición de una obligación principal de hacer o de no hacer que tenga por objeto garantizar la ejecución de esta obligación principal. Sin embargo, el incumplimiento de dicha obligación principal es un acontecimiento que, por definición, no ha tenido lugar todavía en el momento en que se ha adoptado la resolución judicial por la que se condena a una parte al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de la obligación principal.

40.      Por lo demás, según este Gobierno, una resolución judicial por la que se condena al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cesación no constituye una resolución judicial por la que se exige al deudor el pago de la deuda, puesto que el procedimiento que ha dado lugar a esta resolución judicial no puede considerarse un «procedimiento cuyo objetivo sea obtener un título ejecutivo sobre la deuda subyacente», en el sentido del considerando 13 del Reglamento n.o 655/2014. En efecto, dicho Gobierno sostiene que el objeto principal de la condena que acompaña a una multa coercitiva no es el crédito de la multa coercitiva en sí mismo, sino la obligación de hacer o de no hacer.

41.      Sin proponer invertir el orden de las cuestiones prejudiciales, la Comisión indica que, si bien una resolución judicial por la que se condena al deudor al pago de una multa coercitiva, en el caso de que no se haya dado cumplimiento a la condena principal, constituye una «resolución judicial» en el sentido del artículo 4, número 8, del Reglamento n.o 655/2014 (segunda cuestión prejudicial), tal resolución judicial no constituye, sin embargo, una «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda», en el sentido del artículo 7, apartado 2, de este Reglamento (primera cuestión prejudicial).

B.      Apreciación

1.      Observaciones preliminares

42.      Para que se dispense al acreedor de la obligación de convencer al órgano jurisdiccional al que se solicita una OERC del fumus boni iuris, dicho acreedor deberá disponer, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014, de una «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda». El artículo 5, letra b), de dicho Reglamento emplea la misma expresión.

43.      Por consiguiente, para dar una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales, ha de determinarse si el acreedor dispone de una resolución judicial por la que se exige al deudor el pago de la «deuda» cuando tiene en su poder una resolución judicial que fija el importe de base de la multa coercitiva por cada incumplimiento de una orden de cesación impuesta por dicha resolución judicial.

44.      La definición del concepto de «crédito» recogida en el artículo 4, número 5, del Reglamento n.o 655/2014 parece estar en el origen de las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente. (12)

45.      Esta definición se compone de dos partes que se refieren a supuestos distintos, a saber, la de un crédito que constituye una «pretensión del pago de una cantidad determinada de dinero exigible» (primera parte de la definición) y la de un crédito que constituye una «pretensión del pago de una cantidad determinable de dinero procedente de una transacción o un hecho que ya haya tenido lugar, a condición de que esa pretensión pueda formularse ante un órgano jurisdiccional» (segunda parte de la definición).

46.      En una primera fase, y en cuanto atañe a la primera parte de esta definición, se plantea la cuestión de si una resolución judicial que fija un importe de base de la multa coercitiva por cada incumplimiento de una orden de cesación impuesta por dicha resolución judicial constituye una resolución judicial por la que se exige al deudor el pago de una cantidad determinada de dinero que ha devenido exigible.

47.      A mi juicio, no es esto lo que ocurre en el presente asunto.

48.      Una resolución judicial, como la sentencia de 3 de septiembre de 2013 o la sentencia de 6 de enero de 2015, que fija un importe de base de una multa coercitiva, no determina el importe que el deudor debe pagar al acreedor. Este último importe ni siquiera se conoce en el momento de la adopción de la resolución judicial y depende de acontecimientos posteriores a la misma. En cambio, en el Derecho belga, dicho importe se determina sobre la base de comprobaciones efectuadas por un agente judicial (13) con posterioridad a la adopción de toda resolución judicial.

49.      En una segunda fase, en lo tocante a la segunda parte de dicha definición, se plantea la cuestión de si, para considerar que el acreedor dispone de una resolución judicial por la que se exige al deudor el pago de la deuda, basta con que el importe que el acreedor pretende asegurar mediante una OERC sea «determinable» en el sentido de la segunda parte de la definición formulada en el artículo 4, número 5, del Reglamento n.o 655/2014.

50.      Ahora bien, el punto de partida consiste en saber si el término «deuda», utilizado en la expresión «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda», debe interpretarse también en el sentido de la segunda parte de esa definición, según la cual un crédito constituye una «pretensión del pago de una cantidad determinable de dinero procedente de una transacción o un hecho que ya haya tenido lugar, a condición de que esa pretensión pueda formularse ante un órgano jurisdiccional».

51.      Tras ser preguntadas sobre este aspecto en la vista, Starkinvest y la Comisión indicaron que dicho término debe interpretarse en el sentido de la segunda parte de la definición formulada en el artículo 4, número 5, del Reglamento n.o 655/2014, (14) mientras que el Gobierno belga ha indicado que dicho término debe interpretarse únicamente en el sentido de la primera parte de esta definición.

52.      Ha de observarse que el concepto de «crédito» se emplea en diversas ocasiones en el Reglamento n.o 655/2014 en contextos diferentes.

53.      En principio, un concepto debe tener el mismo significado en un mismo texto legislativo, cualquiera que sea el contexto en el que aparece en el mismo. En esta lógica, puede presumirse la identidad del sentido de los mismos conceptos utilizados en un mismo acto de la Unión. (15)

54.      A este respecto, por un lado, como se desprende del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014, una OERC impide que se ponga en peligro el cobro ulterior de un «crédito». (16) Por consiguiente, una OERC debe referirse siempre a un «crédito» en el sentido del artículo 4, número 5, de dicho Reglamento y las dos partes de la definición de este concepto son perfectamente aplicables en este contexto.

55.      Sin embargo, por otro lado, habida cuenta de las características de un «crédito» tal como está definido en la segunda parte de la definición de este concepto, me parece dudoso que esta parte de la definición sea pertinente cuando el acreedor pretende invocar una resolución judicial que determina un importe de base de la multa coercitiva para quedar exento de la obligación de convencer del fumus boni iuris al órgano jurisdiccional ante el que se presenta una solicitud de OERC.

56.      Así pues, procede examinar estas características a la vista de las exigencias que el Reglamento n.o 655/2014 establece respecto a las situaciones en las que el acreedor queda exento de la obligación de convencer al órgano jurisdiccional del fumus boni iuris. Estas exigencias se refieren, por un lado, a la necesidad de precisar, en la resolución judicial que ha obtenido este acreedor, el importe del crédito que dicho acreedor pretende asegurar mediante una OERC, y, por otro, a la necesidad de obtener esta resolución judicial en el marco de un procedimiento relativo a tal crédito.

2.      Sobre la necesidad de precisar el importe del crédito que el acreedor pretende asegurar mediante una OERC

57.      Para que una pretensión de pago se ajuste a las características establecidas en la segunda parte de la definición del concepto de «crédito», que figura en el artículo 4, número 5, del Reglamento n.o 655/2014, basta con que esta pretensión verse sobre el pago de una cantidad «determinable» de dinero.

58.      Ahora bien, como alegó el Gobierno belga en la vista, la expresión «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda», recogida tanto en el artículo 5, letra b), como en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014, debe interpretarse en relación con el artículo 8, apartado 2, letra g), inciso ii), de este Reglamento.

59.      En línea con este argumento, del artículo 8, apartado 2, letra g), inciso ii), del Reglamento n.o 655/2014, (17) interpretado a la luz del considerando 12 del mismo, (18) se desprende que el acreedor puede solicitar que se dicte una OERC por «el importe del principal de la deuda […], tal y como se especifica en dicha resolución [judicial]» o por «una parte de esta». De igual mismo modo, el artículo 6, apartado 3, de este Reglamento dispone que «cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial […], serán competentes para dictar la [OERC] relativa al crédito especificado en dicha resolución […] los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya dictado dicha resolución judicial […]». (19)

60.      En este orden de ideas, de conformidad con las indicaciones recogidas en el formulario que debe utilizarse (20) en el contexto de una solicitud de OERC, (21) el acreedor que dispone de un título por el que se exige al deudor el pago de la deuda indica, según la sección 8 de este formulario, además de la información relativa al título, el importe que ha de retenerse, ya sea el importe indicado en el título, a saber, «el importe principal acordado en la resolución», ya sea un importe inferior. (22) Por lo demás, dicho formulario señala que «la cantidad [por la que se solicita una OERC] debe ser, en términos generales, el importe fijado en la resolución judicial».

61.      En el presente asunto, el único importe que se fija en la resolución judicial invocada por Starkinvest es el importe de base por cada incumplimiento de la orden de cesación. (23) El importe correspondiente a un múltiplo del importe de base de una multa coercitiva por cada incumplimiento de la orden de cesación, que esta sociedad pretende garantizar mediante una OERC, es, pues, necesariamente superior a cualquier importe que pueda considerarse «especificado» por esta resolución judicial. Ahora bien, el Reglamento n.o 655/2014 prevé que podrá emitirse una OERC por el importe del principal de la deuda tal y como se especifica en dicha resolución o por un importe inferior.

62.      Más importante aún es que, aunque sea teóricamente «determinable», el importe correspondiente a un múltiplo del importe de base de una multa coercitiva por cada incumplimiento de la orden de cesación no se especifica en la resolución judicial por la que impone dicha orden. Este importe tampoco ha sido acordado en esta resolución judicial ni se fija en ella.

63.      Así, una resolución judicial que el acreedor pretende invocar para quedar dispensado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014, de la obligación de convencer del fumus boni iuris al órgano jurisdiccional al que se solicita una OERC debe referirse no a una pretensión de pago de una cantidad determinable de dinero, sino a un importe especificado en dicha resolución. Ahora bien, tal no es el caso cuando se trata de una resolución judicial por la que se condena al deudor al pago de una multa coercitiva en el supuesto de incumplimiento de una orden de cesación impuesta por tal resolución.

3.      Sobre la necesidad de obtener la resolución en el marco de un procedimiento relativo a un crédito subyacente

64.      Aun cuando el concepto de «deuda» en la expresión «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda» se quisiera entender en el sentido de la segunda parte de la definición recogida en el artículo 4, número 5, del Reglamento n.o 655/2014, habría de tenerse en cuenta el hecho de que, según esa segunda parte de la definición, debe proceder de una «transacción» o de un «hecho que ya haya tenido lugar».

65.      En la vista, el Gobierno belga alegó que la segunda parte de esta definición del concepto de «crédito» únicamente puede hacer referencia a créditos que resulten de acontecimientos tales como «una transacción» o «un hecho que ya haya tenido lugar», que preceden a la adopción de una resolución judicial («[pretensión que] pueda formularse ante un órgano jurisdiccional») que el acreedor pretende invocar para quedar dispensado de la obligación de convencer del fumus boni iuris al órgano jurisdiccional al que se solicita una OERC.

66.      La doctrina considera que la segunda parte de la mencionada definición de «crédito» ha de entenderse en el sentido de que el concepto de «transacción» se refiere a los contratos o a las actividades comerciales que puedan dar lugar a responsabilidad contractual, mientras que, también según la doctrina, la expresión «un hecho que ya haya tenido lugar» se refiere a los ilícitos que den lugar a responsabilidad extracontractual. (24) Esta interpretación resulta corroborada por el considerando 12 del Reglamento n.o 655/2014, según el cual «[la OERC] debe poderse solicitar igualmente para asegurar los créditos que aún no sean exigibles, siempre que se deriven de una transacción o de un hecho que ya haya tenido lugar y sea posible determinar su cuantía, incluidas las derivadas de acciones en materia delictual o cuasidelictual así como de acciones civiles por daños y perjuicios o de restitución basadas en un acto que dé lugar a un proceso penal». (25)

67.      A este respecto, una multa coercitiva impuesta por una resolución judicial por el incumplimiento de una orden de cesación no es anterior a esta resolución. En efecto, la orden de cesación en sí se adopta mediante dicha resolución judicial. Por consiguiente, ello significa que el órgano jurisdiccional que ha adoptado la resolución judicial en cuestión no ha examinado los hechos por los que se adeuda esta multa coercitiva.

68.      Ha de observarse, en este contexto, que, al distinguir la situación de un acreedor que debe convencer al órgano jurisdiccional al que se solicita una OERC de la pertinencia de su pretensión en cuanto al fondo de la de un acreedor que dispone de un título que le exonera de tal obligación, el artículo 5 del Reglamento n.o 655/2014 describe la primera situación como la de un acreedor antes de que «incoe un procedimiento en un Estado miembro contra el deudor sobre el fondo del asunto» y «en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial». (26) De ello resulta que, para poder encontrarse en la segunda situación, el acreedor debe disponer de un título derivado de tal procedimiento sobre el fondo.

69.      Si bien el concepto de «procedimiento sobre el fondo» tiene un amplio alcance, (27) el considerando 13 del Reglamento n.o 655/2014 precisa que, para quedar comprendido en dicho concepto, un procedimiento ha de tener como objetivo obtener un título ejecutivo sobre la deuda subyacente. (28)

70.      Debe tratarse, pues, de un crédito que haya sido examinado durante un procedimiento sobre el fondo y cuya pertinencia haya sido evaluada al final del mismo, es decir, que la pretensión inherente a tal crédito ya se haya formulado ante un órgano jurisdiccional. Por consiguiente, no basta con que se trate, como prevé la segunda parte de la definición del concepto de «crédito» que recoge el artículo 4, número 5, del Reglamento n.o 655/2014, de una pretensión que pueda formularse ante un órgano jurisdiccional. En efecto, este es el motivo por el que, cuando el acreedor ya ha obtenido un título, no es necesario, según la lógica del artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, examinar la pertinencia del crédito sobre el que versa dicho título.

71.      En esta lógica, la doctrina ha observado, haciendo referencia a la precisión recogida en el considerando 13 del Reglamento n.o 655/2014, que los procedimientos cuyo objetivo no sea obtener un título ejecutivo por el que se condene al deudor a pagar el crédito pecuniario que la OERC supuestamente protege no deben quedar comprendidos en el concepto de «procedimiento sobre el fondo». Según esta interpretación doctrinal, «las medidas provisionales y cautelares dirigidas a la obtención de pruebas, las órdenes de congelación de activos y las medidas nacionales equivalentes, tales como la retención de cuentas de Derecho francófono», deben, pues, quedar excluidas de este concepto. (29)

72.      De igual modo, una multa coercitiva impuesta en caso de incumplimiento de una orden de cesación no constituye una deuda subyacente sobre la que verse una resolución judicial por la que se imponga tal orden.

73.      En efecto, en la medida en que se adeuda una multa coercitiva por el incumplimiento de una orden de cesación, el crédito no existe en el momento de la adopción de la resolución judicial que dicta tal multa coercitiva. A fortiori, el órgano jurisdiccional que haya adoptado esta resolución judicial no ha examinado si se adeuda la multa coercitiva ni por qué infracciones. Por consiguiente, una multa coercitiva impuesta en caso de incumplimiento de una orden de cesación no constituye una deuda subyacente en el procedimiento en el que se ha adoptado una resolución judicial que impone dicha multa coercitiva. (30) El acreedor no puede, pues, invocar esta resolución judicial para, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014, quedar dispensado de la obligación de convencer al órgano jurisdiccional al que se solicita una OERC del fumus boni iuris de su pretensión relativa a la multa coercitiva.

74.      Esta interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014 viene corroborada por la interpretación sistemática y teleológica de dicho Reglamento, de la que se desprende que este pretende establecer un equilibrio entre el interés del acreedor y el del deudor.

4.      Sobre el equilibrio entre el interés del acreedor y el del deudor

75.      Como confirma el considerando 14 del Reglamento n.o 655/2014, los requisitos para dictar la OERC deben procurar un equilibrio adecuado entre el interés del acreedor en obtener una OERC y el interés del deudor en evitar que se abuse de esta. Ahora bien, tal equilibrio se pondría en entredicho si se siguiera la interpretación según la cual una resolución judicial por la que se condena al deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cesación constituye una «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda» en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014.

76.      En efecto, como observa el órgano jurisdiccional remitente, seguir esta interpretación supondría que el órgano jurisdiccional al que se solicita una OERC mediante la cual el acreedor pretende asegurar el crédito vinculado a esta multa coercitiva quedaría privado de cualquier facultad de controlar la apariencia del crédito invocado. Si el acreedor proporciona suficientes elementos de prueba para convencer a un órgano jurisdiccional al que se solicita una OERC de que existe la necesidad urgente de adoptar una medida cautelar, este órgano jurisdiccional estará obligado a dictar la OERC solicitada por dicho acreedor.

77.      Además, en tal supuesto, el deudor no podría instar un control del fumus boni iuris del crédito invocado.

78.      En efecto, los artículos 33 y 34 del Reglamento n.o 655/2014 prevén recursos contra la OERC y contra la ejecución de dicha orden. Estos recursos tienen carácter exhaustivo. El deudor no puede, pues, instar la revocación de una OERC ni mediante un recurso basado en disposiciones nacionales ni por motivos distintos de los previstos en este Reglamento.

79.      El Reglamento n.o 655/2014 no prevé la posibilidad de que el deudor alegue que no se adeuda el importe que el acreedor pretende asegurar mediante una OERC basada en una resolución judicial que obliga al deudor a pagar esta deuda.

80.      En la medida en que no existe ninguna resolución sobre el fondo que precise que el acreedor tiene derecho a reclamar un múltiplo del importe de base de la multa coercitiva, el deudor no puede instar, en el Estado miembro de origen, la anulación de tal resolución para, a continuación, poder interponer el recurso previsto en el artículo 33, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 655/2014. (31)

81.      En estas circunstancias, la exigencia de solicitar, antes de la adopción de una OERC, la liquidación de la multa coercitiva podría estar justificada en razón del respeto del justo equilibrio que debe preservarse entre los intereses del acreedor y los del deudor. Ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ha seguido esta línea de razonamiento en un contexto diferente, relativo a un reglamento que, al igual que el Reglamento n.o 655/2014, no prevé una disposición equivalente al artículo 55 del Reglamento n.o 1215/2012. (32)

82.      En aras de la exhaustividad, ha de precisarse que la conclusión según la cual una resolución judicial notificada por la que se condena al deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cesación no constituye una «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda» y que no exime al acreedor de la obligación de convencer al órgano jurisdiccional al que se solicita una OERC del fumus boni iuris no implica que esta resolución judicial carezca de toda pertinencia para el acreedor.

83.      En efecto, el acreedor podrá adjuntar a su solicitud de OERC dicha resolución judicial, acompañada de los documentos de un agente judicial en los que este declara la existencia de los incumplimientos de la orden de cesación, con el fin de intentar convencer al órgano jurisdiccional ante el que presenta su solicitud de la pertinencia de su pretensión relativa a la multa coercitiva.

V.      Conclusión

84.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica) del siguiente modo:

«El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que

una resolución judicial notificada por la que se condena al deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cesación no constituye una «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda» con arreglo a dicha disposición, de modo que el órgano jurisdiccional ante el que se presente una solicitud de orden europea de retención de cuentas mediante la cual el acreedor pretenda asegurar el pago del crédito relativo a esta multa coercitiva debe examinar la existencia y el importe de ese crédito.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (DO 2014, L 189, p. 59).


3      Sentencia de 7 de noviembre de 2019, K.H.K. (Retención de cuentas) (C‑555/18, EU:C:2019:937), apartado 40.


4      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


5      Moniteur belge de 31 de octubre de 1967.


6      Ha de señalarse que el tenor de las disposiciones nacionales pertinentes no figura en la petición de decisión prejudicial. Este sí se recoge, no obstante, en las observaciones escritas presentadas por el Gobierno belga y por la Comisión Europea.


7      De las observaciones escritas de las partes interesadas se desprende que el procedimiento en el que se dictaron estas resoluciones no había sido incoado por Starkinvest. En efecto, Starkinvest formuló sus pretensiones en forma de demandas de reconvención en el marco del procedimiento iniciado contra ella y su administrador por las dos sociedades afectadas. Estas últimas solicitaron al órgano jurisdiccional de primera instancia que declarase «nulo y de mala fe» el registro de las marcas y otros logotipos, así como que declarase que el uso de determinadas marcas era contrario a las prácticas leales de mercado. En el marco de estas demandas de reconvención, Starkinvest y su administrador solicitaron, en particular, que se declarase que se vulneraban sus derechos exclusivos y sus derechos de autor, que se adoptase una orden de cesación de las infracciones so pena de la imposición de una multa coercitiva y que se condenase a dichas sociedades al pago de una indemnización por daños y perjuicios.


8      Más concretamente, de los anexos presentados por Starkinvest se deduce que el órgano jurisdiccional de primera instancia fijó el importe de la multa coercitiva en «1000 euros por infracción comprobada y día de demora», mientras que el órgano jurisdiccional de segunda instancia fijó dicho importe en «2500 euros por infracción». En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente indica que Starkinvest basa su derecho de crédito en las multas coercitivas adeudadas en virtud de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia.


9      Véase el punto 3 de las presentes conclusiones.


10      En efecto, el Reglamento n.o 1215/2012 dispone, por un lado, en su artículo 39 que «las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva» y, por otro, en su artículo 55, que «las resoluciones dictadas en un Estado miembro que condenen al pago de multas coercitivas podrán ejecutarse en el Estado miembro requerido solamente cuando la cuantía haya sido fijada definitivamente por el órgano jurisdiccional de origen».


11      Sentencia de 7 de noviembre de 2019, K.H.K. (Retención de cuentas) (C‑555/18, EU:C:2019:937).


12      Véase el punto 22 de las presentes conclusiones.


13      Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.


14      He de señalar que la primera parte de esta definición se refiere a las pretensiones del pago de una cantidad que ha devenido exigible, mientras que la segunda parte versa sobre las pretensiones del pago de una cantidad que todavía no es exigible, como se desprende del considerando 12 del Reglamento n.o 655/2014. Si bien Starkinvest sostiene que la segunda parte de dicha definición resulta igualmente pertinente, no parece alegar que su pretensión de pago de un múltiplo de un importe de base de la multa coercitiva no haya devenido exigible todavía.


15      Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2019, Planta Tabak (C‑220/17, EU:C:2019:76), apartado 67.


16      En este orden de ideas, el concepto de «crédito» se utiliza, en el mismo sentido, en el artículo 4, números 6 y 7, del Reglamento n.o 655/2014, para definir los conceptos de «acreedor» y «deudor», respectivamente, como una persona que solicita o ya ha obtenido una OERC relacionada con un crédito y una persona contra la cual el acreedor pretenda obtener, o haya obtenido ya, tal orden relacionada con un crédito.


17      Esta disposición prevé que «cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, [la solicitud de OERC comprenderá] el importe del principal de la deuda, o de una parte de esta, tal y como se especifica en dicha resolución, transacción o documento así como el de los intereses y costas reclamados con arreglo al artículo 15». El subrayado es mío.


18      La tercera frase de este considerando señala que «el acreedor ha de poder solicitar que se dicte la [OERC] por el importe del principal de la deuda o por un importe inferior».


19      El subrayado es mío.


20      Véase Cuniberti, G., Migliorini, S.: L’ordonnance européenne de saisie conservatoire des comptes bancaires: commentaire du règlement UE n o 655/2014. Belgique, France, Luxembourg, Legitech, 2021, p. 130.


21      Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1823 de la Comisión, de 10 de octubre de 2016, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento [n.o 655/2014] (DO 2016, L 283, p. 1).


22      Cuniberti, G., Migliorini, S., op. cit., p. 137.


23      En aras de la exhaustividad, he de observar que, en virtud de la normativa belga, además del importe de base, en tal resolución judicial solo podrá determinarse el importe más allá del cual la condena al pago de multas coercitivas deja de producir efectos (véase el punto 11 de las presentes conclusiones). Ahora bien, en la vista, el Gobierno belga confirmó que, en los hechos del litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales no habían ejercido tal facultad.


24      Villamarín López, M. L.: «Article 4: Definition», en The European Account Preservation Order. A Commentary on Regulation (EU) No 655/2014, D’Alessandro, E., Gascón Inchausti, F. (dir.), 2022, pp. 53 y 54.


25      El subrayado es mío.


26      En cuanto a esta primera situación, el considerando 11 del Reglamento n.o 655/2014 la describe como la situación de un «acreedor que, antes de que se inicie el procedimiento sobre el fondo del asunto y en cualquier fase de dicho procedimiento, desee asegurar la ejecución de la resolución judicial posterior sobre el fondo del asunto».


27      Véase la sentencia de 7 de noviembre de 2019, K.H.K. (Retención de cuentas) (C‑555/18, EU:C:2019:937), apartado 47.


28      El considerando 13, segunda y tercera frases, del Reglamento n.o 655/2014 precisa que, «a los efectos del presente Reglamento, el concepto de procedimiento sobre el fondo debe incluir cualquier procedimiento cuyo objetivo sea obtener un título ejecutivo sobre la deuda subyacente, incluidos, por ejemplo, los procedimientos sobre medidas provisionales relativos a órdenes de pago o procedimientos como el “procédure en référé” francés. En caso de que el deudor sea un consumidor domiciliado en un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro deben ser los únicos competentes para dictar la orden».


29      Cuniberti, G., Migliorini, S., op. cit., pp. 151 y 152.


30      En aras de la exhaustividad, ha de señalarse que el procedimiento en cuyo marco se dictaron las sentencias de 3 de septiembre de 2013 y de 6 de enero de 2015 estaba dirigido a obtener, en particular, una orden de cesación y una condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios. Véase la nota a pie de página 7 de las presentes conclusiones.


31      El artículo 33, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 655/2014 dispone que, «a solicitud del deudor ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, se revocará o, en su caso, se modificará la orden de retención por los siguientes motivos: […] suspensión o, en su caso, anulación de la resolución judicial sobre el fondo del asunto, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva cuya ejecución el acreedor trataba de garantizar por medio de la orden».


32      Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Bohez (C‑4/14, EU:C:2015:563), apartado 57, que versaba sobre la ejecución de una multa coercitiva ordenada por un órgano jurisdiccional belga en el marco de disposiciones relativas a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.