Language of document : ECLI:EU:C:2024:221

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 7 de marzo de 2024 (1)

Asunto C63/23

Sagrario,

Joaquín,

Prudencio

contra

Subdelegación del Gobierno en Barcelona

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 15, apartado 3 — Concesión de un permiso de residencia autónomo si concurren “circunstancias especialmente difíciles” — Requisitos — Artículo 17 — Examen individualizado — Derecho de los miembros de la familia del reagrupante a ser oídos antes de que se adopte una decisión por la que se deniegue la renovación del permiso de residencia de estos — Audiencia de los menores»






I.      Introducción

1.        En el presente asunto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Barcelona plantea varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar. (2)

2.        De conformidad con esa disposición, los Estados miembros están obligados a conceder a los nacionales de terceros países, miembros de la familia de un reagrupante, (3) un permiso de residencia autónomo cuando se encuentren en «circunstancias especialmente difíciles». El órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia sobre la naturaleza de la coyuntura que caracteriza esas circunstancias y le solicita además que precise las normas de procedimiento con arreglo a las cuales dichos nacionales pueden acreditar que se encuentran en esas circunstancias.

3.        Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre una madre de familia y sus dos hijos menores de edad, beneficiarios de una autorización de residencia por reagrupación familiar, y la Subdelegación del Gobierno en Barcelona. Dicha institución se negó a concederles una «autorización de residencia de larga duración por reagrupación familiar» y, en consecuencia, a renovar su autorización de residencia como consecuencia de la denegación de una autorización de residencia de larga duración al reagrupante, en este caso el padre. (4) En el contexto del recurso judicial interpuesto contra esa decisión, los demandantes en el litigio principal solicitaron en ese momento un permiso de residencia autónomo, con arreglo al artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86.

4.        En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si las circunstancias de los demandantes en el litigo principal pueden calificarse de «especialmente difíciles», en el sentido del citado artículo, por el hecho de que conciernen a menores de edad o de que los miembros de la familia pierden su autorización de residencia por causas ajenas a su voluntad.

5.        En las presentes conclusiones, expondré los motivos por los que considero que ninguno de esos hechos basta, por sí solo, para acreditar la existencia de «circunstancias especialmente difíciles». En efecto, creo que para que concurra ese requisito es preciso demostrar que los nacionales de terceros países de que se trata deben enfrentarse, por razones familiares, a una coyuntura que, por su naturaleza, presenta un elevado grado de gravedad o de penosidad o que los expone a un nivel elevado de precariedad o vulnerabilidad, generando así una necesidad real de protección que queda garantizada mediante la concesión de un permiso de residencia autónomo. En el presente asunto, los hechos que invoca el órgano jurisdiccional remitente no parecen responder a estas características.

6.        En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise las garantías procesales que asisten a los miembros de la familia y, en particular, a los hijos menores de edad, antes de que se adopte una decisión por la que se deniegue la renovación de su autorización de residencia, así como los medios de que disponen para demostrar la existencia de «circunstancias especialmente difíciles» con el fin de obtener un permiso de residencia autónomo.

7.        A este respecto, explicaré las razones por las que, antes de adoptar tal decisión, la autoridad nacional competente debe realizar un examen individualizado de la solicitud de renovación del permiso de residencia, en el sentido del artículo 17 de la Directiva 2003/86, en el que los miembros de la familia interesados deberán tener la posibilidad de dar a conocer, de manera adecuada y efectiva, toda la información que consideren pertinente sobre su situación. Añadiré que, conforme a reiterada jurisprudencia, cuando un menor de edad presenta la solicitud, incumbe a los Estados miembros adoptar todas las medidas adecuadas para brindar a ese menor una posibilidad real y efectiva de ser oído, en función de su edad y de su grado de madurez.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 2003/86

8.        La Directiva 2003/86 establece las condiciones de ejercicio del derecho a la reagrupación familiar que asiste a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

9.        Según los considerandos 2, 4, 6, 11 y 15 de dicha Directiva:

«(2)      Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [(5)] y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [(6)]

[…]

(4)      La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la [Unión Europea], tal como se declara en el Tratado.

[…]

(6)      Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

[…]

(11)      El derecho a la reagrupación familiar debe ejercerse en el debido respeto de los valores y principios reconocidos por los Estados miembros, especialmente en lo que refiere a los derechos de las mujeres y los niños […]

[…]

(15)      Debe fomentarse la integración de los miembros de la familia. A tal fin, deben tener acceso a un estatuto independiente del reagrupante, especialmente en casos de ruptura del matrimonio o de la relación en pareja, y tener acceso a la educación, al empleo y a la formación profesional en las mismas condiciones que la persona con la que se han reagrupado, en virtud de las pertinentes condiciones.»

10.      Incluido en el capítulo VI de esa Directiva que lleva por título «Entrada y residencia de miembros de la familia», el artículo 13, apartado 3, prevé lo siguiente:

«La duración de los permisos de residencia concedidos a los miembros de la familia no superará, en principio, la fecha de caducidad del permiso de residencia que posea el reagrupante.»

11.      Integrado en ese mismo capítulo, el artículo 15 de la Directiva 2003/86 tiene el siguiente tenor:

«1.      A más tardar a los cinco años de residencia, y siempre que al miembro de la familia no se le haya concedido un permiso de residencia por motivos distintos de la reagrupación familiar, los cónyuges o parejas no casadas y los hijos que hubieren alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho, previa solicitud, en su caso, a un permiso de residencia autónomo, independiente del permiso del reagrupante.

Los Estados miembros podrán limitar la concesión del permiso de residencia mencionado en el primer párrafo al cónyuge o pareja no casada en los casos de ruptura del vínculo familiar.

2.      Los Estados miembros podrán conceder un permiso de residencia autónomo a los hijos mayores y a los ascendientes en línea directa contemplados en el apartado 2 del artículo 4.

3.      En caso de viudedad, divorcio, separación o muerte de ascendientes o descendientes en línea directa y en primer grado, se podrá expedir un permiso de residencia autónomo a las personas que hubieren entrado con fines de reagrupación familiar, previa solicitud y si fuera necesario. Los Estados miembros establecerán disposiciones que garanticen la concesión de un permiso de residencia autónomo si concurren circunstancias especialmente difíciles.

4.      Las condiciones relativas a la concesión y duración de los permisos de residencia autónomos serán establecidas por la legislación nacional.»

12.      El artículo 16, apartado 3, que forma parte del capítulo VII de dicha Directiva, titulado «Sanciones y recursos», establece lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación del permiso de residencia de un miembro de la familia cuando la residencia del reagrupante llega a su fin y el miembro de la familia aún no tenga el derecho al permiso de residencia autónomo con arreglo al artículo 15.»

13.      El artículo 17, que figura en el mismo capítulo de esa Directiva, dispone:

«Al denegar una solicitud, al retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, así como al dictar una decisión de devolver al reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.»

2.      Directrices

14.      La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, Directrices de aplicación de la Directiva 2003/86/CE, sobre el derecho a la reagrupación familiar, (7) incluye un apartado 5.3, titulado «Acceso al permiso de residencia autónomo», cuyo tercer párrafo está redactado en los siguientes términos:

«El artículo 15, apartado 3 (segunda frase), requiere a los Estados miembros que expidan un permiso de residencia autónomo si concurren circunstancias especialmente difíciles para cualquiera de los miembros de la familia que hayan entrado al amparo de la reagrupación familiar. Para ello, los Estados miembros deben establecer las disposiciones oportunas en la legislación nacional. Estas circunstancias especialmente difíciles deben haber sido causadas por la situación familiar o su ruptura, no contemplándose otro tipo de dificultades. Ejemplos de circunstancias particularmente difíciles pueden ser, por ejemplo, los casos de violencia doméstica contra las mujeres y los hijos, algunos casos de matrimonio forzoso, el riesgo de mutilación genital femenina o el riesgo de situación familiar especialmente difícil si la persona se viera obligada a retornar a su país de origen.»

B.      Derecho español

15.      El artículo 19 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, (8) en su versión aplicable al litigio principal, establece lo siguiente:

«1.      La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.

2.      El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.

En caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima de violencia de género, sin necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior, podrá obtener la autorización de residencia y trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protección o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.

3.      Los hijos reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y dispongan de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.

4.      Reglamentariamente se determinará la forma y la cuantía de los medios económicos considerados suficientes para que los familiares reagrupados puedan obtener una autorización independiente.

5.      En caso de muerte del reagrupante, los familiares reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente en las condiciones que se determinen.»

16.      El artículo 59 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, (9) titulado «Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del reagrupante», establece lo siguiente:

«1.      El cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente, cuando reúna alguno de los siguientes requisitos y no tenga deudas con la Administración tributaria o de Seguridad Social:

a)      Contar con medios económicos suficientes para la concesión de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo.

b)      Contar con uno o varios contratos de trabajo, desde el momento de la solicitud, de los que se derive una retribución no inferior al salario mínimo interprofesional mensual referido a la jornada legal de trabajo o el que derive del convenio colectivo aplicable.

c)      Cumplir los requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

[…]

2.      Asimismo, el cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a)      cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho, divorcio o por cancelación de la inscripción, o finalización de la vida en pareja, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge o pareja reagrupante durante al menos dos años.

b)      Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una orden judicial de protección o, en su defecto, exista un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Este supuesto será igualmente de aplicación cuando fuera víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, una vez que exista una orden judicial de protección a favor de la víctima o, en su defecto, un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de conducta violenta ejercida en el entorno familiar.

La tramitación de las solicitudes presentadas al amparo de este apartado tendrá carácter preferente y la duración de la autorización de residencia y trabajo independiente será de cinco años.

c)      Por causa de muerte del reagrupante.

3.      En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge o pareja, se haya reagrupado a otros familiares, estos conservarán la autorización de residencia concedida y dependerán, a efectos de la renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar, del miembro de la familia con el que convivan.

4.      Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente la representación legal obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y acrediten encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de edad y residido en España durante cinco años.

[…]»

17.      Según el apartado 3 del artículo 61 del Real Decreto 557/2011, titulado «Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar»:

«Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)      Relativos al reagrupado:

1.º      Que sea titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de esta.

2.º      Que se mantenga el vínculo familiar o de parentesco o la existencia de la unión de hecho en que se fundamentó la concesión de la autorización a renovar.

[…]

b)      Relativos al reagrupante:

1.º      Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de esta.

[…]»

18.      Conforme al apartado 4 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 557/2011:

«Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad y, en su caso, de los titulares de las Subsecretarías de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Política Territorial y Administración Pública, el Consejo de Ministros podrá dictar, previa información y consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal, por ocupación laboral o territorialmente en los términos que se fijen en aquellas, o de autorizaciones de estancia. […] Asimismo, el titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este Reglamento.»

III. Hechos y cuestiones prejudiciales

19.      Los tres demandantes en el litigio principal, una madre de familia y sus dos hijos menores de edad, eran titulares de una autorización de residencia por reagrupación familiar, siendo el reagrupante el marido de esta y padre de ambos niños.

20.      Del auto de remisión resulta que, el 22 de abril de 2021, los cuatro miembros de la familia presentaron una solicitud de «autorización de residencia de larga duración por reagrupación familiar».

21.      Mediante resolución de 27 de mayo de 2021, la autoridad nacional competente denegó la solicitud del reagrupante por existencia de un antecedente penal.

22.      Posteriormente, mediante resolución del 22 de junio de 2021, esa autoridad denegó las solicitudes presentadas por los demandantes en el litigio principal, sobre la base del artículo 61 del Real Decreto 557/2011. Como indica su título, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse para la renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar. En la medida en que el reagrupante ya no era titular de una autorización de residencia o de trabajo en vigor, la solicitud de estos no cumplía el requisito enunciado en el artículo 61, apartado 3, letra b), punto 1, de dicho Real Decreto.

23.      El órgano jurisdiccional remitente, ante el que los demandantes en el litigio principal han interpuesto un recurso de anulación de dicha resolución, señala que esta se adoptó sin que la autoridad nacional competente evaluara, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2003/86, la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de las personas interesadas, la duración de su residencia y la existencia de lazos familiares, culturales o sociales de dichas personas con el país en el que residen y con su país de origen.

24.      Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, dado que el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/86 no precisa las «circunstancias especialmente difíciles» que justifican que se conceda un permiso de residencia autónomo a los miembros de la familia de un reagrupante, no cabe excluir que ese concepto englobe la situación en la que los miembros de la familia reagrupados han perdido su autorización de residencia por causas ajenas a su voluntad, sobre todo, tratándose de menores y de personas que se hallan en una situación de discriminación estructural en su país de origen, como sucede con las mujeres originarias de ciertos países terceros donde la condición del sexo femenino se encuentra desprovista de toda protección.

25.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente observa, por un lado, que pese al carácter imperativo del tenor del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/86, el artículo 59 del Real Decreto 557/2011 no menciona los supuestos en los que existen las «circunstancias especialmente difíciles» que se enuncian en esa primera disposición. Además, aunque el apartado 4 de la Disposición Adicional Primera de dicho Real Decreto prevé la concesión de autorizaciones de residencia en supuestos excepcionales no previstos en el Reglamento, no parece que ese apartado se acomode a las previsiones de la Directiva 2003/86. En efecto, la concesión de esas autorizaciones constituye una decisión discrecional de interpretación amplia de la citada disposición, lo que no impide el automatismo de las decisiones sobre autorizaciones de residencia que no incumbe adoptar a la Administración periférica del Estado sino a la Administración Central.

26.      Por otro lado, la normativa española no prevé ni trámites para que los interesados puedan alegar circunstancias personales ni la celebración de una audiencia previa a los menores, de manera que las autoridades nacionales competentes resuelven sin entrar a considerar la situación personal de los miembros de la familia reagrupados. Por consiguiente, estos se ven de forma instantánea en situación de irregularidad. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, antes de adoptar una decisión en materia de reagrupación familiar, esas autoridades deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso de que se trata, quedando prohibidas las decisiones automáticas.

27.      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Los artículos 15, apartado 3, in fine, y 17 [de la] Directiva [2003/86], cuando hablan de “circunstancias especialmente difíciles”, han de comprender de forma automática todas aquellas en las que se vea afectado un menor de edad y/o las que sean análogas a las previstas en el mismo artículo 15?

2)      ¿Es conforme a los artículos 15, apartado 3, in fine, y 17 [de la] Directiva [2003/86] una normativa estatal que no prevé la concesión de un permiso de residencia autónomo, que garantice que los familiares reagrupados no se queden en situación de irregularidad administrativa, cuando concurran estas circunstancias especialmente difíciles?

3)      ¿Los artículos 15, apartado 3, in fine, y 17 [de la] Directiva [2003/86] permiten interpretar que concurre ese derecho a un permiso autónomo cuando la familia reagrupada se queda sin autorización de residencia por causas ajenas a su voluntad?

4)      ¿Si es conforme a los artículos 15, apartado 3, y 17 [de esa] Directiva una normativa estatal que no prevé, antes de denegar la renovación de la residencia de los familiares reagrupados, la necesaria y obligada valoración de las circunstancias del artículo 17 de [esta] Directiva?

5)      ¿Si es conforme a los artículos 15, apartado 3, y 17 [de la] Directiva [2003/86], así como a los artículos 6, apartado 1, y 8, apartados 1 y 2, del [CEDH] y los artículos 47, 24, 7 y 33, apartado 1, de la [Carta], una normativa nacional que no prevé, como trámite previo a la denegación de una autorización o renovación de residencia como reagrupado, un específico trámite de audiencia a los menores de edad cuando al reagrupante le ha sido denegada la autorización de residencia o la renovación?

6)      ¿Si es conforme a los artículos 15, apartado 3, y 17 [de la] Directiva [2003/86], así como a los artículos 6, apartado 1, y 8, apartados 1 y 2, del [CEDH] y los artículos 47, 24, 7 y 33, apartado 1, de la [Carta], una normativa nacional que no prevé, como trámite previo a la denegación de una autorización o renovación de residencia como cónyuge reagrupado, cuando al reagrupante le ha sido denegada la autorización de residencia o la renovación, en el cual pueda alegar las circunstancias previstas en el artículo 17 de la Directiva para interesar que le sea concedida una opción para seguir siendo residente sin solución de continuidad con respecto a su anterior situación de residencia?»

28.      Han presentado observaciones escritas los demandantes en el litigio principal, el Gobierno español y la Comisión Europea. Dichas partes participaron en la vista que se celebró el 17 de enero de 2024, durante la que respondieron asimismo a las preguntas para respuesta oral planteadas por el Tribunal de Justicia.

IV.    Análisis

29.      Las cuestiones prejudiciales primera a tercera guardan relación con las condiciones de aplicación del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/86, en virtud del cual los Estados miembros están obligados a conceder a los nacionales de terceros países que hayan entrado en un Estado miembro con fines de reagrupación familiar un permiso de residencia autónomo en caso de «circunstancias especialmente difíciles», y, en particular, con el alcance de ese concepto.

30.      En cambio, las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta se refieren a las garantías procesales aplicables con ocasión de la adopción de una decisión por la que se deniegue la renovación del permiso de residencia de los miembros de la familia del reagrupante. Aunque el órgano jurisdiccional remitente hace referencia, a este respecto, al artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/86, esa disposición no guarda relación con las condiciones en las que un Estado miembro puede denegar la renovación del permiso de residencia de tales personas, que se rige por el artículo 16, apartado 3, de esa misma Directiva. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia examinar esas cuestiones desde la perspectiva de ese último artículo.

A.      Requisitos de concesión de un permiso de residencia autónomo sobre la base del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 (cuestiones prejudiciales primera a tercera)

31.      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, el órgano jurisdiccional remitente insta, en esencia, al Tribunal de Justicia a que precise si el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de «circunstancias especialmente difíciles» puede quedar automáticamente acreditada cuando esas circunstancias afecten a un menor de edad o cuando el miembro de la familia pierda su autorización de residencia por causas ajenas a su voluntad.

32.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, además, si esa disposición se opone a la normativa de un Estado miembro que no prevé la concesión de un permiso de residencia autónomo a los miembros de la familia del reagrupante cuando la situación de estos, no solo es especialmente difícil debido a la presencia de hijos menores de edad, sino que también deviene irregular, a consecuencia de la negativa a renovar la autorización de residencia de estos.

33.      En la medida en que los argumentos expuestos durante la vista por los demandantes en el litigio principal han puesto de manifiesto la necesidad de que se aporten precisiones a este respecto, antes de interpretar los términos del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de esa Directiva formularé una observación preliminar sobre la naturaleza del derecho de residencia concedido a nacionales de terceros países que han entrado en un Estado miembro con fines de reagrupación familiar, sobre la base de la Directiva 2003/86.

1.      Observación preliminar

34.      De los considerandos 4 y 6 de la Directiva 2003/86 se desprende que tiene como finalidad general facilitar la integración de los nacionales de terceros países en los Estados miembros garantizando la protección de la familia y, en particular, el mantenimiento de la vida familiar gracias a la reagrupación familiar. (10) El Tribunal de Justicia ha declarado que de ese objetivo y de una lectura de conjunto de esta Directiva, en particular, de sus artículos 13, apartado 3, y 16, apartado 3, se desprende que, mientras los miembros de la familia del reagrupante no hayan adquirido un derecho de residencia autónomo en virtud del artículo 15 de la citada Directiva, su derecho de residencia es un derecho derivado del derecho del reagrupante, destinado a favorecer la integración de este. (11)

35.      Pues bien, una situación como la que constituye el objeto del presente asunto, en la que una madre de familia y sus hijos, que han entrado en un Estado miembro con fines de reagrupación familiar, no pueden renovar su autorización de residencia debido a la expiración de la autorización de residencia del padre de familia, es una situación ordinaria en el contexto de la reagrupación familiar, a diferencia de las «circunstancias especialmente difíciles» a las que alude el legislador de la Unión en el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86.

36.      Como señaló acertadamente el Gobierno español en la vista, la presencia de hijos menores de edad es una circunstancia habitual y normal en el contexto de la reagrupación familiar de los nacionales de terceros países. Admitir que su situación pueda constituir, en sí, «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido de ese artículo, iría en contra de las finalidades declaradas de esa Directiva, dado que los hijos menores de edad se beneficiarían de un derecho de residencia autónomo y, por consiguiente, estarían autorizados para permanecer en el territorio del Estado miembro de acogida, mientras que su progenitor podría estar obligado a abandonarlo.

37.      Además, el hecho de que los miembros de la familia del reagrupante pierdan su autorización de residencia por causas ajenas a la voluntad de estos es inherente al carácter derivado de su derecho de residencia. Así, en el contexto del asunto que dio lugar a la sentencia Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), en el que los miembros de la familia de un reagrupante que habían perdido su permiso de residencia debido a un fraude cometido por este último y del que no tenían conocimiento, el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta de «la importancia central del reagrupante en el sistema instituido por la Directiva 2003/86», resulta conforme con los objetivos perseguidos por esta Directiva y con la lógica subyacente a esta que el fraude tenga repercusiones en el proceso de reagrupación familiar y que, en particular, afecte a los permisos de residencia concedidos a los miembros de la familia del reagrupante, aun cuando estos no tuvieran conocimiento del fraude cometido. (12) Estos principios son aplicables, por analogía, a una situación como la del litigio principal, en la que los miembros de la familia que han entrado en un Estado miembro con fines de reagrupación familiar no pueden renovar su autorización de residencia porque el reagrupante ha perdido su derecho de residencia por haber cometido una infracción penal.

38.      Procede examinar, a continuación, en qué medida puede cumplirse el requisito relativo a la existencia de «circunstancias especialmente difíciles», enunciado en el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la citada Directiva.

2.      Alcance del concepto de «circunstancias especialmente difíciles» a efectos del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86

39.      El legislador de la Unión quiso que el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 fuera una disposición imperativa. En el contexto de esa disposición, la existencia de «circunstancias especialmente difíciles» para las personas que hayan entrado en un Estado miembro con fines de reagrupación familiar es el único requisito de fondo que se exige para la concesión de un permiso de residencia autónomo. Ahora bien, ni ese artículo ni ninguna otra disposición de la misma Directiva definen el concepto de «circunstancias especialmente difíciles» o ilustran tales circunstancias, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 13, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE, (13) que alude expresamente a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión víctimas de violencia doméstica. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia se ha remitido, por lo tanto, a la interpretación adoptada por la Comisión en el apartado 5.3 de sus directrices, que cita como ejemplo de «circunstancias especialmente difíciles» los casos de violencia doméstica. (14)

40.      Durante la vista, el Gobierno español sostuvo que los Estados miembros pueden determinar unilateralmente el alcance del concepto de «circunstancias especialmente difíciles». No comparto esa opinión. Considero, en efecto, que ese concepto que se emplea en el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión. En caso contrario, si los Estados miembros dispusieran de un margen de discrecionalidad para definir los supuestos que constituyen esas circunstancias, las diferencias en las normativas nacionales podrían poner en riesgo el alcance y el efecto útil de la obligación que se impone a esos Estados. Además, es preciso destacar que el artículo 15, apartado 3, de dicha Directiva no remite al Derecho de los Estados miembros para definir ese concepto, en contra de lo que ocurre con el artículo 15, apartado 4, de la citada Directiva. Resulta indispensable distinguir esas dos disposiciones. El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 reconoce un derecho a favor del miembro de la familia de que se trata, al exigir a los Estados miembros que establezcan disposiciones que garanticen la concesión de un permiso de residencia autónomo si concurren «circunstancias especialmente difíciles». Así, el legislador de la Unión enuncia un requisito de fondo esencial para la concesión de ese permiso de residencia. En cambio, el artículo 15, apartado 4, de dicha Directiva tiene un objeto diferente, al atribuir a los Estados miembros la responsabilidad de definir en su Derecho nacional las condiciones en las que puede invocarse ese derecho así como sus modalidades de ejercicio, sin perjuicio del respeto del principio de proporcionalidad y del objetivo y del efecto útil de esa Directiva. (15)

41.      A la luz de esos elementos, considero necesario aplicar la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme. (16) A tales efectos, toda vez que la Directiva 2003/86 no define el concepto de «circunstancias especialmente difíciles», deben interpretarse sus términos —según reiterada jurisprudencia— de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. (17)

42.      Iniciaré mi análisis examinando la finalidad del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86. En efecto, el requisito relativo a la existencia de «circunstancias especialmente difíciles» debe interpretarse, ante todo, a la luz de la finalidad que persigue esa disposición, a saber, la protección de los miembros de la familia del reagrupante.

43.      Ha de recordarse que, de conformidad con los considerandos 4 y 6 de esa Directiva, el derecho a la reagrupación familiar pretende, en particular, garantizar la protección de la familia, salvaguardando el mantenimiento o la creación de la vida familiar en el Estado miembro de acogida. (18) Ese derecho permite así garantizar a toda persona el derecho a vivir con su familia en ese Estado.

44.      Sin embargo, ese derecho no es absoluto y el legislador de la Unión ha establecido restricciones legítimas a su ejercicio. Así, el considerando 2 de la Directiva 2003/86 subraya que las medidas sobre reagrupación familiar deben aplicarse respetando los derechos fundamentales consagrados, en particular, en la Carta. Por lo tanto, esas medidas deben aplicarse respetando el derecho a la dignidad humana, reconocido en el artículo 1 de la Carta, el derecho a la integridad de la persona, previsto en su artículo 2, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, enunciada en el artículo 4 de la Carta, y los derechos del niño, consagrados en su artículo 24. Además, en el considerando 11 de esa misma Directiva, el legislador de la Unión reconoce expresamente a los Estados miembros el derecho a adoptar «medidas restrictivas» del derecho a la reagrupación familiar, cuando el respeto de los valores y principios que estos recomiendan, especialmente en lo que se refiere a los derechos de las mujeres y los niños, así lo justifique. De esta manera, una autoridad nacional competente puede oponerse a las solicitudes de agrupación familiar de un cónyuge sobre la base del artículo 4, apartados 4 y 5, de esa Directiva, cuando ese cónyuge deba cohabitar con otros cónyuges del reagrupante (hogares poligámicos) o cuando no haya alcanzado la edad mínima exigida a tal efecto por el Estado miembro, con el fin de prevenir los matrimonios forzosos.

45.      Considero que la medida que ha instaurado el legislador de la Unión en el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 persigue una finalidad idéntica, es decir, proteger a los miembros de la familia, si bien en una fase posterior del procedimiento, cuando estos ya han entrado en el territorio del Estado miembro de acogida con fines de reagrupación familiar. La concesión de un permiso de residencia autónomo constituye entonces una medida de protección para el miembro de la familia que está expuesto a «circunstancias especialmente difíciles» por razones familiares. (19)

46.      De ello resulta que la concesión de un permiso de residencia autónomo sobre la base del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 exige acreditar la existencia de una necesidad real de protección de los miembros de la familia.

47.      El examen de los propios términos de ese artículo, así como del contexto en el que el legislador de la Unión los emplea en dicho artículo permiten determinar con mayor precisión el alcance del requisito relativo a la existencia de «circunstancias especialmente difíciles».

48.      En primer lugar, en su sentido habitual, el término «circunstancias» se refiere a todos los acontecimientos, coyuntura y relaciones concretas que estén entorno a la persona o al grupo de personas de que se trate. (20) Durante la vista, se sostuvo que el término «circunstancias» debía referirse, ante todo, a las «circunstancias familiares», habida cuenta del objeto y de las finalidades de la Directiva 2003/86. Comparto ese punto de vista, en la medida en que considero esencial diferenciar las circunstancias que están comprendidas en el ámbito de aplicación de esa Directiva de las circunstancias a las que se enfrenta un nacional de un tercer país por motivos diferentes debido, por ejemplo, a la existencia de un riesgo de persecución o de daños graves en su país de origen, que se rigen por la Directiva 2011/95/UE (21) o por haber sido víctima de la trata de seres humanos, que están reguladas en la Directiva 2004/81/CE. (22) La Comisión subraya así en sus directrices que «estas circunstancias especialmente difíciles» «deben haber sido causadas por la situación familiar o su ruptura, no contemplándose otro tipo de dificultades». (23) Sin embargo, considero más justo entender el término «circunstancias» empleado en el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 en el sentido de que se refiere a «razones familiares». En efecto, pienso que, en numerosas legislaciones nacionales, sobre todo fiscales y sociales, pero también en el lenguaje corriente, el concepto de «circunstancias familiares» hace referencia a la composición y estructura del hogar. En cambio, el concepto de «razones familiares» permite tener en cuenta otros elementos, como las vivencias familiares, la existencia de conflictos en las familias o incluso los comportamientos adoptados por cada uno de los miembros de la familia.

49.      En segundo lugar, el legislador de la Unión se refiere a circunstancias que califica de «especialmente difíciles», mientras que la Comisión se refirió en sus trabajos preparatorios a «situaciones especialmente dolorosas» (24) o incluso a «casos de desamparo». (25) Por lo tanto, creo que unas «circunstancias especialmente difíciles» deben caracterizarse por la existencia de una coyuntura que, por su naturaleza, presente un elevado grado de gravedad o de penosidad para el miembro de la familia en cuestión o que lo exponga a un nivel elevado de precariedad o vulnerabilidad y que, por consiguiente, tenga carácter excepcional.

50.      En el contexto del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/86, esas circunstancias pueden quedar acreditadas tan pronto como el miembro de la familia quede privado, de facto o de iure, de la protección de su familia.

51.      En el primer supuesto, las «circunstancias especialmente difíciles» resultan de la ruptura del vínculo familiar con el reagrupante y de la pérdida del derecho de residencia del miembro de la familia que esta ruptura comporta. Ese acontecimiento constituye entonces una circunstancia agravante que justifica que la facultad de que disponen los Estados miembros de conceder un permiso de residencia autónomo en caso de viudedad, divorcio, separación o muerte del reagrupante, reconocida en el artículo 15, apartado 3, primera frase, de dicha Directiva, se transforme en una obligación en la segunda frase de ese artículo. (26)

52.      Ello puede ocurrir cuando el divorcio o la separación exponen a la persona interesada, en caso de retorno a su país de origen, al riesgo de no poder subvenir a sus necesidades o a las de sus hijos, debido a su estatus social o a la situación de ese país, o al riesgo de no ver más a sus hijos. También puede suceder, como señala la Comisión en sus trabajos preparatorios, (27) cuando una mujer viuda, divorciada o repudiada se encontraría en «situaciones especialmente dolorosas» o en «desamparo» si estuviera obligada a regresar a su país de origen.

53.      En el segundo supuesto, las «circunstancias especialmente difíciles» en las que se encuentra el miembro de la familia interesado se derivan, por el contrario, del (mantenimiento de) su vida familiar con el reagrupante, haciendo inaceptable que su derecho de residencia derive del derecho de residencia del reagrupante. Esa situación exige entonces que el Estado miembro de acogida conceda al nacional del tercer país que reside en su territorio, en virtud de reagrupación familiar, el derecho a residir en él sin el reagrupante, durante un período y en las condiciones establecidas en su Derecho nacional.

54.      Así, consta, a la luz de los trabajos preparatorios de la Directiva 2003/86 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (28) que las mujeres víctimas de violencia doméstica están en «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de esa Directiva. (29) Aparte de los actos de violencia de que son víctimas, la gravedad de su situación se ve acentuada por el hecho de que dependen del autor de esos actos en lo que respecta a su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida. La concesión de un permiso de residencia autónomo constituye entonces una medida de protección que permite evitar que se disuada a un miembro de la familia (30) de abandonar el domicilio conyugal y de presentar una denuncia por temor a perder su estatuto jurídico. (31) Ha de señalarse que el artículo 59, apartado 1, del Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica también milita en ese sentido. (32)

55.      Otras formas de violencia familiar pueden exponer al miembro de la familia cuyo estatuto de residente dependa del estatuto de residente del reagrupante a unas circunstancias igualmente difíciles. La violencia familiar puede ser física, sexual o psicológica y puede traducirse en explotación económica. También puede incluir la situación en la que el miembro de la familia es víctima de maltrato o negligencia, de violencia basada en el honor o de un matrimonio forzoso, es separado de su hijo por la fuerza, se expone al riego de mutilación genital femenina (33) o de aborto forzado, o ha sido expulsado de su casa, privando así a esa persona de la posibilidad de subvenir a sus necesidades y de vivir en el país de origen sin la ayuda de un tercero. Esas situaciones hacen inaceptable el mantenimiento del vínculo de dependencia que implica el derecho de residencia derivado y justifican la concesión de un permiso de residencia autónomo.

56.      No es posible establecer aquí una lista exhaustiva de las «circunstancias especialmente difíciles» a las que pueden estar expuestos los miembros de la familia del reagrupante. Como señaló el Abogado General Wathelet en sus conclusiones en el asunto NA, (34) debe tratarse de «unas circunstancias especiales que requieren protección». (35) Tales circunstancias pueden variar de un Estado miembro a otro, de una época a otra y de un caso a otro y es preciso, además, reconocer a la autoridad nacional competente el necesario margen de discrecionalidad para determinar, en cada caso concreto, el grado de gravedad o de penosidad de la coyuntura a la que debe enfrentarse el interesado o el nivel de precariedad o de vulnerabilidad al que se expone.

57.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, opino que el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que el requisito relativo a la existencia de «circunstancias especialmente difíciles» exige que se acredite que el nacional de un tercer país, que reside en el territorio del Estado miembro de acogida en virtud de reagrupación familiar, se enfrenta, por razones familiares, a una coyuntura que, por su naturaleza, presenta un elevado grado de gravedad o de penosidad o que lo expone a un nivel elevado de precariedad o vulnerabilidad, generando así una necesidad real de la protección garantizada mediante la concesión de un permiso de residencia autónomo.

58.      Sin perjuicio de un examen individualizado de las circunstancias, el mero hecho de que estas afecten a menores de edad o de que los miembros de la familia del reagrupante hayan perdido su autorización de residencia por causas ajenas a la voluntad de estos no basta para acreditar la existencia de «circunstancias especialmente difíciles», a efectos de dicho artículo.

59.      Esta interpretación priva de pertinencia el examen de la segunda cuestión prejudicial.

60.      Conviene recordar que, mediante esa cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 se opone a la normativa de un Estado miembro que no prevé la concesión de un permiso de residencia autónomo a los miembros de la familia del reagrupante cuando la situación de estos en ese Estado, especialmente difícil debido a la presencia de hijos menores de edad, pasa además a ser irregular, tras la denegación de la renovación de su autorización de residencia.

61.      Esta cuestión prejudicial parte de la premisa de que los demandantes en el litigio principal se encuentran en «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de esa Directiva, al afectar estas a dos hijos menores de edad. Pues bien, por los motivos que acabo de exponer, este hecho no basta, por sí solo, para fundamentar el derecho a un permiso de residencia autónomo, a efectos del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la citada Directiva. En estas circunstancias, los miembros de la familia del reagrupante están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, (36) y se benefician de los derechos y garantías que tales disposiciones establecen.

B.      Garantías procesales en la adopción de una decisión por la que se deniega la renovación de la autorización de residencia de los miembros de la familia del reagrupante

62.      Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta a sexta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia, si el artículo 17 de la Directiva 2003/86, a la luz de los artículos 7, 24, 33 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite a la autoridad nacional competente denegar una solicitud de renovación de autorización de residencia, presentada por los miembros de la familia del reagrupante, sin realizar, con carácter previo, un examen individualizado de su solicitud, en el que sean oídos los miembros de la familia y, en especial, los hijos menores de edad.

63.      Con arreglo al artículo 16, apartado 3, de Directiva 2003/86, «los Estados miembros podrán […] denegar la renovación del permiso de residencia de un miembro de la familia cuando la residencia del reagrupante llega a su fin y el miembro de la familia aún no tenga el derecho al permiso de residencia autónomo con arreglo al artículo 15».

64.      En cuanto al examen que deben llevar a cabo las autoridades nacionales competentes con respecto a la solicitud de renovación del permiso de residencia de los miembros de la familia, del artículo 16, apartado 3, de esa Directiva y, en particular, de la utilización de la expresión «podrán […] denegar la renovación», que figura en esa disposición, se desprende que los Estados miembros tienen atribuido, a este respecto, un margen de discrecionalidad. (37) Procede recordar, no obstante, que esos Estados solo pueden ejercerlo respetando el principio de proporcionalidad y el objetivo y efecto útil de esa Directiva. (38)

65.      Además, no se discute que la Directiva 2003/86, como cualquier otro acto del Derecho de la Unión, debe aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales. Así, del considerando 2 de dicha Directiva resulta que las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta, (39) y deben velar, en particular, por garantizar el derecho al respeto de la vida privada y familiar reconocido en el artículo 7 de la Carta. Conforme a reiterada jurisprudencia, ese artículo también debe ponerse en relación con los derechos fundamentales del niño, enunciados en el artículo 24 de la Carta. (40)

66.      De lo anterior resulta que el examen de la solicitud de renovación de la autorización de residencia de los miembros de la familia del reagrupante debe realizarse respetando los derechos fundamentales y, especialmente, los artículos 7 y 24 de la Carta. (41)

1.      Sobre el examen individualizado de la solicitud

67.      A la luz de las exigencias anteriormente expuestas, el Tribunal de Justicia considera que las autoridades nacionales competentes deben proceder a una apreciación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego. (42)

68.      En este contexto, el artículo 17 de la Directiva 2003/86 exige de manera muy clara a la autoridad nacional competente realizar un examen individualizado de la solicitud de renovación del permiso de residencia presentada por un miembro de la familia del reagrupante. (43) Este examen tiene por objeto determinar si existen razones que se opongan a que dicha autoridad deniegue la renovación de la autorización de residencia del miembro de la familia. Aparte de los elementos expresamente previstos en el artículo 17 de esta Directiva, el Tribunal de Justicia, al igual que la Comisión en sus directrices, exige a esa autoridad que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes del caso concreto y que preste especial atención a los intereses de los menores afectados y al interés en favorecer la vida familiar. (44)

69.      Según el Tribunal de Justicia, esa apreciación debe permitir proceder a un «examen concreto de la situación de cada solicitante». (45) Desde mi punto de vista, cuando la solicitud de renovación de la autorización de residencia del miembro de la familia se deniega debido a la pérdida del permiso de residencia del reagrupante, ese examen debe permitir apreciar si existen motivos que justifican que la autoridad nacional competente le conceda un permiso de residencia autónomo, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/86. En efecto, aunque los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación para denegar la renovación de una autorización de residencia o para definir los requisitos aplicables a la concesión de un permiso de residencia autónomo, dicha libertad está limitada por la obligación de tener en cuenta la situación específica del miembro de la familia que quedaría expuesto o correría el riesgo de quedar expuesto a «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de dicha Directiva, y de conceder una autorización de residencia cuando esa situación lo exija.

70.      En el presente asunto, la situación afecta a una madre de familia acompañada de sus dos hijos menores de edad a los que no se ha concedido una «autorización de residencia de larga duración por reagrupación familiar» y, por consiguiente, no se ha renovado su autorización de residencia como consecuencia de la denegación de una autorización de residencia de larga duración al reagrupante, en este caso, el padre. En estas circunstancias, la autoridad nacional competente debería tener en cuenta la situación familiar y, en particular, la solidez de los vínculos familiares. También sería preciso tomar en consideración la duración de la residencia de estos así como la existencia de lazos familiares, económicos, culturales o sociales tanto con el Estado miembro de acogida como con su país de origen, (46) el lugar de nacimiento de esos menores (47) y, en su caso, la edad a la que llegaron al Estado miembro de acogida, así como si se han criado y han recibido educación en ese Estado. También convendría tener presentes datos generales y particulares pertinentes sobre la situación en su país de origen, como sus condiciones de vida, su estatus social o incluso los aspectos culturales específicos de ese país, (48) destacando el órgano jurisdiccional remitente el riesgo de discriminación estructural al que se enfrentaría la madre de familia en ese país. Por último, debería valorar las razones por las que la autorización de residencia de estos no ha sido renovada, vinculadas a la existencia de un antecedente penal del padre de la familia. (49)

71.      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si la decisión, objeto del litigio principal, mediante la cual la autoridad nacional competente denegó la renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar de la madre de familia y de sus dos hijos como consecuencia de la pérdida de la autorización de residencia del padre, está justificada a la luz de estas consideraciones o si debe concederse a estos un permiso de residencia autónomo a la luz de esas mismas consideraciones.

2.      Respeto del derecho a ser oído

72.      La Directiva 2003/86 no precisa si los miembros de la familia del reagrupante pueden ser oídos antes de que se adopte una decisión por la que se deniegue la renovación de su autorización de residencia y, en su caso, las condiciones en las que pueden ser oídos, y, en particular, el procedimiento con arreglo al cual pueden invocar las circunstancias a que se refiere el artículo 17 de dicha Directiva.

73.      Sin embargo, de reiterada jurisprudencia se desprende que el respeto del derecho a ser oído se exige incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad, siempre que esa normativa entre en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. (50)

74.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que el derecho a ser oído en todo procedimiento forma parte integrante del derecho de defensa, que constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión consagrado en el artículo 47 de la Carta. (51) Ese derecho garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. (52) Pues bien, una decisión por la que se deniega la renovación de una autorización de residencia es una decisión que puede afectar desfavorablemente a los intereses de los miembros de la familia del reagrupante.

75.      De ello resulta que los Estados miembros están obligados a oír a los miembros de la familia del reagrupante antes de adoptar una decisión por la que se deniegue la renovación de su autorización de residencia. (53)

76.      Aunque, conforme a consolidada jurisprudencia, el derecho a ser oído no implica necesariamente la obligación de permitir que el interesado se exprese verbalmente, (54) debe brindarse no obstante a este la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo. Así, en el contexto de una solicitud de renovación de una autorización de residencia, esa persona debe poder aportar, en primer lugar, toda la información que considere pertinente sobre su situación personal y familiar. Algunos elementos exigidos en el contexto del examen individualizado que prevé el artículo 17 de la Directiva 2003/86 pueden acreditarse mediante pruebas documentales, como la edad de los hijos o la duración de la residencia de los miembros de la familia en el estado miembro de acogida. En cambio, otros elementos, como la solidez de los vínculos familiares, la naturaleza o la importancia de lazos en el Estado miembro de acogida o incluso las condiciones de vida en el país de origen requieren el testimonio oral u escrito de esa persona. Además, otros aspectos como los que pueden poner de manifiesto la existencia de «circunstancias especialmente difíciles», a efectos del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de esa Directiva, pueden requerir que se establezca un procedimiento específico.

77.      El derecho a ser oído implica, asimismo, que la autoridad nacional competente preste toda la atención necesaria a las observaciones formuladas de este modo por el interesado, examinando minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y motivando su decisión detalladamente, al constituir la obligación de motivar una decisión de modo suficientemente específico y concreto el corolario del principio del respeto del derecho de defensa, para que el interesado pueda comprender las razones de la denegación que se opone a su solicitud. (55)

78.      Por último, en lo que concierne a las formas de intervención de un menor, el artículo 24, apartado 1, de la Carta exige que los menores puedan expresar su opinión libremente y que esta opinión sea tenida en cuenta para los asuntos que les afecten en función de su edad y madurez. (56) El Tribunal de Justicia ha precisado que esa disposición no se refiere a la audiencia del menor en cuanto tal, sino a que el menor tenga la posibilidad de ser oído. (57) El derecho del menor a ser oído no requiere que se lleve a cabo necesariamente una audiencia, sino que exige poner a disposición de ese menor los procedimientos y condiciones legales que le permitan expresar libremente su opinión y que esta sea considerada.

79.      El artículo 24, apartado 2, de la Carta exige además a la autoridad nacional competente que tenga en cuenta el interés superior del niño. Según el Tribunal de Justicia, esta disposición implica que, en todos los actos relativos a los niños, en particular, los llevados a cabo por los Estados miembros al aplicar la Directiva 2003/86, el interés superior del niño sea una consideración primordial. (58) En la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga, (59) relativa a un procedimiento referido a la custodia de una menor, el Tribunal de Justicia declaró que ese interés puede justificar que no se dé audiencia al menor. (60) Así, aunque siga siendo un derecho del menor, la audiencia no puede constituir una obligación absoluta, sino que debe ser objeto de una apreciación en función de las exigencias ligadas al interés superior del menor en cada caso concreto, conforme al artículo 24, apartado 2, de la Carta. (61)

80.      Dicho de otro modo, cuando un menor de edad presenta la solicitud, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas para brindar a ese menor de edad una posibilidad real y efectiva de ser oído, en función de su edad y de su grado de madurez. (62)

81.      A la luz de esos elementos, el artículo 17 de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite a la autoridad nacional competente denegar una solicitud de renovación de autorización de residencia, presentada por los miembros de la familia del reagrupante, sin realizar, con carácter previo, un examen individualizado de la solicitud de estos en el que tengan la posibilidad de dar a conocer, de manera adecuada y efectiva, toda la información que consideren pertinente sobre su situación.

82.      Cuando un menor de edad presenta la solicitud, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas para brindar a ese menor una posibilidad real y efectiva de ser oído, en función de su edad y de su grado de madurez.

V.      Conclusión

83.      A la vista de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Barcelona:

«1)      El artículo 15, apartado 3, segunda frase, la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,

debe interpretarse en el sentido de que

–        el requisito relativo a la existencia de “circunstancias especialmente difíciles” exige que se acredite que el nacional de un tercer país, que reside en el territorio del Estado miembro de acogida en virtud de reagrupación familiar, se enfrenta, por razones familiares, a una coyuntura que, por su naturaleza, presenta un elevado grado de gravedad o de penosidad o que lo expone a un nivel elevado de precariedad o vulnerabilidad, generando para él una necesidad real de la protección garantizada mediante la concesión de un permiso de residencia autónomo;

–        sin perjuicio de un examen individualizado de las circunstancias, el mero hecho de que estas afecten a hijos menores de edad o de que los miembros de la familia del reagrupante hayan perdido su autorización de residencia por causas ajenas a la voluntad de estos no basta para acreditar la existencia de “circunstancias especialmente difíciles”, a efectos de dicho artículo.

2)      El artículo 17 de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que

–        se opone a una normativa nacional que permite a la autoridad nacional competente denegar una solicitud de renovación de autorización de residencia, presentada por los miembros de la familia del reagrupante, sin realizar, con carácter previo, un examen individualizado de la solicitud de estos en el que tengan la posibilidad de dar a conocer, de manera adecuada y efectiva, toda la información que consideren pertinente sobre su situación;

–        cuando un menor de edad presenta la solicitud, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas para brindar a ese menor una posibilidad real y efectiva de ser oído, en función de su edad y de su grado de madurez.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2003, L 251, p. 12.


3      El artículo 2, letra c), de la Directiva 2003/86 define al «reagrupante» como «la persona nacional de un tercer país que, residiendo legalmente en un Estado miembro, solicita la reagrupación familiar o los miembros de cuya familia la solicitan».


4      En respuesta a una solicitud de aclaraciones formulada durante la vista, los demandantes en el litigio precisaron que la «autorización de residencia de larga duración» que solicitaron en virtud de la reagrupación familiar es una particularidad del Derecho español, no prevista en la Directiva 2003/86 ni en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).


5      Firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en lo sucesivo, «CEDH».


6      En lo sucesivo, «Carta».


7      COM/2014/210 final, en lo sucesivo, «directrices».


8      BOE n.º 10, de 12 de enero de 2000, p. 1139.


9      BOE n.º 103, de 30 de abril de 2011, p. 43821, en lo sucesivo, «Real Decreto 557/2011».


10      Véanse, a este respecto, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar) [C‑557/17, en lo sucesivo, «sentencia Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar)», EU:C:2019:203], apartado 47, y de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica) (C‑930/19, EU:C:2021:657), apartado 83 y jurisprudencia citada.


11      Véase la sentencia Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), apartado 47.


12      Véase la sentencia Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), apartado 46.


13      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158 p. 77; Corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).


14      Véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica) (C‑930/19, EU:C:2021:657), apartado 64.


15      Véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica) (C‑930/19, EU:C:2021:657), apartados 85 a 88 y jurisprudencia citada.


16      Véase, en particular, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar con un menor refugiado) (C‑273/20 y C‑355/20, EU:C:2022:617), apartado 34 y jurisprudencia citada.


17      Véase la sentencia de 30 de marzo de 2023, Hauptpersonalrat der Lehrerinnen und Lehrer (C‑34/21, EU:C:2023:270), apartado 41 y jurisprudencia citada.


18      Véanse los artículos 7 y 33, apartado 1, de la Carta.


19      Véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica) (C‑930/19, EU:C:2021:657), apartados 69 y 70.


20      Véase el diccionario Larousse.


21      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).


22      Directiva del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes (DO 2004, L 261, p. 19).


23      Véase el apartado 5.3, tercer párrafo, de las directrices (el subrayado es mío).


24      Véase la propuesta de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar, presentada el 1 de diciembre de 1999 (COM/1999/638 final), comentario del artículo 13, apartado 3.


25      Véase la propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar, presentada el 2 de mayo de 1999 (COM/2002/225 final), comentario del artículo 15.


26      Véase Hailbronner, K., y Klarmann, T., «Article 15», en Hailbronner, K., y Thym, D., EU Immigration and Asylum Law: A Commentary, 2.ª ed., C. H. Beck, Múnich, 2016, pp. 405 a 410, en especial pp. 409 y 410.


27      Véanse las notas 24 y 25 de las presentes conclusiones.


28      El Tribunal de Justicia también declaró en el asunto que dio lugar a la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica) (C‑930/19, EU:C:2021:657), que el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/86, tiene por objetivo garantizar la protección de los miembros de la familia víctimas de violencia doméstica (apartados 69 y 70).


29      Véase la nota 24 de las presentes conclusiones.


30      Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su transcendental sentencia de 9 de junio de 2009, Opuz c. Turquía (CE:ECHR:2009:0609JUD003340102), § 132, la violencia doméstica «no solo afecta a las mujeres. Los hombres también pueden ser víctimas de violencia doméstica y, lo que es más, los niños son también a menudo víctimas directas o indirectas».


31      Véase Briddick, C., «Combatting or enabling domestic violence? Evaluating the residence rights of migrant victims of domestic violence in Europe», International & Comparative Law Quarterly, Cambridge University Press, Cambridge, vol. 69, n.º 4, 2020, pp. 1013 a 1034, especialmente p. 1015.


32      Convenio adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, que entró en vigor el 1 de agosto de 2014 (Série des traités du Conseil de l’Europe, n.º 210). El artículo 59, apartado 1, de ese Convenio estipula que «las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que se conceda a las víctimas, cuyo estatuto de residente dependa del de su cónyuge o de su pareja de hecho, de conformidad con su derecho interno, previa petición, un permiso de residencia autónomo, en el caso de disolución del matrimonio o de la relación, en situaciones particularmente difíciles, con independencia de la duración del matrimonio o de la relación» (el subrayado es mío).


33      Véase el apartado 5.3, párrafo tercero, de las directrices.


34      C‑115/15, EU:C:2016:259.


35      Véase el punto 75 de dichas conclusiones.


36      DO 2008, L 348, p. 98.


37      Véase, por analogía, la sentencia Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), apartado 51.


38      Véanse, en particular, las sentencias de 7 de noviembre de 2018, C y A (C‑257/17, EU:C:2018:876), apartado 51, y de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 53 y jurisprudencia citada.


39      Véase la sentencia de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 53 y jurisprudencia citada.


40      Véanse las sentencias de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 55, y de 1 de agosto 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Denegación de petición de toma a cargo de un menor egipcio no acompañado) (C‑19/21, EU:C:2022:605), apartado 47.


41      Véase la sentencia de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 56 y jurisprudencia citada.


42      Véanse las sentencias de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 57, y de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), apartado 51 y jurisprudencia citada.


43      Véanse, por analogía, las sentencias de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2006:429), apartado 64, y de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 58 y jurisprudencia citada.


44      Véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 45.


45      Véase, a este respecto, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Chakroun (C‑578/08, EU:C:2010:117), apartado 48, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 17 de la Directiva 2003/86 se opone así a una normativa nacional que permite a la autoridad nacional competente denegar una solicitud de reagrupación familiar sin proceder a un examen concreto de la situación del solicitante.


46      Véase la sentencia Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), apartado 54.


47      De las observaciones presentadas por los demandantes en el litigio principal resulta que llegaron en 2018 y que uno de los hijos nació en el Estado miembro de acogida.


48      Véanse, en ese sentido, las directrices, apartado 7, «Principios generales», p. 26, y, en particular, el apartado 7.4, «Evaluación individual», p. 29.


49      Me remito, sobre este punto, a la sentencia Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), en la que el Tribunal de Justicia consideró que, en el contexto del asunto que dio lugar a esa sentencia, las autoridades nacionales competentes podían tener en cuenta la circunstancia de que, en ese caso, ni la madre ni el hijo eran en sí mismos responsables del fraude cometido por el padre y no tenían conocimiento de ello (apartado 55).


50      Véase la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida (C‑249/13, EU:C:2014:2431), apartados 39 y 40 y jurisprudencia citada.


51      Véase la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida (C‑249/13, EU:C:2014:2431), apartados 30 y 34 y jurisprudencia citada.


52      Véase la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida (C‑249/13, EU:C:2014:2431), apartado 36 y jurisprudencia citada.


53      Es interesante destacar que, según las directrices, para cada solicitud de reagrupación familiar, los justificantes que la acompañen y la «necesidad» de entrevistas y otras investigaciones deben ser objeto de una evaluación individual en el contexto de un examen individualizado de la solicitud (apartado 3.2, p. 10).


54      Véase el auto de 21 de mayo de 2019, Le Pen/Parlamento (C‑525/18 P, no publicado, EU:C:2019:435), apartado 66 y jurisprudencia citada.


55      Véase la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida (C‑249/13, EU:C:2014:2431), apartado 38 y jurisprudencia citada.


56      Según las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), esa disposición se basa, en particular, en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, firmada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vo. 1577, p. 3, n.º 27531 (1990)] y ratificada por todos los Estados miembros, cuya redacción es prácticamente idéntica a la referida al derecho previsto por la normativa europea. La principal diferencia entre ambos artículos figura en el artículo 12, apartado 2, de esa Convención que, tras reconocer el derecho del niño a expresar su opinión y a ser escuchado, prevé que «se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional».


57      Véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga (C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828), apartado 62.


58      Véase la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar con un menor refugiado) (C‑273/20 y C‑355/20, EU:C:2022:617), apartado 42 y jurisprudencia citada.


59      C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828.


60      Véase el apartado 63 de esa sentencia.


61      Véase el apartado 64 de esa sentencia.


62      Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe calificarse de «menor», en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado [sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar con un menor refugiado) (C‑273/20 y C‑355/20, EU:C:2022:617), apartado 41 y jurisprudencia citada].