Language of document : ECLI:EU:T:2006:104

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

de 5 de abril de 2006 (*)

«Ayudas de Estado – Denuncia de un competidor – Directiva 92/81/CEE – Impuesto especial sobre los hidrocarburos – Hidrocarburos utilizados como combustible para la navegación aérea – Exención del impuesto especial – Escrito de la Comisión a un denunciante – Recurso de anulación – Admisibilidad – Acto impugnable – Reglamento (CE) nº 659/1999 – Concepto de ayuda – Imputabilidad al Estado – Igualdad de trato»

En el asunto T‑351/02,

Deutsche Bahn AG, con domicilio social en Berlín (Alemania), representada inicialmente por los Sres. M. Schütte, M. Reysen y W. Kirchhoff, y posteriormente por los Sres. Schütte y Reysen, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y J. Flett, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.-M. Colaert y los Sres. F. Florindo Gijón y C. Saile, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 12 de septiembre de 2002 por la que se desestima la denuncia presentada por la demandante el 5 de julio de 2002,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y los Sres. J.D. Cooke y R. García-Valdecasas y las Sras. I. Labucka y V. Trstenjak, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andova, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de septiembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 12), disponía que los Estados miembros debían aplicar a los hidrocarburos un impuesto especial armonizado con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva.

2        Según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 92/81, los Estados miembros debían eximir del impuesto especial armonizado, en particular, a los «hidrocarburos suministrados para su utilización como carburante en la navegación aérea, con exclusión de la navegación aérea de recreo privada».

3        La Directiva 92/81 fue derogada con efectos desde el 31 de diciembre de 2003 por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283, p. 51).

4        A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Mineralölsteuergesetz (Ley alemana sobre la fiscalidad de los hidrocarburos) de 21 de diciembre de 1992 (BGBl. 1992 I, p. 2185, corrección de errores en el BGBl. 1993 I, p. 169; en lo sucesivo, «MinöStG»):

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, los hidrocarburos podrán utilizarse con exención del impuesto

[…]

3)      como combustible para la navegación aérea

a)      por las compañías aéreas dedicadas al transporte de personas y bienes con fines comerciales o a la prestación de servicios a título oneroso;

[…]»

5        Según el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1):

«1.      La Comisión procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará una decisión con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 o 4.

2.      Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión.

3.      Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [87] del Tratado, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común […]. La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.

4.      Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo [88] del Tratado […]».

6        El artículo 10 del Reglamento nº 659/1999 tiene la siguiente redacción:

«1.      Cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, deberá proceder a su examen sin demora.

2.      En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 y en los apartados 1 y 2 del artículo 5.

[…]»

7        El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 dispone:

«El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4 […]».

8        Según el artículo 20 del Reglamento nº 659/1999:

«[…]

2.      Las partes interesadas podrán informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. Cuando la Comisión considere que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto, informará de ello a la parte interesada. Cuando la Comisión adopte una decisión sobre un caso relacionado con la materia objeto de la información suministrada, enviará una copia de dicha decisión a la parte interesada.

3.      A petición propia, las partes interesadas obtendrán una copia de las decisiones con arreglo a los artículos 4 y 7, el apartado 3 del artículo 10 y el artículo 11.»

9        A tenor del artículo 25 del Reglamento nº 659/1999:

«El destinatario de las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV, V y VII será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará sin demora la decisión al Estado miembro interesado y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que debe ampararse en el secreto profesional.»

 Hechos y procedimiento

10      Deutsche Bahn AG es la empresa estatal de ferrocarril alemana. Por considerar que la exención fiscal prevista en el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG en favor del combustible para aviones originaba una distorsión de la competencia entre las empresas de transporte ferroviario (más concretamente, en lo que respecta a los trenes de alta velocidad) y las empresas de transporte aéreo, la demandante, mediante escrito de 5 de julio de 2002, denunció dicha exoneración ante la Comisión y le solicitó que incoase un procedimiento de examen con arreglo al artículo 88 CE.

11      El 12 de septiembre de 2002, la Sra. Loyola de Palacio, a la sazón miembro de la Comisión responsable de Transportes, envió a la demandante un escrito, erróneamente fechado el 21 de septiembre de 2002, con la siguiente redacción (en lo sucesivo, «decisión impugnada»):

«Le agradezco su reciente escrito relativo a la competencia en Alemania entre Deutsche Bahn y las “compañías aéreas de bajo coste”, en el que solicita a la Comisión que adopte medidas contra la exención fiscal aplicable al combustible de aviación.

En la denuncia formal que adjunta a su escrito, sostiene usted que la exención fiscal en favor del combustible de aviación no es compatible con el mercado interior. Sin embargo, la Comisión Europea considera que la exención controvertida no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. La exención fiscal se basa en la Directiva del Consejo relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre hidrocarburos, adoptada por unanimidad por los Estados miembros, con arreglo al artículo 93 […] CE. Hay que subrayar, además, que la Directiva no deja ningún margen de apreciación al Estado miembro. Por consiguiente, la exención fiscal mencionada en el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la [MinöStG] debe considerarse una medida de aplicación de la Directiva [92/81], y no una tentativa de conceder una ayuda.

Por otra parte, la Directiva europea es conforme con la práctica internacional, basada en las políticas adoptadas por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) en el marco del Convenio sobre aviación civil internacional (en lo sucesivo, “Convenio de Chicago”).

Por no considerar que la exención fiscal en favor del combustible de aviación suscite una cuestión de ayudas estatales, la Comisión no tiene la intención de incoar un procedimiento de investigación en materia de ayudas de Estado con arreglo al artículo 88 […] CE.

La Comisión Europea examinó efectivamente –como indica usted acertadamente en su escrito– de forma reiterada el problema de la exención fiscal. En varias ocasiones, la Comisión solicitó que la cuestión se debatiese en el marco de la OACI con el objetivo de introducir un impuesto sobre el combustible para aviones o medidas equivalentes. Un grupo de trabajo de la OACI estudia actualmente las formas de introducir, con respecto a la aviación civil internacional, medidas basadas en el mercado, como impuestos, intercambios de cuotas de emisión y mecanismos voluntarios.

Independientemente de la cuestión del Derecho internacional, la Comisión Europea señala, en su Libro Blanco sobre la política europea de transportes, publicado en 2001, que cabe contemplar la posibilidad “de suprimir la exención de los impuestos sobre el queroseno para los vuelos intracomunitarios. Este enfoque no carece de dificultad, ya que supondría aplicar el mismo trato a los transportistas no comunitarios que efectúen vuelos intracomunitarios”. Hasta la fecha, los esfuerzos de la Comisión no han dado como resultado ninguna modificación de [la Directiva 92/81].»

12      En respuesta a este escrito, el 30 de septiembre de 2002 la demandante dirigió a la Comisión otro del siguiente tenor:

«Le agradezco su escrito de [12] de septiembre de 2002, en el que se pronuncia acerca de la denuncia presentada por Deutsche Bahn contra la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos en favor del combustible de aviación. Recibo con interés y satisfacción la noticia de que la Comisión tampoco considera ya oportuna la exención fiscal del queroseno. A este respecto, Deutsche Bahn ve expresamente confirmada su opinión de que la exención de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos implica siempre un incremento de la competencia desleal, en particular por parte de las compañías aéreas de bajo coste, en detrimento del transporte en tren de alta velocidad ICE.

Por ello, nos sentimos aún mas decepcionados de que no quieran ustedes iniciar ninguna investigación en materia de ayudas de Estado en relación con esta exención fiscal que falsea la competencia. Les rogamos que reconsideren una vez más su postura. A nuestro juicio, la adopción de la Directiva relativa a los hidrocarburos no se opone al examen de los aspectos relativos a las ayudas de Estado. En tiempos, no existía competencia entre el ferrocarril y el transporte aéreo. Esta situación se ha visto alterada en los últimos diez años. Creemos que la Comisión puede y debe tener en cuenta esta alteración.

Si la Comisión se atuviese a la posición jurídica expuesta en su escrito, esta cuestión debería plantearse ante los órganos jurisdiccionales comunitarios competentes con el fin de obtener una aclaración.

Con la esperanza de poder evitar dicho procedimiento judicial, quedamos a su disposición.»

13      En un escrito de 25 de noviembre de 2002, que la demandante recibió con posterioridad a la interposición del presente recurso, la Sra. Loyola de Palacio reiteró en lo sustancial el contenido de su escrito de 12 de septiembre de 2002.

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de noviembre de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de diciembre de 2002, la demandante interpuso asimismo un recurso por omisión (registrado con el número T‑361/02) solicitando que se declarase que la Comisión se abstuvo ilícitamente de pronunciarse sobre su denuncia.

16      El 9 de enero de 2003, la Sra. Loyola de Palacio envió a la demandante un escrito redactado en los siguientes términos:

«Me remito a mis escritos de 12 de septiembre, fechado por error el 21 de septiembre, y de 25 de noviembre de 2002, cuyo contenido quisiera reiterar y confirmar a la luz de los acontecimientos posteriores.

Opino que este asunto no pertenece al ámbito de aplicación de las normas relativas a las ayudas de Estado. Ni yo ni la Comisión Europea hemos adoptado una decisión al respecto con arreglo al Reglamento [nº 659/1999] ni en virtud de ningún otro fundamento jurídico. La Comisión tampoco ha adoptado ninguna posición al respecto. Se desprende claramente de los escritos antes mencionados que comparto esa opinión. No obstante, para evitar un posible malentendido por su parte, pueden ustedes considerar que cualquier extremo de mis escritos del que ustedes o su asesor deduzcan otra cosa, o bien es conforme con mi postura o bien queda revocado.»

17      Ese mismo día, la Comisión remitió dicho escrito al Tribunal de Primera Instancia, informándole de que había revocado los dos escritos antes mencionados, de 12 de septiembre y de 25 de noviembre de 2002. La Comisión deducía de ello que el presente recurso había quedado desprovisto de objeto.

18      El 25 de febrero de 2003, la demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de 9 de enero de 2003, en las que subrayaba que seguía teniendo interés en proseguir con el recurso.

19      Mediante auto de 6 de noviembre de 2003, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia autorizó al Consejo a intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El Consejo presentó su escrito de formalización de la intervención el 22 de diciembre de 2003. La demandante presentó sus observaciones sobre dicho escrito el 15 de marzo de 2004.

20      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes para que respondiesen a determinadas preguntas. Las partes cumplimentaron dicho requerimiento.

21      Mediante auto de 20 de junio de 2005, Deutsche Bahn/Commission (T‑361/02, no publicado en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso de omisión interpuesto por la demandante.

22      En la vista celebrada el 21 de septiembre de 2005 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

23      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Acuerde la admisión del recurso.

–        Anule la decisión impugnada y condene en costas a la Comisión.

–        Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia decidiese que la decisión impugnada fue derogada o revocada por el escrito de 9 de enero de 2003, declare que esta última decisión es nula y condene en costas a la Comisión.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia decidiese sobreseer el asunto, condene en costas a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 6, en relación con el artículo 90, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

24      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

25      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia, en el supuesto de que éste acuerde la admisión del recurso, que declare manifiestamente infundada la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante y condene en costas a ésta.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

26      En primer lugar, la Comisión alega que el escrito de 12 de septiembre de 2002 no constituye un acto impugnable. Sostiene que dicho escrito carece de efectos jurídicos, por cuanto en él la Sra. Loyola de Palacio informaba a la demandante de una situación jurídica clara, a saber, el hecho de que la información facilitada por ésta el 5 de julio de 2002 no pertenecía al ámbito de aplicación de la normativa relativa a las ayudas de Estado y que, por tal motivo, la exención controvertida no podía constituir una ayuda de Estado. Según la Comisión, la Sra. Loyola de Palacio no tenía intención de resolver el asunto de forma jurídicamente vinculante. La Comisión subraya, además, que la decisión impugnada no puede calificarse como decisión en materia de ayudas de Estado, puesto que en el caso de autos no concurrían algunas de las características del procedimiento aplicable en dicha materia, relativas a la adopción de tales decisiones por la Comisión, a su publicación y al hecho de que van dirigidas al Estado miembro (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719; en lo sucesivo, «sentencia Sytraval», apartado 45). Aun cuando el Reglamento nº 659/1999 fuese aplicable al caso de autos, la decisión impugnada no sería sino una comunicación informal de información, tal como aparece contemplada en el artículo 20, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento y, por consiguiente, no sería impugnable.

27      La Comisión añade que las sentencias citadas por la demandante en relación con los supuestos efectos jurídicos de la decisión impugnada carecen de pertinencia puesto que, o bien se pronunciaron antes de la adopción del Reglamento nº 659/1999, o bien no se refieren a hechos a los que pueda aplicarse el artículo 20 de dicho Reglamento. Por otra parte, según la Comisión, la demandante juega con las palabras cuando afirma que la Comisión se pronunció efectivamente sobre el caso que se le había planteado y que por lo tanto el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999 no es aplicable. La Comisión afirma que no pudo pronunciarse sobre ese caso, puesto que en el momento de la presentación de la denuncia ya sabía que los hechos que se le notificaban no hacían referencia a ayudas de Estado y menos aún a ayudas ilegales o abusivas.

28      En segundo lugar, la Comisión afirma que la demandante carece de interés en ejercitar la acción. En efecto, según ella, aun suponiendo que el escrito de 12 de septiembre de 2002 fuese un acto impugnable, fue revocado mediante el escrito de 9 de enero de 2003 y por lo tanto carece de efectos.

29      En cualquier caso, este último escrito confirma, según la Comisión, la opinión jurídica expresada el 12 de septiembre de 2002 e indica también sin ambigüedad alguna que se trata únicamente de una opinión jurídica personal que no vincula a la Comisión y que ésta no adoptó la menor decisión.

30      La Comisión precisa a este respecto que únicamente para el caso de que «el o los abogados del destinatario del escrito de 12 de septiembre de 2002 hubiesen sacado conclusiones diferentes, era necesario aclarar, en la última frase [del escrito de 9 de enero de 2003], que, en tal caso, era preferible revocar los pasajes a los que se hubiera dado otra interpretación antes de que fuesen objeto de un litigio superfluo y evitable».

31      La Comisión sostiene que no existe riesgo alguno de que se reitere el comportamiento controvertido en lo sucesivo. En efecto, según ella, basta que la demandante formule una solicitud basada en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999 para que la Comisión responda a ella mediante una decisión dirigida a la República Federal de Alemania, que entonces sí sería efectivamente recurrible. La demandante recibiría, con arreglo al artículo 20, apartado 3, de dicho Reglamento, una copia de esa decisión.

32      La demandante considera que el presente recurso es admisible. Alega, en particular, que el escrito de 12 de septiembre de 2002 es un acto impugnable por cuanto en él la Comisión emite una opinión jurídica definitiva que produce efectos obligatorios (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 10, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1999, UPS Europe/Comisión, T‑182/98, Rec. p. II‑2857, apartado 39).

33      La demandante insiste en que no desapareció el objeto del recurso a raíz del escrito de 9 de enero de 2003. Según ella, seguía teniendo interés en ejercitar la acción puesto que no hubo una revocación válida de la decisión impugnada. Por otra parte, señala que, aun suponiendo que el escrito de 12 de septiembre de 2002 hubiese sido revocado, su legítimo interés en que se declarase la ilegalidad de dicho escrito se mantenía intacto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34      En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica puede interponer recurso contra una decisión de la que sea destinataria.

35      Según reiterada jurisprudencia, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste, constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación a efectos del artículo 230 CE (sentencia IBM/Comisión, citada en el apartado 32 de la presente sentencia, apartado 9, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 2001, M6 y otros/Comisión, T‑112/99, Rec. p. II‑2459, apartado 35). De esta forma, es posible interponer un recurso de anulación contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 42, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento, T‑353/00, Rec. p. II‑1729, apartado 77).

36      La demandante alega en su denuncia que la exención que el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG establece únicamente en favor de las compañías aéreas falsea la competencia entre el transporte aéreo, especialmente en el caso de las compañías que aplican tarifas reducidas, y el transporte ferroviario en el mercado del transporte de pasajeros, infringiendo el artículo 87 CE.

37      En el escrito de 12 de septiembre de 2002, la Comisión responde que considera que la exención controvertida no puede constituir una ayuda de Estado por cuanto resulta de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/81, es decir, un acto comunitario y que, en consecuencia, las normas relativas a las ayudas de Estado no son aplicables (véase el apartado 11).

38      En el marco del presente recurso, la Comisión alega que el escrito de 12 de septiembre de 2002 no es un acto impugnable (véase el apartado 26).

39      Para verificar si dicho escrito constituye una medida impugnable, es preciso, en primer lugar, determinar el objeto del de la demandante de 5 de julio de 2002, al que aquél contesta.

40      Resulta obligado observar que el escrito de la demandante de 5 de julio de 2002 tenía por objeto presentar ante la Comisión una denuncia motivada relativa a una supuesta infracción del artículo 87 CE. Dicha denuncia, que constaba de más de 800 páginas, incluía gran número de pruebas, datos económicos y estadísticas, dirigidos a confirmar la alegación de la existencia de una ayuda de Estado y, en particular, de una distorsión de la competencia resultante de la exención controvertida. En su denuncia, la demandante solicitaba explícitamente a la Comisión que incoase un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88 CE.

41      Independientemente de si la denuncia era o no fundada, es evidente que, al recibirla, obró en poder de la Comisión «información […] referente a una presunta ayuda ilegal» en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999. De esta disposición se desprende que la Comisión debe examinar dicha información sin demora (véase el apartado 6). Para ello, puede ponerse en contacto con el Estado miembro interesado, aunque en esta fase no está obligada a hacerlo.

42      En virtud del artículo 13 del Reglamento nº 659/1999, el examen previo de una «presunta ayuda ilegal» debe terminar con la adopción de una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4 (véase el apartado 7 de la presente sentencia). En particular, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento dispone que cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida a que se refiere la información que obra en su poder no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión (véase el apartado 5 de la presente sentencia).

43      Exceptuando esta posibilidad de adoptar una decisión con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 659/1999, la Comisión, cuando se le transmite información relativa a la supuesta existencia de una ayuda de Estado, no tiene otra opción que informar a las partes interesadas, conforme al artículo 20, apartado 2, segunda frase, del propio Reglamento, de que «la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto» (véase el apartado 8 de la presente sentencia).

44      En el caso de autos, es obvio que el escrito de 12 de septiembre de 2002 no contiene ninguna decisión de no formular objeciones en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, ni de incoar el procedimiento de investigación formal, según el apartado 4 de ese mismo artículo. Por lo tanto, procede determinar si contiene una decisión en el sentido del artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento o si constituye simplemente una comunicación informal, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del mismo Reglamento.

45      El Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión, contrariamente a lo que afirma, no utilizó en este caso la vía del artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 659/1999. Lejos de alegar que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición sobre la denuncia, la Comisión, tanto en la decisión impugnada como en los escritos de 25 de noviembre de 2002 y de 9 de enero de 2003, adopta una posición clara y definitiva. Declara que la denuncia no permite identificar la existencia de una ayuda de Estado por cuanto la exención de que se trata no resulta de una decisión de las autoridades alemanas de otorgar una ayuda, sino que es consecuencia de la obligación impuesta a Alemania de adaptar su Derecho interno a la Directiva 92/81 (véase el apartado 11).

46      Hay que recordar, a este respecto, que en su auto Deutsche Bahn/Comisión, citado en el apartado 21 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por omisión interpuesto por la demandante en el asunto T‑361/02 basándose en que el escrito de 12 de septiembre de 2002 constituía una «toma de posición clara y explícita sobre la denuncia de la demandante» (apartado 20).

47      Por lo tanto, no puede interpretarse que ese escrito se limita a informar a la demandante de que no existe información suficiente para adoptar una posición sobre el asunto, en el sentido del artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 659/1999. En dicho escrito, la Comisión adoptó una posición expresa y motivada.

48      En cuanto a la cuestión de si el escrito de 12 de septiembre de 2002 contiene una decisión como la prevista en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, es decir, la declaración por parte de la Comisión, tras un examen previo, de que la medida en cuestión no constituye una ayuda, procede señalar que en él se indica expresamente que la Comisión considera que «la exención controvertida no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE» (véase el apartado 11 de la presente sentencia).

49      Así pues, conforme a la obligación que le incumbe en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 659/1999, la Comisión examinó la información facilitada por la demandante y concluyó, en el escrito de 12 de septiembre de 2002, que no existía ayuda de Estado debido a que la exención no era imputable al Estado miembro interesado. Por lo tanto, resulta probado que dicho escrito contiene una decisión en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999. El motivo por el que la Comisión llegó a la conclusión de que no existe ayuda de Estado, y la circunstancia de que el examen previo no exigió un análisis exhaustivo y prolongado por su parte de la información objeto de la denuncia, son irrelevantes a este respecto.

50      La Comisión afirma que el escrito de 12 de septiembre de 2002 no puede considerarse una decisión como la que se contempla en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999 porque la denuncia presentada el 5 de julio de 2002 no pertenecía al ámbito de aplicación del régimen de las ayudas de Estado. Añade que el escrito no iba dirigido ni fue comunicado a un Estado miembro, como exige el artículo 25 de ese mismo Reglamento (véase el apartado 9 de la presente sentencia).

51      Tales alegaciones no pueden aceptarse. En primer lugar, según jurisprudencia reiterada, la forma que adopte un acto o una decisión es irrelevante, en principio, respecto de la posibilidad de impugnar dicho acto o decisión mediante un recurso de anulación y que para determinar si una medida constituye un acto en el sentido del artículo 230 CE, hay que atenerse a su contenido esencial (véase la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T‑3/93, Rec. p. II‑121, apartados 43, 57 y 58).

52      Además, como se ha señalado en el apartado 41, cuando la Comisión recibe información relativa a una supuesta ayuda ilegal, tiene la obligación de examinar dicha información sin demora con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999. Si, como en el caso de autos, la Comisión no se conforma con indicar a la parte interesada que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto, sino que se pronuncia de forma clara y motivada señalando que la medida controvertida no constituye una ayuda, sólo puede proceder conforme al artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento. Al haber adoptado una decisión que lleva implícita, en lo sustancial, una decisión tomada en virtud de esta última disposición, la Comisión no puede excluirla del control del juez comunitario declarando que no tomó dicha decisión, intentando revocarla o decidiendo no dirigirla al Estado miembro interesado, en infracción del artículo 25 del Reglamento nº 659/1999.

53      La Comisión tampoco puede invocar a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, la sentencia Sytraval. En efecto, esa sentencia fue pronunciada antes de que el Reglamento nº 659/1999 estableciese el régimen procedimental de las denuncias en materia de ayudas de Estado. Dicho Reglamento tiene por objeto codificar y consolidar la práctica de la Comisión en la materia, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (considerando 2 del Reglamento).

54      Por otra parte, hay que recordar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Sytraval, la Comisión había adoptado una decisión dirigida al Estado miembro interesado en la que desestimaba la denuncia, pero no había comunicado el texto de dicha decisión a las denunciantes (sentencia Sytraval, apartados 14 y 46). La Comisión únicamente había informado a las denunciantes del efecto de su decisión (apartado 15). El Tribunal de Justicia declaró que era la decisión dirigida al Estado miembro la que debía, en su caso, ser objeto de un recurso de anulación y no la comunicación dirigida a las denunciantes (apartado 45).

55      En el caso de autos, la Comisión no dirigió a la República Federal de Alemania ninguna decisión relativa a la supuesta ayuda de Estado. Si la Comisión hubiese dirigido tal decisión a las autoridades alemanas, como le correspondía en virtud del artículo 25 del Reglamento nº 659/1999, la demandante, en su calidad de beneficiaria de las garantías procesales contempladas en el artículo 88 CE, apartado 2, habría podido legítimamente impugnar su validez como persona a la que la decisión controvertida afectaba directa e individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, la sentencia Sytraval, apartados 41 y 48). Por lo tanto, la Comisión no puede invocar el hecho de que no dirigió ninguna decisión al Estado miembro, y por tanto su propio incumplimiento del artículo 25 del Reglamento nº 659/1999, para privar a la demandante de sus garantías procesales.

56      Es preciso añadir que del Reglamento nº 659/1999 se desprende explícitamente que éste tiene como objetivo, en particular, incrementar la seguridad jurídica, especialmente en lo que respecta a los procedimientos aplicables en materia de ayudas de Estado (considerandos 3, 7 y 11). Sería manifiestamente contrario a ese objetivo que la Comisión pudiese resolver asuntos en esta materia fuera del marco procedimental establecido en dicho Reglamento.

57      Además, contrariamente a lo que afirma la Comisión (véase el apartado 29), la Sra. Loyola de Palacio no precisó, ni en la decisión impugnada (véase el apartado 11), ni en su escrito de 9 de enero de 2003 (véase el apartado 16), que en dicha decisión hubiese expresado una opinión personal. Al contrario, tomó manifiestamente una decisión administrativa en nombre de la Comisión.

58      A este respecto, es irrelevante que dicho escrito no sea resultado de la adopción de una decisión definitiva sobre la denuncia por parte del Colegio de Comisarios (véase el apartado 26). Tal decisión sólo puede adoptarse si el miembro de la Comisión competente presenta una propuesta a tal efecto. El escrito de 12 de septiembre de 2002 da a entender que la Sra. Loyola de Palacio no tenía intención de someter el asunto al Colegio. En efecto, declaró que la denuncia no podía examinarse en el marco del artículo 87 CE y del Reglamento nº 659/1999 y que, por ello, no podía ser objeto de una decisión del Colegio.

59      En cuanto al hecho de que el escrito no fuese publicado (véase el apartado 26), basta señalar que no es necesario que un acto se publique para ser objeto de un recurso de anulación.

60      Por otra parte, la Comisión afirma que la demandante carece de interés en ejercitar la acción, ya que el escrito de 12 de septiembre de 2002 fue revocado mediante el escrito de 9 de enero de 2003 (véase el apartado 16) y, por lo tanto, carece de efectos (véase el apartado 28).

61      Hay que señalar, de entrada, que la redacción del escrito de 9 de enero de 2003 es ambigua. Por una parte, en referencia a los escritos de 12 de septiembre y 25 de noviembre de 2002, la miembro de la Comisión declara que «[querría] reiterar y confirmar [su contenido] a la luz de los acontecimientos posteriores». Por otra parte, indica que la demandante puede «considerar que cualquier extremo de [sus] escritos del que [ésta] o su asesor deduzcan otra cosa, o bien es conforme con [su] postura o bien queda revocado». Habida cuenta de estos términos particularmente ambiguos, el Tribunal de Primera Instancia considera que dicho escrito debe leerse en sentido desfavorable a la posición de la Comisión.

62      Del escrito de 9 de enero de 2003 se desprende que la Comisión mantenía su postura según la cual no estaba justificado el examen de la denuncia en el marco del artículo 88 CE. Por lo tanto, no modificó su postura consistente en que la exención fiscal no constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y no incoó el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2. En efecto, la Comisión confirmó expresamente el contenido de su escrito de 12 de septiembre de 2002 en el de 25 de noviembre de 2002 y, como admite en sus escritos procesales, también en el de 9 de enero de 2003. Dicha institución tampoco decidió reconsiderar postura.

63      Se desprende de todo lo anterior que el escrito de 12 de septiembre de 2002 contiene fundamentalmente una decisión en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999 y que sigue teniendo efectos jurídicos pese al escrito de 9 de enero de 2003. Por lo tanto, el presente recurso es admisible y procede aún pronunciarse sobre él.

 Sobre el fondo

64      La demandante invoca seis motivos. El primero se basa en la violación del principio de legalidad, el segundo en el incumplimiento de la obligación de motivación, el tercero en la infracción del artículo 87 CE, el cuarto en la infracción del artículo 88 CE, el quinto en la aplicación errónea del artículo 307 CE, y el sexto en la violación del principio de igualdad de trato.

65      Procede examinar conjuntamente los motivos primero, tercero y cuarto.

 Sobre los motivos primero, tercero y cuarto

 Alegaciones de las partes

66      En el marco del tercer motivo, la demandante alega que el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG constituye una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 87 CE, que es incompatible con el mercado común.

67      En primer lugar, señala que las compañías aéreas que operan en Alemania están totalmente exentas de los impuestos generales sobre los hidrocarburos en virtud del artículo 4, apartado 1, número 3, letra a) de la MinöStG, por lo que sus cargas fiscales se ven considerablemente atenuadas, de forma que gozan de una ventaja económica.

68      En segundo lugar, como las pérdidas de ingresos resultantes de esa exención (435 millones de euros en 2002) quedan a cargo del presupuesto alemán, la ventaja otorgada se concede, según ella, mediante fondos estatales. La demandante aclara que, contrariamente a lo que afirma el Consejo, la existencia de una ayuda no depende de la presencia de una «carga adicional» para el Estado. A ese respecto, señala que el Consejo reconoce que una exención fiscal, como la del caso de autos, es un ejemplo clásico de ayuda en el sentido del artículo 87 CE.

69      La demandante añade que el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG constituye indudablemente un acto de la República Federal de Alemania, puesto que fue adoptado por los órganos legislativos de dicho Estado miembro. Aclara que esta disposición sólo constituye un elemento del sistema general de imposición de los hidrocarburos en Alemania y que el Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 10 de junio de 1999, Braathens (C‑346/97, Rec. p. I‑3419), y de 25 de septiembre de 2003, Comisión/Italia (C‑437/01, Rec. p. I‑9861), no cuestionó la naturaleza jurídica de medida nacional de los actos de adaptación del Derecho interno al artículo 8, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 92/81.

70      Según la demandante, en efecto, aunque el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG sea una medida de adaptación del Derecho interno al artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81, constituye un acto del Estado miembro y, por lo tanto, una medida imputable al Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 1991, Emmot, C‑208/90, Rec. p. I‑4269, apartado 21, y de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage, C‑37/92, Rec. p. I‑4947, apartado 7). La demandante pone de relieve que, a tenor del artículo 249 CE, una directiva sólo obliga en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando al legislador nacional la elección de la forma y los medios para la adaptación del Derecho interno. Por lo tanto, contrariamente a lo que afirma la Comisión, no puede haber directivas que no dejen un margen de maniobra al Estado.

71      La demandante afirma que, en el caso de autos, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 92/81 dejó a los Estados miembros un margen de apreciación ya que debían eximir al combustible para aviones del impuesto especial armonizado «en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y [de] evitar cualquier fraude, evasión o abuso». Señala además que, como ha sostenido el Consejo, el legislador alemán dispone de un margen de apreciación para evitar una distorsión de la competencia eximiendo a otros medios de transporte del impuesto especial sobre los hidrocarburos, en el marco de las posibilidades ofrecidas por la Directiva 92/81.

72      En tercer lugar, la demandante alega que la exención de que se trata constituye asimismo una medida selectiva que favorece a determinadas empresas o producciones, en el sentido del artículo 87 CE.

73      En cuarto lugar, expone que el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG implica una distorsión de la competencia en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Según ella, la Comisión reconoció la existencia de una relación de competencia entre los trenes de alta velocidad y el transporte aéreo en las rutas intracomunitarias [Decisión de la Comisión de 9 de diciembre de 1998 (Asunto N IV/M.1305 – Eurostar) (DO 1999, C 256, p. 4), apartado 21]. La demandante afirma haber expuesto suficientemente en su demanda que tal relación de competencia también existía en los trayectos interiores alemanes. Además, señala que, mientras ella debe pagar toda una serie de impuestos sobre las fuentes de energía primaria que utiliza, la exención controvertida permite a las compañías aéreas reducir sensiblemente sus costes y, de esta forma, ofrecer precios inferiores a los de la demandante en las rutas interiores alemanas.

74      En quinto lugar, la demandante señala que la exención de que se trata afecta a los intercambios entre Estados miembros en la medida en que, por una parte, las compañías aéreas operan generalmente en varios Estados miembros y, por otra parte, los trenes de alta velocidad enlazan diversas capitales europeas entre sí, de suerte que se encuentran en una relación de competencia directa con el transporte aéreo.

75      Según la demandante, de todo lo anterior se desprende que el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Por lo tanto, la decisión impugnada es ilegal.

76      La demandante considera asimismo que dicha ayuda es incompatible con el mercado común. Según ella, es manifiesto que el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG no reúne los requisitos del artículo 87 CE, apartado 2, y no puede declararse compatible con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3.

77      Por otra parte, la demandante expone que la Comisión considera equivocadamente, en la decisión impugnada, que el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 excluye la aplicación del artículo 87 CE. Señala, en efecto, que esa disposición de Derecho derivado debe apreciarse a la vista del artículo 87 CE y de las demás disposiciones de Derecho originario reguladoras de las ayudas de Estado, que son una expresión particular del principio de libre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1978, INAMI/Viola, 26/78, Rec. p. 1771, apartados 9 a 14; véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Lenz en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica, 52/84, Rec. pp. 89 y ss., especialmente p. 99). Se desprende, según ella, del principio de primacía del Derecho comunitario originario que un conflicto de aplicación entre Derecho derivado y Derecho originario se resuelve, bien mediante la interpretación de la disposición de Derecho derivado de tal forma que sea conforme con el Derecho originario (en particular, ampliando la exención a las empresas que explotan los trenes de alta velocidad), bien, si dicha interpretación no fuese posible, mediante la inaplicación de la disposición de Derecho derivado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1988, van Landschott/Mera, 300/86, Rec. p. 3443).

78      La demandante sostiene que la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 92/81 debe llevar asimismo a la conclusión de que el artículo 87 CE es aplicable al caso de autos. Señala, en primer lugar, que de la letra de aquella disposición resulta que la exención de los impuestos especiales sólo es válida «sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias». En segundo lugar, que, según la jurisprudencia, las exenciones fiscales facultativas en virtud del artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 92/81 tienen su límite en las disposiciones generales que tienen por objeto proteger la competencia, incluido el artículo 87 CE (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2000, BP Chemicals/Comisión, T‑184/97, Rec. p. II‑3145, apartado 62) de suerte que la exención fiscal controvertida debería estar limitada de igual modo. En tercer lugar, señala que una interpretación teleológica del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 se orientaría en el sentido de la aplicabilidad de las normas sobre competencia del Tratado a la exención fiscal del combustible para aviones, por cuanto dicha disposición tiene por objeto la creación de un mercado interior efectivo y la uniformización de las condiciones de competencia.

79      La demandante se opone a la afirmación del Consejo de que la armonización parcial de un impuesto mediante un acto de Derecho comunitario derivado tiene como consecuencia necesaria que la medida escape a las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado, salvo si la directiva en que se basa dicha armonización prevé expresamente su aplicación. Según ella, en efecto, tal interpretación no respeta la jerarquía normativa. Si el Consejo hubiese querido excluir la aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, debería haber basado la Directiva no sólo en el artículo 93 CE, sino también en el artículo 89 CE, sustrayendo así las medidas controvertidas al procedimiento de control de las ayudas estatales. Asimismo, el Consejo podría haber declarado que las medidas contempladas en la Directiva eran compatibles con el mercado común, en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, del artículo 87 CE, apartado 3, letra e), o, en su caso, del artículo 73 CE. Ello se ajusta, sostiene la demandante, a la práctica generalmente seguida por el Consejo [véase, por ejemplo, el Reglamento (CEE) nº 1107/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 130, p. 1; EE 08/01, p. 164)]. Toda vez que el Consejo no establece ninguna excepción al Derecho originario basándose en las habilitaciones previstas por éste, es el Derecho originario el que, según ella, debe aplicarse, a saber, en el caso de autos, los artículos 87 CE y 88 CE. La afirmación del Consejo de que tal excepción se previó efectivamente debe rechazarse por cuanto dicha excepción no se expresó de forma clara y explícita.

80      A este respecto, la demandante impugna la postura del Consejo según la cual el hecho de no utilizar como habilitación una de las disposiciones citadas en materia de ayudas estatales constituye únicamente un vicio formal insignificante. En efecto, según ella, basándose en la Directiva, no cabe excluir tácitamente el control de las medidas de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva desde el punto de vista de las disposiciones aplicables a las ayudas estatales. Por el contrario, afirma, es preciso basar expresamente la Directiva en la habilitación correspondiente.

81      La demandante añade que la Comisión y el Consejo someten las exenciones fiscales previstas por la Directiva 2003/96, que sustituye a la Directiva 92/81, a un minucioso examen desde el punto de vista de la normativa en materia de ayudas. Por lo tanto, según ella, resulta incomprensible que la demandada y la parte coadyuvante se nieguen a efectuar desde este momento un control de las exenciones fiscales previstas por la Directiva 92/81 a la vista de los criterios del artículo 87 CE.

82      La demandante admite, ciertamente, que la Comisión no puede pronunciarse sobre la validez de las directivas del Consejo. Sin embargo, sostiene que la Comisión puede y debe examinar si la adaptación por parte de un Estado miembro de su Derecho interno a la exención fiscal prevista por la Directiva 92/81 se ajusta a las disposiciones del Tratado en materia de ayudas, y asegurarse de que el Derecho nacional no conduce, desde el momento de su adaptación, a crear una distorsión de la competencia incompatible con el mercado común. La Comisión debería asimismo controlar el margen de maniobra residual del que disponen los Estados miembros para ampliar la exención fiscal al transporte ferroviario en virtud del artículo 8, apartado 2, letra c), de la propia Directiva. La demandante subraya a este respecto que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1999, ARAP y otros/Comisión (T‑82/96, Rec. p. II‑1889, apartado 14) no es pertinente, puesto que se refiere a un reglamento, que no requiere medidas de adaptación del Derecho interno por parte del Estado miembro, y no a una directiva.

83      La demandante deduce entonces de lo anterior que la exención de los impuestos especiales en favor del combustible para aviones prevista en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 no es compatible con el artículo 87 CE y por lo tanto es inaplicable en su forma actual.

84      Además, la demandante alega que el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 tampoco es aplicable, puesto que ya no está amparado por la habilitación contenida en el artículo 93 CE. Señala, a ese respecto, que del artículo 241 CE se desprende que nada le impide alegar la inaplicabilidad del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81.

85      En efecto, según ella, dicha Directiva armonizó las estructuras de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos y, como las demás directivas adoptadas en esa materia, se basa exclusivamente en el artículo 93 CE y tiene como objetivo la realización del mercado interior comunitario en el sentido del artículo 14 CE. La demandante admite que la exención fiscal del combustible para aviones prevista en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 era probablemente necesaria, en el momento de la adopción de dicha Directiva, para la realización del mercado interior, habida cuenta de la situación en que se encontraba la competencia en aquella época. No obstante, como –según ella– confirmó el Consejo, las compañías aéreas y las empresas explotadoras de los trenes de alta velocidad se encuentran actualmente en una relación de fuerte competencia y la exención de los impuestos especiales controvertida originaría una distorsión de la competencia (véase el apartado 73). En consecuencia, la demandante sostiene que la exención fiscal del combustible para aviones contribuye no a realizar el mercado interior sino, por el contrario, a falsear considerablemente el juego de la competencia.

86      Ahora bien, la demandante añade que una medida que origina una distorsión de la competencia no puede ser «necesaria» para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en el sentido del artículo 93 CE. En virtud del principio de proporcionalidad –señala– una medida sólo puede considerarse necesaria si no existe una alternativa que falsee menos la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T‑162/94, Rec. p. II‑427, apartado 69). Según la demandante, se falsearía menos la competencia si la exención fiscal prevista en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 se hiciese extensiva a las empresas que explotan trenes de alta velocidad o si esa exención de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos se suprimiese en los vuelos intracomunitarios. Por consiguiente, sostiene que la exención fiscal del combustible de aviación prevista en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 ya no es necesaria, desde que se modificó la situación de la competencia en el mercado de que se trata, para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y no está ya amparada por el artículo 93 CE.

87      La demandante subraya que no niega que el Consejo pudiese basar la Directiva 92/81 en el artículo 93 CE. No obstante, se plantea –según ella– la cuestión de si, debido a las alteraciones de la relación de competencia existente entre la aviación civil y los trenes de alta velocidad, la habilitación prevista en el artículo 93 CE basta para excluir que se examinen las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva desde el punto de vista de las disposiciones generales en materia de ayudas. La demandante precisa que no pretende que se anule la Directiva, sino que considera que la habilitación utilizada no excluye el control de la Comisión.

88      En el marco del primer motivo, la demandante sostiene que la Comisión debería haber llevado a cabo un examen diligente e imparcial de la denuncia (véanse, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875, apartado 45, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión, T‑95/96, Rec. p. II‑3407, apartado 72). Señala que, al desestimar en bloque su denuncia, la Comisión vulneró el principio de legalidad e infringió determinadas disposiciones del Reglamento nº 659/1999.

89      La demandante duda de que, al redactar el escrito de 12 de septiembre de 2002, la Comisión respetase el principio de buena administración y su propio Reglamento interno. A este respecto precisa que, pese a que en virtud de dicho Reglamento interno, en el caso de autos era competente el Colegio de Comisarios, al parecer no se le sometió el asunto.

90      Por último, en apoyo de su cuarto motivo, la demandante alega que, puesto que en la decisión impugnada la Comisión se niega a incoar un procedimiento de investigación formal, incumple sus obligaciones derivadas del artículo 88 CE, apartados 2 y 3, así como de los artículos 10, apartado 1, y 17 del Reglamento nº 659/1999.

91      En su réplica, la demandante afirma que la Comisión estima equivocadamente que, dadas las modificaciones que se prevé introducir en las disposiciones controvertidas de la Directiva 92/81, está dispensada de incoar un procedimiento de investigación formal de las ayudas vigentes.

92      La Comisión considera manifiesto que en el caso de autos no se plantea una cuestión de ayudas de Estado. Subraya que la exención de que se trata no es imputable a un Estado en el sentido de la jurisprudencia pertinente (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, Rec. p. I‑4397). Según ella, la exención del impuesto establecida en el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG se basa en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 y los Estados miembros no disponen de ningún margen de maniobra a la hora de adaptar el Derecho interno a dicha exención (sentencia Braathens, citada en el apartado 69).

93      En respuesta al argumento de la demandante de que, habida cuenta de la primacía del Derecho originario, debería aplicarse el Derecho de las ayudas estatales, la Comisión sostiene que la demandante no tiene en cuenta que la sentencia Francia/Comisión, citada en el apartado 92, también pertenece al ámbito del Derecho de las ayudas de Estado y debe respetarse. Por otra parte, rechaza la alegación de que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 92/81 no está amparado por la habilitación contenida en el artículo 93 CE, al considerar que la demandante mezcla la cuestión realmente pertinente a ese respecto, a saber, la de la armonización requerida, y la cuestión de las repercusiones en la competencia, que nada tiene que ver con el artículo 93 CE.

94      La Comisión no contesta a las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de su primer motivo.

95      En cuanto al cuarto motivo, la Comisión considera que no procedía incoar el procedimiento de investigación formal. Añade que la Directiva 92/81 fue sustituida por la Directiva 2003/96, de suerte que no había motivo para incoar un procedimiento de investigación formal.

96      El Consejo formula tres alegaciones para demostrar que el régimen y el procedimiento de control de las ayudas estatales establecidos en los artículos 87 CE a 89 CE no son aplicables al caso de autos. En primer lugar, señala que tales disposiciones no son aplicables a las medidas instituidas por el legislador comunitario, salvo decisión en contrario de éste. En efecto, según él, los poderes que el artículo 88 CE confiere a la Comisión no le permiten declarar inaplicable una disposición comunitaria en vigor.

97      En segundo lugar, el Consejo sostiene que la exención controvertida no puede considerarse una ayuda de Estado puesto que, por su finalidad y su estructura general, no pretende crear una ventaja que constituya una carga adicional para el Estado.

98      En tercer lugar, el Consejo recuerda que, aun cuando la exención controvertida se considerase una ayuda de Estado, él tiene la facultad de dispensar a determinadas categorías de ayudas de la observancia del procedimiento de control de su compatibilidad con el mercado común. Pues bien, según él, se desprende del carácter incondicionado de la disposición controvertida que, en el caso de autos, el legislador comunitario descartó precisamente la posibilidad de dicho control.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99      El artículo 87 CE, apartado 1, declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

100    Dicha disposición se refiere así a las decisiones de los Estados miembros por las que éstos, con el fin de alcanzar sus propios objetivos económicos y sociales, ponen, mediante decisiones unilaterales y autónomas, a disposición de las empresas o de otros sujetos de derechos, recursos o les conceden ventajas destinadas a favorecer la realización de los objetivos económicos o sociales perseguidos (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1980, Amministrazione delle finanze dello Stato/Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartado 31).

101    Por consiguiente, para que unas determinadas ventajas puedan calificarse como ayudas en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, deben, en particular, ser imputables al Estado (véase la sentencia Francia/Comisión, citada en el apartado 92 de la presente sentencia, apartado 24, y la jurisprudencia citada).

102    No ocurre así en el caso de autos. En efecto, el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81. Ahora bien, como ha declarado el Tribunal de Justicia, esta última disposición impone a los Estados miembros una obligación clara y precisa de no gravar con el impuesto especial armonizado el combustible utilizado para la navegación aérea comercial (sentencia Braathens, citada en el apartado 69 de la presente sentencia, apartados 30 a 32). Al adaptar el Derecho interno a la exención, los Estados miembros se limitan a ejecutar disposiciones comunitarias conforme a las obligaciones que en virtud del Tratado les incumben. De ello se deduce que la disposición controvertida no es imputable al Estado alemán, sino que se deriva, en realidad, de un acto del legislador comunitario.

103    La demandante subraya que la exención se concedió mediante fondos estatales. No obstante, la imputabilidad de una ayuda a un Estado es distinta de la cuestión de si la ayuda se otorgó mediante fondos estatales. En efecto, según la jurisprudencia, se trata de requisitos distintos y acumulativos (sentencia Francia/Comisión, citada en el apartado 92 de la presente sentencia, apartado 24).

104    Se desprende de lo anterior que no concurren algunos de los requisitos esenciales para la aplicación del artículo 87 CE, de suerte que la Comisión podía legítimamente concluir que la exención controvertida quedaba fuera del ámbito de aplicación de dicho artículo.

105    Contrariamente a lo que afirma la demandante, el margen de apreciación reservado a los Estados miembros por la fórmula introductoria del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 92/81, que establece que las exenciones son concedidas por los Estados miembros «en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y [de] evitar cualquier fraude, evasión o abuso», no se aplica más que a la formulación de las condiciones de aplicación de la exención de que se trata y no desvirtúa el carácter incondicional de la obligación de exención prevista en dicha disposición (sentencia Braathens, citada en el apartado 69 de la presente sentencia, apartado 31).

106    En cuanto a la alegación de la demandante de que la República Federal de Alemania habría podido evitar la distorsión de la competencia ampliando la exención a los trenes de alta velocidad en virtud del artículo 8, apartado 2, letra c) de la Directiva 92/81, basta señalar que los Estados miembros estaban perfectamente legitimados para adaptar su Derecho interno a las disposiciones obligatorias de la Directiva y no recurrir a la posibilidad de ampliar la exención.

107    Además, la demandante alega la inaplicabilidad del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81. Por una parte, insiste en que, en virtud del principio de primacía, la exención de los impuestos especiales en favor del combustible para aviones prevista en dicha disposición no es compatible con el artículo 87 CE y, por lo tanto, en su forma actual, es inaplicable. Según ella, si el Consejo hubiese querido excluir la aplicación del artículo 87 CE, debería haber basado la Directiva no sólo en el artículo 93 CE, sino también en otros artículos del Tratado (véase el apartado 79). Por otra parte, la demandante alega que el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 es inaplicable porque ya no está amparado por la habilitación del artículo 93 CE. Afirma que las compañías aéreas y las empresas que explotan trenes de alta velocidad se encuentran actualmente en una relación de fuerte competencia y que, como consecuencia, la exención controvertida contribuye no a realizar el mercado interior sino, por el contrario, a falsear significativamente el juego de la competencia (véase el apartado 85).

108    Aun suponiendo que la demandante hubiese propuesto una excepción de ilegalidad con respecto al artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81, dicha excepción no se deduce claramente de sus escritos. En particular, en sus observaciones sobre la intervención del Consejo, la demandante precisó que su alegación fundamental es que el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 no puede impedir que la Comisión examine la exención controvertida en el marco de los procedimientos en materia de ayudas estatales.

109    En cualquier caso, las alegaciones de la demandante relativas a la inaplicabilidad del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 no pueden aceptarse.

110    Por lo que respecta a su alegación según la cual dicha disposición es inaplicable por no respetar el artículo 87 CE, basta señalar que, como se desprende del apartado 104, tal artículo no es aplicable en el caso de autos.

111    En cuanto a la alegación relativa al artículo 93 CE, procede señalar que el Consejo adoptó la Directiva 92/81 por unanimidad basándose en dicho artículo, con el fin de armonizar las estructuras de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos. La exención prevista en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 se derivaba de las disposiciones de Derecho internacional que establecían una exención fiscal en favor del combustible para aviones. La propia demandante admite, en su demanda, que el artículo 8, apartado 1, letra b) de la Directiva 92/81 era probablemente necesario en el momento en que se adoptó la Directiva, en la medida en que tenía por objeto garantizar que la competencia entre las distintas compañías aéreas de los Estados miembros y entre éstas y los operadores de los terceros Estados no resultase falseada (véase el apartado 85).

112    Aun suponiendo justificada la alegación de la demandante de que, desde la adopción de la Directiva 92/81, existe una nueva relación de competencia entre transporte aéreo y ferroviario, de ello no se desprende la ilegalidad sobrevenida del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81. Incumbía al legislador comunitario, que dispone de un amplio margen de apreciación en el ejercicio de sus facultades, evaluar la situación y, en su caso, decidir sobre la oportunidad de modificar las disposiciones en vigor.

113    Por lo que se refiere a la alegación de la demandante relativa a que la Comisión y el Consejo someten las exenciones fiscales previstas por las disposiciones de la Directiva 2003/96 a un minucioso examen desde el punto de vista de la normativa sobre ayudas estatales, es preciso señalar que el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva establece una exención que se aplica a los «productos energéticos suministrados para su utilización como carburante en la navegación aérea distinta de la navegación aérea de recreo privada». Ahora bien, del artículo 14, apartado 2, de la misma Directiva se desprende que un Estado miembro puede, por una parte, limitar el ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 14, apartado 1, al transporte internacional e intracomunitario y, por otra, suprimir la exención cuando celebre un acuerdo bilateral con otro Estado miembro. Por consiguiente, las medidas de adaptación del Derecho interno al artículo 14 de la Directiva 2003/96 son medidas para las que los Estados gozan de un margen de discrecionalidad, lo que explica que el control de su observancia de las normas sobre ayudas estatales esté previsto en el artículo 26, apartado 2, de la propia Directiva. Resulta de todo lo anterior que el tercer motivo carece de fundamento.

114    Por último, los motivos primero y cuarto se basan en la premisa de que la demandante interpuso una denuncia que merecía ser examinada minuciosamente por parte de la Comisión. Ahora bien, dado que el artículo 4, apartado 1, de la MinöStG se limitaba a aplicar una disposición obligatoria de un acto comunitario (véanse los apartados 99 a 104), la Comisión podía legítimamente desestimar la denuncia en la decisión impugnada sin que fuese necesario someterla al Colegio de Comisarios e incoar el procedimiento de examen formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2.

115    En consecuencia, procede desestimar los motivos primero, tercero y cuarto.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

116    La demandante expone que la decisión impugnada debe anularse por incumplir la obligación de motivación consagrada en el artículo 253 CE. Según ella, cuando se trata de decisiones por las que se declara la inexistencia de ayudas de Estado que se han denunciado, la Comisión tiene la obligación de exponer al denunciante las razones por las que los motivos de hecho y de Derecho invocados en la denuncia no han bastado para demostrar la existencia de una ayuda de Estado (sentencia Sytraval, apartado 64).

117    Ahora bien, la demandante afirma que, en el caso de autos, la motivación de la decisión impugnada no permite entender por qué los elementos de hecho y de Derecho que ella invocó en su denuncia no demuestran la existencia de una ayuda de Estado ilegal.

118    La Comisión y el Consejo no se pronuncian sobre las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de su segundo motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

119    Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Sytraval, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

120    En el caso de autos, de la decisión impugnada se desprende que la Comisión desestimó la denuncia argumentando que la exención mencionada en el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG constituía una aplicación de la Directiva 92/81 y no un intento de otorgar una ayuda (véase el apartado 11). Contrariamente a lo que afirma la demandante, tal motivación, aunque sumaria, era suficientemente clara y comprensible.

121    Por consiguiente, el segundo motivo debe asimismo desestimarse por infundado.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 307 CE y de las normas de Derecho internacional

 Alegaciones de las partes

122    La demandante alega que la afirmación de la Comisión según la cual la aplicabilidad de las disposiciones comunitarias en materia de ayudas estatales queda excluida por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 15, p. 295; en lo sucesivo, «Convenio de Chicago») y por numerosos acuerdos bilaterales relativos al tráfico aéreo basados en él, no es compatible ni con las disposiciones de Derecho internacional ni con el artículo 307 CE.

123    Por lo que se refiere al Derecho internacional público, la demandante afirma que la exención fiscal del combustible para aviones contemplada en los acuerdos internacionales no se opone en absoluto a que la basada en el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG se considere contraria al artículo 87 CE, apartado 1. Señala que, a tenor de la norma de conflicto establecida en el artículo 30 de la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 788, p. 354), las disposiciones de los tratados internacionales celebrados anteriormente entre los Estados miembros se aplicarán únicamente en la medida en que sean compatibles con los compromisos convencionales posteriores, como los derivados de su pertenencia a las Comunidades Europeas.

124    En cuanto al Derecho comunitario, sostiene que el artículo 307 CE, párrafo primero, se limita a garantizar los derechos de los terceros Estados con arreglo al Derecho internacional público sin obligar a los Estados miembros a asumir sus obligaciones convencionales anteriores a los Tratados comunitarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión de la CEE, 56/64 y 58/64, Rec. p. 429). Por consiguiente, señala, al ser la situación del caso de autos puramente intracomunitaria, es el Derecho primario el que se aplica en caso de conflicto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1991, RTE/Comisión, T‑69/89, Rec. p. II‑485, apartado 103). Así pues, según la demandante, tampoco a la luz del artículo 307 CE se oponen ni el Convenio de Chicago ni los acuerdos internacionales bilaterales basados en él a que las disposiciones de Derecho comunitario que regulan las ayudas estatales se apliquen al artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG. Por otra parte, según ella, la Comisión ha declarado en varias ocasiones que el Convenio de Chicago no tiene fuerza obligatoria con respecto a las situaciones intracomunitarias.

125    La Comisión y el Consejo no se pronuncian sobre las alegaciones que la demandante formula en apoyo de su quinto motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

126    El presente motivo carece de pertinencia. La decisión impugnada se basa en que el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG no infringe las normas comunitarias sobre ayudas de Estado dada la inexistencia de ayuda estatal en el caso de autos (véase el apartado 11). En consecuencia, la Comisión no aplicó las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.

127    Así pues, contrariamente a lo que da a entender la demandante, la decisión impugnada no se basó en absoluto en el Derecho internacional. La Comisión no invocó en modo alguno el Derecho internacional para justificar la inaplicabilidad de las disposiciones reguladoras de las ayudas de Estado. Únicamente hizo referencia al Derecho internacional para explicar el contexto de la exención controvertida y para afirmar que la Directiva 92/81 era conforme con la práctica internacional (véase el apartado 11).

128    No puede desvirtuar esta conclusión el hecho de que la Comisión añadiese simplemente, en la decisión impugnada, que la Directiva 92/81 era «conforme con la práctica internacional, basada en las políticas adoptadas por la [OACI] en el marco del [Convenio de Chicago]».

129    De ello se desprende que el quinto motivo carece de fundamento.

 Sobre el sexto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

 Alegaciones de las partes

130    La demandante recuerda que el principio de igualdad de trato prohíbe tratar situaciones comparables de manera diferente a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros, C‑292/97, Rec. p. I‑2737, apartado 39; véase, asimismo, la sentencia van Landschoot/Mera, citada en el apartado 77 de la presente sentencia, apartado 9).

131    Pues bien, según la demandante, en el caso de autos, la exención fiscal del combustible para aviones basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/81 y en la norma de adaptación del Derecho interno a dicha disposición, a saber, el artículo 4, apartado 1, número 3, letra a), de la MinöStG, implica una desigualdad de trato entre ella y las compañías aéreas que operan en las líneas interiores alemanas. La demandante afirma que, puesto que ella y las compañías aéreas ofrecen en los trayectos interiores alemanes un servicio que, desde el punto de vista de los usuarios, es sustituible, se encuentran en una situación comparable. Insiste a ese respecto en la relación de competencia existente entre el avión y el ferrocarril, y sobre todo los trenes de alta velocidad. El trato discriminatorio con respecto a las compañías aéreas que operan en las líneas interiores resulta entonces, según ella, de que únicamente éstas quedan exentas del impuesto especial sobre los hidrocarburos. Afirma que tal diferencia de trato no está objetivamente justificada. Además, señala, la existencia de una discriminación injustificada fue expresamente reconocida por las instituciones.

132    La demandante sugiere al Tribunal de Primera Instancia que ponga fin a esta discriminación aplicando mutatis mutandis el artículo 231 CE, párrafo segundo (sentencia van Landschoot/Mera, citada en el apartado 77). Según ella, tal planteamiento autoriza, en particular, la no aplicación de la exención fiscal controvertida a las compañías aéreas que se encuentren en relación de competencia directa con ella.

133    La demandante afirma, en efecto, que en su sentencia de 13 de julio de 2000, Idéal Tourisme (C‑36/99, Rec. p. I‑6049), el Tribunal de Justicia declaró que para evitar la desigualdad de trato, los Estados miembros podían gravar asimismo los transportes aéreos (apartado 33). Señala, además, que en el caso de autos podía haberse remediado la desigualdad de trato alegada eximiendo a los trenes de alta velocidad.

134    La Comisión no se pronuncia sobre las alegaciones que formula la demandante en el marco del presente motivo.

135    El Consejo estima que la demandante se basa en una premisa errónea, a saber, que el transporte ferroviario y el transporte aéreo, al ser competidores potenciales, son comparables y deben ser tratados de la misma manera.

136    El Consejo señala que, como legislador, consideró que, dadas las características propias del transporte aéreo, era conveniente eximir el combustible para la navegación aérea, excepto la de turismo privado. Según él, al controlar el ejercicio de la amplia facultad de apreciación del legislador, el juez debe limitarse a examinar si ésta adolece de un error manifiesto o de una desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha rebasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. Ahora bien, el Consejo afirma que la demandante no explica en absoluto por qué él actuó de forma manifiestamente inadecuada al ejercitar su facultad de apreciación.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

137    Se desprende de la jurisprudencia que el principio de igualdad de trato prohíbe tratar de manera diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para algunos operadores respecto de otros, a menos que dicho tratamiento esté objetivamente justificado (sentencia Karlsson y otros, citada en el apartado 130 de la presente sentencia, apartado 39; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbandk Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, T‑228/99 y T‑233/99, Rec. p. II‑435, apartado 272).

138    El Tribunal de Primera Instancia considera que en el caso de autos no se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, puesto que la situación de las empresas de transporte aéreo es manifiestamente distinta de la de las empresas de transporte ferroviario. En lo que se refiere a sus características operativas, a la estructura de sus costes y a las disposiciones reglamentarias a que están sujetos, los servicios de transporte aéreo y ferroviario son muy distintos y no son comparables en el sentido del principio de igualdad de trato.

139    En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que la diferencia de trato está objetivamente justificada en el caso de autos, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación del Consejo en cuanto a la justificación objetiva de un eventual trato diferente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 47). En efecto, a la vista de la práctica internacional de la exención de impuestos especiales en favor del combustible para aviones, consagrada en el Convenio de Chicago y en acuerdos bilaterales celebrados entre Estados, la competencia entre los operadores comunitarios de transporte aéreo y los operadores de los Estados terceros resultaría falseada si el legislador comunitario gravase unilateralmente dicho combustible con impuestos especiales. Por consiguiente, la exención establecida en el artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva estaba objetivamente justificada.

140    Por lo tanto, también procede desestimar por infundado el sexto motivo.

141    Se desprende del conjunto de las consideraciones anteriores que el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

142    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiese solicitado la otra parte. Las pretensiones de la parte demandante han sido desestimadas, por lo que procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

143    El Consejo soportará sus propias costas, conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

3)      El Consejo soportará sus propias costas.

Vesterdorf

Cooke

García-Valdecasas

         Labucka                                                       Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de abril de 2006.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      B. Vesterdorf


* Lengua de procedimiento: alemán.