Language of document : ECLI:EU:T:2015:78

Asunto T‑473/12

(Publicación por extractos)

Aer Lingus Ltd

contra

Comisión Europea

«Ayuda de Estado — Impuesto irlandés sobre el transporte aéreo de pasajeros — Tarifa reducida aplicada a los destinos situados a un máximo de 300 km del aeropuerto de Dublín — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de la ayuda con el mercado interior y se ordena su recuperación — Ventaja — Carácter selectivo — Identificación de los beneficiarios de la ayuda — Artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena)
de 5 de febrero de 2015

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Restablecimiento de la situación anterior — Cálculo del importe que debe recuperarse — Obligación de la Comisión de fijar un importe que corresponda efectivamente a la ventaja real derivada de la ayuda — Alcance — Ventaja resultante de la aplicación de un impuesto indirecto mediante una tarifa nacional reducida cobrada a las compañías aéreas — Métodos de cálculo — Obligación de la Comisión de identificar a los beneficiarios de la ayuda — Alcance

[Art. 108 TFUE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 14]

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1 — Consideración de una práctica anterior — Exclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

1.      Ninguna disposición del Derecho de la Unión exige que la Comisión, cuando ordena que se restituya una ayuda declarada incompatible con el mercado interior, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse. Basta con que la decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan al destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe. No obstante, si la Comisión decide ordenar la recuperación de un importe determinado, en virtud de su obligación de examinar con diligencia e imparcialidad un asunto en el marco del artículo 108 TFUE, debe fijar, con el grado de precisión que le permitan las circunstancias del asunto, el valor de la ayuda de la que se ha beneficiado la empresa. Al restablecer la situación anterior a la concesión de la ayuda, por una parte, la Comisión debe asegurarse de que se ha eliminado la ventaja real derivada de ésta y, por tanto, ha de ordenar la recuperación de su importe total. No puede ordenar la recuperación de una cantidad inferior al valor de la ayuda recibida por el beneficiario por razones de clemencia. Por otra parte, la Comisión no está facultada para ordenar la recuperación de un importe superior al valor de la ayuda recibida por el beneficiario, con el fin de manifestar su desaprobación en relación con la gravedad de la ilegalidad.

Por consiguiente, por lo que respecta a un impuesto sobre el transporte aéreo que se cobra directamente a las compañías aéreas aplicando una tarifa reducida a los vuelos nacionales, la Comisión no puede presumir que, en una situación en la que este impuesto está destinado a repercutirse sobre los pasajeros y en la que la ventaja económica derivada de la aplicación de la tarifa nacional reducida también puede trasladarse a éstos, la ventaja realmente obtenida y retenida por las compañías aéreas que se benefician de dicha reducción ascienda, en todos los casos, a una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe del impuesto calculado con arreglo a la tarifa impositiva reducida y el calculado aplicando la tarifa impositiva normal. En efecto, en tal supuesto, la ventaja realmente obtenida por las compañías aéreas no consiste necesariamente en la diferencia entre las dos tarifas, sino en la posibilidad de ofrecer precios más atractivos a sus clientes y, en consecuencia, incrementar su volumen de negocios. Por tanto, en el caso de las compañías aéreas que aplicaron la tarifa reducida del impuesto, la Comisión debe determinar en qué medida éstas repercuten realmente sobre sus pasajeros el beneficio económico resultante de la aplicación de dicha tarifa, con el fin de poder cuantificar con precisión la ventaja realmente obtenida. Si en la Decisión que ordene la devolución de la ayuda resulta imposible determinar con exactitud qué importes corresponden realmente a dicha ventaja real, la Comisión deberá confiar dicho cometido a las autoridades nacionales, a cuyos efectos les proporcionará las indicaciones necesarias.

En cualquier caso, la recuperación de la cuantía correspondiente a la diferencia entre el importe de la tarifa normal del impuesto y el de su tarifa reducida de las compañías aéreas no permitiría garantizar el restablecimiento de la situación que existiría si las operaciones controvertidas se hubieran realizado prescindiendo de la ayuda, dado que las compañías aéreas no pueden recuperar retroactivamente de sus clientes el importe que deberían haber recaudado por pasajero. La restitución de dicho importe no es necesaria, por tanto, a fin de eliminar la distorsión de la competencia provocada por la ventaja competitiva causada por dicha ayuda. Por el contrario, la recuperación de tal importe podría acarrear distorsiones de la competencia adicionales, debido a que podría tener como consecuencia que las compañías aéreas se vieran obligadas a restituir una cuantía superior a la correspondiente a la ventaja de la que realmente se hubieran beneficiado.

Por otra parte, el hecho de que los clientes de las compañías aéreas sujetas al impuesto sobre el transporte aéreo no sean empresas, con arreglo al Derecho de la Unión, lo que impide que se les pueda exigir la devolución de la ayuda, no afecta a la obligación de la Comisión de identificar con precisión a los beneficiarios de una ayuda, es decir, a las empresas que han disfrutado efectivamente de ésta y de limitar la recuperación de la ayuda a las ventajas financieras que realmente les haya proporcionado su concesión.

(véanse los apartados 84 a 86, 97 a 99, 105, 115 y 122)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 117 y 118)