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Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 - Portugal/Comisión

(Asunto T-111/10)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: República Portuguesa (representantes: N. Mimoso Ruiz y P. Moura Pinheiro, abogados, L. Inez Fernandes, agente)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

El 3 de marzo de 2010, la República Portuguesa interpuso un recurso contra la Comisión, con arreglo y a efectos de lo dispuesto en el artículo 263 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2009) 10624 de la Comisión Europea, de 21 de diciembre de 2009, por la que se dispuso la reducción de la ayuda concedida por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional al Programa Operacional "Modernización del Tejido Económico" CCI: 1994 PT 16 1 PO 004 (ex-FEDER ref. 94.12.09.004), en la parte relativa a la financiación del Fundo de Investimento Imobiliário Fechado Turístico (FIIT).

Motivos y principales alegaciones

Un fondo de inversión inmobiliaria -creado por las autoridades a raíz de la aprobación por la Comisión Europea del Marco Comunitario de Apoyo (MCA II) para las intervenciones de los fondos estructurales en las regiones incluidas en el objetivo nº 1, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999- es adecuado para realizar las misiones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

El Reglamento (CEE) nº 4254/88 -modificado por el Reglamento (CEE) nº 2083/93-, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al ámbito de intervención del FEDER, 1 prevé que este Fondo participe en el desarrollo del potencial endógeno de las regiones mediante medidas que mejoren el acceso de las pequeñas y medianas empresas al mercado de capitales. Del mismo modo que la concesión de garantías y la adquisición de participaciones -actividades mencionadas con carácter meramente indicativo en el Reglamento (CEE) nº 2083/93-, un fondo de inversión inmobiliaria es un mecanismo financiero idóneo para fomentar y desarrollar la actividad de las pequeñas y medianas empresas.

El FIIT se encuentra especialmente orientado a financiar las pequeñas y medianas empresas activas en el sector turístico portugués, las cuales poseen, por lo general, importantes activos inmobiliarios y se encuentran con dificultades a la hora de acceder a las fuentes de financiación disponibles en el mercado.

La actividad del FIIT durante el período relevante contribuyó a apoyar el desarrollo y la modernización de la oferta turística en Portugal, a través de operaciones consistentes en la adquisición de establecimientos turísticos y su posterior arrendamiento a pequeñas y medianas empresas.

La acción del FIIT es plenamente conforme con la Decisión C (94) 464 de la Comisión Europea, la cual, en el ámbito del MCA II, aprobó el Programa Operacional "Modernización del Tejido Económico" y el Subprograma "Turismo y Patrimonio Cultural". Dicha Decisión preveía la creación de un fondo de inversión turístico, cuyas áreas de actuación prioritaria incluían específicamente el saneamiento financiero, la modernización y el redimensionamiento de las unidades hoteleras.

La Comisión Europea pasó por alto la debida protección del derecho de defensa, ya que tan sólo en la Decisión impugnada abordó la cuestión relativa a la alegación de que no se había demostrado que existía una insuficiencia del mercado en la financiación de las pequeñas y medianas empresas apoyadas por el FIIT, y dado que censuró a las autoridades nacionales porque supuestamente no habían analizado adecuadamente la viabilidad económica de las mencionadas empresas, limitándose a refinanciar su pasivo.

La Decisión impugnada violó el principio de protección de la confianza legítima al considerar que el proyecto FIIT no reunía los requisitos necesarios a efectos de la cofinanciación por el FEDER, habida cuenta de que, durante el período en el que acompañó al desarrollo del programa, la Comisión Europea actuó de tal manera que generó en las autoridades portuguesas la firme y legítima convicción de que la financiación del FIIT no se pondría en tela de juicio, máxime cuando el marco legal comunitario vigente a la sazón -cuya inadmisibilidad no constaba en modo alguno inequívocamente- no permitía determinar la existencia de un error manifiesto de apreciación en cuanto a la legalidad de este instrumento financiero.

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1 - Reglamento (CEE) nº 2083/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) nº 4254/88 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional [DO L 193, de 31.7.1993, pp. 34 a 38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)].