Language of document : ECLI:EU:T:2012:501

Asunto T‑387/09

Applied Microengineering Ltd

contra

Comisión Europea

«Quinto programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración — Contratos relativos a los proyectos “Formation of a New Design House for MST” y “Assessment of a New Anodic Bonder” — Recuperación parcial de la contribución financiera abonada — Decisión que constituye título ejecutivo — Decisión que modifica durante el procedimiento la decisión impugnada — Base jurídica del recurso — Naturaleza de los motivos invocados — Confianza legítima — Obligación de motivación — Principio de buena administración»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 27 de septiembre de 2012

1.      Recurso de anulación — Recurso dirigido contra una decisión que constituye título ejecutivo — Decisión que puede impugnarse con arreglo al artículo 230 CE — Admisibilidad — Motivos relativos a las estipulaciones contractuales y al Derecho nacional aplicable — Inadmisibilidad

(Arts. 230 CE, 238 CE, 249 CE y 256 CE)

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la Administración — Los intercambios de información con la Comisión antes de la firma del contrato no constituyen garantía ni promesa precisa — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión relativa a la recuperación parcial de las contribuciones financieras abonadas en programas de investigación — Necesidad de adjuntar el informe de auditoría — Inexistencia

(Art. 253 CE)

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de buena administración — Contratista de la Comisión que no le informó de su cambio de dirección — Envío de correos electrónicos a la antigua dirección — Violación del principio de buena administración — Inexistencia — Nueva dirección mencionada en correos electrónicos dirigidos a un auditor y transmitidos a la Comisión — Expiración del período contractual — Irrelevancia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41)

1.      Aquellos actos adoptados por las instituciones que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos comprendidos en el artículo 249 CE.

En cambio, las decisiones que constituyen título ejecutivo, de las que trata el artículo 256 CE, están, en defecto de mención en contrario en el Tratado CE, entre las comprendidas en el artículo 249 CE, cuya validez sólo puede ser impugnada ante el juez competente para la anulación sobre la base del artículo 230 CE. Así ocurre, en concreto, cuando una decisión que constituye título ejecutivo se adopta para cobrar un crédito nacido de un contrato adjudicado por una institución.

Cuando conozca de un recurso de anulación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 230 CE, el juez de la Unión deberá apreciar la legalidad del acto impugnado a la vista del Tratado CE o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación y, por tanto, del Derecho de la Unión. En cambio, en un recurso interpuesto sobre la base del artículo 238 CE, el demandante sólo puede invocar frente a la institución parte del contrato las violaciones de estipulaciones contractuales o las violaciones del Derecho aplicable al contrato.

Por consiguiente, en un recurso de anulación interpuesto contra una decisión que constituye título ejecutivo, los motivos basados en violaciones de estipulaciones contractuales y del Derecho nacional aplicable, deben ser declarados inadmisibles.

(véanse los apartados 36 y 38 a 41)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 57 a 62)

3.      El alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que fue adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución autora del acto, de manera que, por un lado, el juez de la Unión pueda ejercer su control de legalidad y, por otro, para que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no.

No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

En particular, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan. Le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión.

Por último, cuando un interesado ha estado estrechamente vinculado al proceso de elaboración de la decisión impugnada y conoce, por tanto, las razones por las que la Administración la adoptó, la extensión de la obligación de motivación depende del contexto originado por dicha participación. En tal supuesto, las exigencias de la jurisprudencia en la materia quedan fuertemente atenuadas.

Por tanto, cuando al referirse al informe de auditoría, la Comisión muestra, de modo suficientemente claro, en una decisión, las razones por las que decidió recuperar parcialmente la contribución financiera abonada en un programa de investigación, permite al interesado defender sus derechos ante el juez de la Unión y a éste ejercer su control sobre la legalidad de dicha decisión, sin que sea necesario adjuntar dicho informe de auditoría

(véanse los apartados 64 a 67 y 72)

4.      Entre las garantías otorgadas por el Derecho de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, consagrado por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del que forma parte la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata.

Por lo que respecta, en la recuperación parcial de una contribución abonada con cargo a un programa de investigación, al escrito informando al demandante de la finalización del procedimiento de auditoría, enviado por correo certificado con acuse de recibo a la dirección indicada a la Comisión por el interesado, no se puede reprochar a la Comisión el haber procedido de este modo, al no haber notificado el interesado a la Comisión su cambio de dirección. En efecto, por una parte, la sola circunstancia de que hubiese finalizado el período contractual no le excusaba de informar a la Comisión de su cambio de dirección, pues estaba en curso un procedimiento de auditoría. Por otra parte, la simple mención de su nueva dirección en la firma de los correos electrónicos que envió al auditor no puede bastar para considerar que la Comisión haya sido correctamente informada del cambio de dirección, ni siquiera aunque el auditor hubiese transmitido a la Comisión estos intercambios de correos electrónicos.

(véanse los apartados 76 y 80)