Language of document : ECLI:EU:C:2024:617

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 11 de julio de 2024 (1)

Asunto C318/24 PPU [Breian] (i) 

Direcţia Naţională Anticorupţie — Serviciul Teritorial Braşov (Dirección Nacional de Lucha contra la Corrupción — Servicio Territorial de Braşov, Rumanía)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Braşov, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Denegación de entrega de personas buscadas — Carácter firme de la denegación — Reconocimiento mutuo y confianza mutua — Deficiencias sistémicas o generalizadas del sistema judicial del Estado miembro emisor — Juramento prestado por los jueces rumanos — Obligación de someter al Tribunal de Justicia la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una decisión denegatoria firme — Decisión de la Comisión de Control de los Ficheros de Interpol (CCF) — Derechos de intervención de la autoridad judicial emisora en el procedimiento desarrollado ante la autoridad judicial de ejecución — Planteamiento del asunto a la Comisión — Cooperación entre autoridades judiciales — Estándar de protección más elevado en determinados Estados miembros»






I.      Introducción

1.        Este asunto versa sobre una orden de detención europea, emitida basándose en la Decisión Marco 2002/584, (2) para la ejecución de una pena privativa de libertad en Rumanía. Sin embargo, la autoridad judicial de ejecución en Francia se ha negado con carácter firme a entregar a la persona buscada (en lo sucesivo, «condenado»). Considera que existen deficiencias sistémicas o generalizadas en lo relativo a la prestación del juramento de los jueces en Rumanía y tiene dudas, en particular, sobre si dos de los tres jueces que impusieron la pena privativa de libertad habían prestado realmente este juramento.

2.        El órgano jurisdiccional rumano responsable de la ejecución de la pena de prisión ha planteado ahora una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia para aclarar la relevancia que tiene la decisión denegatoria para la orden de detención europea. Se trata principalmente, a este respecto, del efecto de cosa juzgada de la decisión denegatoria para otros Estados miembros y de las dudas sobre la prestación del juramento. Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta qué relevancia se atribuye a una decisión de Interpol invocada por la autoridad judicial francesa de ejecución y si puede intervenir él mismo en el procedimiento desarrollado ante la autoridad judicial de ejecución o, al menos, plantear al asunto a la Comisión.

3.        Mientras tanto, otra autoridad judicial de ejecución, en Malta, donde el condenado fue detenido de nuevo, está examinando si este debe ser entregado a Rumanía. Dado que el órgano jurisdiccional de primera instancia de Malta denegó la ejecución de la orden de detención por albergar dudas sobre las condiciones de reclusión en Rumanía, el órgano jurisdiccional rumano ha planteado otra cuestión más al Tribunal de Justicia. Esta versa, por una parte, sobre la cooperación con el tribunal maltés y, por otra, sobre el estándar de protección de los derechos fundamentales aplicado por este último tribunal.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

4.        De conformidad con el artículo 2, letra a), del Estatuto de Interpol, aprobado en 1956 y modificado por última vez en 2023, uno de los objetivos de Interpol es

«conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal».

5.        El artículo 5 del Estatuto de Interpol designa a la Comisión de Control de los Ficheros (CCF) como parte de Interpol.

6.        Según el artículo 36 del Estatuto de Interpol, la CCF es un órgano independiente que garantizará que el tratamiento por parte de Interpol de información de carácter personal cumple las normas estipuladas (párrafo primero). A tal efecto, tratará las solicitudes con ello relacionadas (párrafo tercero).

7.        La CCF dispone de su propio Estatuto (Estatuto de la Comisión de Control de los Ficheros de Interpol), que regula con más detalle sus competencias y poderes. En particular, será competente para eliminar datos personales del Sistema de Información de Interpol [artículo 3, apartado 1, letra c)].

B.      Derecho de la Unión

8.        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584 define la orden de detención europea y establece la obligación de los Estados miembros de ejecutarla:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

9.        La decisión sobre la entrega y la relación entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución se rigen por el artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

10.      La petición de decisión prejudicial versa sobre una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena de prisión. Los tribunales rumanos impusieron al condenado una pena de varios años de prisión. Dado que este había salido de Rumanía, el órgano jurisdiccional remitente emitió una orden de detención europea.

11.      Posteriormente, el condenado fue aprehendido en Francia. Sin embargo, de acuerdo con la petición de decisión prejudicial, el tribunal competente de ese país denegó su extradición a Rumanía en una decisión que entretanto es firme. A juicio del tribunal francés, el sistema judicial rumano adolece de deficiencias sistémicas que se manifestaron en el presente asunto en particular en el hecho de que una jueza que participó en la sentencia de condena dictada en última instancia solo había prestado juramento como fiscal y de que no se pudo probar la prestación de juramento de otro juez participante. Por lo tanto, a su juicio, existía un riesgo real de que la sentencia condenatoria no hubiera sido dictada de forma equitativa por un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley, a los efectos del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

12.      Según la petición de decisión prejudicial, el tribunal francés también se remitió a la CCF, la cual, según se afirma, a raíz de una solicitud presentada por el condenado, expresó seria preocupación sobre la existencia de determinados elementos políticos y sobre el respeto de los derechos humanos en el procedimiento penal rumano que concluyó con su condena. En consecuencia, se afirma que la CCF decidió que los datos relativos al condenado fueran eliminados de los ficheros de Interpol.

13.      Posteriormente, el 29 de abril de 2024, el condenado fue detenido en Malta sobre la base de la misma orden de detención europea. La autoridad judicial maltesa de ejecución solicitó entonces más información al órgano jurisdiccional remitente y declaró que la persona buscada invocaba la decisión adoptada por la autoridad judicial de ejecución de Francia.

14.      A continuación, el 30 de abril de 2024, la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Braşov, Rumanía) planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

1)      ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que la sentencia firme relativa a la decisión de la autoridad judicial de ejecución de denegar la entrega de la persona buscada tiene fuerza de cosa juzgada frente a otra autoridad judicial de ejecución de otro Estado miembro, o en el sentido de que no se opone [a que se reitere] la solicitud de entrega en virtud de esa misma orden de detención europea cuando se hayan suprimido los aspectos que impedían la ejecución de una orden de detención europea anterior o cuando la decisión de denegación de la ejecución de esa orden de detención europea no fuera conforme con el Derecho de la Unión, en la medida en que la ejecución de una nueva orden de detención europea no dé lugar a la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y la reiteración de la solicitud de entrega tenga carácter proporcional, de acuerdo con la interpretación de la Decisión Marco 2002/584 en la sentencia de 31 de enero de 2023, [Puig Gordi y otros (C‑158/21)] (apartado 141 y respuesta a la sexta cuestión prejudicial)?

2)      ¿[Puede interpretarse] el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea [emitida para la ejecución de la pena], cuando, en el contexto de la comprobación de la obligación de respetar los derechos humanos en el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea, en lo que respecta al derecho a un proceso equitativo desde el punto de vista del requisito de un juez establecido por la ley, previsto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, se hayan identificado irregularidades en relación con la prestación del juramento por parte de los miembros de la sala del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia de condena, sin que se haya planteado no obstante la cuestión de la injerencia de otros poderes públicos en el procedimiento de nombramiento de los jueces?

3)      ¿[Puede interpretarse] el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, en el sentido de que, cuando una persona que es objeto de una orden de detención europea alega que su entrega al Estado miembro emisor conllevaría la vulneración de su derecho a un proceso equitativo, la existencia de una decisión de la CCF referida directamente a la situación de dicha persona no puede justificar, en sí misma, la negativa de la autoridad judicial de ejecución a ejecutar esa orden de detención europea, pero tal decisión puede ser tenida en cuenta por dicha autoridad judicial para, entre otros aspectos, evaluar la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro en cuestión o de deficiencias que afectan a la protección jurisdiccional de un grupo de personas identificables objetivamente, del que forma parte dicha persona?

4)      ¿Puede interpretarse la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que no se opone a que se reitere la solicitud de entrega de la persona buscada, en virtud de la misma orden de detención europea, [cuya ejecución haya sido denegada] inicialmente por parte de un órgano jurisdiccional de ejecución de un Estado miembro, ante distinto órgano jurisdiccional de ejecución de otro Estado miembro, cuando la propia autoridad judicial emisora constate que la decisión anterior de denegación de la ejecución de la orden de detención europea no era conforme con el Derecho de la Unión, con arreglo a la práctica judicial ya existente del Tribunal de Justicia, o solo a raíz de la formulación de una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia para la interpretación del Derecho de la Unión aplicable en ese asunto?

5)      El principio de reconocimiento mutuo, previsto en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, y los principios de confianza mutua y de cooperación leal, previstos en el artículo 4 TUE, apartado 3, primer párrafo, en relación con la necesidad de garantizar una protección jurisdiccional efectiva de los derechos de las personas interesadas en el procedimiento y, en relación, todos ellos, con los artículos 15 y 19 de la Decisión Marco 2002/584, ¿permiten a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor (representado el órgano jurisdiccional emisor por un representante directo o, a iniciativa del órgano jurisdiccional emisor, por otros órganos judiciales, tales como un magistrado de conexión, el miembro nacional de Eurojust o el fiscal del Estado miembro emisor) intervenir directamente, formulando peticiones o proposiciones de prueba, en las actuaciones judiciales de los procedimientos judiciales de ejecución de una orden de detención europea, y recurrir la decisión relativa a la denegación de la entrega, cuando tal vía de recurso esté prevista en el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, sobre la base y respetando el principio de equivalencia?

6)      ¿[Puede] interpretarse el artículo 17 TUE, apartado 1, relativo a las funciones de la Comisión, en relación con la Decisión Marco 2002/584, en el sentido de que las funciones de la Comisión relativas a la promoción del interés general de la Unión, tomando las iniciativas necesarias al efecto, y las funciones de garantizar el control de la aplicación del Derecho de la Unión también pueden ejercerse en el ámbito de la orden de detención europea a instancia de la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea, cuando esta considere que la denegación de la ejecución de la orden de detención europea por la autoridad judicial de ejecución afecta gravemente a los principios de confianza mutua y de cooperación leal, con el fin de que la Comisión adopte las medidas que considere necesarias de acuerdo con dichas funciones y con plena independencia?

15.      El 16 de mayo de 2024, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia decidió tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia con arreglo al artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia y los artículos 107 y siguientes del Reglamento de Procedimiento. Al mismo tiempo, solicitó al órgano jurisdiccional remitente aclaraciones complementarias sobre el procedimiento pendiente ante él.

16.      El 20 de mayo de 2024, el tribunal maltés competente en primera instancia denegó la entrega del condenado a Rumanía porque, sobre la base de las condiciones de reclusión existentes en Rumanía y de la información de que disponía, no podía constatar que se estuviera respetando, en relación con el condenado, la prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes establecida en el artículo 4 de la Carta. Tras ello, el órgano jurisdiccional remitente planteó el 22 de mayo de 2024 una nueva cuestión al Tribunal de Justicia, junto con el envío de la información solicitada por este:

7)      El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 4 de la Carta, relativo a la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, ¿debe interpretarse en el sentido de que, al examinar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, por una parte, la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar la orden de detención europea basándose en información que no haya sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial emisora y respecto de la cual esta no haya tenido la oportunidad de facilitar información complementaria, en el sentido del artículo 15, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco, y, por otra parte, la autoridad judicial de ejecución no puede aplicar un estándar más elevado que el previsto en la Carta y sin precisión exacta de las normas a las que se refiere, en particular por lo que respecta a las exigencias en materia de reclusión como el establecimiento de un «plan preciso de ejecución de la pena», «criterios precisos para establecer un determinado régimen de ejecución» y garantías de no discriminación por razón de una «situación especialmente singular y delicada»?

17.      Mientras tanto, la Fiscalía maltesa interpuso recurso contra la denegación de entrega, que prosperó, de modo que el procedimiento volvió a primera instancia y el condenado se encuentra de nuevo en prisión. Según las últimas informaciones disponibles, el órgano jurisdiccional de primera instancia ha ordenado que se proceda a la entrega, pero el condenado ha recurrido.

18.      El Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Direcţia Naţională Anticorupţie (Fiscalía del Tribunal Supremo — Dirección Nacional de Lucha contra la Corrupción, Rumanía), el condenado, Rumanía, la República Francesa, la República de Malta y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. Participaron en la vista oral del 24 de junio de 2024 el condenado, Rumanía, Irlanda y la Comisión.

IV.    Apreciación jurídica

19.      La presente petición de decisión prejudicial constituye una respuesta a las decisiones de los tribunales francés y maltés de no ejecutar la orden de detención europea controvertida. En primer lugar, han de abordarse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y su urgencia (véase la sección A). En cuanto al fondo, el carácter firme de la decisión francesa plantea interrogantes sobre sus efectos en otros Estados miembros (véase la sección B) y sobre la necesidad de plantear una petición de decisión prejudicial para apreciar su compatibilidad con el Derecho de la Unión (véase la sección C). Al mismo tiempo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las objeciones del tribunal francés pueden justificar una denegación de la entrega en relación con la prestación de juramento de los jueces rumanos que dictaron la sentencia condenatoria (véase la sección D). También se pregunta sobre la relevancia de las conclusiones de un organismo de Interpol (véase la sección E), y sobre si puede intervenir directamente en el procedimiento desarrollado ante la autoridad judicial de ejecución (véase la sección F) o si puede plantear el asunto a la Comisión (véase la sección G). Por último, la decisión denegatoria maltesa plantea cuestiones relativas a la cooperación entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución y al estándar aplicable en materia de derechos fundamentales (véase la sección H).

A.      Admisibilidad y urgencia

20.      A primera vista, cabe dudar de que la petición de decisión prejudicial sea realmente pertinente para la resolución del asunto, es decir, admisible. Además, se plantea la cuestión de si es urgente a los efectos de los requisitos del procedimiento prejudicial de urgencia.

21.      El órgano jurisdiccional remitente de Rumanía emitió una orden de detención europea cuya ejecución se está examinando actualmente en Malta. Por lo tanto, no es el órgano jurisdiccional remitente sino un tribunal maltés el que decide si el condenado permanecerá detenido allí y, en caso afirmativo, durante cuánto tiempo. Solo cabe que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie en el futuro sobre la reclusión si el condenado es entregado por Malta a Rumanía.

22.      Así pues, por cuanto respecta a la pertinencia para la resolución del asunto, se plantea la cuestión de si el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar efectivamente una resolución que requiera una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas.

23.      No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la garantía de los derechos fundamentales de la persona buscada en el marco de un procedimiento relativo a una orden de detención europea es, ante todo, responsabilidad del Estado miembro emisor. Dado que la emisión de tal orden puede tener como consecuencia su detención, con el fin de garantizar el respeto de esos derechos, una autoridad judicial emisora debe disponer de la facultad de formular una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia para determinar si puede mantener una orden de detención europea o si debe retirarla o revocarla. (3)

24.      Para respetar los principios de confianza mutua y de cooperación leal, la autoridad judicial emisora debe abstenerse, en particular, de mantener una orden de detención europea cuya ejecución debería ser denegada, con el fin de evitar la infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. (4)

25.      Esta es precisamente la cuestión que se plantea en el presente procedimiento: sobre la base de las objeciones formuladas por el tribunal francés y el tribunal maltés de primera instancia para denegar la ejecución de la orden de detención europea, el órgano jurisdiccional remitente de Rumanía debe decidir si mantiene la orden de detención e insta al tribunal maltés, ahora competente, a ejecutarla o si la retira o la revoca. Para tomar esta decisión, ha planteado la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Por lo tanto, la petición es en principio pertinente para la resolución del asunto. Abordaré por separado las eventuales dudas sobre la pertinencia de las cuestiones individuales.

26.      Por lo que se refiere a la urgencia, es cierto que, en esta fase, el propio órgano jurisdiccional remitente rumano no se pronuncia sobre la prisión del condenado, ya que este se encuentra detenido en Malta. Sin embargo, solo está detenido en virtud de la orden de detención europea, sobre cuyo ulterior mantenimiento debe pronunciarse el órgano jurisdiccional remitente basándose en las respuestas a la petición de decisión prejudicial. Por tanto, mientras continúe en prisión en Malta, la petición es urgente y se tramita correctamente mediante el procedimiento de urgencia.

B.      Efecto de una denegación firme de la entrega en otro Estado miembro

27.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional desea saber cuál es la relevancia de la denegación de la entrega por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro (en el caso de autos, Francia) para la ejecución de la orden de detención europea en otro Estado miembro (en el caso de autos, Malta). En puridad, la pregunta, así entendida, no es pertinente para la decisión que deba adoptar el órgano jurisdiccional remitente, porque no tiene que pronunciarse directamente sobre la ejecución de la orden de detención. Esta decisión corresponde en realidad a los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, esto es, en el caso de autos, Malta.

28.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha respondido a preguntas de un órgano jurisdiccional emisor sobre las competencias de un órgano jurisdiccional de ejecución de otro Estado miembro. (5) Este proceder se explica por el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente deseaba saber si podía mantener o debía retirar las órdenes de detención europeas en cuestión sobre la base de las resoluciones del órgano jurisdiccional de ejecución. (6)

29.      El hecho de que la presente cuestión sea pertinente para la resolución del asunto se hace aún más evidente si se reformula en el sentido de preguntar si la denegación firme de la ejecución una orden de detención europea en un Estado miembro impide su ejecución en todos los demás Estados miembros aunque los motivos de la denegación resulten ser incompatibles con el Derecho de la Unión. Si la denegación firme tuviera este efecto, la orden de detención decaería y debería ser retirada por el órgano jurisdiccional remitente.

30.      Es cierto que el principio de cosa juzgada reviste una gran importancia tanto en el Derecho de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Por lo tanto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de justicia, es necesario que no pueden impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos. (7)

31.      En este sentido, las decisiones del Tribunal de Justicia sobre la nueva emisión de una orden de detención europea (8) pueden entenderse en el sentido de que una denegación firme de la entrega —ya sea o no compatible con el Derecho de la Unión— podría impedir la ejecución de la orden de detención inicial, al menos en el Estado miembro en el que se acordó la denegación.

32.      Sin embargo, la Decisión Marco 2002/584 no establece que la denegación firme de la ejecución de una orden de detención europea en un Estado miembro impida su ejecución en otros Estados miembros. En particular, tal denegación no puede asimilarse a una condena firme en el sentido del principio non bis in idem contemplado en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco, que impide que se sigan diligencias penales contra esa persona por los mismos hechos en el Estado emisor o que se incoen en otro Estado. (9)

33.      El contenido de las disposiciones sobre denegación de la entrega de los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 confirma que la denegación de la entrega en un Estado miembro no excluye necesariamente la entrega por otros Estados miembros.

34.      Los artículos 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 permiten denegar la ejecución de una orden de detención europea por diversos motivos, pero no obligan a un Estado miembro a hacerlo. Si un Estado miembro deniega la entrega basándose en ello, esta decisión no puede, por su propia naturaleza, tener efecto vinculante alguno para los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros, ya que no están obligados a seguir el ejemplo de otros Estados miembros al ejercer esta facultad.

35.      En cambio, el artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584 contiene motivos para la no ejecución obligatoria; pero al menos los motivos contemplados en sus puntos 1 y 3 dependen de las normas del respectivo Estado de ejecución. Tales decisiones tampoco pueden ser vinculantes para otros Estados miembros, ya que en cada uno de ellos se aplican normas diferentes.

36.      Distinta es la situación en el caso de una denegación en virtud del artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, que contempla el principio non bis in idem a los efectos del artículo 50 de la Carta en relación con la orden de detención europea. Si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro deniega acertadamente la entrega porque los hechos ya han sido juzgados en otro Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros también deberán denegar la entrega.

37.      Así debería observarse también, mutatis mutandis, en el caso de que la denegación se basara en un riesgo real de que la entrega o sus consecuencias vulnerasen los derechos fundamentales de la Unión, los cuales deberán respetarse al aplicar la Decisión Marco 2002/584. (10) El Tribunal de Justicia ha reconocido que, de existir tal riesgo, puede permitirse a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de ejecutar una orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584. (11) Yo iría incluso un paso más allá: En tal caso, la autoridad judicial de ejecución no estará facultada para ejecutar la orden de detención, porque de lo contrario estaría aceptando una vulneración de derechos fundamentales. (12)

38.      En la práctica, por tanto, si la autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro determina correctamente que existe un riesgo real de vulneración de derechos fundamentales de la Unión, ninguna autoridad judicial de ejecución de otro Estado miembro podrá ejecutar la orden de detención. Ahora bien, ello no se deriva del carácter firme de la declaración de la primera autoridad judicial de ejecución, sino del riesgo de vulneración de los derechos fundamentales.

39.      Este planteamiento también se ve respaldado por el hecho de que el Estado miembro emisor es el principal responsable de garantizar los derechos fundamentales en relación con la orden de detención europea. (13) Los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro son los más próximos a los procedimientos penal y de ejecución y, por tanto, están en la mejor situación para apreciar si se respetan los derechos fundamentales. Sería contrario a este razonamiento que una autoridad judicial de ejecución de otro Estado miembro pudiera declarar de forma definitiva, y vinculante para todos los Estados miembros, que los derechos fundamentales se oponen a la ejecución de la orden de detención.

40.      Tampoco los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo, mencionados en la petición de decisión prejudicial, pueden conferir tal efecto vinculante en otros Estados miembros a una decisión firme de una autoridad judicial de ejecución. Al contrario, impiden tal efecto. Al denegar la ejecución de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución se niega a su reconocimiento, que está previsto como regla general en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, y del que solo cabe apartarse en excepciones que deben ser objeto de interpretación estricta. (14) Al hacerlo, pone de manifiesto al mismo tiempo que no confía en la autoridad judicial emisora en cuanto atañe al respeto de los derechos fundamentales.

41.      Si una autoridad judicial de ejecución deniega con carácter firme la ejecución una orden de detención europea, tal decisión no puede vincular a las autoridades judiciales de otros Estados miembros. (15)

42.      Sin embargo, los motivos en los que una autoridad judicial de ejecución basa su denegación deben tenerse debidamente en cuenta en las decisiones posteriores sobre la orden de detención, en particular si la autoridad judicial de ejecución teme que se produzca una vulneración de los derechos fundamentales. (16) Esto no es solo una manifestación más del principio de confianza mutua, esta vez entre las autoridades judiciales de ejecución, sino también una consecuencia necesaria de la obligación de respetar los derechos fundamentales de la Unión.

43.      Con todo, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, esto significa también que la autoridad judicial emisora debe tomar nota de esa preocupación y examinar a la luz de las mismas si puede mantener la orden de detención europea o debe revocarla. (17)

44.      Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la denegación firme de la ejecución de una orden de detención europea en un Estado miembro no impide que las autoridades judiciales de ejecución de otros Estados miembros ejecuten la orden. Sin embargo, la autoridad judicial emisora y, si se les remite la orden, las demás autoridades judiciales de ejecución deberán examinar si la denegación de la ejecución se basó correctamente en motivos que obstan a que se ejecute la orden en otros Estados miembros.

C.      ¿Obligación de remisión prejudicial por la autoridad judicial emisora en caso de denegación firme de la ejecución?

45.      La cuarta cuestión está estrechamente vinculada a la respuesta a la primera cuestión y al, en su caso, necesario examen posterior de si una autoridad judicial de ejecución ha denegado acertadamente la entrega de la persona buscada. En efecto, mediante esta cuestión se pretende dilucidar si la autoridad judicial emisora está facultada para controlar la compatibilidad de la denegación de la entrega con el Derecho de la Unión o si está obligada a plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto.

46.      Según el artículo 267 del TFUE, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pueden formular al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión si la respuesta a estas cuestiones es necesaria para resolver un litigio pendiente. Por regla general, las dudas, pertinentes para la resolución del asunto, sobre si la denegación de la entrega por la autoridad judicial de ejecución es compatible con el Derecho de la Unión permitirán, pues, a la autoridad judicial emisora plantear una cuestión prejudicial.

47.      Solo cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial del Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero. Además, según reiterada jurisprudencia, todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones relativas a las dudas sobre la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión que sean pertinentes para la resolución. (18)

48.      En el presente caso, nada indica que las resoluciones del órgano jurisdiccional remitente relativas a la orden de detención europea ya no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno. (19) Tampoco se plantea la cuestión de la invalidez de disposiciones del Derecho de la Unión.

49.      Se trata en realidad de saber si el hecho de que una autoridad judicial de ejecución haya denegado con carácter firme la entrega de la persona buscada constituye un supuesto más de la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial que incumbe a los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sí sean susceptibles de ulterior recurso judicial. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la importancia del efecto de cosa juzgada aboga por respaldar tal tesis.

50.      Como ya se ha explicado, el efecto de cosa juzgada reviste una especial importancia en el Derecho de la Unión en virtud de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. (20)

51.      Sin embargo, la obligación de someter un asunto al Tribunal de Justicia solo está justificada si, de lo contrario, existieran riesgos particulares para la aplicación uniforme del Derecho de la Unión y, por ende, también para la seguridad jurídica. (21) Habrán de darse por ciertos dichos riesgos si se trata de órganos jurisdiccionales que deciden en última instancia, pues entonces podría consolidarse en este Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se atuviera a las normas del Derecho de la Unión. (22) Las divergencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sobre la validez de los actos jurídicos de la Unión también podrían llegar a comprometer la unidad misma del ordenamiento jurídico de la Unión y vulnerar la exigencia fundamental de seguridad jurídica. (23)

52.      Si una autoridad judicial emisora cuya decisión es susceptible de ulterior recurso judicial contradice las constataciones firmes de la autoridad judicial de ejecución de otro Estado miembro en lo que respecta a la interpretación del Derecho de la Unión, este Derecho, en la forma de Decisión Marco 2002/584, no se aplicará de manera uniforme en la Unión. Sin embargo, tal contradicción tiene la misma cualidad que cualquier otra contradicción entre resoluciones judiciales susceptibles de ulterior recurso.

53.      El carácter firme de una decisión denegatoria de una autoridad judicial de ejecución no cambia en nada esta conclusión, puesto que también otras decisiones divergentes de órganos jurisdiccionales de instancias interiores pueden adquirir carácter firme si no son impugnadas. Por lo demás, ya se ha señalado que una decisión firme de una autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro no vincula a las autoridades judiciales de otros Estados miembros. (24)

54.      En consecuencia, la autoridad judicial emisora está facultada para controlar si la denegación firme de la entrega por la autoridad judicial de ejecución es compatible con el Derecho de la Unión, sin someter el asunto al Tribunal de Justicia, si su decisión es susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

D.      Relevancia del juramento del cargo

55.      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si las irregularidades en el juramento prestado por los jueces que han dictado una sentencia penal condenatoria permiten a una autoridad judicial de ejecución negarse a ejecutar una orden de detención europea, dictada con vistas a la ejecución de dicha sentencia condenatoria, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

56.      Como ya se ha mencionado, el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 obliga a la autoridad judicial de ejecución a denegar la ejecución de la orden de detención si existe un riesgo real de vulneración de los derechos fundamentales. (25)

57.      La autoridad judicial de ejecución debe evaluar si tal riesgo existe realmente, en el marco de un examen en dos etapas. (26) A tal efecto debe determinar, en una primera etapa, si existen elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que permitan demostrar la existencia de un riesgo real de vulneración, en el Estado miembro emisor, de derechos fundamentales como consecuencia de deficiencias sistémicas o generalizadas. (27) En una segunda etapa, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar, de modo concreto y preciso, si la persona afectada correrá un riesgo real de que se vulneren dichos derechos fundamentales. (28)

58.      En el asunto principal, la autoridad judicial de ejecución (el tribunal francés) denegó la entrega porque la información proporcionada por la autoridad judicial emisora de Rumanía ponía de manifiesto que no quedaba garantizada en todos los casos la prueba de que los jueces rumanos hubieran prestado juramento. La autoridad judicial de ejecución argumentó el riesgo concreto de vulneración de los derechos fundamentales afirmando que no era posible probar que uno de los tres jueces que dictaron la sentencia condenatoria en cuestión hubiera prestado juramento. Otra jueza solo había prestado juramento como fiscal. Aparentemente, el tribunal francés dedujo de esta circunstancia que existía un riesgo de que el condenado cumpliera una pena que no había sido impuesta por un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley, a los efectos del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

59.      Ahora bien, ¿constituyen realmente las circunstancias mencionadas un riesgo real de vulneración del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta?

1.      Requisitos del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta

60.      Las garantías de acceso a un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley, recogidas en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de dicho tribunal constituyen la piedra angular del derecho a un proceso equitativo. (29)

61.      Dado que el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), su sentido y su alcance son, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, iguales a los que confiere dicho Convenio. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). (30)

62.      La referencia a la ley que figura en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y en el artículo 6, apartado 1, del CEDH refleja en particular el principio del Estado de Derecho y se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto. (31) La verificación del respeto de estas garantías es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable. (32)

63.      Sin embargo, no todo error puede originar dudas legítimas sobre la condición de «juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley», a los efectos del Derecho de la Unión, de una formación de enjuiciamiento. (33) Dependerá en realidad de la naturaleza y la gravedad de la infracción y de si se trata de normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de ese sistema judicial. (34)

64.      El TEDH también revisa el nombramiento de jueces al aplicar el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Sin embargo, por lo general solo critica las infracciones manifiestas de las normas nacionales aplicables en materia de nombramiento. (35) Únicamente si la aplicación de las normas aplicables conduce a resultados incompatibles con el objeto (object) o la finalidad (purpose) del derecho humano de que se trate, el TEDH considera necesario un nuevo examen. (36) En ambos casos, una vulneración del artículo 6, apartado 1, del CEDH en relación con el nombramiento de un juez presupone generalmente una infracción grave de las normas aplicables, en particular por una influencia no prevista por ellas. (37) En este contexto, revestirá una especial importancia que los tribunales nacionales revisen el procedimiento de nombramiento, cuando menos en la medida en que garanticen efectivamente el cumplimiento del artículo 6, apartado 1, del CEDH. (38)

65.      La jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y del TEDH versa sobre infracciones de normas que afectan a la independencia e imparcialidad de los tribunales respecto a otros poderes públicos. A primera vista, parece bastante poco probable que ello suceda en el caso de las infracciones relacionadas con el juramento del cargo.

66.      Sin embargo, el juramento del cargo no es una mera formalidad, sino que constituye sobre todo un refuerzo de las obligaciones propias de esa función que revisten una especial importancia. Así, los jueces rumanos juran respetar la Constitución y las leyes del país, defender los derechos y libertades fundamentales de la persona y cumplir sus funciones por su conciencia y honor y de forma imparcial. (39) Las infracciones que puedan dar lugar a dudas legítimas sobre la legalidad de la actuación de los tribunales no son irrelevantes en lo que respecta a un proceso equitativo.

67.      En particular, la negativa a prestar un juramento obligatorio con arreglo al Derecho nacional puede constituir una infracción lo suficientemente grave de las normas que rigen la composición de un órgano jurisdiccional como para dar lugar a dudas legítimas sobre si el órgano jurisdiccional cumple los requisitos del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta o del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Tal negativa puede poner de manifiesto que la persona en cuestión no está dispuesta a cumplir las obligaciones de su cargo. (40) En este caso, debería ser inhabilitada para ejercer el cargo de juez.

68.      Sin embargo, es cuestionable que las presentes objeciones pongan de manifiesto la existencia de infracciones suficientemente graves, especialmente si se analizan con arreglo al examen en dos etapas, que es un requisito para denegar la entrega en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584.

69.      Esto se aplica tanto al caso del acta de juramento de uno de los jueces, que no ha podido localizarse, como al caso de la jueza que solo prestó juramento como fiscal.

2.      Acta ilocalizable

70.      El tribunal francés considera una deficiencia sistémica o generalizada, que debe constatarse en la primera etapa del examen, el hecho de que las actas de los juramentos prestados por los jueces rumanos antes de abril de 2014 no se conservaran en su expediente personal, sino únicamente en la sede el tribunal en el que habían prestado juramento.

71.      En efecto, cierto es que esta práctica ha resultado problemática en el presente asunto, ya que uno de los tres jueces que impusieron la pena de prisión al condenado había prestado juramento, según la petición de decisión prejudicial, 26 años antes, pero no se ha podido localizar el acta correspondiente.

72.      Sin embargo, cabe ya dudar de que la anterior normativa rumana haya de verse como una deficiencia en sí misma, por no hablar de si suscita un riesgo sistémico o generalizado de vulneración del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. De hecho, no se refiere al juramento como tal, sino solo a la prueba del mismo.

73.      La cuestión de la prueba de la prestación de juramento no está regulada en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta ni en el artículo 6, apartado 1, del CEDH ni en ningún otro lugar del Derecho de la Unión. Por lo tanto, está sujeta fundamentalmente a la autonomía procesal de los Estados miembros. (41) Es verdad que dicha autonomía está limitada por los principios de equivalencia y efectividad, pero no se advierte que la normativa rumana viole estos principios.

74.      Aunque cabe imaginar que existen medidas más eficaces para garantizar que pueda probarse que se ha prestado el juramento, el principio de efectividad no exige la norma más eficaz, sino que se limita a prohibir que se haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión —en el caso de autos, el derecho a un juez establecido por la ley—. (42)

75.      Sin embargo, como sostiene Rumanía, el acta de juramento no es el único medio de probar que se ha prestado juramento en caso de duda. Por regla general, ha de suponerse que un juez que ejerce su cargo también ha prestado juramento, en la medida en que así esté previsto. (43) En efecto, habrá de darse por cierto que la Administración judicial y el propio juez ya tenían la certeza, antes de comenzar a desempeñar este sus funciones, de que había prestado juramento. Para refutar esta presunción se requiere una duda razonable. El hecho de que no pueda localizarse el acta del juramento no puede bastar para ello.

76.      A falta de normas específicas de la Unión sobre la prueba de la prestación de juramento, no corresponde, por tanto, al Tribunal de Justicia ni a los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros, en la ejecución de las órdenes de detención europeas, considerar la anterior práctica rumana como una deficiencia sistémica o generalizada.

77.      Por consiguiente, tampoco cabe afirmar con respecto a este juez que se haya vulnerado el derecho del condenado a que su causa sea oída por un juez establecido por la ley a los efectos del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

3.      Juramento como fiscal

78.      En cuanto a la jueza que prestó juramento como fiscal, la práctica rumana que el tribunal francés ha calificado de deficiencia sistémica o generalizada no afectaba a su caso, ya que sí se encontró el acta de su prestación de juramento.

79.      Más bien, el tribunal francés critica el hecho de que no jurara su cargo como jueza, sino como fiscal.

80.      Aun cuando ello se ajustase en Rumanía a una práctica generalizada, no constituiría una deficiencia sistémica o generalizada desde la perspectiva del Derecho de la Unión. Esto se debe a que la cuestión de si debe prestarse juramento para acceder al cargo y en qué condiciones también está sujeta a la autonomía procesal de los Estados miembros.

81.      Por lo demás, por cuanto se advierte, según las normas rumanas aplicables el juramento del cargo de los fiscales se corresponde con el juramento del cargo de los jueces. (44) Además, la legislación rumana prevé y preveía que los jueces y fiscales no tuvieran que volver a prestar juramento al cambiar de funciones. (45) Esto podría incluir cambios entre diferentes tribunales o formaciones de los mismos, así como el paso de la fiscalía a la carrera judicial (y viceversa), ya que el estatuto de jueces y fiscales está regulado por unas mismas leyes desde al menos 1992. A fin de cuentas, según la petición de decisión prejudicial, un tribunal rumano ya rechazó un recurso en el procedimiento principal que se basaba en la falta de renovación del juramento de la jueza en cuestión del presente asunto. (46) Por consiguiente, cabe suponer que esta práctica no constituye una infracción grave según la legislación rumana.

82.      Por lo tanto, el juramento prestado por esta segunda jueza no genera riesgo alguno de que el condenado tenga que cumplir una pena que no haya sido pronunciada por un juez establecido por la ley a los efectos del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

4.      Conclusión provisional

83.      El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta no permiten, por tanto, que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de una persona condenada a efectos de la ejecución de una pena de prisión impuesta en Rumanía por el mero hecho de que no pueda localizarse el acta del juramento prestado por un juez que participara en la imposición de la pena y de que otra jueza que participó en ella hubiera prestado su juramento como fiscal.

E.      Decisión de la CCF

84.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea conocer la significación de una decisión de la CCF, la cual forma parte de Interpol, que expresó seria preocupación sobre la existencia de determinados elementos políticos en el contexto general del enjuiciamiento del condenado y sobre el respeto de los derechos humanos en el proceso penal.

85.      La Decisión Marco 2002/584 no hace referencia explícita a tales decisiones. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los indicios que apuntan a la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas pueden resultar, en particular, de resoluciones, informes y otros documentos elaborados por órganos del Consejo de Europa o pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas. (47)

86.      Aunque la decisión mencionada no procede de ninguna de estas organizaciones, Interpol tiene una cualidad similar como fuente de información.

87.      En esta Organización están representados 196 Estados. Si bien no se fundó mediante un tratado internacional formal, cuenta con un Estatuto aprobado por la Asamblea General —es decir, los representantes de los Estados parte— al que en la versión inglesa se le designa incluso como Constitution (Constitución).

88.      La Unión colabora intensamente con Interpol desde hace mucho tiempo, como afirma la Comisión en una recomendación sobre la celebración de un acuerdo de cooperación con Interpol, en la que describe a Interpol como un socio clave de la Unión. (48) Posteriormente, el Consejo ha autorizado a la Comisión a entablar negociaciones sobre el acuerdo de cooperación. (49) Las Naciones Unidas también cooperan con Interpol. (50)

89.      La CCF forma parte de Interpol de conformidad con el artículo 5, sexto guion, del Estatuto de la Organización. El artículo 36, párrafo tercero, dispone que la CCF tratará las consultas relacionadas con la información contenida en los ficheros de Interpol. Según el Estatuto de la CCF, esto significa en la práctica que debe tramitar las solicitudes presentadas por las personas buscadas como órgano independiente de tutela jurídica y, en particular, velar por el respeto de los derechos humanos.

90.      Por tanto, la CCF puede adoptar —como en el presente asunto—una decisión sobre una persona buscada por el mismo motivo a través de Interpol y con una orden de detención europea. Por tanto, a diferencia de los textos que el Tribunal de Justicia ha tratado hasta ahora, una decisión de este tipo tiene interés no solo para determinar deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado miembro emisor, (51) sino también si la persona buscada ha de temer una vulneración concreta de sus derechos humanos.

91.      Sin embargo, ni de la Decisión Marco 2002/584 ni de otras disposiciones del Derecho de la Unión, incluidos los derechos fundamentales de la Unión, ni tampoco de las normas de Interpol se desprende que una decisión de la CCF sea vinculante para una autoridad judicial de ejecución o emisora. Bien al contrario, estas autoridades judiciales deben examinar por sí mismas si la información contenida en una decisión apunta a que debe denegarse la ejecución de una orden de detención europea.

92.      Por regla general, la decisión de la CCF no autoriza por sí misma a una autoridad judicial de ejecución a denegar la entrega de la persona buscada. (52) Antes bien, el deber de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, exige, como mínimo, que se brinde a la autoridad judicial emisora la oportunidad de formular observaciones sobre la decisión de la CCF. (53)

93.      Por tanto, el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que las autoridades judiciales emisora y de ejecución deben examinar si la orden de detención puede seguir ejecutándose cuando existan indicios, derivados de una decisión de la Comisión de Control de los Ficheros de Interpol, de un riesgo real de vulneración de los derechos fundamentales de la Unión de la persona buscada como consecuencia de la ejecución de la orden de detención europea.

F.      Intervención de la autoridad judicial emisora en el procedimiento desarrollado ante la autoridad judicial de ejecución

94.      Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en su condición de autoridad judicial emisora, puede intervenir directamente en el procedimiento desarrollado ante la autoridad judicial de ejecución, sobre la base de la Decisión Marco 2002/584, de los principios de reconocimiento mutuo, confianza mutua, cooperación leal y tutela judicial efectiva y, en particular, si puede realizar actuaciones procesales en el mismo.

95.      Esta pregunta pone de manifiesto la insatisfacción del órgano jurisdiccional remitente por la cooperación con el órgano jurisdiccional francés y, en particular, por el hecho de que la decisión denegatoria del órgano jurisdiccional francés adquiriera firmeza porque la Fiscalía francesa, si bien interpuso recurso, no lo motivó en plazo. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente ya no puede cambiar en nada esta situación con la respuesta a la presente cuestión. Por lo tanto, carece de pertinencia para la resolución del asunto en lo que respecta a la denegación de la ejecución en Francia.

96.      En cambio, para otros procedimientos de ejecución, en particular el procedimiento sustanciado en Malta, la respuesta del Tribunal de Justicia puede ser absolutamente pertinente para la resolución, ya que el órgano jurisdiccional remitente podría seguir ejerciendo los eventuales derechos de intervención establecidos por el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, procede responder a esta cuestión.

97.      El órgano jurisdiccional remitente señala acertadamente que la Decisión Marco 2002/584 no excluye tal intervención en los procedimientos. Ahora bien, tampoco la exige, sino que se limita a normalizar el reconocimiento mutuo de las órdenes de detención europeas y, por tanto, la confianza mutua en los procedimientos penales en los que se basan dichas órdenes de detención. Como instrumentos de cooperación, prevé en particular, aparte de la emisión de la orden de detención y de los datos que establece el artículo 8, las solicitudes de información y la transmisión de información del apartado 15, apartados 2 y 3.

98.      Por tanto, la posibilidad de que la autoridad judicial emisora intervenga en el procedimiento desarrollado ante la autoridad judicial de ejecución queda comprendida en la autonomía procesal de los Estados miembros.

99.      Dicha posibilidad está limitada, sobre todo, por el principio de efectividad, que el órgano jurisdiccional remitente menciona aquí al invocar el argumento de la tutela judicial efectiva. Es cierto que cabría dudar de que exista realmente un derecho conferido por el Derecho de la Unión cuyo ejercicio haga necesaria la intervención de la autoridad judicial emisora en el procedimiento desarrollado ante la autoridad judicial de ejecución. Sin embargo, existe al menos la obligación de Derecho de la Unión, establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, de ejecutar la orden de detención europea. Al cumplimiento de esta obligación podría contribuir la intervención directa de la autoridad judicial emisora en el procedimiento, al menos si se lograra salvar las dificultades de orden práctico que apareja.

100. Ahora bien, de forma similar a lo que sucede con la prueba de la prestación del juramento, (54) para el cumplimiento de una obligación el principio de eficacia no exige la adopción de normas procesales que respalden esa ejecución de forma especialmente eficaz, sino que simplemente prohíbe las normas que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil tal cumplimiento.

101. Es evidente que al menos el legislador de la Unión consideró que las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 en materia de cooperación judicial bastan para la ejecución efectiva de las órdenes de detención europeas. De lo contrario, habría establecido normas de mayor alcance.

102. Esta presunción del legislador de la Unión está justificada, ya que las autoridades judiciales implicadas deben, en cualquier caso, cumplir el deber de cooperación leal (55) consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, al aplicar la Decisión Marco. Por lo tanto, deben asistirse mutuamente en la medida de sus posibilidades y darse mutuamente oportunidades suficientes para transmitir la información necesaria. Por lo tanto, queda descartado que, por el hecho de que la autoridad judicial emisora no tenga derecho alguno a intervenir en el procedimiento de la autoridad judicial de ejecución, la ejecución de una orden de detención europea devenga prácticamente imposible o excesivamente difícil.

103. Por consiguiente, la Decisión Marco 2002/584 y el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, no confieren a la autoridad judicial emisora ningún derecho de intervención en los procedimientos desarrollados ante la autoridad judicial de ejecución más allá de lo previsto en los artículos 8 y 15, apartados 2 y 3, de dicha Decisión Marco.

G.      Planteamiento del asunto a la Comisión

104. Mediante la sexta cuestión se pretende dilucidar si el órgano jurisdiccional remitente, en su calidad de autoridad judicial emisora, puede acudir a la Comisión si considera que la denegación de la entrega por parte de una autoridad judicial de ejecución viola gravemente los principios de confianza mutua y cooperación leal. Esta cuestión también refleja la insatisfacción del órgano jurisdiccional remitente con el desarrollo del procedimiento en Francia. Sin embargo, a diferencia de la quinta cuestión, no es pertinente para la resolución judicial del asunto y, por tanto, es inadmisible.

105. La posibilidad de que el órgano jurisdiccional remitente presente una denuncia ante la Comisión sobre el comportamiento de una autoridad judicial de ejecución no es una decisión que deba adoptar dicho órgano jurisdiccional en el marco de un procedimiento judicial pendiente. El órgano jurisdiccional remitente tampoco pretende en modo alguno que la Comisión tenga una competencia inmediata en el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea.

106. La cuestión se refiere más bien al control de la aplicación de la Decisión Marco por parte de la Comisión, de conformidad con el artículo 17 TUE, apartado 1, tercera frase. Sin embargo, ni siquiera este control justifica la participación de la Comisión en el procedimiento de ejecución. El instrumento de control más intenso de la Comisión, que es el procedimiento por incumplimiento contemplado en los artículos 258 TFUE y 260 TFUE, puede llevar efectivamente a la conclusión de que un Estado miembro ha infringido el Derecho de la Unión a través de sus órganos jurisdiccionales en relación con la ejecución de una orden de detención europea. En efecto, como muy tarde desde la expiración del período transitorio contemplado en el artículo 10, apartado 3, del Protocolo (n.º 36) sobre las disposiciones transitorias, ha de suponerse que la Comisión está autorizada a incoar procedimientos por incumplimiento incluso en caso de incumplimiento de una decisión marco, máxime porque ya ha obtenido sentencias en ese sentido. (56) Sin embargo, tal constatación no tiene ningún efecto directo de configuración en el propio procedimiento de ejecución.

107. Por lo tanto, no procede responder a esta cuestión.

H.      Denegación de la entrega por Malta

108. La séptima cuestión versa sobre la negativa de un tribunal maltés a entregar al condenado por albergar dudas sobre las condiciones de reclusión en Rumanía.

109. Según reiterada jurisprudencia, la autoridad judicial de ejecución debe aplazar la entrega si existe un riesgo real de que la persona buscada sufra un trato inhumano o degradante a los efectos del artículo 4 de la Carta en el Estado miembro emisor debido a las condiciones de reclusión previsibles. (57)

110. El órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y del artículo 4 de la Carta, la autoridad judicial de ejecución puede basar la denegación en información sobre la cual la autoridad judicial emisora no haya podido pronunciarse previamente (véase la siguiente sección 1) y si la denegación puede basarse en estándares de protección más elevados que los previstos en la Carta (véase la siguiente sección 2).

1.      Cooperación entre los órganos jurisdiccionales

111. En la primera parte de la séptima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente censura dos apreciaciones del tribunal maltés sobre las que este no solicitó más información. Bien al contrario, el tribunal maltés se basó en su propia investigación en Internet y consideró insuficiente la postura del tribunal rumano sobre una garantía dada por la Administración penitenciaria rumana en el sentido de que el interesado no sería sometido a tratos inhumanos o degradantes.

112. Las búsquedas en Internet son, por regla general, adecuadas para obtener indicios sobre deficiencias sistémicas o generalizadas en los Estados miembros. Así, los mencionados documentos de organizaciones internacionales (58) suelen encontrarse con relativa facilidad en Internet.

113. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado acertadamente que la autoridad judicial de ejecución no puede, so pena de quebrantar el principio de cooperación leal, formular constataciones que se apoyen necesariamente en un análisis del Derecho del Estado miembro emisor sin haber solicitado previamente a la autoridad judicial emisora información complementaria relativa a dichas normas. (59) De lo contrario, es de temer que se produzcan malentendidos y errores sobre el contenido o la aplicabilidad de las disposiciones encontradas. Lo mismo deberá observarse respecto a la información fáctica sobre la aplicación del Derecho nacional.

114. Por lo tanto, una autoridad judicial de ejecución solo podrá utilizar los resultados de sus propias búsquedas, o las alegaciones de la persona buscada, después de haber brindado a la autoridad judicial emisora la oportunidad de presentar sus observaciones. En aras de una resolución rápida, la autoridad judicial de ejecución podrá fijar plazos breves para ello.

115. La cuestión de la garantía (60) se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Según dicha jurisprudencia, la garantía dada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor de que la persona afectada no sufrirá un trato inhumano o degradante debido a las condiciones concretas y precisas de reclusión, cualquiera que sea el establecimiento penitenciario en el que sea encarcelada en el Estado miembro emisor, es un elemento que la autoridad judicial de ejecución no puede soslayar. (61) La autoridad judicial de ejecución, a la vista de la confianza mutua que debe existir entre los Estados miembros, en la que se basa el sistema de la orden de detención europea, deberá confiar en dicha garantía si ha sido dada o, cuando menos, aprobada por la autoridad judicial emisora, al menos a falta de todo elemento preciso que permita pensar que las condiciones de internamiento existentes en un centro de reclusión determinado son contrarias al artículo 4 de la Carta. (62) Por contra, deberá examinar a fondo las garantías ofrecidas por otros organismos. (63)

116. Según el órgano jurisdiccional remitente, con su comunicación al órgano jurisdiccional maltés pretendía manifestar que aprobaba la garantía a los efectos de dicha jurisprudencia. Afirma que, por ello, en su comunicación hizo referencia expresa al pasaje pertinente de una de las sentencias en cuestión. (64)

117. Ya solo a la vista de esta referencia, es sorprendente que el tribunal maltés diera por supuesto sin más averiguaciones que la autoridad judicial emisora no había aprobado la garantía.

118. Sin embargo, es probable que el tribunal maltés fuera además víctima de un problema de traducción. Fundamentó su constatación de que la autoridad judicial emisora no había aprobado la garantía en que el tribunal rumano había expresado su postura en la traducción inglesa de su comunicación con el verbo to approve en lugar de con el verbo to endorse. En efecto, la versión inglesa de las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia utiliza el verbo to endorse. (65) Con todo, la versión francesa utilizada en la deliberación del Tribunal de Justicia utiliza el verbo approuver y la traducción rumana emplea el verbo a aproba. Si el tribunal rumano siguió la traducción rumana de la jurisprudencia en su declaración y utilizó el verbo a aproba, se comprende que la traducción inglesa de la declaración utilizara el verbo to approve sin que ello signifique otra cosa que «aprobación» a los efectos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

119. De hecho, los problemas de traducción pueden influir a menudo en la interpretación y la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Desde un punto de vista formal, solo es vinculante la versión de una sentencia en la lengua de procedimiento; en el caso de las dos sentencias pertinentes a este respecto, (66) se trata de la versión alemana. Sin embargo, los jueces del Tribunal de Justicia no discutieron ni verificaron conjuntamente ni esa versión ni las versiones inglesa, maltesa o rumana. Por lo tanto, solo la versión francesa es verdaderamente fiable, ya que el Tribunal de Justicia deliberó y redactó la sentencia en esa lengua.

120. Cuando las autoridades judiciales cooperan en relación con la orden de detención europea, también se suma el hecho de que a menudo la declaración de una autoridad debe traducirse antes de que pueda ser utilizada por la otra autoridad judicial. Ello puede dar lugar a errores adicionales.

121. Por lo tanto, las autoridades judiciales participantes no deben formular exigencias excesivas respecto al uso de determinados conceptos. Antes bien, en aras de una cooperación leal deberán consultar en caso de que se les susciten dudas sobre el significado de asertos que resulten pertinentes para la decisión.

2.      Estándares de protección aplicables en materia de derechos fundamentales

122. Por lo que respecta a los estándares más elevados de protección de los derechos fundamentales a que se hace referencia en la segunda parte de la séptima cuestión, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en varias ocasiones que a los Estados miembros les está vedado exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión. (67)

123. En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que si bien los Estados miembros disponen de la facultad de establecer, para sus propios sistemas penitenciarios, unas exigencias mínimas en términos de condiciones de reclusión que sobrepasen las que se derivan del artículo 4 de la Carta y del artículo 3 del CEDH, tal como lo interpreta el TEDH, un Estado miembro, en cuanto Estado miembro de ejecución, únicamente puede supeditar la entrega al Estado miembro emisor de la persona objeto de una orden de detención europea a la satisfacción de estas últimas exigencias, y no a la satisfacción de las que resulten de su Derecho nacional. En efecto, la solución contraria, al poner en entredicho la uniformidad del estándar de protección de los derechos fundamentales definido por el Derecho de la Unión, menoscabaría los principios de confianza y de reconocimiento mutuos que la Decisión Marco 2002/584 pretende reforzar y, por consiguiente, comprometería la efectividad de dicha Decisión. (68)

124. En aras de la exhaustividad, ha de observarse que las particularidades que concurren en la persona del condenado y que el tribunal maltés puso de relieve, como su edad, deben tenerse en consideración para evitar una vulneración del artículo 4 de la Carta de resultas de la detención. En efecto, este riesgo debe apreciarse considerando el conjunto de datos del asunto, en particular la duración del estado en cuestión y sus efectos físicos o mentales, así como, en ocasiones, el sexo, la edad y el estado de salud de la persona. (69) Sin embargo, es incompatible con los objetivos y la función del procedimiento de ejecución, el cual debe tramitarse con carácter de urgencia con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, que la autoridad judicial de ejecución exija antes de la entrega certeza sobre esa consideración respecto de todo el período de reclusión. (70) Por el contrario, salvo que existan indicios concretos de que se está vulnerando el derecho fundamental de la persona buscada consagrado en el artículo 4 de la Carta, la autoridad judicial de ejecución debe depositar su confianza en las autoridades judiciales competentes del Estado miembro emisor.

3.      Conclusión provisional

125. Por consiguiente, el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 4 de la Carta, relativo a la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar la orden de detención europea basándose en información acerca de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor sobre la cual la autoridad judicial emisora no haya podido pronunciarse, y en el sentido de que, en caso de duda sobre el alcance de declaraciones de la autoridad judicial emisora, la autoridad judicial de ejecución debe consultar a esta. Además, la autoridad judicial de ejecución no puede aplicar un estándar de protección de los derechos fundamentales de la Unión más elevado que el que se deriva del Derecho de la Unión y, en particular, de la Carta.

V.      Conclusión

126. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Braşov, Rumanía) del modo siguiente:

«1)      La denegación firme de la ejecución de una orden de detención europea en un Estado miembro con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, no impide que las autoridades judiciales de ejecución de otros Estados miembros ejecuten la orden. Sin embargo, la autoridad judicial emisora y, si se les remite la orden, las demás autoridades judiciales de ejecución deberán examinar si la denegación de la ejecución se basó correctamente en motivos que obstan a que se ejecute la orden en otros Estados miembros.

2)      La autoridad judicial emisora está facultada para controlar si la denegación firme de la entrega por la autoridad judicial de ejecución es compatible con el Derecho de la Unión, sin someter el asunto al Tribunal de Justicia, si su decisión es susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

3)      El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no permiten que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de una persona condenada a efectos de la ejecución de una pena de prisión impuesta en Rumanía por el mero hecho de que no pueda localizarse el acta del juramento prestado por un juez que participara en la imposición de la pena y de que otra jueza que participó en ella hubiera prestado su juramento como fiscal.

4)      El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que las autoridades judiciales emisora y de ejecución deben examinar si la orden de detención puede seguir ejecutándose cuando existan indicios, derivados de una decisión de la Comisión de Control de los Ficheros de Interpol, de un riesgo real de vulneración de los derechos fundamentales de la Unión de la persona buscada como consecuencia de la ejecución de la orden de detención europea.

5)      La Decisión Marco 2002/584 y el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, no confieren a la autoridad judicial emisora ningún derecho de intervención en los procedimientos desarrollados ante la autoridad judicial de ejecución más allá de lo previsto en los artículos 8 y 15, apartados 2 y 3, de dicha Decisión Marco.

6)      El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 4 de la Carta, relativo a la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar la orden de detención europea basándose en información acerca de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor sobre la cual la autoridad judicial emisora no haya podido pronunciarse, y en el sentido de que, en caso de duda sobre el alcance de declaraciones de la autoridad judicial emisora, la autoridad judicial de ejecución debe consultar a esta. Además, la autoridad judicial de ejecución no puede aplicar un estándar de protección de los derechos fundamentales de la Unión más elevado que el que se deriva del Derecho de la Unión y, en particular, de la Carta.»


1      Lengua original: alemán.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.


2      Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24).


3      Sentencias de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo) (C‑268/17, EU:C:2018:602), apartados 28 y 29, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartado 54. Sobre peticiones de decisión prejudicial anteriores a la primera emisión de una orden de detención, véase la sentencia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros (Revocación de amnistía) (C‑203/20, EU:C:2021:1016), apartados 47 a 49.


4      Sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartado 55.


5      Sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), puntos 1, 2, 3 y 5 del fallo.


6      Sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartados 52 y 53.


7      Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de julio de 2023, Minister for Justice and Equality (Solicitud de consentimiento — Efectos de la orden de detención europea inicial) (C‑142/22, EU:C:2023:544), apartado 35.


8      Sentencias de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartados 52, 141, 143 y 146, y de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas) (C‑71/21, EU:C:2023:668), apartado 36.


9      Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas) (C‑71/21, EU:C:2023:668), apartados 51 y 52.


10      Véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 84, y de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado) (C‑700/21, EU:C:2023:444), apartado 40.


11      Sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 59; de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartado 72, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017), apartado 43.


12      Véanse las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 88; de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartados 50 y 51, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartados 97 y 98.


13      Sentencias de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartado 50; de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartados 54, 96 y 115, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017), apartado 43.


14      Sentencias de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 19, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartado 68.


15      Prueba de ello es, por lo que respecta al Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (DO 2006, L 292, p. 2), la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas) (C‑71/21, EU:C:2023:668), apartados 52, 55 y 61.


16      Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas) (C‑71/21, EU:C:2023:668), apartado 55.


17      Sentencias de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartados 55 y 57 y, en este sentido, 142 y 143, y de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas) (C‑71/21, EU:C:2023:668), apartados 39 y 40, sobre el Acuerdo con Islandia y Noruega.


18      Sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, EU:C:1987:452), apartado 15.


19      En tal caso, la obligación de someter el asunto al Tribunal de Justicia debería apreciarse con arreglo a los criterios establecidos en la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335).


20      Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.


21      Véase la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, EU:C:1987:452), apartado 15.


22      Sentencias de 24 de mayo de 1977, Hoffmann-Laroche (107/76, EU:C:1977:89), apartado 5, y de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Retenciones en la fuente de los rendimientos del capital mobiliario) (C‑416/17, EU:C:2018:811), apartado 109.


23      Sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, EU:C:1987:452), apartado 15; de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, EU:C:2006:10), apartado 27, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 80.


24      Véanse los puntos 38 a 41 de las presentes conclusiones.


25      Véase el punto 37 de las presentes conclusiones.


26      Sentencias de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), apartado 53, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017), apartado 46.


27      Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 89, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017), apartado 47.


28      Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 94, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017), apartado 48.


29      Sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 46; de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 57, y de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:44), apartado 71.


30      Sentencias de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 72, y de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 116.


31      Sentencias de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de control extraordinario y de asuntos públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 129, y de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 121.


32      Sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 46; de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 57, y de 8 de mayo de 2024, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» (Asociaciones de jueces y fiscales) (C‑53/23, EU:C:2024:388), apartado 55.


33      Sentencias de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 75, y de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 123.


34      Sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 122.


35      TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), § 244.


36      TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), § 245.


37      TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), §§ 246 y 247.


38      TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), §§ 248 a 252.


39      Artículo 80, apartado 1, de la Ley n.º 303 de 2022 y, ya anteriormente, artículo 34, apartado 1, de la Ley n.º 303 de 2004 y artículo 48, apartado 1, de la Ley n.º 92 de 1992.


40      Véase la sentencia de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía) de 22 de abril de 2021 en el asunto 125/A, mencionada en la petición de decisión prejudicial, y dictada con ocasión de un recurso relativo al juramento prestado por la jueza que prestó juramento como fiscal.


41      Véanse las sentencias de 9 de julio de 2020, Vueling Airlines (C‑86/19, EU:C:2020:538), apartado 38, y de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros (C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791), apartados 222 a 225.


42      Sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral (33/76, EU:C:1976:188), apartado 5; de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartados 44 y 46, y de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe (C‑752/18, EU:C:2019:1114), apartado 33.


43      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 69.


44      Véanse las referencias en la nota 39.


45      Artículo 80, apartado 5, de la Ley n.º 303 de 2022 y, ya anteriormente, artículo 34, apartado 5, de la Ley n.º 303 de 2004 y artículo 49 de la Ley n.º 92 de 1992.


46      Véase la sentencia citada en la nota 40.


47      Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 89; de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 52, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartado 124.


48      Recomendación de Decisión del Consejo de 14 de abril de 2021 por la que se autoriza el inicio de negociaciones para un acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-INTERPOL) [COM(2021) 177 final, p. 1].


49      Decisiones (UE) 2021/1312 y 2021/1313 del Consejo, de 19 de julio de 2021, por las que se autoriza el inicio de negociaciones con miras a un acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-INTERPOL) (DO 2021, L 287, pp. 2 y 6).


50      Véanse la Resolución 51/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 15 de octubre de 1996, el Acuerdo de Cooperación entre las Naciones Unidas e INTERPOL de 1997 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, 1996, n.º 1200, p. 391), y la Resolución 1699 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 8 de agosto de 2006.


51      Véase la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartado 123.


52      Sentencias de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartados 108 a 110; de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartados 48 y 49, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartados 131 y 132.


53      Véanse los puntos 111 y ss. de las presentes conclusiones.


54      Véase el punto 74 de las presentes conclusiones.


55      Sentencias de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartados 108 a 110; de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartados 48 y 49, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartados 131 y 132.


56      Sentencias de 24 de marzo de 2022, Comisión/Irlanda (Aplicación de la Decisión Marco 2008/909) (C‑125/21, EU:C:2022:213), y Comisión/Irlanda (Aplicación de la Decisión Marco 2009/829) (C‑126/21, EU:C:2022:214).


57      Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), en particular apartado 98, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartado 65.


58      Véase el punto 85 de las presentes conclusiones.


59      Sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartado 134.


60      Véase el punto 111 de las presentes conclusiones.


61      Sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartado 111.


62      Sentencias de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartado 112, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 68.


63      Sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartado 114.


64      La petición de decisión prejudicial cita la sentencia de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 68, en la que solo se menciona el supuesto de aprobación de la garantía por la autoridad judicial emisora.


65      Sentencias de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartado 112, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 68.


66      Sentencias de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartado 112, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 68.


67      Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión Europea al [CEDH]) (EU:C:2014:2454), apartado 192, y sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 37; de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartado 50, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 47.


68      Sentencia de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 79.


69      Sentencias de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartado 91, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 59.


70      Véanse las sentencias de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartados 82 a 84 y 87, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartados 65 y 66.