Language of document : ECLI:EU:F:2008:136

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 4 de noviembre de 2008

Asunto F‑126/07

Isabelle Van Beers

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Procedimiento de certificación — Ejercicio 2006 — No inclusión en la lista de los funcionarios previamente seleccionados — Artículo 45 bis del Estatuto»

Objeto: Recurso en virtud de los artículos 236 CE y 152 EA, por el que la Sra. Van Beers solicita, en sustancia, la anulación de la Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por la que se rechazó su candidatura para participar en el procedimiento de certificación por el ejercicio 2006.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Procedimiento de certificación — Preselección de los candidatos — Criterios — Facultad de apreciación de las instituciones

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45 bis)

2.      Funcionarios — Procedimiento de certificación — Preselección de los candidatos — Criterios — Disposiciones generales de aplicación que exigen una determinada antigüedad en un grado mínimo del grupo de funciones de asistentes

[Estatuto de los Funcionarios, art. 45 bis; anexo XIII, arts. 1, 4, letra h), y 8, ap. 1]

1.      Tanto del tenor como de la estructura del artículo 45 bis del Estatuto se desprende claramente que hace depender la preselección de los candidatos de la certificación de dos categorías de criterios, relativos, por una parte, al propio candidato, a saber, sus informes anuales de evolución de carrera y su nivel educativo y de formación y, por otra parte, a las necesidades del servicio. Compete a cada institución especificar más esos criterios adoptando disposiciones generales de aplicación. Por tanto, una institución está facultada, en primer lugar, para explicitar, en su caso, con mayor profundidad, los criterios relativos a los propios candidatos y, además, para precisar el alcance que quiere conferir a las «necesidades de los servicios», introduciendo, en su caso, criterios dirigidos específicamente a satisfacer dichas necesidades, con la posibilidad, en el ejercicio de su facultad de apreciación, de combinarlos con los relativos a los propios candidatos.

De este modo, no infringe el artículo 45 bis del Estatuto una institución que adopta disposiciones generales de aplicación que establecen, por una parte, el requisito de una antigüedad mínima en un determinado grado mínimo del grupo de funciones de asistentes, modulada en función del nivel educativo y de la formación de dicho funcionario, y que exigen, por otra parte, que tres de los cinco últimos informes de calificación acrediten que el funcionario dispone del potencial necesario para desempeñar funciones de administrador, pues estos dos requisitos no hacen sino aclarar el contenido del artículo 45 bis del Estatuto, en particular en lo relativo a las «necesidades de los servicios», haciendo uso del margen de maniobra permitido por el legislador respecto de esta última expresión.

(véanse los apartados 35 a 38, 41 y 43)

2.      En el marco del procedimiento de certificación, la negativa de la institución a proceder a la apreciación concreta de la experiencia profesional de un funcionario de la antigua categoría C, que hubiera ejercido efectivamente tareas correspondientes a las antiguas categorías A o B, no viola los principios de igualdad de trato, buena administración y progresión profesional. En efecto, por lo que respecta al principio de igualdad de trato, la falta de toma en consideración de esa experiencia se basa en el criterio objetivo de la no pertenencia a la antigua categoría B y tal categorización, al no resultar esencialmente discriminatoria en relación con el objetivo que persigue, no puede ser reprochada a la institución, aun cuando de ello derivaran algunos inconvenientes casuales para un funcionario. El principio de buena administración se respeta cuando, por una parte, la institución de que se trata establece, de antemano, los requisitos en los que se basa la preselección de los candidatos y, por otra parte, aplica fielmente tales requisitos, de modo que si un candidato no cumple ese requisito de antigüedad en una determinada categoría no puede reprocharse a la institución que no tenga en cuenta la experiencia adquirida por éste en la antigua categoría C. Por los mismos motivos, también procede descartar la violación del principio de progresión profesional.

Por último, un funcionario cuya experiencia adquirida en la categoría C no se tenga en cuenta para la admisión en el procedimiento de certificación no puede invocar una violación del principio de confianza legítima, ni porque entre los criterios que figuran en el artículo 45 bis del Estatuto falte el de una antigüedad formal en una categoría o en un grado mínimo de un grupo de funciones, pues una institución, al disponer de facultad de apreciación suficiente, habida cuenta de las necesidades del servicio, puede establecer un requisito de antigüedad mínima en un determinado grado del grupo de funciones de asistentes, ni apoyándose en que su superior jerárquico señaló en sus informes de calificación que, a la vista de sus méritos, debería poder acceder rápidamente a las funciones de administrador, ya que tales indicaciones no pueden constituir garantías precisas e incondicionales de la institución, al no constituir tal superior el servicio responsable de la ejecución del procedimiento de certificación.

(véanse los apartados 63, 68, 69, 71, 72 y 76 a 79)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia (147/79, Rec. p. 3005), apartado 14