Language of document : ECLI:EU:T:2013:170

Asunto T‑401/08

Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto ry

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Derechos de autor para la ejecución pública de las obras musicales en Internet, vía satélite y a través de la retransmisión por cable — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Reparto del mercado geográfico — Acuerdos bilaterales entre las sociedades de gestión colectiva nacionales — Práctica concertada que excluye la posibilidad de conceder licencias multiterritoriales y multirrepertorio — Prueba — Presunción de inocencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 12 de abril de 2013

1.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Contratos recíprocos de representación celebrados entre sociedades nacionales de gestión de derechos de autor — Cláusulas de afiliación exclusiva a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor en función de la nacionalidad de los autores — Objeto contrario a la competencia — Reparto del mercado — Compartimentación del mercado — Infracciones de especial gravedad — Prohibición

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente — Distinción entre infracciones por objeto y por efecto

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Contratos recíprocos de representación celebrados entre sociedades nacionales de gestión de derechos de autor — Cláusula de exclusividad para conceder licencias de explotación de derechos de autor en un territorio determinado — Objeto contrario a la competencia — Reparto del mercado — Compartimentación del mercado — Prohibición

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

5.      Derecho de la Unión — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción pero no se impone una multa — Aplicabilidad

(Art. 81 CE, ap. 1; art. 6 UE, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios — Pruebas basadas únicamente en el comportamiento de las empresas — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción — Obligaciones de la Comisión al cuestionar la plausibilidad de las explicaciones ofrecidas por las empresas

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

7.      Prácticas colusorias — Prohibición — Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente — Aplicación del artículo 81 CE

(Art. 81 CE, ap. 1)

8.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Conducta paralela — Presunción de existencia de una concertación — Límites — Negativa de las sociedades nacionales de gestión de derechos de autor a permitir que un usuario establecido en otro Estado miembro acceda directamente a su repertorio — Perjuicio para la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

9.      Recurso de anulación — Control jurisdiccional — Límites del recurso

(Art. 230 CE)

1.      Una cláusula de afiliación en un contrato tipo de acuerdo de representación recíproca entre sociedades de gestión colectiva de derechos de autor (SGC), cuya finalidad es permitir a las SGC repartirse a los autores en función de su nacionalidad o, al menos, hacer más difícil que un autor se afilie a una SGC distinta a la establecida en el país del que es nacional, tiene un objetivo contrario a la competencia.

En efecto, mediante dicha cláusula, las SGC se reparten y compartimentan el mercado interior. Pues bien, las prácticas colusorias de esta naturaleza figuran entre los ejemplos de prácticas colusorias expresamente consideradas incompatibles con el mercado común en el artículo 81 CE, apartado 1, letra c), y deben calificarse de infracciones evidentes de la competencia. Al obligar a las partes a respetar mercados distintos, a menudo delimitados por las fronteras nacionales, las infracciones de este tipo provocan el aislamiento de estos mercados, neutralizando así el objetivo principal de los Tratados de integración del mercado interior.

(véase el apartado 61)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 62 a 65)

3.      El artículo 81 CE, apartado 1, no se opone, por regla general, a la celebración de todo contrato que contenga una cláusula que prevea una forma de exclusividad.

Sin embargo, una cláusula de exclusividad en un contrato tipo de acuerdo de representación recíproca entre sociedades de gestión colectiva de derechos de autor (SGC) que atribuye a una sola SGC, en un territorio determinado, el derecho exclusivo a conceder licencias sobre un repertorio dado, creando de ese modo, en beneficio de cada una de las SGC, un monopolio para la concesión de licencias sobre las explotaciones de obras musicales que tengan lugar en el territorio en el que dicha sociedad se halle establecida, tiene un objeto contrario a la competencia.

Por otra parte, esta cláusula excluye asimismo la concesión de licencias directas, es decir, licencias que sólo cubren el propio territorio de una SGC para ejecuciones que tengan lugar en el territorio nacional de otra SGC. Esta exclusión debe considerarse contraria a la competencia.

(véanse los apartados 72 y 73)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 87 y 137)

5.      En materia de competencia, la existencia de una duda en el ánimo del juez de la Unión debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, especialmente cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa.

En efecto, debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia, tal y como resulta, en particular, del apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen principios generales del Derecho de la Unión. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, la presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

Esta jurisprudencia, desarrollada en el marco de asuntos en los que la Comisión había impuesto una multa, también es aplicable a los casos en los que la decisión por la que se declara una infracción no va acompañada finalmente de la imposición de una multa. Asimismo debe tenerse en cuenta el perjuicio no insignificante que, para la reputación de una persona física o jurídica, representa la declaración de que ha estado implicada en una infracción de las normas en materia de competencia. Por otra parte, la declaración de la existencia de una práctica concertada y la intimación a ponerle fin exponen a la empresa de que se trate a graves consecuencias, como la posibilidad de que se le imponga una multa coercitiva con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 88 a 92)

6.      En materia de competencia, para demostrar la existencia de una infracción al artículo 81 CE, apartado 1, es necesario que la Comisión presente pruebas precisas y concordantes. Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia.

En efecto, al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que las actividades que comportan tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. No obstante, cuando el contexto en que se celebran las reuniones entre empresas acusadas de haber infringido el Derecho de la competencia pone de manifiesto que tales reuniones eran necesarias para tratar conjuntamente cuestiones ajenas a las infracciones de ese Derecho, la Comisión no puede presumir que las mencionadas reuniones tuviesen por objeto acordar prácticas contrarias a la competencia. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

Cuando la prueba de la concertación entre las empresas no resulte de la mera comprobación de la existencia de un paralelismo de comportamientos en el mercado, sino de documentos de los que se deduzca que las prácticas son el resultado de una concertación, incumbe a las empresas de que se trata no solamente presentar una supuesta explicación alternativa de los hechos comprobados por la Comisión, sino también refutar la existencia de tales hechos probados a la vista de los documentos presentados por la Comisión.

En cambio, cuando el razonamiento de la Comisión se basa en la suposición de que los hechos probados en su decisión sólo pueden explicarse en función de una concertación entre las empresas, basta con que las empresas de que se trate demuestren la existencia de circunstancias que den un enfoque diferente a los hechos probados por la Comisión y que permitan así sustituir por otra la explicación de los hechos adoptada por la Comisión.

A este respecto, cuando la Comisión se vale de determinados ejemplos para privar de plausibilidad a la tesis de la empresa de que se trate, la carga de probar por qué esos ejemplos son pertinentes incumbe a dicha institución. Además, la Comisión no puede reprochar a la empresa de que se trate que no haya aportado más precisiones, puesto que es la Comisión quien debe aportar pruebas de la infracción. Por consiguiente, si en la fase administrativa la Comisión considera que la empresa de que se trate no ha respaldado suficientemente su explicación, debe seguir adelante con la instrucción del expediente o declarar que los interesados no han podido aportar los datos necesarios para determinar si había explicaciones plausibles para el comportamiento paralelo de las empresas de que se trate.

Antes de apreciar la existencia de explicaciones del comportamiento paralelo distintas de la concertación, procede examinar la cuestión de si la Comisión ha demostrado la existencia de la infracción relativa a las limitaciones territoriales nacionales mediante pruebas que vayan más allá de la mera comprobación de la existencia de un comportamiento paralelo. En efecto, el examen de esta cuestión ha de preceder al del fundamento de las explicaciones distintas de la concertación, ya que si el Tribunal llegara a la conclusión de que aquellas pruebas se aportaron en la Decisión impugnada, estas últimas explicaciones, aun cuando fueran plausibles, no invalidarían la comprobación de la citada infracción.

(véanse los apartados 93 a 97, 106 y 160)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 122)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 136)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 183)