Language of document : ECLI:EU:T:2009:153

Asunto T‑410/07

Jurado Hermanos, S.L.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Marca denominativa comunitaria JURADO — Inexistencia de solicitud de renovación del titular de la marca — Cancelación de la marca tras la expiración del registro — Petición de restitutio in integrum presentada por el licenciatario exclusivo»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Restitutio in integrum

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 47, aps. 1 y 2, y 78, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Resoluciones de la Oficina — Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 73]

1.      Con arreglo al artículo 78, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, una restitutio in integrum ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) requiere, en primer lugar, que el solicitante sea parte en el procedimiento de que se trate, en segundo lugar, que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no haya podido respetar un plazo con respecto a la Oficina y, en tercer lugar, que esta imposibilidad haya tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 40/94, la pérdida de un derecho.

En cuanto al primer requisito, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, la renovación puede solicitarse por el titular de la marca o por toda persona expresamente autorizada por él. En consecuencia, únicamente el titular de la marca o las personas expresamente autorizadas por éste pueden considerarse partes en el procedimiento de renovación.

En particular, no se desprende de la obligación de la Oficina, establecida en el artículo 47, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 40/94, de informar a los titulares de un derecho registrado sobre la marca de que se trate acerca de la expiración del registro que dichos titulares sean partes en el procedimiento de renovación. En efecto, dicho artículo sólo prevé una obligación de información por parte de la Oficina que es meramente accesoria al procedimiento, pero no tiene por objeto conferir derechos ni al titular de la marca ni a otras personas.

(véanse los apartados 15 a 17)

2.      Con arreglo al artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse. Esta disposición consagra, en el ámbito del Derecho de las marcas comunitarias, el principio general de protección del derecho de defensa. En virtud de este principio general del Derecho comunitario, los destinatarios de decisiones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista. El derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la Administración decide adoptar.

Además, el derecho de defensa sólo resulta vulnerado a causa de una irregularidad del procedimiento en la medida en que ésta haya tenido repercusiones concretas en las posibilidades de defensa de las empresas imputadas. Por lo tanto, el incumplimiento de las normas vigentes que tienen como finalidad proteger el derecho de defensa sólo puede viciar el procedimiento administrativo si se acredita que éste habría podido desembocar en un resultado diferente de no haberse producido éste.

(véanse los apartados 31 y 32)