Language of document : ECLI:EU:T:2012:578

Asunto T‑53/12

CF Sharp Shipping Agencies Pte Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán para impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 26 de octubre de 2012

1.      Procedimiento judicial — Decisión o reglamento que sustituye durante el procedimiento al acto impugnado — Elemento nuevo — Adaptación de las pretensiones y motivos iniciales — Plazo — Aplicabilidad del plazo previsto para la presentación de un recurso de anulación — Excepción — Requisitos

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Requisitos mínimos

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamentos (CE) del Consejo nº 961/2010, art. 36, ap. 3, y nº 267/2012, art. 46, ap. 3]

3.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación de un reglamento sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán — Efectos de la anulación de un reglamento a partir de la expiración del plazo del recurso de casación o de la desestimación de éste

[Arts. 280 TFUE y 288 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 56, párr. 1, y 60, párr. 2; Reglamentos (CE) del Consejo nº 961/2010, anexo VII, y nº 267/2012, art. 51, párr. 2, y anexo IX]

1.      Cuando se sustituye durante el procedimiento un reglamento que afecta directa e individualmente a un particular por un acto que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos.

Dicha adaptación debe llevarse a cabo en el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto. En efecto, este plazo es aplicable, en principio, tanto cuando el recurso de anulación de un acto se interpone a través de un acto de iniciación del procedimiento como cuando se interpone, en el curso del proceso, mediante la adaptación de las pretensiones de anulación de un acto anterior derogado y sustituido por el acto en cuestión.

No obstante, como excepción a este principio, dicho plazo no es aplicable en el curso del proceso en el supuesto de que, por una parte, el acto en cuestión y el acto que éste deroga y sustituye tengan, respecto del interesado, el mismo objeto, se basen fundamentalmente en los mismos motivos y sus contenidos sean sustancialmente idénticos, no presentando más diferencias que las derivadas de sus respectivos ámbitos temporales de aplicación, y de que, por otra parte, la adaptación de las pretensiones no se base en ningún motivo, hecho o elemento probatorio nuevo diferente de la propia adopción del acto en cuestión que deroga y sustituye a ese acto anterior. En este supuesto, dado que la única modificación del objeto y del marco del litigio, tal como quedaron delimitados por el recurso inicial, consiste en la alteración de su dimensión temporal, la circunstancia de que la adaptación de las pretensiones se efectúe una vez expirado el plazo de dos meses en cuestión no redunda en perjuicio de la seguridad jurídica.

(véanse los apartados 25, 26, 28 y 29)

2.      La obligación de motivación de un acto lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo admite excepciones en razón de consideraciones imperiosas. En principio, pues, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo, ya que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante el juez de la Unión.

En lo que se refiere a un acto como el Reglamento nº 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán, a menos que consideraciones imperiosas que afecten a la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o a la dirección de sus relaciones internacionales se opongan a la comunicación de determinados datos, el Consejo está obligado a poner en conocimiento de una entidad con respecto a la cual se adoptan medidas restrictivas las razones específicas y concretas en razón de las cuales considera que deben ser adoptadas. Así pues, debe mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de las medidas contempladas y las consideraciones que le llevan a adoptarlas.

(véanse los apartados 35 y 36)

3.      Con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulan un reglamento sólo producen efecto a partir de la expiración del plazo del recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto o, si se interpusiera un recurso de casación dentro de dicho plazo, a partir de la desestimación de éste.

Pues bien, el Reglamento nº 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán, incluido su anexo IX, tiene naturaleza de reglamento, por cuanto su artículo 51, párrafo segundo, establece que será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, lo que se corresponde con los efectos de un reglamento en los términos previstos en el artículo 288 TFUE. Por consiguiente, este Reglamento no puede anularse con efecto inmediato.

(véanse los apartados 48 y 50)