Language of document : ECLI:EU:C:2021:862

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad — Artículo 2, apartado 2, letra a) — Artículo 4, apartado 1 — Artículo 5 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 21 y 26 — Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad — Funciones de jurado en un proceso penal — Persona invidente — Exclusión total de la participación en asuntos penales»

En el asunto C‑824/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), mediante resolución de 31 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

TC,

UB

y

Komisia za zashtita ot diskriminatsia,

VA,

con intervención de:

Varhovna administrativna prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. I. Ziemele y los Sres. T. von Danwitz (Ponente), P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de VA, por ella misma;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. A. Pimenta, M. J. Marques y P. Barros da Costa, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y la Sra. N. Nikolova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 (DO 2010, L 23, p. 35; en lo sucesivo, «Convención de la ONU»), así como de los artículos 2, apartados 1 a 3, y 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TC y UB, por una parte, y la Komisia za zashtita ot diskriminatsia (Comisión de Protección contra la Discriminación, Bulgaria) y VA, por otra, en relación con la decisión de dicha Comisión de imponerles, como presidente de tribunal y juez de una sala de lo penal, multas por discriminación de VA, jurado de la mencionada sala.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Convención de la ONU establece en su artículo 1:

«El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.»

4        A tenor del artículo 5 de dicha Convención, titulado «Igualdad y no discriminación»:

«1.      Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2.      Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3.      A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

4.      No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.»

5        El artículo 27 de la Convención de la ONU, bajo la rúbrica «Trabajo y empleo», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

a)      Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

[…]».

 Derecho de la Unión

6        Según los considerandos 16, 20, 21 y 23 de la Directiva 2000/78:

«(16)      La adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo desempeña un papel importante a la hora de combatir la discriminación por motivos de discapacidad.

[…]

(20)      Es preciso establecer medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas para acondicionar el lugar de trabajo en función de la discapacidad, por ejemplo adaptando las instalaciones, equipamientos, pautas de trabajo, asignación de funciones o provisión de medios de formación o encuadre.

(21)      Para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deberían tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros y de otro tipo que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda.

[…]

(23)      En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada a la religión o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación sexual constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. Dichas circunstancias deberán figurar en la información que facilitarán los Estados miembros a la Comisión.»

7        A tenor del artículo 1 de esta Directiva, con el epígrafe «Objeto»:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

8        El artículo 2 de la mencionada Directiva, titulado «Concepto de discriminación», dispone:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…]».

9        El artículo 3 de esa Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», enuncia lo siguiente en su apartado 1:

«Dentro del límite de las competencias conferidas a la [Unión Europea], la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)      las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;

[…]

c)      las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…]».

10      El artículo 4 de la Directiva 2000/78, bajo la rúbrica «Requisitos profesionales», establece en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

11      Con arreglo al artículo 5 de esta Directiva, titulado «Ajustes razonables para las personas con discapacidad»:

«A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades.»

 Derecho búlgaro

12      El artículo 6 de la Constitución (DV n.o 56, de 13 de julio de 1991), en su versión aplicable al litigio principal, dispone que:

«(1)      Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

(2)      Todos los ciudadanos son iguales ante la ley. No se admitirán limitaciones de derechos ni atribuciones de privilegios basadas en diferencias de raza, nacionalidad, pertenencia étnica, sexo, origen, religión, educación, creencias, pertenencia política, condición personal o social, o situación patrimonial.»

13      En virtud del artículo 48 de dicha Constitución:

«(1)      Todos los ciudadanos tienen derecho al trabajo. El Estado velará por que se creen las condiciones para el ejercicio de este derecho.

(2)      El Estado garantizará las condiciones para el ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad física o mental […]».

14      Del artículo 4, apartado 1, de la Zakon za zashtita ot diskriminatsia (Ley de Protección contra la Discriminación) (DV n.o 86, de 30 de septiembre de 2003), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley contra la Discriminación»), resulta que está prohibida toda discriminación directa o indirecta, en particular, por motivos de discapacidad.

15      A tenor del artículo 7, apartado 1, punto 2, de la Ley contra la Discriminación:

«No tendrá carácter discriminatorio:

[…]

2.      la diferencia de trato de que sea objeto una persona basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 4, apartado 1, cuando dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante debido a la naturaleza de un empleo o de una actividad determinada o a las condiciones de ejercicio de dicho empleo [o de dicha actividad], el objetivo sea legítimo y el requisito no vaya más allá de lo que es necesario para alcanzarlo.»

16      El artículo 66 de la Zakon za sadebnata vlast (Ley del Poder Judicial) (DV n.o 64, de 7 de agosto de 2007), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley del Poder Judicial»), establece que, en los casos previstos por la Ley, la formación del órgano jurisdiccional competente en primera instancia incluye asimismo a los miembros del jurado, que tienen los mismos derechos y obligaciones que los jueces.

17      A tenor de lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Ley del Poder Judicial:

«Podrá ser elegido miembro del jurado todo ciudadano búlgaro que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos y:

1.      cuya edad esté comprendida entre los 21 y los 68 años;

2.      tenga un domicilio actual en un municipio del partido judicial del órgano jurisdiccional para el que postula;

3.      haya completado al menos el ciclo de estudios de enseñanza secundaria;

4.      no haya sido condenado por un delito doloso, aun cuando se encuentre en proceso de rehabilitación;

5.      no padezca ninguna enfermedad mental.»

18      El artículo 8, apartado 1, de la Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal) (DV n.o 86, de 28 de octubre de 2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal»), dispone que:

«En la forma y en los casos que establezca la presente Ley, los miembros del jurado participarán en las formaciones de los órganos jurisdiccionales.»

19      El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, en su apartado 1, que el órgano jurisdiccional, el ministerio fiscal y las autoridades de instrucción están obligados, dentro de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas necesarias para determinar la verdad objetiva y, en su apartado 2, que la verdad objetiva se determinará según las modalidades y con los medios previstos por esta Ley.

20      En virtud del artículo 14, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano jurisdiccional, el ministerio fiscal y las autoridades de instrucción adoptarán sus decisiones según su íntima convicción, basándose en el examen objetivo, minucioso y completo de todas las circunstancias del caso de autos, guiados por lo dispuesto en la ley.

21      Con arreglo al artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano jurisdiccional, el ministerio fiscal y las autoridades de instrucción adoptarán sus decisiones basándose en las pruebas practicadas y valoradas por ellos mismos, salvo que esta Ley disponga otra cosa.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22      VA está afectada de incapacidad laboral permanente a causa de la pérdida de la vista, como lo demuestra un dictamen pericial realizado en 1976. Es licenciada en Derecho, aprobó el examen de capacitación jurídica en 1977 y ha trabajado en la Asociación de Ciegos y en órganos de la Unión Europea de Ciegos.

23      En 2014, VA fue habilitada como jurado por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) mediante un procedimiento tramitado por el consejo municipal de esta ciudad. Fue adscrita al Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) y, mediante sorteo, a la Sala Sexta de lo Penal de este Tribunal, de la cual era juez UB y a la que estaban adscritas como jurados otras tres personas. El 25 de marzo de 2015, VA prestó juramento en esa condición ante dicho Tribunal.

24      Durante el período comprendido entre el 25 de marzo de 2015 y el 9 de agosto de 2016, VA no participó en ningún juicio oral en procesos penales. En mayo de 2015, solicitó a TC, presidente del Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía), ser asignada a otro juez, si bien no recibió respuesta alguna.

25      El 24 de septiembre de 2015, VA presentó una reclamación ante la Comisión de Protección contra la Discriminación, alegando haber sufrido un trato desfavorable por motivo de su discapacidad tanto por parte de la juez UB —en la medida en que esta no le había permitido participar en ningún proceso penal— como por parte de TC —que no dio curso a su solicitud de reasignación para poder ejercer su derecho a trabajar como jurado—. Como respuesta, TC y UB alegaron, en particular, la naturaleza de las obligaciones de un jurado, la necesidad de poseer características físicas específicas y la existencia de un objetivo legal, concretamente el respeto de los principios de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que justifica el distinto trato de VA basado en una característica relacionada con la discapacidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, punto 2, de la Ley contra la Discriminación.

26      Mediante resolución de 6 de marzo de 2017, la Comisión de Protección contra la Discriminación consideró, tras oír a TC y a UB, que estos habían cometido una discriminación por motivos de discapacidad contra VA, en particular en el sentido del artículo 4 de la Ley contra la Discriminación, y les impuso una multa, respectivamente, de 250 y de 500 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 130 y 260 euros).

27      TC y UB interpusieron sendos recursos contra esta resolución ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), que los desestimó. Dicho órgano jurisdiccional consideró, en particular, que era ilícito restringir por principio el acceso a una profesión o a una actividad determinada, como la de jurado, con el argumento de que la discapacidad en cuestión impide el pleno ejercicio de tal profesión o actividad. Es cierto que la especificidad del proceso penal exige que un jurado respete los principios fundamentales del proceso penal, a saber, en la fase de enjuiciamiento, los principios de inmediación, determinación de la verdad objetiva y formación de la íntima convicción. Sin embargo, la presunción de que padecer una discapacidad priva en todos los casos a una persona de la facultad para conformarse a tales principios constituye una discriminación. Dicho órgano jurisdiccional añadió que el hecho de que VA hubiese participado en una serie de juicios orales en asuntos penales desde el 9 de agosto de 2016, fecha en la que entró en vigor una reforma legislativa por la que se introdujo la asignación electrónica de jurados, corroboraba estas consideraciones.

28      TC y UB recurrieron en casación la resolución del Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria). En apoyo de su recurso de casación, TC alega que el órgano jurisdiccional de primera instancia debería haber aplicado el artículo 7, apartado 1, punto 2, de la Ley contra la Discriminación, relativo a la existencia de un requisito profesional esencial y determinante. Habida cuenta de su naturaleza, las funciones que han de ejercer los jurados no pueden ser asumidas por personas cuya discapacidad implique una vulneración de los principios establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. UB sostiene, por su parte, que dicho órgano jurisdiccional hizo prevalecer erróneamente la Ley contra la Discriminación sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de rango superior, y sobre los principios consagrados por esta, que, en su calidad de juez de lo penal, tiene la obligación de respetar al examinar los asuntos sometidos al Tribunal, del mismo modo que ha de garantizar que todos los miembros del órgano de enjuiciamiento accedan por igual a las pruebas aportadas a los autos y puedan apreciar directamente el comportamiento de las partes.

29      En este contexto, teniendo en cuenta las normas procesales penales, el órgano jurisdiccional remitente señala que no queda claro que la diferencia de trato en el ejercicio de la actividad de jurado de una persona invidente como VA sea lícita a la luz de las disposiciones de la Convención de la ONU, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la Directiva 2000/78 dirigidas a garantizar la igualdad de trato en el empleo y la ocupación de las personas con discapacidad.

30      En estas circunstancias, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se deduce de la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la [Convención de la ONU] y de los artículos [2], apartados 1 a 3, y 4, apartado 1, de la Directiva [2000/78] que es lícito que una persona invidente actúe como jurado e intervenga en un proceso penal?

2)      ¿Constituye la discapacidad específica de una persona que ha perdido la vista de forma permanente una característica que afecta de forma esencial y determinante al ejercicio de la actividad de jurado, lo que justifica una diferencia de trato que no supone una discriminación por razón de “discapacidad”?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

31      Con carácter preliminar, procede señalar que, aunque el tribunal remitente no haya hecho referencia, en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales, a las disposiciones de la Carta, dicho tribunal se pregunta, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, sobre la compatibilidad de la exclusión de una persona invidente, como VA, del ejercicio de las funciones de jurado en un proceso penal, tanto a la luz de las disposiciones de la Directiva 2000/78 y de la Convención de la ONU como de la Carta.

32      Procede recordar que esta Directiva concreta, en el ámbito regulado por ella, el principio general de no discriminación consagrado actualmente en el artículo 21 de la Carta (sentencia de 26 de enero de 2021, Szpital Kliniczny im. dra J. Babińskiego Samodzielny Publiczny Zakład Opieki Zdrowotnej w Krakowie, C‑16/19, EU:C:2021:64, apartado 33 y jurisprudencia citada).

33      Además, el artículo 26 de la Carta establece que la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

34      En estas circunstancias, se ha de considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta y de la Convención de la ONU, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se prive a una persona invidente de toda posibilidad de ejercer las funciones de jurado en un proceso penal.

35      Antes de nada, es preciso recordar que tanto del título y de la exposición de motivos como del contenido y de la finalidad de la Directiva 2000/78 se desprende que esta tiene por objeto establecer un marco general para garantizar a todas las personas la igualdad de trato «en el empleo y la ocupación», ofreciéndoles una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en su artículo 1, entre los que se encuentra la discapacidad (sentencia de 15 de julio de 2021, Tartu Vangla, C‑795/19, EU:C:2021:606, apartado 26 y jurisprudencia citada).

36      Como resulta del artículo 3, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2000/78, dentro del límite de las competencias conferidas a la Unión, esta Directiva se aplica a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación, en particular, con las condiciones de acceso al empleo y con las condiciones de empleo y trabajo.

37      De la petición de decisión prejudicial se desprende, en primer término, que las funciones de jurado constituyen una actividad profesional retribuida, en segundo término, que VA fue seleccionada para ejercer esas funciones y adscrita a la sala de lo penal de un tribunal y, por último, que, en la práctica, durante el período comprendido entre el 25 de marzo de 2015 y el 9 de agosto de 2016, no pudo ejercer dichas funciones ni, por tanto, acceder a tal empleo.

38      De ello se deduce que, en tal situación, se cuestionan tanto las condiciones de acceso a un empleo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78, como las condiciones de empleo y de trabajo, contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicha Directiva.

39      Por otra parte, consta que VA padece una «discapacidad», en el sentido de la Directiva 2000/78, puesto que sufre una pérdida de la vista permanente, y se precisa que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de «discapacidad» debe entenderse referido a una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Nobel Plastiques Ibérica, C‑397/18, EU:C:2019:703, apartado 41 y jurisprudencia citada).

40      Por tanto, una situación como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

41      Por lo que respecta, en primer lugar, a la existencia de una diferencia de trato por motivo de discapacidad, procede recordar que, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, a efectos de esta, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en su artículo 1. El artículo 2, apartado 2, letra a), de esta Directiva precisa que existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en dicho artículo 1, entre ellos la discapacidad.

42      En el caso de autos, de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial se desprende que, desde el 25 de marzo de 2015 hasta el 9 de agosto de 2016, VA no fue admitida a participar en ninguna de las vistas de la sala a la que fue adscrita debido a su ceguera. Resulta, por tanto, que VA sufrió un trato menos favorable que los demás jurados adscritos a esa sala que se encontraban en situación análoga —pero sin ser invidentes— sobre la base de la discapacidad que presenta, lo que constituye una diferencia directa de trato por motivo de la discapacidad, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78.

43      En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de si tal diferencia de trato puede justificarse en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, procede recordar que, según el propio tenor de esta disposición, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de dicha Directiva no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.

44      El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que no es el motivo en el que se basa la diferencia de trato, sino una característica vinculada a dicho motivo, la que debe constituir un requisito profesional esencial y determinante (sentencia de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C‑258/15, EU:C:2016:873, apartado 33 y jurisprudencia citada).

45      En la medida en que permite establecer una excepción al principio de no discriminación, el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, a la luz de su considerando 23 —que se refiere a «muy contadas circunstancias» en las que esa diferencia de trato puede estar justificada—, debe interpretarse restrictivamente (sentencia de 15 de julio de 2021, Tartu Vangla, C‑795/19, EU:C:2021:606, apartado 33 y jurisprudencia citada).

46      En cuanto al objetivo invocado para justificar el trato desfavorable dispensado a VA sobre la base de su discapacidad, TC y UB alegan que la exclusión de VA de la participación en las vistas de la sala de lo penal a la que estaba adscrita hasta agosto de 2016 pretendía garantizar el pleno respeto de los principios de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular el principio de inmediación y la apreciación directa de las pruebas a fin de determinar la verdad objetiva que deriva de los artículos 14 y 18 de dicha Ley.

47      En efecto, TC y UB sostienen que las funciones de jurado no pueden ser asumidas por personas con una discapacidad como la ceguera. Estiman que el ejercicio de esas funciones requiere, por principio, la posesión de capacidades físicas específicas, como la visión.

48      Pues bien, hay que señalar que, aunque la Ley del Poder Judicial establece, en su artículo 67, apartado 1, que los miembros del jurado deben, en particular, encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos y no padecer ninguna enfermedad mental, según las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial, esta Ley no impone ningún requisito en materia de capacidad física de los miembros del jurado ni establece ningún motivo de exclusión por una discapacidad física como la ceguera.

49      De esas mismas indicaciones resulta que se estableció una asignación electrónica de los jurados a partir del 9 de agosto de 2016, a raíz de la entrada en vigor de una reforma legislativa, de modo que VA participó en una serie de vistas en asuntos penales desde ese día. Así pues, la asignación electrónica de los jurados prevista por la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene lugar con independencia de consideraciones relativas tanto a la persona de esos jurados como a los asuntos que deberán tratar, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

50      Dicho esto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de determinadas profesiones, como las de bombero o agente de policía. Asimismo, el hecho de que la agudeza auditiva deba cumplir un umbral mínimo de percepción acústica determinado por la normativa nacional puede considerarse como tal requisito para ejercer la profesión de funcionario de prisiones (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Tartu Vangla, C‑795/19, EU:C:2021:606, apartados 40 y 41).

51      El Tribunal de Justicia también ha declarado que la visión cumple una función esencial para la conducción de vehículos de motor, de modo que una exigencia de agudeza visual mínima impuesta por el legislador de la Unión para el ejercicio de la profesión de conductor de vehículos de transporte por carretera es conforme con el Derecho de la Unión por lo que respecta al objetivo de garantizar la seguridad vial (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2014, Glatzel, C‑356/12, EU:C:2014:350, apartados 54 y 72).

52      Del mismo modo, debido a la naturaleza de las funciones de jurado en un proceso penal y a las condiciones de su ejercicio, que pueden implicar en algunos casos el examen y la apreciación de pruebas visuales, la visión también puede considerarse un «requisito profesional esencial y determinante» para la profesión de jurado en ese tipo de procesos, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, siempre que ese examen y esa apreciación de las pruebas mencionadas no puedan efectuarse, en particular, mediante dispositivos médico-técnicos.

53      Por otra parte, el objetivo alegado por TC y UB de garantizar el pleno respeto de los principios del proceso penal, entre ellos los de inmediación y de apreciación directa de las pruebas, puede ser un objetivo legítimo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

54      Por consiguiente, es preciso comprobar si la medida impuesta a VA en el litigio principal, consistente en excluirla totalmente del ejercicio de las funciones de jurado en un proceso penal, es adecuada para lograr el objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. En cuanto a esa proporcionalidad, hay que tener en cuenta que, en virtud del artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de sus considerandos 20 y 21, el empresario deberá tomar las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, ejercerlo o progresar profesionalmente, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Tartu Vangla, C‑795/19, EU:C:2021:606, apartados 42 y 48 y jurisprudencia citada).

55      En cuanto a la adecuación de dicha medida, procede observar que una medida de este tipo contribuye, ciertamente, al cumplimiento de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Penal relativas al principio de inmediación y a la apreciación directa de las pruebas.

56      No obstante, por lo que respecta al carácter necesario de dicha medida, se ha de señalar que VA fue excluida por completo de participar en los asuntos tramitados por la sala de lo penal a la que había sido adscrita, sin evaluar su capacidad individual para desempeñar sus funciones y sin examinar la posibilidad de subsanar las eventuales dificultades que se hubieran podido plantear.

57      Por lo demás, como se ha indicado en el apartado 54 de la presente sentencia, el empleador está obligado a prever los ajustes razonables para las personas con discapacidad, en función de las necesidades de cada situación concreta. En efecto, a tenor del considerando 16 de la Directiva 2000/78, la adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo desempeña un papel importante a la hora de combatir la discriminación por motivos de discapacidad. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «ajustes razonables» debe entenderse de forma amplia, en el sentido de que se refiere a la eliminación de las barreras que dificultan la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Por otra parte, el considerando 20 de esta Directiva contiene a este respecto una enumeración de medidas adecuadas de tipo material, organizativo o educativo que no es exhaustiva (sentencia de 15 de julio de 2021, Tartu Vangla, C‑795/19, EU:C:2021:606, apartado 48 y jurisprudencia citada).

58      Esta obligación debe interpretarse a la luz del artículo 26 de la Carta, que proclama el principio de integración de las personas discapacitadas para que se beneficien de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

59      Tal obligación también se establece en la Convención de la ONU, cuyas normas pueden invocarse para interpretar lo dispuesto en la Directiva 2000/78, de modo que esta última debe interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con la citada Convención (sentencia de 15 de julio de 2021, Tartu Vangla, C‑795/19, EU:C:2021:606, apartado 49 y jurisprudencia citada).

60      Pues bien, la Convención de la ONU estipula, en su artículo 5, apartado 3, que, a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

61      Por otra parte, la promoción de la igualdad de las personas con discapacidad y la eliminación de la discriminación previstas por el artículo 5, apartado 3, de la Convención de la ONU tienen una finalidad inclusiva, tal como lo acredita el artículo 27 de dicha Convención, al reconocerles el derecho a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.

62      En el caso de autos, como se desprende de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial, VA fue excluida de toda participación en asuntos penales, sin distinción en función de los asuntos tratados y sin realizar comprobaciones para saber si se le podían proponer ajustes razonables, como una ayuda material, personal u organizativa.

63      Así pues, sin perjuicio de verificación por parte del tribunal remitente, resulta que dicha medida va más allá de lo necesario, máxime cuando de la petición de decisión prejudicial se desprende que, tras el establecimiento en agosto de 2016 de la asignación electrónica de los jurados, VA participó, como miembro del jurado, en el enjuiciamiento de numerosos asuntos penales. Según han señalado tanto la Comisión en sus observaciones escritas como el Abogado General en el punto 100 de sus conclusiones, esta circunstancia puede indicar que es capaz de asumir las funciones de jurado respetando plenamente las normas procesales penales.

64      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 2, apartado 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta y de la Convención de la ONU, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se prive a una persona invidente de toda posibilidad de ejercer las funciones de jurado en un proceso penal.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 2, apartado 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se prive a una persona invidente de toda posibilidad de ejercer las funciones de jurado en un proceso penal.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.