Language of document : ECLI:EU:C:2009:459

Asunto C‑440/07 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Schneider Electric SA

«Recurso de casación — Operaciones de concentración entre empresas — Reglamento (CEE) nº 4064/89 — Decisión de la Comisión por la que se declara incompatible con el mercado común una operación — Anulación — Responsabilidad extracontractual de la Comunidad debido a la ilegalidad declarada — Requisitos»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)

2.        Competencia — Concentraciones — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Límites — Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 18]

3.        Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente o contradictoria — Admisibilidad — Alcance de la obligación de motivación

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)

4.        Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario

(Art. 288 CE, párr. 2)

5.        Competencia — Concentraciones — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 18, ap. 3]

6.        Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Control por el Tribunal de Justicia de la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el hecho generador — Inclusión

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

7.        Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilicitud — Perjuicio — Relación de causalidad

(Art. 288 CE, párr. 2)

1.        La comprobación de los hechos y la apreciación de los elementos de prueba por el Tribunal de Primera Instancia constituyen cuestiones de Derecho sujetas al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, respectivamente, cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos aportados a los autos y en los casos de desnaturalización de los elementos de prueba.

(véase el apartado 104)

2.        La mención de una imputación de un problema de yuxtaposición en el pliego de cargos, no requiere una demostración completa de su pertinencia al término de un análisis económico exhaustivo. Tal demostración, que, en el ámbito de las concentraciones, puede presentar efectivamente dificultades importantes, no debe llevarse a cabo hasta una fase posterior del procedimiento, a la vista, en particular, de las observaciones de las empresas de que se trata, debidamente informadas de la existencia del problema de la competencia mediante el pliego de cargos con el fin de que ejerzan eficazmente su derecho de defensa. En la fase del pliego de cargos, la Comisión únicamente debe exponer de manera suficientemente clara y precisa el problema de yuxtaposición que puede dificultar la declaración de compatibilidad de la operación de concentración.

(véanse los apartados 130 a 132)

3.        La obligación de motivación no exige al Tribunal de Primera Instancia que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que el Tribunal de Primera Instancia no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.

(véanse los apartados 135 y 175)

4.        La responsabilidad extracontractual de la Comunidad está supeditada a que concurran una serie de requisitos, entre los que figura, cuando se trata de determinar la ilegalidad de un acto jurídico, la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares. En relación con este requisito, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. Cuando proceda, el régimen establecido por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad ha de tener en cuenta la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas.

(véanse los apartados 160 y 161)

5.        El pliego de cargos es un documento esencial para la aplicación del principio del respeto del derecho de defensa recogido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas. Con el fin de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, dicho documento circunscribe el objeto del procedimiento administrativo incoado por la Comisión, impidiendo así a esta última formular otras imputaciones en la decisión que pone fin al procedimiento. A estos efectos, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89 implica que, cuando la Comisión constate durante el procedimiento de examen detallado, con posterioridad a la comunicación del pliego de cargos, que no se mencionó, o se mencionó de manera insuficiente un problema de competencia que puede llevar a una declaración de incompatibilidad, debe, bien renunciar a dicha imputación en la fase de su decisión final, bien dar la posibilidad a las empresas afectadas de formular, antes de la decisión final, todas las observaciones sobre el fondo y propuestas de medidas correctoras útiles.

(véanse los apartados 162 a 165)

6.        Una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal e Primera instancia haya deducido de los mismos. Pues bien, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, la cuestión de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, requisito para la existencia de dicha responsabilidad, constituye una cuestión de Derecho que está sometida, por consiguiente, al control del Tribunal de Justicia. En estas circunstancias, un motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que existía una relación de causalidad directa entre la falta de la Comisión y el perjuicio alegado sufrido por la empresa que interpuso el recurso de casación es admisible, puesto que se refiere precisamente a un control de la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia con el objeto de apreciar la existencia de una relación de causalidad directa, y en la medida en que dicho control puede realizarse sin que se pongan en entredicho ni las constataciones ni las apreciaciones de los hechos realizadas.

(véanse los apartados 191 a 193)

7.        En un contexto en el que, tras la adquisición del control de un sociedad, una empresa, al recibir la notificación de la Comisión de una decisión que declara que dicha operación de concentración es incompatible con el mercado común seguida de una decisión que ordena la separación de ambas empresas, celebró un contrato de cesión de dicha sociedad cuya ejecución estaba diferida, el cual podía resolverse hasta una fecha determinada por la empresa a cambio del pago de una indemnización de ruptura, y decidió posteriormente no ejercer esta facultad de resolución, siendo así que ambas decisiones de la Comisión fueron anuladas como consecuencia de una falta de la Comisión generadora de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar que existía una relación de causalidad directa entre la falta de la Comisión y el perjuicio sufrido por la empresa con objeto de declarar que existía de un derecho a la reparación del daño sufrido por la empresa debido a la reducción del precio de cesión que hubo de conceder al cesionario a cambio del aplazamiento del efecto de dicha cesión.

En estas circunstancias, procede declarar que no existe una relación de causalidad directa entre la reducción del precio controvertida y la ilegalidad que vicia la decisión que declara la incompatibilidad de la operación de concentración con el mercado común, puesto que la causa directa del perjuicio alegado fue la decisión la empresa de permitir que la cesión de dicha sociedad surtiese plenos efectos, a lo que no estaba obligada, siendo así que consecuencia jurídica lógica de la anulación de la decisión que declara la incompatibilidad de la operación de concentración con el mercado común habría sido que la empresa participase en la reanudación del procedimiento de examen detallado hasta el final del mismo, momento en el cual, o bien se habría adoptado una decisión que declarase la compatibilidad de la operación de concentración, en cuyo caso la empresa no estaría obligada a ceder dicha sociedad y, por tanto, no habría sufrido la reducción de precio alegada, o bien se habrían adoptado nuevamente una decisión de incompatibilidad y una decisión de separación, en cuyo caso la cesión habría sido la consecuencia legal de la incompatibilidad declarada y, por tanto, no habría generado un perjuicio reparable.

(véanse los apartados 200 a 202, 204 a 205 y 221)