Language of document : ECLI:EU:C:2021:874

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 21 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículo 6, apartado 3 — Derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Legislación nacional que no prevé vías procesales para subsanar, después de la vista preliminar, la falta de claridad e integridad de que adolezca el escrito de acusación»

En el asunto C‑282/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 22 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2020, en el procedimiento penal seguido contra

ZX,

con intervención de

Spetsializirana prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. I. Jarukaitis y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. T. Machovičová, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y la Sra. M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Van Nuffel, M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal seguido contra ZX por tenencia de moneda falsa.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según los considerandos 14 y 41 de la Directiva 2012/13:

«(14)      La presente Directiva [establece] normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”),] según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. […]

[…]

(41)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Debe ser aplicada en consecuencia.»

4        El artículo 6 de la mencionada Directiva, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación», dispone lo siguiente en sus apartados 3 y 4:

«3.      Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4.      Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.»

 Derecho búlgaro

5        El artículo 246, apartados 2 y 3, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal) establece lo siguiente:

«2.      En la fundamentación del escrito de acusación se indicarán: la infracción cometida por los acusados; el momento, el lugar y el modo en que se cometió; las víctimas y el importe del perjuicio; […]

3.      En la parte dispositiva del escrito de acusación se indicarán: […] la calificación jurídica del acto […]».

6        El artículo 248, apartados 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es del tenor siguiente:

«1.      En la vista preliminar se harán las preguntas siguientes:

[…]

3)      ¿Se ha producido durante la instrucción algún quebrantamiento de formas sustanciales que haya supuesto la vulneración de derechos procesales de los investigados, de las víctimas o de sus causahabientes y que sea susceptible de subsanación?

[…]

3.      En juicios orales desarrollados ante un órgano jurisdiccional de primera instancia, apelación o casación no se podrá denunciar la vulneración de los derechos procesales a que se refiere el apartado 1, punto 3, si dicha vulneración no fue planteada en la vista preliminar, ni siquiera por parte del juez o jueza ponente, o si se considera insignificante.»

7        A tenor del artículo 249, apartado 2, de la misma Ley:

«Cuando se suspenda el procedimiento en virtud del artículo 248, apartado 1, punto 3, de la [Ley de Enjuiciamiento Criminal], el órgano jurisdiccional lo notificará a la fiscalía mediante auto, en el que señalará el quebrantamiento que se haya producido.»

8        De conformidad con el 287, apartado 1, de la mencionada Ley, «la fiscalía formulará de nuevo la acusación cuando, durante la investigación judicial, constate que existen motivos para modificar sustancialmente los hechos de la acusación o aplicar una disposición legal que persiga infracciones penales más graves». A tenor del apartado 3 del mismo artículo, al modificar la acusación se garantizará el derecho de defensa, suspendiéndose el procedimiento a solicitud de la defensa para que esta pueda prepararse según dicha modificación.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        ZX es objeto de diligencias penales en Bulgaria por haber incurrido el 19 de julio de 2015, constándole su falsedad, en tenencia de moneda falsa, que había sido fabricada en imitación de dinero con curso legal en el país y en el extranjero, concretamente 88 billetes de 200 euros, delito penado en el artículo 244, apartado 2, en relación con el apartado 1 del mismo artículo, del Código Penal.

10      Durante la vista preliminar se planteó en especial la irregularidad del escrito de acusación. ZX no lo impugnó y el tribunal competente decidió que no adolecía de irregularidades formales.

11      No obstante, tras la práctica de todas las pruebas propuestas, y al evaluarse si se cumplían los requisitos para dar audiencia a las partes y dictar resolución, el mencionado tribunal constató que en el escrito de acusación existía una falta de claridad e integridad que no se había detectado en la vista preliminar. Constató, en primer lugar, que la duración de la tenencia de los 88 billetes falsificados por parte del acusado no se indicaba con precisión; en segundo lugar, que el escrito de acusación describía de manera incompleta los rasgos jurídicos del hecho punible y, por último, que había error al indicarse los preceptos penales búlgaros cuya infracción se alega.

12      En la vista de 12 de junio de 2020 el tribunal remitente expuso los mencionados defectos del escrito de acusación. Según lo que se señala, la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) (en lo sucesivo, «Fiscalía») manifestó entonces su voluntad de proceder de inmediato a su subsanación a través de la modificación de la acusación. Se señala también que ZX observó que, pese a los defectos de que adolecía la calificación jurídica de los hechos, no existía fundamento alguno para modificar la acusación con arreglo al artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y propuso que el tribunal remitente corrigiera dichos errores en su resolución mediante la precisión de la calificación jurídica de la infracción.

13      El tribunal remitente indica que en el litigio principal está obligado a valorar si, habida cuenta de lo que manifestó la Fiscalía en la vista de dicho litigio, cabe subsanar los mencionados defectos procesales del escrito de acusación, que ese tribunal considera que son sustanciales y obstaculizan el buen desarrollo del procedimiento penal.

14      A tal respecto, estima que procedía haber constatado los mencionados defectos en la vista preliminar, suspender el juicio oral y devolver el asunto a la Fiscalía con el requerimiento de que procediera a la subsanación y redactara un nuevo escrito de acusación. No sucedió así. Señala además que, a raíz de una reforma legislativa realizada en 2017 (en lo sucesivo, «reforma de 2017»), del artículo 248, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende que tal posibilidad solo existe en la vista preliminar, ya que después de dicha vista el Derecho búlgaro no prevé mecanismos para subsanar tales defectos del escrito de acusación, en particular mediante la devolución del asunto a la fiscalía.

15      En consecuencia, el tribunal remitente expone que la primera cuestión prejudicial versa sobre si es conforme con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 el hecho de que la normativa nacional prohíba, después de la vista preliminar, abordar los defectos de que adolezca la información aportada en relación con la acusación y de que, a este respecto, resulte imposible subsanarlos. Se pregunta en especial si dicha disposición también es de aplicación después de la vista preliminar, por ejemplo, durante vistas subsiguientes, después de que se hayan practicado las pruebas propuestas pero antes de que el órgano jurisdiccional proceda a un pronunciamiento de fondo sobre la acusación. Por otra parte, el tribunal remitente considera que la mencionada prohibición puede ser incompatible con el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

16      Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia concluyera que la referida normativa nacional no es conforme con el Derecho de la Unión, el tribunal remitente se pregunta en la segunda cuestión prejudicial cómo habrían de subsanarse defectos procesales que afecten al derecho de los acusados a ser informados de la acusación. Dado que, de conformidad con la sentencia de 14 de mayo de 2020, Staatsanwaltschaft Offenburg (C‑615/18, EU:C:2020:376), el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 es de efecto directo, entiende que es necesario prever una vía procesal para que aflore dicho efecto.

17      El tribunal remitente estima posibles, al respecto, dos vías procesales.

18      La primera vía consiste en aplicar, mediante su interpretación extensiva, el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite modificar la acusación, entre otros supuestos, cuando la fiscalía hubiera incurrido en error al redactar el escrito de acusación. Tal modificación iría acompañada de las garantías necesarias para que los acusados pudieran defenderse. Concretamente, el juez o jueza daría a la fiscalía la posibilidad de realizar en la redacción del escrito de acusación las modificaciones relevantes para eliminar la falta de claridad e integridad y, a continuación, la fiscalía informaría de ello de oficio a la defensa y le daría la posibilidad de prepararse ante dichas modificaciones, lo que incluiría, en particular, la posibilidad de proponer nuevas pruebas. No obstante, el tribunal remitente indica que, hasta la fecha, los órganos jurisdiccionales nacionales no han utilizado la posibilidad de modificar la acusación, a los efectos de dicho artículo 287, para la subsanación de defectos procesales del escrito de acusación como los controvertidos en el litigio principal.

19      Ello, no obstante, considera que, por un lado, la aplicación de esa vía procesal da lugar a que la solución que aporta el artículo 248, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no sea compatible con el Derecho de la Unión. Considera que, por otro lado, dicha aplicación supone que el defecto procesal del escrito de acusación se corrija después de terminada la práctica de la prueba, pero antes del desarrollo de los debates sobre el fondo del asunto.

20      La segunda vía posible consiste en dejar inaplicada la prohibición que tras la reforma de 2017 establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicando la vía procesal que estaba en vigor hasta dicha reforma, es decir, suspender el procedimiento judicial, devolver el asunto a la fiscalía para que se redacte un nuevo escrito de acusación y reanudar el juicio oral con un nuevo interrogatorio de todos los testigos.

21      Así pues, en la segunda cuestión prejudicial el tribunal remitente desea dilucidar si esas vías procesales que contempla son conformes con el Derecho de la Unión y, concretamente, con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13. Además, se pregunta, a la luz del artículo 47 de la Carta, cuál de las mencionadas vías procesales se compadece más con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un tribunal imparcial.

22      El tribunal remitente puntualiza que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre circunstancias de hecho idénticas, esto es, un escrito de acusación que adolecía de quebrantamientos de forma tales que vulneraban el derecho de los acusados a ser informados de la acusación. De ese modo, a juicio del tribunal remitente, de las sentencias de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), y de 12 de febrero de 2020, Kolev y otros (C‑704/18, EU:C:2020:92), se desprende que la normativa nacional debe prever un mecanismo suficientemente efectivo para subsanar los defectos de que adolezca el escrito de acusación y que afecten a los derechos que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 da a los acusados, ya sea a través del propio juez o jueza, ya sea mediante la devolución del asunto a la fiscalía. Sin embargo, el tribunal remitente considera que esas sentencias no contestan a las preguntas que se está planteando.

23      Así las cosas, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Es compatible con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 y con el artículo 47 de la Carta una disposición nacional, concretamente el artículo 248, apartado 3, de la [Ley de Enjuiciamiento Criminal] de la República de Bulgaria, con arreglo a la cual, tras la conclusión de la primera vista del proceso penal (vista preliminar), no hay ninguna norma procesal que permita subsanar una falta de claridad e integridad del escrito de acusación que constituye una vulneración del derecho del acusado a ser informado de la acusación?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿sería conforme con las disposiciones antes citadas [de la Directiva 2012/13] y con el artículo 47 de la Carta una interpretación de la normativa nacional relativa a la modificación del escrito de acusación que permita a la fiscalía, en el acto de la vista, subsanar dicha falta de claridad e integridad del escrito de acusación de una manera que tenga en cuenta de forma efectiva y eficaz el derecho del acusado a ser informado de la acusación, o sería conforme con la normativa antes citada dejar inaplicada la prohibición nacional de suspensión del procedimiento judicial y de devolución del asunto a la fiscalía para la redacción de un nuevo escrito de acusación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

24      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé vías procesales para subsanar, tras la vista preliminar del juicio oral, la falta de claridad e integridad de que adolezca el escrito de acusación y que constituya una vulneración del derecho de los acusados a que se les facilite información detallada sobre la acusación.

25      En primer lugar, procede recordar que el artículo 6 de la Directiva 2012/13 define, en las disposiciones que contiene, las normas relativas al derecho a recibir información sobre la acusación, con las que se pretende salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa [sentencia de 13 de junio de 2019, Moro, C‑646/17, EU:C:2019:489, apartado 43, y auto de 14 de enero de 2021, UC y TD (Vicios de forma en el escrito de acusación), C‑769/19, no publicado, EU:C:2021:28, apartado 43].

26      Como en esencia indican los considerandos 14 y 41 de la Directiva 2012/13, esta se fundamenta en los derechos recogidos, en particular, en los artículos 47 y 48 de la Carta, y aspira a promover tales derechos. Más concretamente, el artículo 6 de dicha Directiva consagra expresamente un aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, reconocidos en los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 88, y de 14 de mayo de 2020, Staatsanwaltschaft Offenburg, C‑615/18, EU:C:2020:376, apartado 71).

27      En segundo lugar, por lo que atañe al momento en el que debe garantizarse el beneficio de los derechos procesales consagrados en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13, el Tribunal de Justicia ha señalado que, en principio, será, a más tardar, antes de que los jueces penales comiencen a examinar el fondo de la acusación y de que se abran los debates ante ellos [véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2020, Kolev y otros, C‑704/18, EU:C:2020:92, apartado 39, y el auto de 14 de enero de 2021, UC y TD (Vicios de forma en el escrito de acusación), C‑769/19, no publicado, EU:C:2021:28, apartado 44].

28      A tal respecto, el Tribunal de Justicia tiene declarado que nada en la Directiva 2012/13 impide que los jueces adopten las medidas necesarias para subsanar el escrito de acusación, siempre que se protejan debidamente el derecho de defensa y el derecho a un juicio justo (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 94).

29      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha aceptado que la información relativa a la acusación que se haya transmitido a la defensa pueda ser modificada con posterioridad, en particular en cuanto atañe a la calificación jurídica de los hechos imputados. No obstante, tales modificaciones deben comunicarse a las personas acusadas o a sus abogados en un momento en el que estos dispongan aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación. A tal respecto, esta posibilidad se contempla en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, que establece que deberá informarse con prontitud a las personas acusadas sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con dicho artículo, cuando ello sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 95).

30      Del conjunto de esta jurisprudencia se sigue que los derechos derivados del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 deben garantizarse durante todo el procedimiento penal y, por tanto, en el caso de autos, también tras la vista preliminar del juicio oral. Pues bien, el tribunal remitente indica que, tras la reforma de 2017, la posibilidad de suspender el procedimiento judicial y devolver el asunto a la fiscalía con el requerimiento de que proceda a subsanar los defectos procesales de que adolezca el escrito de acusación y a redactar un nuevo escrito de acusación solo existe, en virtud del artículo 248, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en dicha vista, ya que el Derecho búlgaro no prevé mecanismos para subsanar tales defectos después.

31      De ello se deduce que esa normativa no es conforme con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 ni con el artículo 47 de la Carta, puesto que, después de la referida vista, la inexistencia de vías procesales para subsanar los defectos de que adolezca el escrito de acusación impide que los acusados conozcan de manera suficientemente detallada las acusaciones, lo que puede obstaculizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

32      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé vías procesales para subsanar, tras la vista preliminar del juicio oral, la falta de claridad e integridad de que adolezca el escrito de acusación y que constituya una vulneración del derecho de los acusados a que se les facilite información detallada sobre la acusación.

 Segunda cuestión

33      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que obligan a una interpretación de la normativa nacional relativa a la modificación del escrito de acusación que permita a la fiscalía, en el acto de la vista, subsanar la falta de claridad e integridad de que adolezca el escrito de acusación de una manera que tenga en cuenta de forma efectiva y eficaz el derecho de defensa de los acusados, o si la normativa antes citada exige que se deje inaplicada la prohibición nacional de suspensión del procedimiento judicial y de devolución del asunto a la fiscalía para la redacción de un nuevo escrito de acusación.

34      El Tribunal de Justicia ya ha recordado que el Derecho de la Unión no precisa qué autoridad nacional es la encargada de garantizar que los acusados gocen de los derechos consagrados en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 ni qué procedimiento ha de seguirse a tal efecto [véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2020, Kolev y otros, C‑704/18, EU:C:2020:92, apartado 40, y el auto de 14 de enero de 2021, UC y TD (Vicios de forma en el escrito de acusación), C‑769/19, no publicado, EU:C:2021:28, apartado 44].

35      Así pues, la elección de modalidades concretas para dar cumplimiento al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 está comprendida en el ámbito de la autonomía procesal de los Estados miembros, sin perjuicio del respeto del principio de equivalencia, que exige que las normas nacionales no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares de Derecho interno, y del principio de efectividad, que exige que las modalidades procesales nacionales no hagan imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión [véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2020, Kolev y otros, C‑704/18, EU:C:2020:92, apartados 48 y 49, y el auto de 14 de enero de 2021, UC y TD (Vicios de forma en el escrito de acusación), C‑769/19, no publicado, EU:C:2021:28, apartados 47 a 49].

36      En particular, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 no se opone a que el derecho de los acusados a ser informados de la acusación esté garantizado bien por la fiscalía a raíz de la devolución del asunto a la fase preliminar del proceso penal, bien por el órgano jurisdiccional competente cuando pase a la etapa del enjuiciamiento [véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2020, Kolev y otros, C‑704/18, EU:C:2020:92, apartado 44, y el auto de 14 de enero de 2021, UC y TD (Vicios de forma en el escrito de acusación), C‑769/19, no publicado, EU:C:2021:28, apartado 46].

37      En el caso de autos, procede señalar que, en una situación en la que no se haya clausurado el proceso penal en su conjunto, el ejercicio de los derechos procesales consagrados en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 puede estar garantizado siempre que el juez o jueza, en el marco de la fase judicial preliminar del proceso penal, esté en condiciones de subsanar las irregularidades de que adolezca el escrito de acusación, o bien la fiscalía, cuando se le devuelva el asunto, tenga la oportunidad de hacer otro tanto, velando por que se respete el derecho de defensa [véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2020, Kolev y otros, C‑704/18, EU:C:2020:92, apartados 54 y 55, y el auto de 14 de enero de 2021, UC y TD (Vicios de forma en el escrito de acusación), C‑769/19, no publicado, EU:C:2021:28, apartado 49].

38      El Tribunal de Justicia ha precisado a ese respecto que, en cualquier caso, sea cual sea el momento en que se facilite la información a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13, es preciso otorgar a las personas acusadas y a sus abogados, con arreglo a los principios de contradicción y de igualdad de armas, un plazo suficiente para tomar conocimiento de esa información y ofrecerles la oportunidad de preparar eficazmente la defensa, de presentar sus eventuales observaciones y, en su caso, de solicitar la práctica de las diligencias, en particular de prueba, que tengan derecho a solicitar en virtud del Derecho nacional [véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro, C‑646/17, EU:C:2019:489, apartado 53 y jurisprudencia citada, y el auto de 14 de enero de 2021, UC y TD (Vicios de forma en el escrito de acusación), C‑769/19, no publicado, EU:C:2021:28, apartado 50].

39      Habida cuenta de las preguntas suscitadas por el tribunal remitente sobre si el Derecho de la Unión obliga, bien a interpretar de manera conforme el Derecho nacional, bien a dejar inaplicado lo dispuesto en el artículo 248, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal como resulta este de una modificación adoptada en 2017, con el fin de aplicar la disposición que hasta entonces existía y permitía suspender el procedimiento judicial y devolver el asunto a la fiscalía, es preciso recordar que, para garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, el principio de primacía de dicho Derecho obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 57).

40      Solamente cuando le resulte imposible proceder a una interpretación de la normativa nacional que sea conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, el juez o jueza nacional que sea competente para aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá obligación de garantizar la plena eficacia de estas, dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislativo o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 58 y jurisprudencia citada).

41      Así, en caso de imposibilidad de interpretación conforme, cualquier juez o jueza nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, tendrá obligación, como órgano de un Estado miembro, de abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 61 y jurisprudencia citada). A ese respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que había de considerarse que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 tenía dicho efecto directo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Staatsanwaltschaft Offenburg, C‑615/18, EU:C:2020:376, apartado 72).

42      En el caso de autos, el tribunal remitente indica que la normativa nacional le permite realizar una interpretación amplia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, de las normas sobre la modificación del escrito de acusación establecidas en el artículo 287 de dicha Ley, que otorgan la posibilidad de subsanar los defectos procesales de que adolezca el escrito de acusación. Indica que, concretamente, para respetar el derecho de defensa de los acusados al aplicar dicho artículo 287, en primer lugar, el órgano jurisdiccional daría a la fiscalía la posibilidad de realizar en el texto del escrito de acusación las modificaciones relevantes para eliminar la falta de claridad e integridad, a continuación, la fiscalía informaría de ello a la defensa y, por último, la fiscalía le daría a la defensa la posibilidad de prepararse ante dichas modificaciones, lo que incluiría, en particular, la posibilidad de proponer nuevas pruebas.

43      Es preciso señalar que tal mecanismo resulta ser conforme con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 y con el artículo 47 de la Carta, puesto que permite aplicar con eficacia las exigencias que se derivan de dicho artículo 6, apartado 3, y asimismo resulta idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusados.

44      Siendo ello así, y dado que el tribunal remitente estaría en condiciones de efectuar una interpretación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sea conforme con las referidas disposiciones del Derecho de la Unión, no está obligado a dejar inaplicado el artículo 248, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal como resulta este de una modificación adoptada en 2017. No obstante, incumbe al tribunal remitente efectuar las comprobaciones necesarias a ese respecto.

45      Habida cuenta de los razonamientos anteriores, ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que el tribunal remitente tiene obligación de proceder en la medida de lo posible a una interpretación conforme de la normativa nacional relativa a la modificación del escrito de acusación que permita a la fiscalía, en el acto de la vista, subsanar la falta de claridad e integridad de que adolezca el escrito de acusación de una manera que tenga en cuenta de forma efectiva y eficaz el derecho de defensa de los acusados. Solamente en el caso de que el tribunal remitente estime que no resulta posible proceder a una interpretación conforme en dicho sentido, corresponderá a este dejar inaplicada la disposición nacional que prohíba la suspensión del procedimiento judicial y devolver el asunto a la fiscalía para la redacción de un nuevo escrito de acusación.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé vías procesales para subsanar, tras la vista preliminar del juicio oral, la falta de claridad e integridad de que adolezca el escrito de acusación y que constituya una vulneración del derecho de los acusados a que se les facilite información detallada sobre la acusación.

2)      El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que el tribunal remitente tiene obligación de proceder en la medida de lo posible a una interpretación conforme de la normativa nacional relativa a la modificación del escrito de acusación que permita a la fiscalía, en el acto de la vista, subsanar la falta de claridad e integridad de que adolezca el escrito de acusación de una manera que tenga en cuenta de forma efectiva y eficaz el derecho de defensa de los acusados. Solamente en el caso de que el tribunal remitente estime que no resulta posible proceder a una interpretación conforme en dicho sentido, corresponderá a este dejar inaplicada la disposición nacional que prohíba la suspensión del procedimiento judicial y devolver el asunto a la fiscalía para la redacción de un nuevo escrito de acusación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.