Language of document : ECLI:EU:C:2021:866

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 21 de octubre de 2021 (1)

Asunto C432/20

ZK

con intervención de:

Landeshauptmann von Wien

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 9, apartado 1, letra c) — Pérdida del estatuto de nacional de un tercer país residente de larga duración — Ausencia del territorio de la Unión durante un período de doce meses consecutivos — Interrupción de este período de ausencia — Estancias irregulares y de corta duración en el territorio de la Unión»






I.      Introducción

1.        En el presente asunto, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada con arreglo al artículo 267 TFUE, el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria) plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, (2) en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011 (3) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/109»).

2.        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre ZK, nacional kazajo, y el Landeshauptmann von Wien (Presidente del Gobierno del Estado Federado de Viena, Austria) sobre la negativa de este a renovar el estatuto de nacional de tercer país residente de larga duración de ZK. La resolución de denegación estaba motivada por el hecho de que, entre agosto de 2013 y agosto de 2018, ZK solo había estado unos pocos días cada año en la Unión. El órgano jurisdiccional remitente estima que la legislación austriaca aplicable al caso de autos, que establece que las estancias de corta duración e intermitentes en la Unión no son suficientes para impedir la pérdida de dicho estatuto jurídico debido a una ausencia del territorio de la Unión durante más de doce meses, es incompatible con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109. En virtud de esta disposición, un nacional de un tercer país pierde el derecho al estatuto de residente de larga duración en caso de «ausencia del territorio de la [Unión] durante un período de 12 meses consecutivos». Según el órgano jurisdiccional remitente, la legislación austriaca mencionada va más allá de lo que exige y autoriza el Derecho de la Unión.

3.        El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión jurídica novedosa, a saber, los requisitos que establece el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 para la retirada del estatuto de nacional de un tercer país residente de larga duración por parte de las autoridades nacionales. Más concretamente, el Tribunal de Justicia deberá precisar cuáles son las exigencias en cuanto a la duración y la calidad de la estancia en el territorio de la Unión que debe cumplir todo nacional de un tercer país para poder conservar el estatuto jurídico que le confiere la Directiva 2003/109. La respuesta que dé el Tribunal de Justicia a estas cuestiones prejudiciales puede afectar a la integración de los nacionales de terceros países en el espacio de libertad, seguridad y justicia consagrado en los Tratados de la Unión.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        Los considerandos 2, 4, 6, 10 y 12 de la Directiva 2003/109 enuncian:

«(2) En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.

[…]

(4)      La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado.

[…]

(6)      El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.

[…]

(10)      Es importante establecer un conjunto de normas de procedimiento que regulen las solicitudes de obtención del estatuto de residente de larga duración. Dichas normas deben ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativas, con objeto de ofrecer a las personas interesadas un nivel adecuado de seguridad jurídica. No deben constituir un medio para impedir el ejercicio del derecho de residencia.

[…]

(12)      Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva.»

5.        El artículo 1 de esta Directiva, que se titula «Objeto», dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer:

a)      las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio, y

b)      las condiciones de residencia en Estados miembros distintos del que les haya concedido el estatuto de larga duración de los nacionales de terceros países que gocen de dicho estatuto.»

6.        A tenor del artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Duración de la residencia»:

«1.      Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

[…]

3.      Los períodos de ausencia del territorio del Estado miembro en cuestión no interrumpirán el período a que se refiere el apartado 1 y se tendrán en cuenta en el cálculo de este cuando fueren inferiores a seis meses consecutivos y no excedieren de diez meses en total a lo largo del período a que se refiere el apartado 1.

[…]»

7.        El artículo 8 de la Directiva 2003/109, que lleva por título «Permiso de residencia de residente de larga duración‑[UE]», prevé:

«1.      El estatuto de residente de larga duración será permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

2.      Los Estados miembros expedirán al residente de larga duración el permiso de residencia de residente de larga duración‑[UE]. El permiso tendrá una validez mínima de cinco años; la renovación será automática a su vencimiento, previa solicitud, en su caso.

[…]»

8.        El artículo 9 de esta Directiva, titulado «Retirada o pérdida del estatuto», dispone:

«1.      Los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:

[…]

c)      ausencia del territorio de la [Unión] durante un período de 12 meses consecutivos.

2.      No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que ausencias de más de 12 meses consecutivos o que obedezcan a razones específicas o excepcionales no supongan la retirada o pérdida del estatuto.

[…]

5.      En los casos considerados en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 4, los Estados miembros que hayan concedido el estatuto establecerán un procedimiento simplificado para la recuperación del estatuto de residente de larga duración.

[…]»

9.        El artículo 11 de dicha Directiva, que lleva por título «Igualdad de trato», preceptúa:

«1.      Los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a lo siguiente:

[…]

b)      la educación y la formación profesional, incluidas las becas de estudios, de conformidad con la legislación nacional;

[…]

d)      las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional;

e)      los beneficios fiscales;

f)      el acceso a bienes y a servicios y el suministro de bienes y servicios a disposición del público, así como los procedimientos para acceder a la vivienda;

g)      la libertad de asociación y afiliación y la participación en organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidos los beneficios que tal tipo de organización pueda procurar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y de seguridad pública;

[…]

2.      En relación con lo dispuesto en las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá restringir la aplicación de la igualdad de trato a los casos en que el lugar de residencia habitual o de inscripción del residente de larga duración, o de los miembros de su familia para los que se solicitaren las prestaciones o beneficios, se halle en su territorio.

[…]»

B.      Derecho austriaco

10.      Las disposiciones pertinentes del Derecho nacional figuran en la Niederlassungs- und Aufenthaltsgesetz (Ley de establecimiento y residencia; (4) en lo sucesivo, «NAG»).

11.      El artículo 2, apartado 7, de la NAG está redactado en los siguientes términos:

«Las estancias de corta duración en el territorio nacional y en el extranjero, en particular con fines de visita, no interrumpirán el cómputo del período de residencia o establecimiento a los efectos de la adquisición o extinción del derecho a un permiso de residencia. […]»

12.      El artículo 20 de la NAG, que lleva por título «Duración de los permisos de residencia», prevé:

«[…]

(3)      Los titulares del permiso “Residente de larga duración-UE” (véase el artículo 45) (sin perjuicio de la duración limitada del documento que lo acredita) poseen un derecho de residencia permanente en Austria. El correspondiente documento se expedirá por un período de cinco años y, siempre que no proceda ejecutar ninguna medida de la Fremdenpolizeigesetz 2005 [Ley de policía de extranjería de 2005], no obstante lo dispuesto en el artículo 24, se renovará también previa solicitud.

(4)      El permiso de residencia a que se refiere el apartado 3 se extinguirá cuando el extranjero permanezca más de doce meses consecutivos fuera del territorio del [Espacio Económico Europeo (EEE)]. Por razones especiales justificadas, como por ejemplo una enfermedad grave, el cumplimiento de una obligación social o la prestación de un servicio comparable al servicio militar obligatorio o al servicio social sustitutorio, el extranjero podrá permanecer hasta 24 meses fuera del territorio del EEE, siempre que lo comunique previamente a la autoridad competente. Si existe un interés legítimo del extranjero, dicha autoridad competente declarará, a instancia de aquel, que el permiso de residencia no se ha extinguido. Incumbirá al extranjero acreditar su presencia en el territorio del EEE.

[…]»

III. Antecedentes de hecho del litigio, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

13.      El 6 de septiembre de 2018, ZK, nacional kazajo, presentó una solicitud de renovación de su permiso de residencia de residente de larga duración. Esta solicitud fue denegada mediante resolución de 9 de julio de 2019 del Landeshauptmann von Wien (Presidente del Gobierno del Estado Federado de Viena).

14.      El 12 de agosto de 2019, ZK interpuso recurso contra esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

15.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, aunque, durante el período transcurrido entre agosto de 2013 y agosto 2018, así como posteriormente, ZK nunca permaneció fuera del territorio de la Unión durante un período igual o superior a doce meses consecutivos, está acreditado que, durante este período, solo estuvo presente en dicho territorio unos días cada año. Esta última circunstancia fue esgrimida por la autoridad administrativa recurrida para denegar la renovación del permiso de residencia del recurrente.

16.      De la resolución de remisión se desprende que el recurrente presentó ante el órgano jurisdiccional remitente un análisis jurídico realizado por el Grupo de Expertos de la Comisión Europea para la Migración Legal, que concluye que procede interpretar de manera restrictiva la condición de aplicación relativa a la ausencia del territorio de la Unión, prevista en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, en el sentido de que únicamente la ausencia física de dicho territorio durante un período de doce meses consecutivos implica la pérdida del estatuto de residente de larga duración con arreglo a esta disposición. Según este análisis, es indiferente a este respecto si, durante el período relevante, el residente de larga duración, además, se encontraba materialmente establecido en dicho territorio o había fijado en este su residencia habitual.

17.      El órgano jurisdiccional remitente considera que tal análisis, que se inclina por suscribir, apoya la argumentación del recurrente. En efecto, si se siguiera tal argumentación, incluso las estancias de corta duración, esto es, como en el presente asunto, las de tan solo unos días al año, bastarían para excluir la aplicación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, de manera que el recurrente conservaría su estatuto de residente de larga duración.

18.      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva [2003/109] en el sentido de que toda estancia física, por breve que sea, de un nacional de un tercer país residente de larga duración en el territorio de la [Unión], durante un período de doce meses consecutivos, excluye la pérdida del derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración con arreglo a dicha disposición?

2)      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda negativamente a la primera cuestión: ¿Qué requisitos cualitativos y/o cuantitativos deben cumplir las estancias en el territorio de la [Unión] durante un período de doce meses consecutivos para excluir la pérdida del derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración? ¿Excluyen las estancias durante un período de doce meses consecutivos en el territorio de la [Unión] la pérdida del derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración solo en el caso de que el nacional de un tercer país de que se trata, durante dicho período, mantenga su residencia habitual o el centro de sus intereses en el territorio de la [Unión]?

3)      ¿Son compatibles con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva [2003/109] las disposiciones contenidas en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que imponen la pérdida del derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración cuando el nacional de un tercer país de que se trata, pese a haber permanecido en el territorio de la [Unión] durante un período de doce meses consecutivos, no ha mantenido en él su residencia habitual ni el centro de sus intereses?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.      La resolución de remisión, de 28 de agosto de 2020, se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 2020.

20.      El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que se tramitara la remisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

21.      Oído el Abogado General, esta solicitud fue rechazada mediante resolución del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 2020.

22.      El Gobierno austriaco y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas en el plazo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

23.      En la vista celebrada el 15 de julio de 2021, formularon observaciones los mandatarios ad litem de ZK, del Gobierno austriaco y de la Comisión.

V.      Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

24.      Los nacionales de terceros países migran a la Unión Europea por diferentes razones: razones económicas, razones familiares, para cursar estudios o para obtener protección internacional. Algunas de estas personas permanecen en el territorio de los Estados miembros durante muchos años y establecen vínculos con el Estado miembro de que se trate. Por este motivo, se considera que la integración de los nacionales de terceros países residentes de larga duración en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social en la Unión, un objetivo fundamental que se enuncia en el artículo 3 TUE. Asimismo, procede recordar que el artículo 79 TFUE, apartado 1, prevé el desarrollo de una política común de inmigración destinada, entre otros objetivos, a «garantizar […] un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros». (5)

25.      Uno de los primeros textos legislativos adoptados por la Unión en materia de inmigración fue la Directiva 2003/109. Esta Directiva tiene por objeto conceder un estatuto «europeo» a los nacionales de terceros países que residan de forma duradera y legal en la Unión. Para garantizar su integración, esta Directiva pretende aproximar los derechos de estas personas a los que disfrutan los ciudadanos de la Unión, en particular mediante el establecimiento de la igualdad de trato con estos últimos en un amplio abanico de ámbitos económicos y sociales. Los derechos que se les reconocen tienen una extensión más limitada que los de los ciudadanos de la Unión, (6) pero aun así incluyen disposiciones en materia de libre circulación, que ofrecen el derecho a residir durante más de tres meses en el territorio de Estados miembros distintos de aquel que les ha concedido el estatuto de residente de larga duración. Además, el titular del estatuto de residente de larga duración tiene acceso al mercado laboral, siempre y cuando sus actividades no supongan una participación en el ejercicio del poder público o los empleos no estén reservados a los nacionales o a los ciudadanos de la Unión o del EEE. En materia de protección social, los Estados miembros pueden decidir limitar el acceso de los residentes de larga duración a las «prestaciones básicas».

26.      El acceso al estatuto de residente de larga duración está reservado a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en el territorio de un Estado miembro durante cinco años. Se excluye a todas las personas cuya residencia pueda considerarse temporal. Los Estados miembros conservan amplios márgenes de apreciación respecto de las condiciones que dan derecho al estatuto de residente de larga duración. (7) Además de condiciones referidas a recursos estables y regulares suficientes, así como a la posesión de un seguro de enfermedad, que también se exigen a los ciudadanos de la Unión que residen en otro Estado miembro, se añade una condición opcional relativa a las «medidas de integración» que permite limitar el acceso al estatuto de residente de larga duración. La acreditación de un conocimiento suficiente de la lengua del Estado miembro, en grados variables de competencia, es la principal medida de integración requerida en todos los Estados miembros.

27.      El legislador de la Unión pretende alcanzar el objetivo de una integración duradera de los nacionales de terceros países mediante una armonización de las condiciones para la concesión y la retirada (o la pérdida) del estatuto de residente de larga duración. Dicho esto, es importante señalar que el presente asunto se distingue de otros asuntos ya tratados por el Tribunal de Justicia por el hecho de que se refiere al segundo aspecto, es decir, a la interpretación de las condiciones para la retirada (o la pérdida) de dicho estatuto debido a una ausencia continuada del territorio de la Unión, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109. Si bien de esta disposición se desprende que el nacional de un tercer país pierde el estatuto de residente de larga duración en caso de ausencia del territorio de la Unión durante un período de doce meses consecutivos, no especifica cómo deben tratarse las estancias esporádicas y de corta duración, en particular si estas pueden impedir que se produzca tal consecuencia jurídica.

B.      Análisis de las cuestiones prejudiciales

28.      Mediante sus tres cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, sobre los criterios en virtud de los cuales procede determinar si un residente de larga duración ha estado «ausente» del territorio de la Unión durante un período de doce meses consecutivos en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, ausencia que conlleva, en principio, la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración. En particular, plantea la duda de si cualquier estancia durante este período, por breve que sea, puede interrumpir esa ausencia y, en consecuencia, excluir la pérdida de dicho estatuto o si el interesado debe en cambio, durante el referido período, tener su residencia habitual o el centro de sus intereses en dicho territorio.

1.      Utilización de los diversos métodos de interpretación

29.      Dado que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 no contiene una remisión al Derecho nacional, se ha de partir de la premisa de que el concepto de «ausencia» constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe ser objeto de una interpretación uniforme que tenga en cuenta los términos de esta disposición, así como los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y su contexto. (8)

a)      Interpretación literal

30.      En lo referente al tenor literal de dicha disposición, debe señalarse que existe una cierta variación entre sus diferentes versiones lingüísticas.

31.      En efecto, por un lado, un número importante de versiones lingüísticas (9) menciona una «ausencia» del territorio de la Unión durante el período de doce meses consecutivos, lo que podría dar a entender que la mera presencia física pone fin a esa ausencia. Por otro lado, otras versiones lingüísticas (10) se refieren al hecho de no «residir», durante este período, en dicho territorio, y el uso de este verbo puede implicar una presencia un poco más «sólida», sin excluir, no obstante, las estancias únicamente de unos pocos días.

32.      Sin embargo, me parece que, salvo estos ligeros matices lingüísticos, la redacción del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, por sí sola, no permite determinar de forma inequívoca el alcance exacto del concepto de «ausencia». No puede extraerse ninguna conclusión clara de la interpretación literal de esta disposición. Por consiguiente, es preciso recurrir a los demás métodos de interpretación reconocidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (11)

b)      Interpretación contextual

1)      La excepción a la regla general que confiere un estatuto jurídico particular a los residentes de larga duración debe interpretarse de forma restrictiva

33.      El contexto del artículo 9 de la Directiva 2003/109 proporciona algunas orientaciones útiles para estimar mejor el alcance de esta disposición. En efecto, el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva dispone que el estatuto de residente de larga duración será permanente, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9». Así pues, ya que el carácter permanente de este estatuto es la «regla general», el artículo 9, apartado 1, letra c), de la misma Directiva parece constituir una «excepción» y, por tanto, deber ser objeto de una interpretación restrictiva, de conformidad con el principio de interpretación reconocido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (12)

34.      Por añadidura, debe recordarse que la Directiva 2003/109 establece un derecho subjetivo de los nacionales de terceros países a obtener el estatuto de residente de larga duración, así como los demás derechos derivados de la concesión de este estatuto, siempre y cuando se reúnan efectivamente las condiciones previstas a tal efecto (13) y se hayan respetado los procedimientos respectivos. (14) Como se ha indicado en la introducción de las presentes conclusiones, (15) la Directiva armoniza de manera exhaustiva las condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración. Esto también se aplica respecto de las condiciones para la retirada de dicho estatuto establecidas en el artículo 9 de la Directiva. (16) Por consiguiente, los Estados miembros no pueden establecer condiciones complementarias (17) ni interpretar de manera amplia la disposición del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 sin comprometer el mantenimiento del estatuto de residente de larga duración.

35.      A este respecto, considero imprescindible proteger los derechos adquiridos para no privar de su efecto útil a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, así como del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, que confieren un estatuto jurídico particular a los residentes de larga duración. El hecho de que el legislador de la Unión también haya incluido garantías procedimentales en el artículo 10, que establece, entre otras, la obligación de motivar toda decisión de retirar este estatuto, así como de informar al nacional de un tercer país afectado sobre las vías de recurso disponibles y el plazo en el que puede actuar, pone de manifiesto la importancia que debe darse a la protección de dicho estatuto jurídico. Todas estas consideraciones abogan asimismo en favor de una interpretación restrictiva de esta disposición.

2)      Las posibles limitaciones a la igualdad de trato no afectan al estatuto de residente de larga duración

36.      El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/109 ofrece un indicio en favor de la tesis de que el mantenimiento del estatuto de residente de larga duración no exige que este tenga su residencia en el territorio del Estado miembro en cuestión o de la Unión. Por un lado, el artículo 11, apartado 1, de esta Directiva establece que los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a un gran número de ámbitos. Por otro lado, el artículo 11, apartado 2, de esta Directiva autoriza al Estado miembro de que se trate a restringir la igualdad de trato a los nacionales de terceros países que tengan su lugar de residencia habitual o de inscripción en su territorio. Pues bien, debe señalarse que tales nacionales de terceros países conservan su estatuto de residente de larga duración a pesar de esta restricción de la igualdad de trato.

37.      Esta disposición demuestra claramente que se debe distinguir entre, por una parte, las ventajas de las que puede disfrutar el nacional de un tercer país debido a que tiene su lugar de residencia habitual o de inscripción en el territorio del Estado miembro en cuestión y, por otra parte, el estatuto de residente de larga duración que posee. El hecho de no tener un lugar de residencia habitual o de inscripción en el territorio del Estado miembro de que se trate puede tener consecuencias negativas en cuanto a la amplitud de los beneficios conferidos por la Directiva 2003/109 y el Derecho nacional que la transpone, pero no implica necesariamente la pérdida de dicho estatuto jurídico.

3)      Las condiciones para el mantenimiento del estatuto de residente de larga duración son menos estrictas que para la concesión de dicho estatuto

38.      La Directiva 2003/109 regula, en esencia, dos aspectos distintos: la obtención y el mantenimiento del estatuto de residente de larga duración. La obtención de este estatuto exige un esfuerzo de integración al nacional de un tercer país. Al fijar un período de cinco años de residencia continuada, el legislador de la Unión supone que la integración del nacional de un tercer país en la sociedad del Estado miembro de acogida está asegurada a la finalización de este período. Como observó el Tribunal de Justicia en la sentencia Singh, «la duración de la residencia legal e ininterrumpida de cinco años testimonia el enraizamiento de la persona interesada en el país y por tanto su instalación duradera en este». (18) Una vez alcanzado este objetivo de integración, ya que el nacional de un tercer Estado ha establecido un vínculo estrecho con el Estado miembro de acogida, lo que se ve confirmado desde el punto de vista jurídico por la concesión del estatuto de residente de larga duración, las exigencias para su mantenimiento pasan a ser menos estrictas.

39.      En efecto, debe constatarse que las condiciones para la concesión y para el mantenimiento del estatuto de residente de larga duración difieren considerablemente. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109 exige para la concesión de dicho estatuto una «residencia» ininterrumpida de cinco años en el Estado miembro en cuestión, (19) mientras que la retirada está condicionada a una «ausencia» del territorio de la Unión de doce meses consecutivos, sin que se especifique exactamente dónde debe residir el nacional del tercer país. De ello se deduce que la residencia continuada en el territorio de la Unión deja de ser indispensable tras la finalización del período de cinco años fijado para la obtención del estatuto de residente de larga duración.

4)      Interpretación que tenga en cuenta el marco contextual más amplio

40.      Habida cuenta de que la Directiva 2003/109 tiene como objetivo la aproximación de los derechos de estos nacionales extranjeros a los que disfrutan los ciudadanos de la Unión, cabe interpretar el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 teniendo en cuenta el contexto más amplio en el que se enmarca, a saber, las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE. (20) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia demuestra que las disposiciones de esta última Directiva efectivamente se prestan a un análisis comparado con las de la Directiva 2003/109, lo que permite extraer conclusiones útiles a los efectos de su exégesis, a pesar de algunas diferencias que se explican, en particular, por sus objetivos legislativos específicos. (21)

41.      A este respecto, debe llamarse la atención sobre el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38, que prevé que los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en este. Esta disposición presenta una similitud particular con la del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, dado que exige a los nacionales de terceros países una residencia legal e ininterrumpida también de cinco años con el fin de obtener el estatuto de residente de larga duración.

42.      Lo mismo sucede respecto de las disposiciones que regulan la pérdida del derecho de residencia. Con arreglo al artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2004/38, una vez adquirido, «el derecho de residencia permanente solo se perderá por ausencia del Estado miembro de acogida durante más de dos años consecutivos» (el subrayado es mío). A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia consideró en la sentencia Dias, (22) que se refería precisamente a la interpretación de la Directiva 2004/38, que la pérdida del derecho de residencia permanente, por parte del ciudadano de la Unión, a causa de ausencias del Estado miembro de acogida de duración superior a dos años consecutivos, se justifica por el hecho de que, tras una ausencia como esa, «el vínculo con el Estado miembro de acogida se ha debilitado».

43.      El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 se basa en la misma lógica, en el sentido de que debe suponerse que el vínculo del nacional de un tercer país con la Unión, establecido mediante el esfuerzo de integración realizado a lo largo de los cinco años previstos en el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, se ha «debilitado» cuando dicho nacional se encuentra ausente durante más de doce meses consecutivos.

44.      Debe señalarse en este contexto que la Propuesta de la Comisión anterior a la adopción de la Directiva 2003/109 también preveía originalmente una ausencia de dos años consecutivos. (23) La génesis de esta disposición, por tanto, pone de manifiesto la intención inicial de alinear las disposiciones que rigen la residencia permanente de los ciudadanos de la Unión y la de los nacionales de terceros países.

45.      Teniendo en cuenta todos los elementos mencionados, me parece posible rechazar la interpretación sostenida por el Gobierno austriaco, que exige que el nacional de un tercer país continúe efectivamente «residiendo habitualmente» en el territorio del Estado miembro en cuestión o en el territorio de la Unión.

c)      Interpretación teleológica

46.      En la medida en que la Directiva 2003/109, según se desprende de su considerando 4, tiene por objeto fomentar la integración de los nacionales de terceros países instalados de forma duradera en los Estados miembros con el fin de promover la cohesión económica y social, (24) es importante garantizar que solo se conceda el estatuto jurídico de residente de larga duración a quienes tienen derecho a él, a saber, a todas las personas que tengan un vínculo suficientemente estrecho y auténtico con la Unión y sus Estados miembros, establecido mediante una integración exitosa que se haya producido a lo largo de cinco años de residencia legal e ininterrumpida.

47.      En cambio, puede deducirse del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 que es preciso retirar el estatuto de residente de larga duración cuando las personas de que se trate ya no presenten dicho vínculo con el Estado miembro de acogida. En efecto, no existe ninguna razón legítima que justifique el mantenimiento del estatuto jurídico de residente de larga duración en caso de «disolución» de dicho vínculo, dado que ya no se logra el objetivo de la Directiva 2003/109. Todas estas consideraciones deben tenerse en cuenta para la interpretación de la disposición en cuestión.

48.      Una interpretación a la luz del objetivo legislativo mencionado en los puntos anteriores de las presentes conclusiones tiene como consecuencia que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 deberá aplicarse de una forma matizada, en función de las circunstancias de cada caso particular. Para poder ofrecer al órgano jurisdiccional remitente elementos de interpretación útiles, considero oportuno explicar, con ayuda de algunos ejemplos prácticos, la manera en que la interpretación teleológica influye en la aplicación de esta disposición.

2.      Consecuencias para la aplicación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109

a)      Pérdida obligatoria del estatuto de residente de larga duración tras la expiración de un período de doce meses consecutivos

49.      De entrada, procede señalar que una ausencia durante un período de doce meses consecutivos implica, por regla general, la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración, tal como dispone el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109. (25) No solamente la redacción unívoca de esta disposición no deja ningún margen de interpretación a este respecto, sino que también puede deducirse desde el punto de vista de la integración del nacional de un tercer país que el vínculo con el Estado miembro de acogida queda generalmente «disuelto» tras la expiración de un período tan largo.

50.      Tal consecuencia jurídica no me parece desproporcionada, habida cuenta del hecho de que del artículo 9, apartado 5, de la Directiva 2003/109 se desprende que los Estados miembros que han concedido el estatuto de residente de larga duración deben establecer un «procedimiento simplificado» para la recuperación de dicho estatuto. Por lo tanto, siempre existe la posibilidad de que la persona afectada restablezca el vínculo con el Estado miembro de acogida, en interés de ambas partes.

51.      Quisiera precisar que tal consecuencia jurídica resulta de una situación en la que el Estado miembro de acogida no haya hecho uso de la excepción contemplada en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/109. En virtud de esta disposición, los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), podrán disponer que las «ausencias de más de 12 meses consecutivos o que obedezcan a razones específicas o excepcionales» no supongan la retirada o pérdida del estatuto. (26) De ello se desprende que se deja un amplio margen de maniobra a los Estados miembros en lo referente a la aplicación de esta disposición, lo que permite, por tanto, evitar la consecuencia jurídica derivada de la interpretación sostenida supra.

b)      Tratamiento jurídico de las estancias esporádicas y de corta duración

52.      Mientras la persona de que se trate resida la mayor parte del tiempo durante este período de 12 meses en el territorio de la Unión, esta circunstancia no debería poder plantear dificultades en lo tocante a la aplicación de la Directiva 2003/109, ya que es evidente que no se dan las condiciones del artículo 9, apartado 1, letra c), de esta Directiva. En cambio, se plantea la cuestión de cómo tratar una situación en la que la residencia de la persona de que se trate en el territorio de la Unión es esporádica y se limita a períodos de corta duración durante el año.

53.      En mi opinión, incluso tal presencia esporádica y de corta duración en el territorio de la Unión debe poder impedir la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración, siempre y cuando pueda determinarse con certeza que sigue existiendo un «enraizamiento» de la persona interesada en el país, en el sentido del considerando 6 de la Directiva 2003/109. En otras palabras, el nacional de un tercer país que tenga el estatuto de residente de larga duración debe demostrar la existencia de un «vínculo de integración» suficientemente estrecho con el Estado miembro de acogida. En el supuesto de que no se cumpla esta condición, me parece que se impone (27) la aplicación de la regla general, que supone la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración. (28)

54.      En la medida en que el artículo 4 de la Directiva 2003/109, en relación con su artículo 8, establece la concesión de un derecho de residencia permanente siempre y cuando el nacional de un tercer país aporte, de conformidad con el artículo 5 de esta Directiva, la prueba de que concurren los requisitos relativos a la adquisición de este estatuto, me parece lógico y equitativo considerar que, a su vez, corresponde a las autoridades nacionales examinar todas las circunstancias pertinentes del caso concreto y, en su caso, probar la ausencia de tal vínculo antes de adoptar una decisión sobre la retirada del estatuto de la persona afectada. Considero imprescindible que la carga de la prueba sobre la existencia de elementos fácticos en el caso concreto que puedan justificar el recurso al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 recaiga en las autoridades nacionales con el fin de no privar a las disposiciones mencionadas, que confieren un estatuto jurídico particular a los residentes de larga duración, de su efecto útil.

55.      Tal enfoque me parece adecuado para garantizar que el estatuto de residente de larga duración no se utilice para fines distintos de los contemplados por el legislador de la Unión. En particular, debe evitarse que se obtenga una ventaja indebida de dicho estatuto, por ejemplo, la elección de una jurisdicción nacional con el fin de asegurarse la aplicación de una ley más favorable a sus intereses («forum shopping»), la obtención de prestaciones sociales, la facilitación de actividades ilícitas, etc. (29) Habida cuenta de que los Estados miembros son los destinatarios de la Directiva 2003/109 y deben transponerla en sus ordenamientos jurídicos internos, les corresponde el papel crucial de velar por la consecución de los objetivos de esta Directiva.

56.      En particular, la exigencia de la presencia en el territorio de la Unión, que resulta del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, refleja la idea de que los nacionales de terceros países residentes de larga duración, para poder conservar este estatuto de forma permanente, deben mantener un vínculo «auténtico», y no solamente «formal», con el Estado miembro de que se trate.

57.      A este respecto, no obstante, debe precisarse que no se pueden imponer unas exigencias excesivamente estrictas en relación con la existencia de tal vínculo de integración suficientemente estrecho y auténtico, dado que el «enraizamiento» del nacional de un tercer país en el Estado miembro de acogida ya habrá sido objeto de una apreciación detallada por parte de las autoridades nacionales en el marco del procedimiento conducente a la adquisición del estatuto de residente de larga duración. Asimismo, considero que la imposición de exigencias excesivamente estrictas obstaculizaría la consecución del objetivo de aproximar el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países al de los nacionales de los Estados miembros. (30)

58.      En efecto, como ya se ha indicado en las presentes conclusiones, una interpretación demasiado amplia de las condiciones aplicables a la retirada o la pérdida del estatuto de residente de larga duración entrañaría el riesgo de comprometer el objetivo de garantizar la integración de los nacionales de terceros países. El enfoque propuesto en las presentes conclusiones se refiere únicamente a los casos en los que el mantenimiento de dicho estatuto jurídico ya no parezca estar justificado debido a que no contribuye a la cohesión económica y social perseguida por el legislador de la Unión.

59.      Habida cuenta de que la tarea de valorar la existencia de un vínculo de integración puede resultar particularmente complicada en la práctica, propongo ofrecer algunas orientaciones al órgano jurisdiccional remitente en forma de criterios que ponen de manifiesto la voluntad del nacional de un tercer país de participar en la vida económica y social del Estado miembro de acogida. Las autoridades nacionales competentes podrían emplear esta lista de criterios en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación. Esta lista de criterios que debe desarrollarse por vía jurisprudencial ha de entenderse como meramente enunciativa y no limitativa. Dado que toda integración en una sociedad se basa en circunstancias espaciales, temporales y cualitativas, (31) considero que esta lista debe estar formada por criterios procedentes de tales categorías.

60.      Aunque el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 a primera vista se centra en un criterio «espacial», considero que es preciso interpretar el concepto de «ausencia» de una forma que responda mejor a las exigencias de una sociedad globalizada como la nuestra. La mera presencia «física» en el territorio de la Unión puede resultar engañosa si la persona en cuestión no está verdaderamente integrada en la sociedad. En este contexto, no debe olvidarse que la integración de una persona en una sociedad extranjera constituye un proceso complejo de aculturación cuyos elementos clave, de conformidad con los principios básicos comunes de la política de integración de los inmigrantes, enunciados por el Consejo en 2004 y confirmados por el Programa de Estocolmo, (32) son la interacción, la intensificación de los intercambios entre inmigrantes y ciudadanos del Estado miembro de que se trate y la promoción de un diálogo intercultural.

61.      A la inversa, una estancia de una duración relativamente corta de una persona que tenga vínculos diversos y profundos de naturaleza personal y/o profesional, establecidos a lo largo del proceso de integración descrito anteriormente, puede ser suficiente para evitar la pérdida del estatuto de residente de larga duración. Incumbe a las autoridades nacionales examinar las circunstancias del caso concreto a la luz de los criterios que se propondrán a continuación.

c)      Lista de carácter enunciativo y no limitativo de criterios que revelan la existencia de un vínculo auténtico con la Unión

62.      Para empezar, las autoridades nacionales deben determinar la duración de la ausencia del territorio de la Unión y deben tener en cuenta las posibles estancias que puedan interrumpir esta ausencia, incluidas las de corta duración. Más concretamente, elementos tales como la relación entre los períodos de ausencia y de presencia, la duración total y la frecuencia de dichas ausencias, así como los motivos que llevaron al titular del estatuto de residente de larga duración a salir del Estado miembro de acogida, pueden proporcionar un primer indicio sobre su grado de integración.

63.      En efecto, hay que examinar si tales ausencias implican el desplazamiento, hacia otro Estado, del centro de los intereses personales, familiares o profesionales del sujeto en cuestión. (33) En principio, esto debería quedar excluido para las estancias en el extranjero justificadas por razones específicas o excepcionales de carácter temporal, por analogía con los supuestos mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109, que los Estados miembros pueden no tener en cuenta como período de «ausencia» en el cálculo del período de cinco años de residencia «ininterrumpida» en su territorio, requisito este que es uno de los requisitos legales para obtener el estatuto de residente de larga duración. Los motivos de las estancias en el extranjero que son de carácter temporal pueden ser, por ejemplo, viajes de vacaciones o estancias de negocios de duración similar, así como estancias para el cuidado temporal de parientes, para la realización del servicio militar o estancias durante la escolarización o la formación profesional limitadas en el tiempo, pero ciertamente no aquellas que desplacen la formación al extranjero en su totalidad. Aun así, los indicios adicionales serán indispensables para identificar un vínculo suficientemente estrecho y auténtico con el Estado miembro de acogida. (34)

64.      Aparte de la presencia física de la propia persona, que por las razones expuestas en las presentes conclusiones no puede ser sino un punto de partida para una valoración más detallada de las circunstancias del caso concreto, considero que la existencia de patrimonio en forma de cuentas bancarias, propiedad privada de bienes inmuebles o empresas establecidas en los Estados miembros puede resultar de utilidad. (35) En efecto, las inversiones financieras pueden revelar un cierto enraizamiento en la economía de un país, así como un interés personal en participar en su desarrollo.

65.      Además, no puede descartarse que el hecho de haber pasado una parte no desdeñable de su vida en el territorio de la Unión y haberse familiarizado con las tradiciones, las costumbres y la lengua del Estado miembro de acogida haya permitido al nacional de un tercer país tejer vínculos familiares con ciudadanos de la Unión, por ejemplo a raíz de un matrimonio del que pueden haber nacido hijos. Este tipo de vínculos de parentesco con personas de la población local puede revestir una importancia particular en el marco de la apreciación que deben realizar las autoridades nacionales.

66.      Lo mismo sucede con las relaciones profesionales, por ejemplo consistentes en relaciones comerciales o contactos académicos que se hayan creado a lo largo del tiempo. El ejercicio de una actividad económica está ciertamente relacionado con este criterio, (36) al que la Directiva 2003/109 parece conceder una importancia particular debido a que, por una parte, el artículo 5, apartado 1, letra a), exige que el nacional de un tercer país disponga de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate y, por otra parte, el artículo 11, apartado 1, letras a) y c), garantiza la igualdad de trato en lo referente a las condiciones de acceso al mercado laboral en el Estado miembro de acogida, así como al reconocimiento de los diplomas profesionales, certificados y otros títulos, de conformidad con los procedimientos nacionales pertinentes. Todas estas medidas tienen manifiestamente por objeto fomentar el desarrollo profesional del nacional de un tercer país en la Unión, lo que redunda tanto en su propio beneficio como en el de la sociedad en su conjunto.

67.      Asimismo, en la medida en que la Directiva 2003/109 tiene por objeto promover la cohesión económica y social, me parece que no debe subestimarse el compromiso social de la persona de que se trate en el Estado miembro de acogida. La condición de miembro activo de partidos políticos, organizaciones sociales que persiguen fines caritativos o cívicos, así como las actividades de voluntariado, pueden proporcionar indicios de un auténtico vínculo con la comunidad local en cuyo seno ha vivido la persona de que se trate.

68.      Del mismo modo, la existencia de obligaciones fiscales, eventualmente relacionadas con la existencia de patrimonio o con el ejercicio de una actividad económica en el Estado miembro de acogida, me parece que puede poner de manifiesto la voluntad del nacional de un tercer país que ha adquirido el estatuto de residente de larga duración de asumir responsabilidades frente a la sociedad y contribuir a su desarrollo. (37)

69.      Finalmente, considero que también debe ser posible tener en cuenta las actividades ilícitas imputables al titular del estatuto de residencia de larga duración, que, como criterio «negativo», pueden revelar de este modo una falta de enraizamiento o, como mínimo, una actitud opuesta a la integración en la sociedad del Estado miembro de acogida. (38) En aras del respeto del principio de proporcionalidad, sin embargo, es necesario que tanto la gravedad como la naturaleza de la infracción se tengan debidamente en cuenta al valorar el caso concreto. De lo anterior resulta que, aun cuando los antecedentes penales pueden influir en una decisión relativa a la retirada o la pérdida del estatuto de residente de larga duración, es preciso realizar un examen global de la situación del titular del estatuto de residente de larga duración.

70.      No obstante, quisiera destacar que la posibilidad de recurrir a este criterio «negativo» no debe interpretarse en absoluto en el sentido de que las autoridades nacionales ya no están obligadas a respetar las disposiciones contempladas en los artículos 6 y 12 de la Directiva 2003/109. Por el contrario, estas disposiciones conservan todo su valor en su ámbito de aplicación respectivo, a saber, en el ejercicio de la competencia para denegar la concesión del estatuto de residente de larga duración y para tomar una decisión de expulsión por motivos de orden público o de seguridad pública. El recurso a estas competencias está sujeto a ciertos requisitos que el Tribunal de Justicia ha recordado recientemente en la sentencia Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Residentes de larga duración). (39)

71.      Habida cuenta de que el enfoque propuesto en las presentes conclusiones se caracteriza por una flexibilidad que tiene en cuenta el caso concreto, permitiendo a las autoridades nacionales concluir eventualmente, tras una apreciación global de todas las circunstancias pertinentes de la situación concreta de dicho nacional de un tercer país, que incluso una estancia de corta duración impide la pérdida del estatuto de residente de larga duración, debe constatarse que se opone a una legislación nacional como la del caso de autos, que prevé la pérdida de dicho estatuto cuando su titular no tenga su lugar de residencia habitual o de inscripción en la Unión.

72.      La consecuencia de esta constatación es que las autoridades nacionales encargadas de efectuar esta apreciación global no pueden concluir legítimamente que no existe un vínculo auténtico con la Unión por el mero hecho de que la persona de que se trate no cumpla ese requisito. Antes bien, estas autoridades deben tener en cuenta un amplio abanico de criterios pertinentes, como los enumerados a modo de ejemplo en los puntos anteriores de las presentes conclusiones. En efecto, no me parece que el lugar de residencia habitual o de inscripción sea adecuado, por sí solo, para servir de indicador del grado de integración de un nacional de un tercer país en la sociedad del Estado miembro de acogida. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 2004/38 muestra claramente que la integración de una persona solo puede apreciarse sobre la base de diversos criterios, entre los cuales los factores sociales y culturales revisten una importancia particular. (40) Por las razones mencionadas en las presentes conclusiones, a saber, el objetivo perseguido por el legislador consistente en aproximar los derechos de estos nacionales a los que disfrutan los ciudadanos de la Unión, (41) estimo que estas consideraciones deben influir en la interpretación de la Directiva 2003/109.

73.      Para resumir, puede concluirse que el enfoque propuesto se basa en una interpretación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109 que tiene debidamente en cuenta la redacción de esta disposición, así como los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y su contexto legislativo, de conformidad con la metodología reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Estoy convencido de que solamente un enfoque flexible como el que he presentado, que se apoya en la facultad de apreciación de las autoridades nacionales, a la vez que proporciona criterios útiles que les permiten apreciar la existencia de un vínculo auténtico con la Unión, puede garantizar un trato adecuado de la diversidad de las circunstancias a las que estas se enfrentan cotidianamente.

VI.    Conclusión

74.      A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria):

–        «El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prevé la pérdida del estatuto de nacional de tercer país residente de larga duración cuando el titular de dicho estatuto no tenga su lugar de residencia habitual o de inscripción en la Unión.

–        Esta disposición también debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales competentes disponen, en los casos en los que un nacional de un tercer país que sea residente de larga duración tenga su lugar de residencia habitual fuera de la Unión, de una cierta facultad de apreciación para valorar si una estancia de corta duración en el territorio de la Unión en un período de doce meses consecutivos se opone a la pérdida del estatuto de nacional de tercer país residente de larga duración de conformidad con dicha disposición. Los Estados miembros pueden considerar, en particular, con arreglo a la Directiva 2003/109, en su versión modificada por la Directiva 2011/51, que las estancias breves solo excluyen la pérdida de dicho estatuto si el nacional de un tercer país ha mantenido por lo demás, durante su ausencia, un vínculo auténtico con la Unión.

–        Para determinar la existencia de tal vínculo auténtico con la Unión, deben tenerse en cuenta todos los aspectos relevantes de la situación concreta del nacional de tercer país, especialmente la duración total y la frecuencia de sus ausencias, los motivos que le llevaron a salir del Estado miembro de acogida y la existencia de patrimonio, de vínculos familiares, de relaciones profesionales, de compromisos sociales y de obligaciones fiscales en ese Estado miembro.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2004, L 16, p. 44.


3      DO 2011, L 132, p. 1.


4      BGBl. I, 100/2005


5      Iglesias Sánchez, S., «Free movement of third country national in the European Union? Main features, deficiencies and challenges of the new mobility rights in the area of freedom security and justice», European Law Journal, volumen 15, número 6, pp. 798 y 799, explica que el reconocimiento del derecho de circulación a los nacionales de terceros países estuvo inspirado en dos motivos estrechamente relacionados, a saber, la promoción de la integración social y el objetivo de atraer a trabajadores cualificados, en competencia con los Estados Unidos de América y Canadá.


6      Halleskov, L., «The Long-Term Residents Directive: a fulfillment of the Tampere objective of near-equality», European Journal of Migration and Law, volumen 7, número 2, 2005, p. 200.


7      Balleix, C., La politique migratoire de l’Union européenne, París, 2013, p. 218.


8      Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Singh (C‑502/10, EU:C:2012:636), apartado 42.


9      Véanse, a modo de ejemplo, las versiones búlgara («отсъствие»), española («ausencia»), danesa («fraværende»), estonia («äraolek»), griega («απουσία»), inglesa («absence»), francesa («absence»), italiana («assenza»), polaca («nieobecność») y sueca («bortovaro»).


10      Véanse, a modo de ejemplo, las versiones alemana («aufgehalten») y neerlandesa («verblijven»). Sin embargo, las dos versiones lingüísticas del apartado 2 de este artículo 9, que ofrece la posibilidad de establecer una excepción a su primer apartado, también utilizan expresiones equivalentes a la de la ausencia, a saber, «Abwesenheit» y «afwezigheid», respectivamente.


11      Véase, a este respecto, Lenaerts, K., y Gutiérrez-Fons, J.A., Les méthodes d’interprétation de la Cour de justice de l’Union européenne, Bruselas 2020.


12      Véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2008, Metock y otros (C‑127/08, EU:C:2008:449), apartado 84, y de 18 de diciembre de 2014, McCarthy y otros (C‑202/13, EU:C:2014:2450), apartado 32.


13      Véanse la sentencia de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos (C‑508/10, EU:C:2012:243), apartado 68, y las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Singh (C‑502/10, EU:C:2012:294), puntos 29 y 35, en las que el Abogado General considera que las disposiciones en cuestión deben interpretarse en el sentido de que existe una obligación de los Estados miembros de conceder dicho estatuto si se reúnen las condiciones pertinentes.


14      Véase, a este respecto, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Iida (C‑40/11, EU:C:2012:691), apartados 45 a 48. Como indica Peers, S., EU Justice and Home Affairs Law, Volume I: EU Immigration and Asylum Law, 4.a edición, Oxford, 2016, p. 425, la concesión del estatuto de residente de larga duración no es automática, sino que requiere la presentación de una solicitud en este sentido por parte del interesado ante las autoridades nacionales competentes.


15      Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.


16      Thym, D., «Long Term Residents Directive 2003/109/EC», EU Immigration and Asylum Law, 04/2016, p. 473, punto 1, observa que la Directiva 2003/109 armoniza de manera exhaustiva los requisitos para la obtención y la retirada (o la pérdida) del estatuto de residente de larga duración. Por consiguiente, una vez que el nacional de un tercer país ha adquirido dicho estatuto, tiene derecho a mantenerlo incluso si ya no cumple los requisitos contemplados en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2003/109 posteriormente. Del mismo modo, la retirada (o la pérdida) del referido estatuto solo puede producirse si concurren los requisitos a los que se refiere el artículo 9 de la Directiva.


17      Véase, en este sentido, Boelaert-Suominen, S., «Non-EU nationals and Council Directive 2003/109/EC on the status of third-country nationals who are long-term residents: Five paces forward and possibly three paces back», Common Market Law Review, volume 42, número 4, 2005, p. 1025.


18      Sentencia de 18 de octubre de 2012, Singh (C‑502/10, EU:C:2012:636), apartado 46. El subrayado es mío.


19      Véase, a este respecto, la sentencia de 17 de julio de 2014, Tahir (C‑469/13, EU:C:2014:2094), apartado 30, en la que el Tribunal de Justicia observó que el requisito de residencia es ineludible para la concesión del estatuto de residente de larga duración.


20      Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77).


21      Sentencia de 3 de octubre de 2019, X (Residentes de larga duración — Recursos fijos y regulares suficientes) (C‑302/18, EU:C:2019:830), apartados 32 y siguientes.


22      Sentencia de 21 de julio de 2011, Dias (C‑325/09, EU:C:2011:498), apartado 59. El subrayado es mío.


23      Véase el artículo 10, apartado 1, letra a), de la Propuesta de directiva del Consejo relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, COM(2001) 127 final (DO 2001, C 240 E, p. 79).


24      Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.


25      Thym, D., «Long Term Residents Directive 2003/109/EC», EU Immigration and Asylum Law, 04/2016, p. 474, punto 6, interpreta esta disposición en el sentido de que supone la pérdida «automática» del estatuto de residente de larga duración.


26      Véase, a este respecto, el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2003/109/CE, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, COM(2019) 161 final, p. 6, del que se desprende que Austria ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/109 al establecer que una ausencia de 12 meses consecutivos del territorio de la Unión da lugar, como norma, a la pérdida del estatuto, estableciendo a la vez la posibilidad de permitir un período de ausencia mayor debido a circunstancias excepcionales.


27      Véase el punto 49 de las presentes conclusiones.


28      Véase, a este respecto, Thym, D., «Long Term Residents Directive 2003/109/EC», EU Immigration and Asylum Law, 04/2016, p. 475, punto 7, que considera que, habida cuenta del objetivo que persigue la Directiva 2003/1009 de promover la integración de los nacionales de terceros Estados y garantizar su «enraizamiento» en el Estado miembro de acogida, en principio las visitas de corta duración no deberían poder interrumpir el período de 12 meses. Por otra parte, el autor se pronuncia en favor de un enfoque menos «formalista» si una evaluación individual de la situación en la que se encuentra la persona en cuestión justifica una decisión favorable al mantenimiento del estatuto de residente de larga duración.


29      Véase, por analogía, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar) (C‑557/17, EU:C:2019:203), apartado 64, relativa a la retirada del estatuto de residente de larga duración que se basa en un fraude.


30      Véase, por analogía, la sentencia de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos (C‑508/10, EU:C:2012:243), apartado 65, en la que el Tribunal de Justicia indicó que la facultad de apreciación atribuida a los Estados miembros por la Directiva 2003/109 en relación con las tasas exigidas a los nacionales de terceros países y a los miembros de su familia por la expedición de los títulos y permisos de residencia no es ilimitada. Haciendo referencia a su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia recordó que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa nacional que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia, privarla de su efecto útil.


31      Véase, a este respecto, la sentencia de 21 de julio de 2011, Dias (C‑325/09, EU:C:2011:498), apartado 64, en la que el Tribunal de Justicia constató, en lo referente a la interpretación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38, que «la integración, a la que contribuye la adquisición del derecho de residencia permanente […], no se basa solo en circunstancias espaciales y temporales, sino también en aspectos cualitativos, relacionados con el grado de integración en el Estado miembro de acogida». El subrayado es mío.


32      El Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (DO 2010, C 115, p. 1). Véanse el comunicado de prensa 14615/04 del Consejo de 19 de noviembre de 2004 y el documento n.o 17024/09 del Consejo de 2 de diciembre de 2009, así como la Comunicación de la Comisión, de 1 de septiembre de 2005, titulada «Programa Común para la Integración. Marco para la integración de los nacionales de terceros países en la Unión Europea» [COM(2005) 389 final].


33      Véase, por analogía, la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis (C‑145/09, EU:C:2010:708), apartado 33, relativa a la interpretación del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38. Esta disposición otorga a los ciudadanos de la Unión una protección reforzada contra toda decisión de expulsión del Estado miembro de acogida si han residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años previos a la decisión de expulsión. Dado que esta disposición nada dice sobre la cuestión de en qué medida las ausencias del territorio del Estado miembro de acogida impiden a la persona afectada disfrutar de esta protección reforzada, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar criterios útiles a las autoridades nacionales.


34      Véanse, en este contexto, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto P y S (C‑579/13, EU:C:2015:39), punto 92, en las que se refiere a todos los vínculos que establece una persona que vive durante un largo período en un determinado entorno y que le permiten integrarse en este. Menciona «el matrimonio o la familia, la vida de barrio, el trabajo, la práctica de actividades de ocio o el ejercicio de actividades con organizaciones no gubernamentales».


35      Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto Hummel Holding (C‑617/15, EU:C:2017:13), punto 85, en las que menciona «el establecimiento del demandado» como criterio para establecer la competencia jurisdiccional en Derecho procesal civil.


36      Véanse, en este contexto, las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Land Oberösterreich (Subsidio a la vivienda) (C‑94/20, EU:C:2021:155), punto 75, en las que destaca la importancia del aprendizaje de la lengua como medio para garantizar el acceso de los nacionales de terceros países al mercado de trabajo y a la formación profesional.


37      Véase, por analogía, la sentencia de 18 de junio de 2015, Kieback (C‑9/14, EU:C:2015:406), apartado 22, en la que el Tribunal de Justicia hace referencia «al lugar en que se sitúa el centro de [los] intereses personales y patrimoniales [del contribuyente]» como criterio para apreciar la capacidad contributiva de este último, que coincide, en general, con su «residencia habitual».


38      Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto Dias (C‑325/09, EU:C:2011:86), punto 106, en las que argumenta, en relación con la interpretación del artículo 16 de la Directiva 2004/38, que un comportamiento de un ciudadano de la Unión al margen del Derecho puede perfectamente debilitar, desde el punto de vista cualitativo, su integración en el Estado miembro de acogida.


39      Sentencia de 3 de septiembre de 2020 (C‑503/19 y C‑592/19, EU:C:2020:629), apartado 43.


40      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis (C‑145/09, EU:C:2010:708), apartado 26.


41      Véase el punto 40 de las presentes conclusiones.