Language of document : ECLI:EU:T:2015:163

Asunto T‑412/13

Chin Haur Indonesia, PT

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez — Ampliación a esas importaciones del derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de China — Elusión — Falta de cooperación — Artículos 13 y 18 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Obligación de motivación — Error de apreciación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima)
de 19 de marzo de 2015

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Facultades de la Comisión — Límites — Obligación de cooperación de las empresas afectadas por una denuncia — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Determinación de una elusión — Expedición del producto sujeto a medidas antidumping a través de terceros países — Criterios de apreciación — Circunstancias que no permiten apreciar la existencia de reexpedición

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 13, aps. 1, párr. 2, y 2]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de negativa a cooperar de la empresa — Requisitos — Carácter alternativo

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 1]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de negativa a cooperar de la empresa — Requisitos — Información falsa o engañosa — Necesidad de una conducta intencionada — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 1]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de negativa a cooperar de la empresa — Requisitos — Recepción de una visita de verificación — Circunstancia que no implica por sí misma una constatación de cooperación leal y diligente

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 1]

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Consideración de informaciones que no son las mejores en todos los aspectos — Requisitos — Carácter acumulativo

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 3]

7.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de recurrir a los datos disponibles en caso de negativa a cooperar de la empresa afectada por la investigación antidumping — Obligación de las instituciones de demostrar la utilización de los mejores datos posibles — Inexistencia

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 1]

8.      Derecho de la Unión europea — Principios — Proporcionalidad — Carácter proporcionado de una medida — Criterios de apreciación

9.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Prueba de la existencia de un dumping en relación con los valores normales determinados en una investigación inicial — Determinación del precio de exportación — Obligación de recurrir al método más apropiado

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo art. 13, ap. 1]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 64 y 80)

2.      En lo que atañe a la determinación de la existencia de una elusión de medidas antidumping en vigor en forma de expedición del producto sujeto a las medidas a través de terceros países, en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, no resulta de éste ni de la jurisprudencia que el hecho de que el exportador afectado no haya podido demostrar que era realmente un productor del producto similar o que respondía a los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 permita a las instituciones de la Unión concluir, en defecto de tal prueba, que ese exportador realizaba operaciones de tránsito.

(véase el apartado 105)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 111)

4.      Acerca de la posibilidad del recurso a los datos disponibles cuando una parte proporciona informaciones falsas o engañosas, el artículo 18, apartado 1, segunda frase, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 no requiere un comportamiento intencionado.

En efecto, la amplitud de los esfuerzos llevados a cabo por una parte interesada para comunicar determinada información no está necesariamente relacionada con la calidad intrínseca de la información comunicada y, en todo caso, no es el único elemento determinante. De este modo, si no se obtiene finalmente la información solicitada, la Comisión está facultada para recurrir a los datos disponibles en relación con dicha información.

(véase el apartado 122)

5.      En el marco de una investigación antidumpig, a los efectos de la comprobación de la información aportada por una parte interesada corresponde a las instituciones de la Unión decidir si consideran necesario corroborar dicha información mediante una visita de verificación realizada en los locales de esa parte, y en el supuesto de que una parte interesada obstaculice la verificación de los datos que ha aportado, es aplicable el artículo 18 del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 y pueden utilizarse los datos disponibles.

Si bien la negativa a recibir una visita de verificación va en contra del objetivo de cooperación leal y diligente cuyo respeto pretende garantizar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, el hecho de acogerla no puede dar lugar por sí mismo a una constatación de cooperación.

Siendo así, el hecho de haber presentado un formulario de exención y después una versión revisada así como el de haber acogido a los agentes de la Comisión en la visita de verificación no es suficiente para llegar a una apreciación de cooperación, ni obliga a las instituciones de la Unión a tener en cuenta informaciones deficientes.

(véanse los apartados 123 y 124)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 125)

7.      En el marco de una investigación antidumpig, en lo que atañe a la decisión de recurrir a los datos disponibles en caso de negativa a cooperar de la empresa, no se deduce del artículo 18, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 ni de la jurisprudencia la obligación de las instituciones interesadas de motivar por qué los datos disponibles empleados era los mejores posibles.

(véanse los apartados 130 y 139)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 144)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 149, 150, 152 y 153)