Language of document : ECLI:EU:T:2012:692

AUTO DEL PRESIDENTE
DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

13 de diciembre de 2012 (1)

«Archivo»

En el asunto T-424/11,

Cementos Molins, S.A., con domicilio social en Sant Vicenç dels Horts (Barcelona, España), representada por las Sras. C. Fernández Vicién, I. Moreno-Tapia Rivas y M.T. López Garrido, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal y C. Urraca Caviedes y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión 2011/282/UE, de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO L 135, p. 1).


1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de octubre de 2012, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, la parte demandante consideró que el presente recurso había perdido su objeto; pero que, si por razones de economía procesal, procedía constatar su desistimiento, con base en el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, tampoco se oponía a ello.

2        El Tribunal considera que, mediante el escrito depositado por la parte demandante el 26 de octubre de 2012, dicha parte informó al Tribunal, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, de que aceptaba desistir de su recurso, solicitando que se condenase en costas a la parte demandada.

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de noviembre de 2012, la parte demandada comunicó que no tenía observaciones sobre el desistimiento, y solicitó que cada parte cargase con sus propias costas.

4        A tenor del artículo 87, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.

5        En el caso de autos, en la fecha en que se interpuso recurso contra la decisión impugnada, ésta excluía a la parte demandante del beneficio de la protección de la confianza legítima, imponiéndole de esta manera una obligación de recuperación de las ayudas concedidas en virtud del régimen objeto del litigio.

6        No obstante, y con posterioridad a la interposición del recurso, la Comisión rectificó la decisión impugnada, con lo que, no estando ya excluida del beneficio de la protección de la confianza legítima, la parte demandante no estaba ya obligada a devolver las ayudas recibidas.

7        Por consiguiente, al adoptar una decisión respecto de la cuál, con posterioridad a la interposición del recurso, consideró que una de las disposiciones potencialmente lesivas para la parte demandante podía modificarse en un sentido favorable a esta última, la Comisión adoptó una actitud que, en aplicación de la disposición arriba mencionada, justifica su condena en costas.

8        Por lo tanto, procede archivar el asunto y ordenar que se condene en costas a la parte demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Archivar el asunto T-424/11, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal General.

2)      Condenar en costas a la parte demandada.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2012.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

        L. Truchot


1 Lengua de procedimiento: español.