Language of document : ECLI:EU:T:2011:216

Asunto T‑1/08

Buczek Automotive sp. z o.o.

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Reestructuración de la industria siderúrgica polaca — Cobro de créditos públicos — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado común y se ordena su recuperación — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Concepto de ayuda de Estado — Criterio del acreedor privado»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común — Fijación de los importes que deben ser recuperados de distintos beneficiarios

(Art. 230 CE, párr. 4)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ventaja resultante de que las autoridades no soliciten, para cobrar créditos públicos, la declaración de quiebra de una empresa con dificultades financieras

(Art. 87 CE, ap. 1)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación según el criterio del inversor privado — Cobro de créditos públicos a una empresa que se enfrenta a dificultades financieras

(Art. 87 CE, ap. 1)

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Calificación del perjuicio para la competencia y para los intercambios entre Estados miembros — Mera repetición de los términos del artículo 87 CE, apartado 1 — Motivación insuficiente

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 253 CE)

1.      Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

En cuanto a una decisión de la Comisión que declara una ayuda de Estado incompatible con el mercado común y que ordena su recuperación, una empresa tiene interés en obtener la anulación de la decisión impugnada, en la medida en que la Comisión ordena en la misma que se recupere de ella un importe. No obstante, no se puede considerar que en el caso de autos tenga interés también en que se anule íntegramente la decisión relativa a la fijación de los importes que deben ser recuperados de los demás beneficiarios de la ayuda.

(véanse los apartados 34, 35, 37 y 38)

2.      Por lo que respecta al requisito relativo a la ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, el concepto de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones de Estado que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones, en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. Además, el artículo 87 CE no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que los define en función de sus efectos.

En el caso de una empresa con dificultades financieras, deudora de acreedores públicos, el hecho de que las autoridades públicas no opten por la solicitud de declaración de quiebra de la empresa y se limiten a incoar, incluso con diligencia, los procedimientos legales de cobro de créditos públicos puede constituir una ventaja. En efecto, cualquier procedimiento de quiebra, ya concluya con el saneamiento de la sociedad en quiebra o en su liquidación, persigue, al menos, la intervención del pasivo de dicha sociedad. En este contexto, la libertad de que dispone la sociedad en quiebra para gestionar tanto sus activos como su actividad es limitada. En consecuencia, al no solicitar la declaración de quiebra de la empresa, las autoridades permiten que esta sociedad disponga de un lapso de tiempo durante el cual puede usar libremente sus activos y seguir con su actividad, confiriéndole de este modo una ventaja que puede constituir una ayuda de Estado.

(véanse los apartados 68, 69 y 77)

3.      Para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, procede determinar si la empresa beneficiaria recibe una ventaja económica que no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado. Para ello y tratándose de créditos públicos no cobrados, los organismos públicos en cuestión deben compararse con un acreedor privado que trata de recuperar las cantidades que le adeuda un deudor que se enfrenta a dificultades financieras.

Cuando una empresa que se encuentra en una situación financiera gravemente deteriorada propone uno o varios convenios de acreedores para sanear su situación y evitar un procedimiento de liquidación, los acreedores deben optar entre el importe que se les ofrece en el convenio propuesto, por un lado, y el importe que esperan poder recuperar tras la eventual liquidación de la empresa, por otro. Su opción se ve influida por una serie de factores, como su condición de acreedor hipotecario, privilegiado u ordinario, la naturaleza y amplitud de las eventuales garantías que posea, su apreciación de las posibilidades de saneamiento de la empresa, así como el beneficio que obtendría en caso de liquidación. De ello se desprende que corresponde a la Comisión determinar, habida cuenta de los factores citados, si la condonación de deuda que cada organismo público de que se trata había concedido era manifiestamente de mayor magnitud que la que habría otorgado un hipotético acreedor privado que se encontrara, con respecto a la empresa, en una situación análoga a la del organismo público correspondiente y que tratara de recuperar las cantidades que se le adeudaban. En un supuesto en el que no se celebró ningún convenio para sanear la deuda, un hipotético acreedor privado debe optar entre, por una parte, el resultado previsible del procedimiento legal de cobro de deudas y, por otra, el importe que espera poder recuperar tras el procedimiento de quiebra de la sociedad.

Si las autoridades nacionales que tratan de cobrar créditos públicos no tienen obligación alguna de agotar todos los métodos de cobro de que disponen, la única obligación a la que están sujetas para que su intervención escape a la calificación de ayuda estatal es adoptar el comportamiento de un acreedor privado en condiciones normales de mercado.

Puesto que existen varios métodos para cobrar, es preciso comparar los méritos respectivos de los diferentes métodos para determinar aquel por el que habría optado el acreedor privado y la Comisión, pese a la amplia facultad de apreciación que se le debe reconocer, al tratarse de una apreciación económica compleja, no puede eximirse de justificar la conclusión que afirma haber alcanzado a raíz de esa comparación mediante los elementos materiales pertinentes.

En efecto, por limitado que sea su control, el juez de la Unión debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, pero también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

(véanse los apartados 70, 82 a 85, 87 y 89)

4.      Por lo que respecta a la calificación de una medida de ayuda, la obligación de motivación exige que se indiquen las razones por las cuales la Comisión considera que la medida de ayuda de que se trate está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. En cuanto a los requisitos relativos al perjuicio para los intercambios interestatales y al hecho de falsear o de amenazar falsear la competencia, es suficiente una exposición sucinta de los hechos y de las consideraciones jurídicas que se tuvieron en cuenta al apreciar dichos requisitos. La Comisión no está obligada a realizar un análisis económico de la situación real de los sectores afectados, de la cuota de mercado de la demandante, de la posición de las empresas competidoras y de las corrientes de intercambio de los productos y servicios de que se trata entre los Estados miembros, toda vez que había explicado por qué las ayudas controvertidas falseaban la competencia y afectaban a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Sin embargo, incluso en aquellos casos en los que las circunstancias en las que se concedió la ayuda permiten deducir que la misma puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia, la Comisión debe, al menos, mencionar dichas circunstancias en la motivación de su decisión.

Una decisión en materia de ayudas de Estado no está suficientemente motivada en el sentido del artículo 253 CE cuando, en cuanto al perjuicio para los intercambios entre los Estados miembros y al falseamiento o a la amenaza de falseamiento de la competencia, se limita a una mera repetición de los términos del artículo 87 CE, apartado 1, y no incluye ninguna exposición, ni siquiera sucinta, de los hechos y consideraciones jurídicas tenidos en cuenta en la apreciación de estos requisitos, ni siquiera al describir las circunstancias en las que se concedió la ayuda.

(véanse los apartados 101, 102 y 105 a 107)