Language of document : ECLI:EU:C:2008:203

Asunto C‑337/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Italiana

«Incumplimiento de Estado — Contratos públicos de suministro — Directivas 77/62/CEE y 93/36/CEE — Adjudicación de contratos públicos sin previa publicación de un anuncio — Falta de licitación — Helicópteros de las marcas Agusta y Agusta Bell»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso por incumplimiento — Procedimiento administrativo previo — Requerimiento

(Art. 226 CE)

2.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro — Directiva 93/36/CEE — Excepciones a las normas comunes — Interpretación estricta

(Directiva 93/36/CEE del Consejo, art. 6, aps. 2 y 3)

3.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro — Directivas 77/62/CEE y 93/36/CEE — Adjudicación de los contratos

(Directivas 93/36/CEE y 77/62/CEE del Consejo)

1.        En la fase administrativa previa del procedimiento por incumplimiento, si bien el dictamen motivado al que se refiere el artículo 226 CE debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que han llevado a la Comisión al convencimiento de que el Estado miembro interesado ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, el escrito de requerimiento no está sujeto a exigencias de precisión tan estrictas como las que debe cumplir el dictamen motivado, ya que aquél no puede consistir necesariamente más que en un primer resumen sucinto de las imputaciones.

(véase el apartado 23)

2.        Se desprende, en particular, del duodécimo considerando de la exposición de motivos de la Directiva 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, que el procedimiento negociado deberá considerarse excepcional y, por lo tanto, sólo deberá aplicarse en casos taxativamente enumerados. A tal fin, en el artículo 6, apartados 2 y 3, de la citada Directiva se enumeran limitativa y expresamente las únicas excepciones en las que está autorizada la utilización del procedimiento negociado. En efecto, las excepciones a las normas que tienen como finalidad garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los contratos públicos deben ser objeto de una interpretación restrictiva. Los Estados miembros no pueden, so pena de privar a la Directiva 93/36 de su efecto útil, prever supuestos de utilización del procedimiento negociado no previstos en la citada Directiva, como tampoco establecer para los supuestos expresamente previstos por la Directiva nuevas condiciones que tengan por efecto hacer más cómoda la utilización del citado procedimiento Además, la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias excepcionales que justifican tal excepción incumbe a quien pretenda alegarla.

(véanse los apartados 56 a 58)

3.        Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, en su versión modificada por la Directiva 97/52, y, con anterioridad, de la Directiva 77/62, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, en su versión modificada y completada por las Directivas 80/767 y 88/295, un Estado miembro que ha seguido una práctica, existente desde hace mucho tiempo y que continúa en vigor, consistente en adjudicar directamente contratos para la adquisición de helicópteros de una determinada marca nacional, destinados a cubrir las necesidades de los distintos cuerpos militares y civiles, sin haber seguido ningún procedimiento de licitación y, en particular, sin haber seguido los procedimientos previstos en las citadas Directivas.

Esta práctica no puede quedar justificada por la existencia de una relación «in house» si una empresa privada tiene una participación, aunque sea minoritaria, en el capital de la sociedad productora de los helicópteros, en la que participa asimismo la entidad adjudicadora de que se trate, de tal modo que se excluya que ésta pueda ejercer sobre la citada sociedad un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios.

Por otro lado, en lo que atañe a las exigencias legítimas de interés nacional, previstas en los artículos 296 CE y 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 93/36, por cuanto dichos helicópteros son bienes de doble uso, todo Estado miembro puede, en virtud del artículo 296 CE, apartado 1, letra b), adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra, siempre que, no obstante, estas medidas no alteren las condiciones de competencia en el mercado común respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares. Por lo tanto, la adquisición de equipos cuya utilización para fines militares se considere poco cierta deberá respetar necesariamente las normas de adjudicación de los contratos públicos. El suministro de helicópteros a cuerpos militares con vistas a una utilización civil deberá respetar estas mismas normas.

(véanse los apartados 38 a 41, 46 a 49 y 60 y el fallo)